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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS. Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 5 de septiembre de 2002 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, aprehendieron al ciudadano YONNY JOSÉ RAMOS VELÁSQUEZ momentos después de haber despojado de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, a la ciudadana YULEGNIS VÁSQUEZ BRAIDI.
El Tribunal Cuarto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la
ciudadana juez abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, el 29 de octubre de 2002
celebró la audiencia preliminar durante la cual el ciudadano YONNY JOSÉ RAMOS
VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad V-13.668.035, admitió los hechos y fue condenado a
cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos
tipificados en los artículo 460 y 278 del Código Penal y las accesorias de ley.
El Defensor Público
Séptimo Penal del mencionado Estado, ciudadano abogado JUAN PAULO MOLINA
MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos
jueces abogados DELVALLE M. CERRONE MORALES (presidente y ponente), CRISTINA
AGOSTINI CANCINO y JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el 15 de abril de 2003 declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.
Contra dicha decisión
ejerció recurso de casación el Defensor Público Séptimo Penal del Estado Nueva
Esparta.
El 10 de junio de 2003
la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de diciembre de
2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 2 de julio de 2003 se designó
ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Admitido el recurso se
convocó a la audiencia pública, que se celebró con la asistencia de todas las
partes.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.
El recurrente, con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la violación de la ley
por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
debido a que (en su criterio) la Corte de Apelaciones “... aplicó
erróneamente la norma contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal al
no otorgar la rebaja efectiva de un tercio a la pena normalmente aplicable a la
procesada (sic), no estando, por vía de consecuencia, ajustada a derecho
(sic)...”.
La
Sala, para decidir, observa:
El Tribunal Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con respecto al procedimiento
por admisión de los hechos y en virtud del delito de que se trata (robo
agravado), realizó la siguiente observación:
“...
Continuando con el análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, en su segundo aparte, (...) es
el de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el
cual tiene asignada una pena entre OCHO
(08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE
PRESIDIO, y la norma contiene una
limitación establecida por el legislador, donde no se puede imponer una pena
inferior al límite mínimo de la misma pena, es decir que en el presente caso,
el juzgador no puede aplicar la rebaja de un tercio de la pena, porque la misma
resultaría por debajo de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, (pena en su límite
inferior) y de realizarlo, estaría violando una norma que es de imperativa
observancia para el juzgador (...) en
consecuencia, la pena en definitiva a imponer atendidas todas las
circunstancias, es el (sic)
siguiente: Se le impone la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la
comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal...”.
La Corte de Apelaciones del Estado
Nueva Esparta cuando resolvió el recurso de apelación expresó lo siguiente:
“...la intención, propósito y
alcance del legislador patrio en la norma es que el Juzgador imponga una justa
pena por la comisión de un hecho punible, debidamente rebajada, considerando
las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el
daño social causado, observando y aplicando con justeza los preceptos legales
establecidos en cada caso concreto (...)
Ahora bien, el hecho punible que
imputa el representante del Ministerio Público al acusado es el Delito de Robo
Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los
respectivos artículo 460 y 278 del Código Penal. Por una parte y por otra, la
norma del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, prohibe (sic) expresamente que el Juzgador imponga una pena inferior al
límite mínimo de la preestablecida por la ley para el delito correspondiente,
cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas, que es el caso de autos, (...)
Por
consiguiente, el Tribunal Ad Quem observa que el Juzgador A Quo no incurre en
violación de la ley por inobservancia
de la norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora
bien: la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y
tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en
los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá
rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede
ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la
ley para ese delito.
Así
mismo se desprende de la decisión transcrita que los juzgadores de la recurrida
no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior
al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya
habido violencia contra las personas.
En consecuencia y con
base en lo expuesto con anterioridad, lo
ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se
decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Séptimo Penal del Estado Nueva
Esparta.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil tres.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
LINDA MONROY
DE DÍAZ
Exp.
03-0228
AAF/ac
“Me monté en la buseta,
iba hacia Porlamar y me senté en el penúltimo puesto del lado izquierdo y como
a los 30 segundos el sujeto se me sentó y me sacó un arma y me dijo que le
diera todo lo que yo tenía encima y le pregunté qué era todo y me dijo que me quitara la pulsera, me arrancó la
cadena, la sortija, me registró la cartera y me dijo que me quedara tranquila y
no gritara, porque si no me mataba, y se bajó de la buseta y yo llamé a la
policía por el 911 y a los 5 minutos pasó el sujeto y yo le dije a la policía
que había sido él...”.
De acuerdo a lo expuesto por la ciudadana YULEGNIS VASQUEZ BRAIDI, se desprende que el delito de robo agravado resultó frustrado, en vista de que el ciudadano YONNY JOSE RAMOS VELÁSQUEZ, a pesar de que utilizó todos los medios posibles para lograr su cometido, no lo logró por la intervención de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, recuperándose así los objetos pertenecientes a la víctima (pulsera, cadena, sortija).
Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en anterior jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de hurto (con violencia) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el sujeto activo del delito.
Existe así, error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no se perfeccionó el delito de robo agravado, por la intervención de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron los objetos que le fueron sustraídos a la ciudadana Yulegnis Vásquez Braidi, frustrándose así el apoderamiento de los mismos.
Observa
quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José
Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la
de establecer el límite inferior como la máxima rebaja de la que se pueda ser
merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para
admitirlos con la existencia de atenuantes, ya que la norma prohíbe que se
rebaje más del límite inferior.
Considero
que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e
interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece lo siguiente:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida
la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la
acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado
respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la
palabra. Este podrá admitir los hechos
objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la
pena. En estos casos, el Juez deberá
rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que
haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales
haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el
patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena
inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito
correspondiente.
En caso de que la sentencia
condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo
reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del
proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.
Es
evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y
primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando
dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de
la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el
propio proceso le brinda.
Este
procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que
se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las
condiciones establecidas en la norma.
Para
la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las
circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño
social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”,
que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en
los casos de excepción (cuando el delito imputado sea de aquellos en los cuales
ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el
bien jurídico afectado sea el patrimonio público, o de los previstos en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en
su límite máximo los 8 años).
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos,
ello deriva de la falta de información al respecto a los indefensos ciudadanos,
que no por culpables eventuales serían menos indefensos, quienes así sucumben a
lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de
la pretendida oportunidad nada logran y pierden, contrariamente a lo que fue la
intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad
de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías
procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.
No puedo compartir el criterio de que el fallo revisado está ajustado a la Justicia aunque sí lo esté, sólo en principio a la Ley, esto es así porque si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad.
Tomando en consideración lo antes señalado, considero que en modo alguno ha debido la Sala expresar que el fallo está ajustado a derecho, sino al contrario ha debido corregir el error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, y posteriormente la rebaja correspondiente por haber el imputado admitido los hechos que le imputó el representante fiscal.
Quedan en tales términos planteadas las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La
Magistrada Disidente,
Blanca Rosa
Mármol de León
La
Secretaria,
Linda Monroy
de Díaz
BRMdL/rder.
VS EXP. No. 03-0228(AAF)