Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.  Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 5 de septiembre de 2002 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, aprehendieron al ciudadano YONNY JOSÉ RAMOS VELÁSQUEZ momentos después de haber despojado de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte, a la ciudadana YULEGNIS VÁSQUEZ BRAIDI.

 

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana juez abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, el 29 de octubre de 2002 celebró la audiencia preliminar durante la cual el ciudadano YONNY JOSÉ RAMOS VELÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad V-13.668.035, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos tipificados en los artículo 460 y 278 del Código Penal y las accesorias de ley.

 

El Defensor Público Séptimo Penal del mencionado Estado, ciudadano abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados DELVALLE M. CERRONE MORALES (presidente y ponente), CRISTINA AGOSTINI CANCINO y JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, el 15 de abril de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor.

 

Contra dicha decisión ejerció recurso de casación el Defensor Público Séptimo Penal del Estado Nueva Esparta.

 

El 10 de junio de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 2 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Admitido el recurso se convocó a la audiencia pública, que se celebró con la asistencia de todas las partes.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

 

            El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que (en su criterio) la Corte de Apelaciones “... aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal al no otorgar la rebaja efectiva de un tercio a la pena normalmente aplicable a la procesada (sic), no estando, por vía de consecuencia, ajustada a derecho (sic)...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con respecto al procedimiento por admisión de los hechos y en virtud del delito de que se trata (robo agravado), realizó la siguiente observación:

 

“... Continuando con el análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, (...) es el de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el cual tiene asignada una pena  entre OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS  DE PRESIDIO,  y la norma contiene una limitación establecida por el legislador, donde no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de la misma pena, es decir que en el presente caso, el juzgador no puede aplicar la rebaja de un tercio de la pena, porque la misma resultaría por debajo de los OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, (pena en su límite inferior) y de realizarlo, estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador (...) en consecuencia, la pena en definitiva a imponer atendidas todas las circunstancias, es el (sic) siguiente: Se le impone la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal...”.

 

            La Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta cuando resolvió el recurso de apelación expresó lo siguiente:

 

“...la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible, debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos en cada caso concreto (...)

Ahora bien, el hecho punible que imputa el representante del Ministerio Público al acusado es el Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los respectivos artículo 460 y 278 del Código Penal. Por una parte y por otra, la norma del artículo 376 del Código Orgánico  Procesal Penal, prohibe (sic) expresamente que el Juzgador imponga una pena inferior al límite mínimo de la preestablecida por la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que es el caso de autos, (...)

Por consiguiente, el Tribunal Ad Quem observa que el Juzgador A Quo no incurre en violación de la ley  por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 376 del Código Orgánico  Procesal Penal”.

 

            Ahora bien: la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

 

            Así mismo se desprende de la decisión transcrita que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas. 

 

En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo  ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Séptimo Penal del Estado Nueva Esparta.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. 03-0228

AAF/ac

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

 

El recurrente interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación presentada por el Defensor Público Séptimo del Estado Nueva Esparta, que denuncia en su escrito la infracción de ley, por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar “que aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, al no otorgar la rebaja efectiva de un tercio a la pena normalmente aplicable a la procesada, no estando, por vía de consecuencia, ajustada a derecho...”.

 

La mayoría de la Sala declaró sin lugar el recurso de casación, pues consideró que los “juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas”.

 

Llaman la atención evidentes irregularidades no observadas por la mayoría de Sala, situaciones por las cuales procede casar de oficio el fallo recurrido.  En primer lugar, la existencia de error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, y en segundo lugar, la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgarse la rebaja efectiva de un tercio de la pena.

   

En relación al error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, observamos que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, condenó al ciudadano YONNY JOSE RAMOS VELÁSQUEZ a cumplir la pena de nueve años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.    

 

Consta en el folio dos de la pieza única del expediente, en el Acta de Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la exposición realizada por la víctima ciudadana YULEGNIS VASQUEZ BRAIDI, en la cual señala:

 

“Me monté en la buseta, iba hacia Porlamar y me senté en el penúltimo puesto del lado izquierdo y como a los 30 segundos el sujeto se me sentó y me sacó un arma y me dijo que le diera todo lo que yo tenía encima y le pregunté  qué era todo y me dijo que me quitara la pulsera, me arrancó la cadena, la sortija, me registró la cartera y me dijo que me quedara tranquila y no gritara, porque si no me mataba, y se bajó de la buseta y yo llamé a la policía por el 911 y a los 5 minutos pasó el sujeto y yo le dije a la policía que había sido él...”.

 

De acuerdo a lo expuesto por la  ciudadana YULEGNIS VASQUEZ BRAIDI, se desprende que el delito de robo agravado resultó frustrado, en vista de que el ciudadano YONNY JOSE RAMOS VELÁSQUEZ, a pesar de que utilizó todos los medios posibles para lograr su cometido, no lo logró por la intervención de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, recuperándose así los objetos pertenecientes a la víctima (pulsera, cadena, sortija).

 

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en anterior jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de hurto (con violencia) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el sujeto activo del delito.

 

Existe así, error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no se perfeccionó el delito de robo agravado, por la intervención de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes recuperaron los objetos que le fueron sustraídos a la ciudadana Yulegnis Vásquez Braidi, frustrándose así el apoderamiento de los mismos.

 

En lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala consideró que los “juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas”.

 

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Yonny José Ramos Velásquez, toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el límite inferior como la máxima rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes, ya que la norma prohíbe que se rebaje más del límite inferior.

 

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

Solicitud.  En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.  Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.  En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo”.

 

Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.

 

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.

 

Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (cuando el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien jurídico afectado sea el patrimonio público, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su límite máximo los 8 años).

 

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

 

Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

 

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respecto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serían menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran y pierden, contrariamente a lo que fue la intención inicial del Legislador, precisamente, valga la ironía, la oportunidad de obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

 

No puedo compartir el criterio de que el fallo revisado está ajustado a la Justicia aunque sí lo esté, sólo en principio a la Ley, esto es así porque si bien la Ley en el artículo referido consagra la absurda limitación, no nos permite la Constitución en su artículo 49, numeral 4, el cual establece precisamente el derecho a ser juzgada la persona con las garantías establecidas en la Constitución y la ley, anular la tesis de que imponer como pena a quien admite los hechos, el término mínimo normalmente aplicable en un juicio a una persona sin antecedentes penales, constituya expresión del principio de oportunidad.

 

Tomando en consideración lo antes señalado, considero que en modo alguno ha debido la Sala expresar que el fallo está ajustado a derecho, sino al contrario ha debido corregir el error de derecho en la calificación jurídica dada a los hechos, y posteriormente la rebaja correspondiente por haber el imputado admitido los hechos que le imputó el representante fiscal.

 

Quedan en tales términos planteadas las razones por las cuales disiento de la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala.  Fecha ut supra.

           

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                                                       

 

Rafael Pérez Perdomo                                                         

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

VS EXP. No. 03-0228(AAF)