Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

            El 20 de julio de 2012, el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 17.744, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.833.292, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de corrección de error judicial, en razón de que contra el prenombrado ciudadano, pesa una solicitud de Extradición Activa al Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien libró una orden de aprehensión, previa solicitud fiscal, por encontrarlo incurso en la supuesta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y OBTENCIÓN ILEGAL DE ULTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, ambos CONTINUADOS EN GRADO DE TENTATIVA, tipificados en los artículos 71 (numeral 2) y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para el momento de los hechos), en relación con los artículos 80 (primer aparte) y 99, ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 eiusdem

 

El 25 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, en representación del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, consignó un escrito dirigido a la Sala de Casación Penal, en donde este último expresa lo siguiente:

 

“(...) SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERROR DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL (...)

Yo, JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO (...) y por manos del Dr. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (...) ante usted, muy respetuosamente, y con base en lo dispuesto en los artículos 49.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para solicitar que se corrija el error en que incurre ese tribunal y que compromete mi vida: (...)

HISTORIA DE LOS HECHOS

Por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cursa la causa número 2136-06 en la cual se me involucró originalmente por error policial.

Y es que se me involucró por un error ya que la policía llegó a detener a una persona que trabajaba en una oficina y yo trabajaba en un cubículo al lado, se llevaron al solicitado y también a mí. Eso fue todo, así ingresó mi nombre en este asunto.

Después de tenerme preso varios días el juez se dio cuenta de la equivocación y me puso en libertad.

El caso comenzó con una denuncia que interpuso la señora Presidenta de Fogade el 22 de septiembre de 1993 sobre la circulación de unos papeles falsos denominados ‘Notas Promisorias Bandagro’. Como consecuencia de dicha denuncia el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Caracas abrió una averiguación y decretó la detención de varias personas que guardaban relación con los hechos. Cuando la policía apresó a una de esas personas (Alfredo Aagaard) que tenía un cubículo al lado de donde yo tenía también un cubículo me llevaron a mí que nunca jamás de los jamases tuve ni he tenido nada que ver con ese asunto, es decir, me detuvieron por error, o por mala fe, no sé, lo cierto es que me llevaron sin justa causa.

El tribunal decretó la detención judicial de varias personas según auto del 15 de Octubre de 1993, a mí no, a mí me pusieron en libertad, solo que en la decisión se estableció proseguir la investigación sumarial en contra de varias personas y entre ellas se me incluyó.

Hubo apelación de la decisión y en fecha 29 de marzo 1994, el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público cerró el caso y declaró terminada la averiguación. En aquella sentencia se estableció que no se podía señalar averiguación abierta contra determinadas personas como lo hizo primera instancia y en cuyo grupo fue que a mí se me incluyó, de manera que con tal sentencia del Superior yo quedé completamente excluido de ese caso. Más de diez años después, en fecha 21 de diciembre de 2004, el Ministerio Público se dirigió al tribunal donde estaba el expediente pidiéndole el cierre definitivo mediante la figura del sobreseimiento de la causa porque había transcurrido el tiempo legal para la prescripción.

Dos años después, 20 de junio 2006, el Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, fijó una audiencia para debatir la petición fiscal, y a tal acto solo asistió el fiscal y una de las personas involucradas originalmente. El juez decretó la detención de ‘los imputados’ y en ese grupo me incluyó cuando yo no era ningún imputado, había sido víctima de un error de la policía como antes dije, sin embargo me volvieron a llevar preso.

El caso pasó al Juzgado 4 de Primera Instancia en funciones de Control de Caracas que en fecha 15 de mayo de 2007, dictó sentencia donde en forma expresa, clara, determinante, estableció lo siguiente: ‘Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo’.

A continuación transcribo íntegros los dos párrafos de dicho fallo que se refieren a mí: (...)

En la sentencia antes mencionada se dictaron medidas contra algunas de las personas involucradas y éstas apelaron y de dicho recurso conoció la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de Caracas, que en fecha 3 de Agosto 2007, produjo sentencia con lugar la apelación y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocó de oficio a dicha causa y en fecha 18 de Diciembre de 2007 dictó sentencia anulando la anterior (la de Sala 1) y manteniendo la vigencia de la antes mencionada decisión dictada por el Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control que me otorgó: ‘Libertad sin restricciones’. En forma expresa la Sala Penal del Tribunal Supremo mantuvo a mi favor dicho pronunciamiento en su dispositivo tercero que dice así: ‘… 3) MANTIENE los efectos de la decisión dictada el 15 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.’

Esta sentencia del más Alto Tribunal del país que en fecha 18 de diciembre de 2007, en forma expresa confirmó y mantuvo la liberación que en este caso me otorgó el tribunal de la causa puede constatarse en el siguiente link: (...)
ME VUELVEN A LLEVAR PRESO Y EL TRIBUNAL ME VUELVE A LIBERAR CONFIRMANDO QUE NO TENGO NADA QUE VER EN EL CASO BANDAGRO

En una oportunidad que fui a hacer una denuncia en dependencia policial me llevaron detenido porque en los registros yo aparecía todavía como solicitado por dicho caso, entonces el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2009, se dio cuenta que por error no habían eliminado la vieja orden de captura en mi contra y corrigió ese error enviando una comunicación al Departamento Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) ordenando mi inmediata libertad en razón de que yo había sido declarado inocente de la investigación.

Esta comunicación la expidió la misma juez de la causa Dra. María Magdalena Díaz Pereira. A continuación se copia el texto de esta comunicación: (...)

LAS FISCALES DEL CASO POR ERROR POR INADVERTENCIA POR
IGNORANCIA, Y OJALA NO SEA POR MALA FE. PIDEN MI DETENCIÓN

Efectivamente, en fecha 24 de noviembre de 2010, las fiscales del caso consignaron un escrito en el expediente donde pidieron a la jueza que dictara una orden de aprehensión en contra de varias personas, y en ese grupo me incluyeron, ojalá y tal petición haya sido por inadvertencia, por error, ya que en dicho documento en el mismo en el que están pidiendo mi detención, en forma expresa sus firmantes relatan que el tribunal me liberó del caso, que ordenó mi libertad sin restricciones, y también citan que esa sentencia del tribunal fue ratificada por Sala Penal del TSJ, luego, no tiene justificación el que después de que en ese escrito las fiscales muestran mi situación de excluido de ese proceso porque se ordenó mi libertad sin restricciones, estén pidiendo que me lleven a la cárcel sin que estén alegando que hay nuevos elementos de investigación que me involucren, sino por los mismos temas viejos donde no se indica nada que personal e individualmente me involucre en el caso y que fueron desechados antes.

Consigno copia de dicho escrito con resaltado en color amarillo las menciones de mi nombre, la del pronunciamiento del tribunal que me liberó del caso, la del pronunciamiento de Sala Penal que ratificó dicha sentencia dejando así vigente y firme mi liberación sin restricciones.

Es importante destacar que en ese escrito fiscal no se invoca ningún elemento nuevo que me implique en el caso. Solo se señalan de manera abstracta, sin determinación de circunstancias de tiempo, de lugar, ni de modo, hechos genéricos que no individualizan ninguna conducta personal que yo hubiera asumido como para merecer estar entre las personas contra quienes se está procediendo penalmente en dicha causa. (...)

LA JUEZ INSTIGADA POR LAS FISCALES INMEDIATAMENTE ME MANDÓ A METER PRESO

El 25 de noviembre de 2010, al día siguiente que las fiscales consignaron el escrito antes comentado, la juez, la misma juez que me excluyó del proceso ordenando mi libertad sin restricciones y que luego ratificó según quedó expuesto, la Dra. María Magdalena Díaz Pereira, emitió una orden de aprehensión en mi contra dirigida a todas las autoridades tal y como puede verse en la boleta que anexo (...)

LAS FISCALES DEL CASO CONTINUANDO SU ABSURDA ACTUACIÓN PIDIERON QUE SE DIERA CURSO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN MI CONTRA

El 28 de abril 2011, las fiscales del caso consignaron un escrito en el expediente por el que solicitan a la misma juez que me excluyó del caso, Dra. María Magdalena Díaz Pereira, que diera inicio al proceso de extradición en mi contra alegando que yo me encontraba en los Estados Unidos de América, dato que no aparece obtenido legalmente en autos.

En este nuevo escrito las fiscales repiten lo que antes hicieron cuando solicitaron mi captura: que el tribunal me liberó del caso, que ordenó mi libertad sin restricciones, y también citan que esa sentencia del tribunal fue ratificada por Sala Penal del TSJ. Es algo inexplicable que a sabiendas de que estoy excluido del caso y con un decreto en mi favor de disfrutar de libertad si restricciones, se pida que se me extradite. (...)

LA MISMA JUEZ QUE ME DECLARÓ EN LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EXCLUYENDOME COMO SUJETO ACTIVO EN LOS DELITOS INVESTIGADOS. ORDENA INICIAR PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN MI CONTRA

Por decisión del 3 de mayo de 2011 la Jueza María Magdalena Díaz Pereira declaró con lugar la petición fiscal y ordenó iniciar el procedimiento de extradición en mi contra haciendo abstracción por completo de su anterior decisión por la que me liberó de toda participación en el caso. (...)

LA FISCAL GENERAL EMITIÓ A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ ESCRITO AVALANDO LA PETICIÓN DE EXTRADICION ANTES COMENTADA

El 25 de mayo 2011, la Fiscal General de la República se dirigió a la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia reforzando la petición de extradición formulada por sus subalternas y en dicha representación alude a que los hechos delictivos en que yo estaría incurso se investigan desde el 22 de septiembre de 1993, por denuncia de la presidenta de Fogade y que se relacionan con una organización criminal, que forjó e intentó cobrar unos títulos denominados Notas Promisorias Bandagro, cuando el 15 de mayo de 2007 se me excluyó expresamente de tal investigación por sentencia del tribunal de la causa no objetada por el Ministerio Público, y que luego ratificó la misma Sala Penal como ha quedado expuesto (...)

SALA DE CASACIÓN PENAL DECRETÓ PROCEDENCIA DE EXTRACIÓN SOLICITADA

El 16 de junio 2011 la Sala dio con lugar la solicitud de extradición para traerme preso por un caso del cual ella misma me excluyó como antes he explicado. (...)

EN RESUMEN

He sido declarado inocente en este caso en tres sentencias incluyendo una de la Sala Penal del Tribunal Suprema de justicia, pero contradictoriamente se me revive la persecución constantemente. Actualmente se me tiene en condición de perseguido por una causa en la que no soy parte, dejé de serlo hace años cuando se me liberó, no tengo nada que ver con ese caso Bandagro, nunca he tenido ningún contacto con ninguna de sus incidencias, ni conozco a ninguna de las personas que allí están relacionadas, soy absolutamente ajeno a ese asunto. Esto es una pesadilla humanamente insoportable que me puede llevar a la locura o a la muerte.

No escapará a la comprensión del tribunal, ni del Ministerio Público, los grandes daños de todo tipo que me ha ocasionado y me siguen ocasionando estas repetitivas violaciones a mis derechos humanos al estar persiguiéndoseme sin motivo, o por mejor decirlo, en contra de la voluntad de la ley. Esto acarrea responsabilidad personal e incluso responsabilidad para el Estado, pero yo lo que quiero es que de una vez por todas se corrija este error, que se dicte una aclaratoria y se anule expresamente de una vez y para siempre esta absurda persecución de que soy víctima, y así formalmente lo solicito. Para finalizar aclaro que vivo en Estados Unidos donde fui tras mis hijos que fueron trasladados a dicho país sin mi consentimiento y en desacato a una sentencia que lo prohibió, todo eso enmarcado en un drama de conflicto familiar con mi ex compañera de vida por más de veinte años y quien se alió con un poderoso abogado en Caracas que presume de fuerte influencia en el Ministerio Público para involucrarme injustamente en todo este problema y despojarme de un apreciable patrimonio fundado en una empresa casa de cambio a través de la cual he descubierto que se realizan ingentes e ilícitas transacciones de divisas y lavado de dinero. Muchas personas sostienen que ese es el verdadero motivo de todo este embrollo que busca quitarme del medio con el infame recurso terrorista con el que se pretende silenciarme para siempre.

La pesadilla que estoy sufriendo es absurda, increíble, y espero que termine con esta petición constitucional de corrección de toda esta cadena de hechos que por ahora puede ser solo un voluminoso error salvo que los acontecimientos sucesivos demuestren lo contrario.

También reitero que jamás he tenido relación alguna con ese caso Bandagro ni tenía ningún conocimiento de ese tema hasta que la policía me llevó detenido solo por estar trabajando en un cubículo que estaba al lado de una persona que ellos fueron a detener, ni conozco a ninguna de las personas señaladas como involucradas, ni tengo la menor idea de las mencionadas Notas Promisorias que solo vine a oír mencionar cuando erróneamente me involucraron en esa investigación y es por eso que en el expediente nunca jamás ha existido ni el más pequeño elemento de vinculación mía con el caso.

PETITORIO

Pido que tras reconocerse que estoy siendo perseguido por error en este caso del cual fui expresamente excluido por sentencia firme del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 15 de mayo del 2007, y ratificada por sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de diciembre de 2007, se anulen todos los actos de persecución aquí explicados y en consecuencia se dicten todas las providencias necesarias para asegurar mi goce y disfrute de mi plena libertad sin restricciones. (...)”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la presente solicitud formulada por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, el mismo hace alusión a un supuesto error cometido por los órganos de administración de justicia que han conocido del proceso llevado en su contra, ya que en su criterio al haber ordenado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo del 2007, la libertad sin restricciones, considera el mismo que con eso queda excluido del proceso, y en consecuencia, solicita que, se anulen los actos posteriores mediante los cuales se ordenó su aprehensión nuevamente por el referido Juzgado, el 25 de noviembre de 2010, y que consecuencialmente dieron origen a la solicitud de extradición activa que pesa en su contra.

 

No obstante lo anterior, no cursa en autos documentación del acta en la que se deja constancia que el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, haya sido nombrado defensor por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, y haber prestado juramento para cumplir dicho cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

(…) Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada. El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor o defensora auxiliar.

 

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:

 

(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)”. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional).

 

Del mismo modo, vale agregar, (así no sea el caso de autos una solicitud de avocamiento propiamente, pues los fundamentos de la presente pretensión se equiparan a aspectos típicos del avocamiento), que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 539, del 8 de diciembre de 2011, determinó que las causales de admisibilidad de los avocamientos,  son las siguientes:

(…) a. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico (…) b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento (…) c. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio (…) d. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

 

“(...) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (...)”.

 

En base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal, advierte al ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, que dada las condiciones de evadido en que se encuentra el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y cuando dicho ciudadano haya cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a sus defensores y estos ejercer sus defensas.

 

Por tanto, considera la Sala que la procedencia de la presente solicitud, presupone que el ciudadano que considere conculcados sus derechos, haya designado defensor que le represente y que éste haya prestado juramento ante el juez, dejándose constancia mediante acta.

 

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia N° 142, del 12 de abril de 2007 que establece:

 

(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a la defensa a ser oído y a la defensa (…)”.

 

En consecuencia, al no haberse cumplido con la designación y juramentación del ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, como defensor del ciudadano  JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, éste carece de legitimidad y no procede la admisión de su solicitud, resultando procedente declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por el ciudadano abogado José Luis Tamayo Rodríguez, actuando en representación del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO.

 

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de  2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría de esta Sala declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto por el abogado del ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo, fundamentando su decisión en dos argumentos, el primero referido a la falta de legitimidad del abogado defensor José Luis Tamayo Rodríguez, por no haber prestado juramento de conformidad con el artículo 139 del Código Penal, mientras que el segundo, está basado en la condición de evadido en que se encuentra el acusado, quien deberá “ponerse a derecho” a fin de designar a sus defensores.

Es menester señalar, que la defensa alegó en su recurso un error judicial, en efecto, la mayoría de esta Sala reconoce en su sentencia que el ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo, “…hace alusión a un supuesto error cometido por los órganos de administración de justicia que han conocido del proceso llevado en su contra, ya que en su criterio al haber ordenado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo del 2007, la libertad sin restricciones, considera el mismo que con eso queda excluido del proceso, y en consecuencia, solicita que, se anulen los actos posteriores mediante los cuales se ordenó su aprehensión nuevamente por el referido Juzgado, el 25 de noviembre de 2010, y que consecuencialmente dieron origen a la solicitud de extradición activa que pesa en su contra”.

Al respecto, llama la atención que la mayoría de esta Sala no tomó en consideración la totalidad de los alegatos realizados por la Defensa, que sostiene la indignante situación del acusado, quien ha sido detenido y posteriormente liberado en dos oportunidades, sometido a un proceso penal eterno que se denuncia lleno de contradicciones, donde luego de haber sido declarada su inocencia y ordenarse su libertad, se dicta orden de aprehensión y  nuevamente es perseguido por error judicial.

Si bien el juramento del abogado defensor es un requisito que debe cumplirse, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, éste no debe representar un obstáculo para la Sala de Casación Penal en su deber de revisar si contra el ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo se sigue un proceso penal injustificado y que por ende, de verificarse el error judicial alegado, sería violatorio de los derechos humanos.

Aunado a lo anterior, considero aberrante el segundo argumento empleado por la mayoría de esta Sala para declarar inadmisible el presente recurso, basado en la condición de evadido en que se encuentra el acusado, puesto que la exigencia de “ponerse a derecho” que implica en el presente caso la detención, también supone toda una serie de castigos y sufrimientos inhumanos a los cuales debe someterse la persona, todo ello previo al juicio donde se determinará la responsabilidad penal, razón por la cual, resulta absurda la posición asumida por la mayoría de esta Sala, al exigir a un ciudadano que se presume inocente con base en el artículo 49 de la Constitución, se ponga a derecho sin garantizar ni siquiera su vida, ya que el estado infrahumano de los centros de detención es innegable, más aún tomando en consideración que la Defensa alega un error judicial.

En virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala ha debido de oficio revisar el expediente y proceder a determinar la existencia o no del error judicial alegado.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha

ut supra.-

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                        La Magistrada Disidente,

 

Héctor Coronado Flores                                        Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

Paúl José Aponte Rueda                            Yanina Beatriz Karabín de Díaz

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, no firmó la sentencia ni el voto por ausencia justificada.

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

EXP.12-217