Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En fecha 30 de
noviembre de 1995, el Juzgado Primero Accidental del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Penal, de Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hoy extinto, dictó
sentencia ABSOLUTORIA en beneficio del acusado CARLOS JULIO
VILLARROEL, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 3.733.897, de
los cargos fiscales por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los
artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS CARLOS
SALGADO.
En fecha 20 de septiembre de 1996, el
Juzgado Superior en lo Penal del mismo Circuito Judicial, conociendo en
consulta y por apelación del Ministerio Público, dictó sentencia condenando al
acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de
los delitos antes enunciados, y contra dicha sentencia se anunció el
correspondiente recurso de casación por parte de la defensa.
Dicho recurso de
casación fue declarado CON LUGAR por la Sala de Casación Penal de la
antes Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Reinaldo Chalbaud
Zerpa, en sentencia de fecha 29 de enero de 1998, por inmotivación del fallo.
En cumplimiento
de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, la Sala Accidental Primera de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia de la
Dra. Irma Avila Maestracci, en decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2000,
dictó nueva sentencia CONDENANDO al ciudadano CARLOS JULIO VILLARROEL,
ya identificado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y DECRETO EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE
FUEGO.
Notificada la
sentencia a la parte fiscal y a la defensa pública, sin que se presentara
recurso alguno, en fecha 04 de octubre de 2000, la ciudadana Presidenta de la
Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando la remisión de la
sentencia definitivamente firme a la Presidencia del Circuito Judicial del
Estado Sucre, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución
correspondiente.
“...Recibido el expediente
en la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, su Presidenta dictó auto en el que
acordó devolverlo a la Sala Accidental Primera de Reenvío, al observar que el
acusado Carlos Julio Villarroel no fue notificado de la sentencia dictada por
la referida Sala en fecha 31-08-00. Al
recibirse en esa Sala Accidental dicho expediente, la ciudadana Presidenta de
la misma, dictó auto acordando a la vez su devolución al Circuito Judicial del
Estado Sucre, por considerar que no hacía falta notificar a dicho imputado de
la señalada sentencia, porque se notificó a su defensor...”.
La defensa, en
fecha 22 de noviembre de 2000, interpuso Acción de Amparo por ante la
Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en contra de los autos de fecha 04
y 30 de octubre de 2000, respectivamente, dictados por la Presidenta de la Sala
Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas. El primero, en donde se remite el expediente a
la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a los fines de su
distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que se ejecutara la
sentencia de fecha 31 de agosto de 2000; y el segundo, en donde se ORDENA nuevamente
la remisión a dicho Circuito Judicial, al considerar que no hacia falta
notificar al imputado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, porque
ya se había notificado a su defensor.
La Sala
Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo del 2001, bajo ponencia del
Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, admitió
la demanda de amparo incoada por los defensores del acusado CARLOS JULIO
VILLARROEL y ACORDO la medida cautelar solicitada, suspendiendo los
efectos de dichos autos.
Posteriormente, la
Sala Constitucional en fecha 19 de julio de 2001, bajo ponencia del mismo
Magistrado, DECLARO CON LUGAR la demanda de amparo constitucional
y REVOCÓ los autos dictados el 4 y 30 de octubre de 2000 por la Sala Accidental
Primera de Reenvío, así como la sentencia dictada el 31 de agosto de 2000,
reponiendo la causa al estado de que se notifique a la parte, para que designe
defensor.
En cumplimiento
de lo ordenado por la Sala Constitucional, correspondió a la Sala Accidental
Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con
ponencia de la doctora Teresa de Jesús Jiménez, con voto salvado del abogado
Nerio Martínez, en decisión de fecha 28 de junio de 2004, dictó nueva sentencia
en la que ABSUELVE al ciudadano CARLOS JULIO VILLARROEL, ya identificado, de
los cargos fiscales por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y
USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos
407 y 282 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del hoy occiso LUIS
CARLOS SALGADO, “por considerar que se encuentran colmadas las exigencias del
artículo 65 único aparte, del Código Penal, en relación con los artículos 526 y
527 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En contra de
dicho fallo fundamentó recurso de casación el Abogado José Luis Sapiaín, en su
carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las Cortes de Apelaciones
a nivel nacional, en fecha 16 de julio de 2004.
Dentro del lapso
legal presentaron escrito de contestación del recurso de casación, los abogados
Roberto Delgado Salazar y Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nºs 6.206 y 39.816 respectivamente, en su carácter de
defensores del acusado. Alegando que no procede el recurso de casación, porque
según su criterio, en el presente caso se verifica la doble conformidad.
En fecha 03 de
agosto de 2004 se remitieron las actuaciones a este Máximo Tribunal, y en fecha
12 de ese mismo mes y año, se dio cuenta del expediente en Sala y de
conformidad con la ley se designó Ponente a la Magistrada, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de
octubre de 2004, esta Sala de Casación Penal, una vez revisada la
fundamentación del recurso de casación, declaró la admisión del mismo,
contentivo de dos denuncias, convocando la correspondiente audiencia oral y
pública.
En fecha 4 de
noviembre de 2004, se realizó la audiencia en presencia de la defensa.
La Fiscal Quinta
del Ministerio Público, como no pudo asistir a la audiencia, consignó un
escrito que consta a los folios 185 y siguiente del expediente, en el cual
manifiesta en cuanto a la solicitud de la defensa atinente a la inadmisibilidad
del recurso por doble conformidad, que:
“en el presente caso, no estén cubiertos los presupuestos o extremos necesarios
para estimar que ha operado la doble conformidad”. Y en cuanto a las infracciones de ley denunciadas o motivos de procedencia
del recurso de casación, rebate lo que señala la defensa en el escrito de
contestación del recurso y “ratifica
en todas y cada una de sus partes” las denuncias y solicita que el presente
recurso sea declarado CON LUGAR.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala observa:
La Sala Accidental Segunda de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció al folio 56 lo
siguiente:
“...De los elementos
anteriormente señalados se desprende que en fecha 05 de noviembre de 1994,
siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, en la avenida 02, de la
Urbanización Fé y Alegría, frente al local comercial denominado Avícola Pollo
Rey, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en momentos cuando el ciudadano LUIS
CARLOS SALGADO transitaba por el frente del citado negocio, un sujeto portando
un arma de fuego, tipo escopeta, le propinó una herida a nivel del hipocondrío izquierdo,
que interesó el estómago y el riñón izquierdo, según el Informe Forense inserto
de los folios 108-115 P-1, falleciendo a consecuencia de dicha herida....”.
Asimismo señala:
“...El día que ocurrieron
los hechos, el encartado en compañía de uno de sus empleados se disponía a
salir de su negocio con la finalidad de adquirir o comprar mercancías para su
negocio, por lo que se presume que portaba dinero para poder efectuar sus
compras, cuando intempestivamente un sujeto moreno, barbado (sic), con la camisa
por fuera, en horas de la madrugada, se le acerca rápidamente y lo increpa
manifestándole “epa viejo, epa viejo”, y el acusado, con el antecedente de que
había sido objeto de delitos, y portando una escopeta, advirtió al desconocido
que se alejara, con la expresión: “arrímate pa’ allá, arrímate pa’allá”, que al
observar que el hoy occiso no hizo caso de esta advertencia y se llevó las
manos a los bolsillos, acciones que consideró el acusado CARLOS JULIO
VILLARROEL como de peligro en contra de su vida y bienes, y teniendo en la mano
un arma de fuego tipo escopeta, medio necesario para repeler una agresión de la
que pensó era inminente, optó por dispararle al desconocido que se le acercaba
rápidamente y en forma sospechosa, no con la intención de causarle la muerte,
pues entre víctima y victimario no existían rencillas o enemistades, sino con
la intención de defenderse de un ataque que aún no se había consumado, pero que
el acusado subjetivamente creyó inminente, dadas las condiciones que rodearon
el hecho en estudio...”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Primera Denuncia:
Con
fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, el fiscal recurrente denuncia la infracción del artículo 527, ordinal 3º
ejusdem, por falta de aplicación.
Alegando que la recurrida “se limitó
a mencionar los medios de pruebas cursantes de autos, sin realizar el debido
análisis comparativo de estos medios entre sí, con lo cual dejó de establecer
claramente los hechos dados por probados, es decir, no estableció de manera
clara los motivos en que fundó su sentencia, incurriendo de esta manera en
INMOTIVACION”.
Agrega la parte fiscal, que:
“La Sentencia recurrida en casación,
peca de falta de análisis y comparación de las pruebas del proceso y ello así considerado,
denota que el juez de la recurrida no estudió cabalmente la causa que nos
ocupa, porque si no examinó en su totalidad los elementos de juicio obrantes en
los autos, no pudo haber expresado nunca las razones de hecho y de derecho que
tuvo en cuenta para fallar...”.
Y señala que:
“...La denuncia del Ministerio Público se dirige a la falta de
análisis y comparación de las deposiciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE OCA
MACHADO y RUPLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, sin importarle nada a la sentenciadora la
relevancia de las declaraciones supra transcritas en la determinación
del resultado verdadero del juicio, sumiendo en el mayor olvido su respectiva
comparación con el resto de los elementos de pruebas que sí observó para emitir
un pronunciamiento absolutorio a favor del inculpado de autos.
Es el caso, que cuando la recurrida al
analizar la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE OCA MACHADO, demostró que
éste expresó lo siguiente: “el señor que disparó se encontraba en compañía de
un muchacho joven...que el hoy occiso le pidió un cigarrillo, y él se lo
entregó...”, de lo cual no fue conteste al rendir su declaración con la
deponente RUPLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, toda vez que ella manifestó “...que en el
lugar de los hechos se encontraban varias personas, ...tres mujeres y dos
hombres...que LUIS CARLOS se sacó el cigarrillo del bolsillo...”.
La recurrida al finiquitar de analizar
las respectivas declaraciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE OCA MACHADO y
RUPLA GEMA CEDEÑO BLONDELL, concluyó expresando que: “...observamos evidentes
contradicciones que le restan credibilidad a lo expresado por los citados
declarantes...aún cuando se encontraban a escasos metros del sitio exacto donde
ocurren los hechos...”, más, sin embargo, en nada la recurrida interpretó, analizó
y decantó el resto de sus declaraciones que sin lugar a dudas, son
contestes en aseverar que el victimario CARLOS JULIO VILLARROEL, sin
motivo aparente, le disparó al hoy occiso LUIS CARLOS SALGADO GONZALEZ, quien
acudió hacia él con la sola intención de solicitarle un fósforo.
Ante tales hechos, ciudadanos
Magistrados, el Ministerio Público denuncia específicamente que las
deposiciones de los ciudadanos ALBERTO JOSE OCA MACHADO y RUPLA GEMA CEDEÑO
BLONDELL, (testigos presenciales de todo lo acontecido), no fueron claramente
analizadas, escudriñadas y decantadas para que emanara la verdadera intención
de los deponentes, no logrando desvirtuar sus dichos en cuanto a que enunciaron
cómo ocurrió la muerte de su amigo LUIS CARLOS SALGADO GONZALEZ, y sus deposiciones
a tenor de lo contemplado en el Código Adjetivo Penal vigente para la época en
que se aperturó el caso sub examine, se le valora conforme al artículo
261 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, tal como lo manifestó la
Sala.
Así tenemos que de los elementos
transcritos anteriormente y el cual no fueron observados por la recurrida, se
desprende en forma clara y determinante que la víctima sólo se acercó al
victimario con la exclusiva intención de pedirle un fósforo para encender un
cigarrillo, pero que de manera inesperada, el victimario respondió haciendo uso
de su arma de fuego, accionándola directamente en contra de la humanidad de la
víctima, asimismo, que el victimario no prestó ningún tipo de auxilio a la
victima, por el contrario, cerró las puertas de su negocio y se alejó del
lugar.
Empero, el fallo impugnado sólo se
limitó a explicar una serie de contradicciones y vaguedades que de ninguna
manera quitan al hecho el carácter punible de la acción desplegada por el
procesado. Y que a su decir, todas estas “incertidumbres”, entre otras cosas,
favorecen al procesado, y por tal razón, emite sentencia ABSOLUTORIA...”.
Finalmente el fiscal recurrente
determina la influencia del vicio que alega en el fallo impugnado, y al
respecto señala:
“...si los jueces (salvo excepción) de
la sentencia recurrida hubiesen analizado y comparado en su TOTALIDAD las
pruebas supra transcritas, los llevarían a determinar la responsabilidad
penal de CARLOS JULIO VILLARROEL en la comisión del delito que le fuera
atribuido, toda vez que los testigos presenciales sostienen de manera uniforme
que la victima no realizó ningún gesto amenazante en contra del victimario que
diera motivo a la respuesta homicida del mismo, siendo que el occiso, lo único
que le pidió fue un fósforo para encender un cigarrillo, pues, al haber pasado
por alto todas estas probanzas, las cuales son de verdadera relevancia en el
caso sub examine, a criterio de quien recurre, debió haber existido una
sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS JULIO VILLARROEL, de
acuerdo al cúmulo de evidencias y elementos probatorios cursantes en el
expediente...”.
Segunda Denuncia:
Con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el fiscal denuncia la infracción del artículo 65 del Código
Penal en su único aparte, por indebida aplicación, al considerar que la
sentencia impugnada, “al calificar los hechos que dio por comprobado, “enmarcó
la conducta de CARLOS JULIO VILLARROEL en la causa de justificación contemplada
en el artículo 65 único aparte, del Código Penal, que exonera de
responsabilidad penal, si el actor comete el hecho punible en un momento de incertidumbre,
temor o terror...”.
Señala el fiscal recurrente que “de
lo esgrimido por el fallo impugnado, es menester indicar que yerran los
sentenciadores al aplicar la causa de justificación en el presente caso, toda
vez que no concurren los requisitos necesarios para su aplicación”.
Agrega el recurrente que:
“...En atención a lo precedentemente
expuesto y actuando como garante del recto cumplimiento de la ley, no
compartimos el criterio y calificación jurídica dada por los jueces firmantes
de la sentencia recurrida, por lo que solicitamos se declare la infracción del
artículo 65, único aparte del Código Penal; en virtud de que su consecuencia
influye en la mala calificación de derecho y el dispositivo del fallo, relación
directa de causa y efecto, por consiguiente, debe obtener por parte de ese
Tribunal Supremo, la anulación de esa sentencia, a fin de que se corrija el error
de derecho...”.
La Sala para decidir, observa:
Una vez realizada la revisión del
expediente, así como de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que
la Sala Accidental Segunda de Reenvío, al momento de comprobar el cuerpo del
delito, llegó a la plena convicción, tanto con las pruebas documentales,
experticias y testimonios, de que el día 05 de noviembre de 1994,
aproximadamente a las 4:00 de la mañana, falleció el ciudadano LUIS CARLOS
SALGADO GONZALEZ, a consecuencia de una herida producida por un arma de fuego,
tipo escopeta.
Lo mismo ocurre al momento de establecer
la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho ilícito, la recurrida
resume, compara y establece los hechos que consideró probados, y al aplicar el
artículo 65 del Código Penal, relativo a la legitima defensa putativa, decide
exculpar al acusado cuando considera que el mismo actuó bajo incertidumbre,
temor o terror, lo que es igual, una causa de justificación.
Asimismo se observa que la recurrida
resume, analiza y compara entre sí y con otras pruebas, las declaraciones de
los testigos Alberto José Oca Machado y Rupla Gema Cedeño Blondell, al
contrario de como lo indica el fiscal en su recurso, tan es así que luego de
resumirlas, señala:
“...Ahora bien, cuando efectuamos la labor de
comparación entre lo afirmado por el ciudadano ALBERTO JOSE OCA MACHADO y la
testigo RUPLA CEDEÑO BLONDELL, observamos evidentes contradicciones que le
restan credibilidad a lo expresado por los citados declarantes, pues expresó el
primero mencionado, que el señor que disparó se encontraba en compañía de un
muchacho joven; la ciudadana RUPLA CEDEÑO manifestó que en el lugar de los
hechos se encontraban varias personas, entre las cuales se encontraban tres
mujeres y dos hombres, personas que hasta el presente no han podido
identificarse para que aportaran su versión de los hechos. Continúa expresando el ciudadano ALBERTO
OCA, que el hoy occiso LUIS CARLOS SALGADO le pidió un cigarrillo y él se lo
entregó, la ciudadana RUPLA CEDEÑO, por su parte expresó, que LUIS CARLOS se
sacó el cigarrillo del bolsillo, de lo cual se arguye que los declarantes
citados, aún cuando se encontraban a escasos metros del sitio exacto donde
ocurren los hechos, sus versiones muestran importantes disparidades que le restan
credibilidad a las versiones analizadas, pues el testigo ALBERTO OCA dijo que
no logró ver el arma con la cual dieron muerte a su amigo LUIS CARLOS, lo cual
resulta insólito, dado el gran tamaño que tiene una escopeta...”.
De manera que la primera denuncia
planteada por la parte fiscal, debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que no se
verifica el vicio de inmotivación que denuncia. Así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia, en donde
el fiscal recurrente alega la indebida aplicación del artículo 65 en su único
aparte del Código Penal, cabe mencionar que la sentencia impugnada, al
contrario de como lo señala el fiscal denunciante, estableció claramente, con
el análisis y comparación de las pruebas, que del modo, o bajo las
circunstancias en las que ocurrieron los hechos, se concluye la presencia de
una causa de justificación que exime al acusado de la pena correspondiente.
Esta causa de justificación está definida por la doctrina, como la legítima
defensa putativa, y así lo establece la recurrida cuando señala:
“...Del análisis procedente y atendiendo a la
norma jurídica penal, se llega a la conclusión que la acción desplegada por el
acusado CARLOS JULIO VILLARROEL, es la que se conoce en la doctrina jurídica
como defensa putativa, y que es también una causa de justificación que puede
equipararse a la legítima defensa, pero que en la figura jurídica primeramente
mencionada, el primer requisito o supuesto para que prospere esta causa de
justificación, se expresa: “Se equipara a la legitima defensa el hecho con
el cual el agente en el estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los
límites de la defensa”, siendo éste el caso en estudio, pues es evidente
que el acusado creyó que iba a ser víctima de un ataque por parte del hoy
occiso LUIS CARLOS SALGADO, cuando éste se le acercó, dadas las condiciones de
oscuridad, delincuencia reinante en la zona, antecedentes de ataques por parte
del hampa, que optó por defenderse con el medio que tenía a la mano, y que
encontrándose en su negocio no había provocado en forma alguna la agresión que
en su mente creyó iba a ser objeto, es lamentable que un ser humano haya
perdido la vida, y es cierto también que el acusado cometió un hecho
perfectamente tipificado en nuestras leyes penales, pero no es menos cierto que
lo hizo con la única finalidad de defender su vida y bienes, ante una agresión
que en su pensamiento daba por inminente, y a la cual respondió con el medio
que disponía para ello, lo cual constituye una causa de justificación que lo
exonera de responsabilidad penal alguna en el presente caso...”.
De manera que la presente denuncia en
estudio debe ser declarada Sin Lugar, toda vez que la Sala no concuerda con el
alegato denunciado de indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal. Así
se declara.
En consecuencia, esta Sala una vez analizado el escrito de
fundamentación del recurso de casación, oídas las partes en la audiencia oral y
revisado el expediente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es
declarar SIN LUGAR el presente recurso, como en efecto se declara.
En cuanto a lo alegado por la defensa del
acusado en el escrito de contestación del recurso de casación, se evidencia del
análisis del expediente que en el presente proceso no se ha verificado la doble
conformidad, toda vez que no se ha ordenado la apertura de un nuevo proceso,
tal y como lo dispone el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal,
porque como se ha señalado en anterior jurisprudencia, para que se verifique la
doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una
sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo
proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se
obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia, y en ninguno de
estos dos supuestos encuadra el presente caso, de manera que la razón no asiste
a los defensores en este alegato. Es todo.
Por las razones
antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto por el Abogado José Luis
Sapiaín, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda
del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y las
Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, en contra de la sentencia dictada por
la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
El
Magistrado,
Julio
Elías Mayaudón Graü
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0367