![]() |
Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
previsto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
resolver sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el
acusado JOSE MÁXIMO CAMACHO TRIVIÑO, asistido por el abogado Luis
Rodolfo Campos, inscrito en el I.P.S.A, con el número 20.740, en contra de la
decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Barinas, constituida por los Jueces Trino Mendoza Isturi, (Presidente),
Olga Ontiveros, (Vicepresidente), e Iris Peña de Andueza, que en fecha 31 de
mayo de 2004, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en
contra de la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2004, por el Tribunal
Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que CONDENO
a los ciudadanos JOSE ONOFRE MANZANILLA PACHECO, (Alias NABOR) (no
cedulado), venezolano, de 24 años de edad, de oficio agricultor, residenciado
en Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; MARCO ANTONIO
PACHECO, (Alias MARCOS), venezolano, de 34 años, titular de la Cédula de
Identidad N° 15.332.508, residenciado en el sector Las Palmas, Municipio
Alberto Arvelo Torrealba; y JOSE MÁXIMO CAMACHO (Alias MACHUCAO), (no
cedulado), venezolano, de 32 años de edad, residenciado en el Municipio Obispos
del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO,
previstos y sancionados respectivamente en los artículos 40 ordinal 1° y 455
ordinales 3° y 9° del Código Penal.
El recurso fue
interpuesto en fecha 06 de julio de 2004, dentro del lapso de 15 días previsto
en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contestación por
parte de la representación del Ministerio Público.
Remitido el expediente a
esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta de su recibo en fecha 11 de agosto
de 2004, y se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
En decisión del Tribunal
Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quedó
establecido lo siguiente:
“...a la víctima Fermín Sánchez
(occiso), le fue dada la muerte de manera intencional cuando se encontraba en
su casa, por los ciudadanos José Onofre Manzanilla Pacheco (Nabor), Marco
Antonio Pacheco (Marcos) y José Máximo Camacho, quienes en fecha 02-02-03,
aproximadamente entre 10 y 10 y media de la noche, le prendieron fuego al
rancho del occiso mientras dormía, éste trató de salir pero los victimarios
rodearon la casa con alambre liso y le pusieron un candado marca Globe, los
cuales se encontraron carbonizados en el lugar, al igual que el cadáver de la víctima
calcinada, unos cuchillos, ollas, topáis, un jergón de una cama; quienes luego
de haber cometido el hecho, se dirigieron a la casa de Rodolfo Barazarte y Yoli
Ezquerra, como de cincuenta a cien metros de donde incendiaron la casa para
pedirles miche, ya que este vendía allí licor; y les contó lo que habían hecho
con Fermín; los amenazó que si decían algo les hacía lo mismo. Antes de este momento, ese mismo día, en un
patio de bolas, dos ciudadanos: Ramiro Gallardo y Argenis Ezquerra, oyeron y
vieron cuando el occiso y Nabor discutían; y Nabor ofreció quemarlo a él y su
casa. Posterior a este hecho, los
acusados en fecha 23-02-03, se metieron en la Finca Los Cerritos, Sector
Masparro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, propiedad del ciudadano Marcos
Tulio Mendoza y Tomaso Marcheta, en horas de la noche, como de 7 a 7:30 p.m., y
se llevaron dos sillas de montar caballo, un mercado y un rollo de alambre
liso, habiéndose conseguido por los órganos de investigación, mientras
ejecutaban una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control N° 1, las
dos sillas de montar a caballo y los sujetos aquí acusados en la Finca La
Conchuela en el sector El Toro del Municipio Cruz Paredes.
Por ello, quien decide, considera
que las analizadas (sic) encuadran dentro de los supuestos fácticos de las
normas antes transcritas, ya que quedó demostrado que los acusados, haciendo
uso del incendio dieron intencionalmente muerte a otra, y luego siendo de
noche, los tres acusados se presentaron a la finca donde vive el señor Marcos
Tulio Mendoza y le llevaron dos sillas de montar, un mercado y un rollo de
alambre de 500 metros...”.
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO :
El recurrente interpuso
recurso de casación con apoyo en los artículos 459, 460 y 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, para ello formuló dos denuncias, a saber:
Primera Denuncia:
Violación del artículo 408 ordinal 1° del
Código Penal, por indebida aplicación. Alega que se consideró “demostrado
el delito de Homicidio Calificado, bajo la modalidad de incendio, mediante unos
hechos que no revisten culpabilidad”. Que de la decisión de la
Corte de Apelaciones, que a su vez transcribe la decisión del Tribunal de
Juicio, observa el recurrente, “que los testigos deponen en la causa, siendo
meros testigos referenciales, no son precisos, claros y contestes en afirmar
que mi persona haya tenido participación alguna en el homicidio perpetrado,
limitándose, verbigracia, el testigo RODOLFO BARAZARTE, a decir que estaba en
eso, es decir, hablando con “NABOR”, y llegó más atrás MÁXIMO; la esposa de éste, YOLY COROMOTO EZQUERRA,
que llegó “NABOR” a buscar “miche” con otros tres (3). Pero en ninguna parte de
su exposición manifiesta quienes son esos “otros tres”. Que por ello “no
se ha configurado el delito de homicidio
calificado...y por ende, para que se me pueda condenar en razón del
mismo...lo que quedó demostrado es la muerte de una persona, mediante
incendio...que no se evidencia...que yo haya participado en el hecho punible...”.
Segunda Denuncia:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de aplicación del
artículo 364 ordinales 3° y 4° ejusdem; que la Corte de Apelaciones no señala
la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que considera
acreditados para que se den como configurados los delitos por los cuales fue
juzgado; que la recurrida se limita a transcribir parte de la sentencia
apelada, pero no dice por qué considera que están acreditados los hechos por
los cuales se le juzgó.
En la primera denuncia,
el recurrente alude la indebida aplicación del artículo 408 ordinal 1° del
Código Penal, pero en la fundamentación de la denuncia no indica el recurrente
de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, pues
sólo se limita a decir que la recurrida transcribió la decisión del Tribunal de
Juicio, amén de que el recurrente se contradice al afirmar que “quedó
demostrado el delito de homicidio calificado” y luego afirma, que “no se ha
configurado el delito de homicidio”.
En consecuencia, no puede
la Sala suplir la omisión del recurrente al respecto. Por ello, se DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia. Así se decide.
En la segunda denuncia, el recurrente aduce
la falta de aplicación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal, para lo cual expresa que la Corte de Apelaciones no
indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que consideró
acreditados para la configuración de los delitos analizados.
Al respecto de la denuncia, por falta de aplicación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos, razón por la cual la denuncia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la defensa del acusado JOSE MÁXIMO CAMACHO TRIVIÑO.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
Ponente
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0360