Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha treinta (30) de mayo de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 117622.

 

Actuación dirigida contra decisión dictada el quince (15) de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces YANINA BEATRIZ KARABÍN MARÍN (presidenta-ponente), JOSÉ GUILLÉN COLMENAREZ y ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido defensor privado contra el fallo emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el dieciséis (16) de noviembre de 2011, que condenó a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, cédulas de identidad 16899230 y 15729050 respectivamente, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,  bajo la participación criminal de DIRECTORES, tipificado en el primer aparte del artículo 31 en relación con las agravantes establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 46 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desarrollado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, especificando en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000164, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veinte (20) de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal declaró admisible el presente recurso de casación. En consecuencia, se convocó a la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tuvo lugar el primero (1°) de noviembre de 2012 con la asistencia de las partes. 

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de mayo de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando una única denuncia sobre la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:

 

“El tribunal de alzada realiza una serie de consideraciones subjetivas, pero sobre el punto denunciado en el recurso de apelación, con respecto a la falta de motivación en la sentencia no nos da respuesta a las preguntas formuladas en el escrito del recurso ni a los diferentes alegatos expuestos…la Corte de Apelaciones utiliza la transcripción de la sentencia del A quo para responder a la apelación planteada, dejando al recurrente en espera de la decisión propia que explicaría como llegó el tribunal a quo a considerar los hechos que fueron probados y como se materializa la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados. No tiene sentido que las deposiciones de la alzada sean las mismas del A quo y que conlleva las mismas causas de inmotivación denunciadas por la defensa…apreciamos que los jueces profesionales de la Corte de Apelaciones del estado Lara, hicieron uso del texto de la sentencia recurrida, sin explicar de modo propio, cómo los hechos dados por probados originan la responsabilidad penal de mis patrocinantes…resulta evidente en la recurrida que…no dan una respuesta concreta con relación a la inmotivación existente en la sentencia del Tribunal de Juicio, en cuanto a que no explica como los hechos acreditados demostraron la participación de mis defendidos en los delitos imputados…nos volvemos hacer las mismas preguntas con la sentencia de alzada…¿de donde obtiene la alzada y como explica de que WILFREDO MORENO PARRA  es responsable del delito, ya que no cabe duda para la ciudadana juez de juicio de que él no transportó, no tuvo contacto con la droga?...¿cómo dirigieron la coordinación de las operaciones?...el colorario, es que ha debido la Corte de Apelaciones expresar con motivación propia y clara, el por qué no nos asiste la razón, desconociéndose cuál fue el criterio jurídico lógico utilizado, que nos permitiera conocer por qué el fallo apelado no adolece del vicio de inmotivación…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, evade en su sentencia el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no establece en la sentencia que hoy se recurre una respuesta lógica y razonada al fondo de la denuncia planteada, toda vez que se limita únicamente a manifestar que lo explanado en la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, esta ajustado a derecho, desconociendo el recurrente, los motivos considerados por la alzada para declarar sin lugar el recurso interpuesto”. (Sic).            

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fueron:

 

“La División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en investigación sobre el Tráfico Ilícito, Consumo y Distribución de Drogas en el interior de los calabozos de la Comandancia General [de] Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en relación a informaciones anónimas que se estaban utilizando a ciudadanas en la visita para que trajeran tales sustancias que al parecer eran recibidas por un funcionario policial quien se encargaba de introducirla a los recintos…en fecha 21/07/2010, a eso de la 1:00 de la tarde, el S/2DO ORLANDO PIRE, recibió llamada por parte de un ciudadano que no se identifica informando que…iban dos muchachas a la visita, una llevaba un niño en brazos y la otra vestía una blusa de tela con rayas color lila con rayas blanca…estatura baja de pelo negro…portaba una cartera de color blanco grande y que en dicha cartera llevaba una droga…siendo las 2:45 pm, la comisión actuante observa a una ciudadana con características similares, llegando ésta frente a la Fundación del Niño la interceptan los funcionarios, y al requerirle la entrega de la cartera…ésta asume una actitud nerviosa entregando la cartera y dos celulares, encontrado dentro de la cartera DOS TROZOS DE RESTOS VEGETALES envueltos en un papel marrón  y cinta adhesiva transparente…y la cantidad de cien bolívares, de manera llorosa la ciudadana manifestó que se lo iba a recibir un policía en esta comandancia, quien se lo pasaría a su hermano de nombre YOEL MELÉNDEZ, quien se encontraba preso por secuestro…y el dinero era para el policía  y al efectuarle la revisión corporal no le incautan otro elemento de interés criminalístico, identificándose la misma como…adolescente de 16 años de edad, quien andaba con la cuñada quien se encontraba en la visita para los presos con un niñito en los brazos…se le manifiesta a la adolescente el motivo de su detención…la comisión al trasladarse al área de visita de la comandancia, observan a una ciudadana con un niño en los brazos, coincidiendo las características con las aportadas por la adolescente  detenida y al llegarle la misma se identificó…adolescente de 15 años de edad…a su vez informa que la adolescente…le había mostrado la marihuana que traía en la cartera…la cual le iba a recibir un policía que [la] pasaría a los calabozos y que le daría 100 Bs., y que ese policía con su esposa habían llamado a su teléfono…y que la esposa del policía también era policía los cuales estaban comiendo en los kioscos de la calle 30 con carrera 28 y que el policía la llamó a su teléfono y le dijo que fuera hasta la zapatería de la carrera 28 con 30 y que allí llegaría la mujer del policía y que le diera todo a ella…fueron a la zapatería y se quedaron afuera y que les llegó la mujer     que estaba comiendo con el policía…le dijo que abriera la cartera y le mostrara lo que iba a darle…la mujer no quiso agarrar la marihuana ni los 100 Bs., diciéndole que eso no tenía ese valor y se fue y que ella se fue para la visita…su hermano YOEL MELÉNDEZ la llamó a su teléfono y le dijo que caminara por la Venezuela por la calle 30 que si le iban a recibir la marihuana y que fue allí donde fue detenida frente a la Fundación del Niño, y que el policía que estaba comiendo en los kioscos con la mujer andaba con el uniforme color gris claro que tenía de porta nombre apellido MORENO dejando constancia los funcionarios que al estar con las adolescentes en la oficina, observan por una ventana que pasaba una ciudadana…a quien reconocen ser la mujer que estaba con el policía uniformado y les llegó a ellas en la zapatería…las referidas adolescentes aseguran que era la misma mujer, identificando a la misma como AMARO ALVARADO ELIANA PATRICIA, agente del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien le entregó a la DTGDO KARLA RÍOS un teléfono celular…fue pasada a conversar con el Comisario Jefe de dicho organismo, informándole a este que su concubino se llamaba WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, el cual era también agente de la policía, motivo por los cuales le participan a la funcionaria que quedaba detenida, ordenando el Inspector Jefe ubicar el concubino en el Departamento de Control de Detenidos, donde fue ubicado e identificado como MORENO PARRA WILFREDO JOSÉ…éste manifestó que no tenía nada que ver con la investigación y las dos adolescente desde el sitio ubicadas en la oficina, lo reconocen y aseguran que era el policía que estaba comiendo con la mujer en los kioscos…y el que tenía en el porta nombre MORENO, motivo por el cual le participan que quedaba detenido”. (Sic).

 

 

 

 

 

                                                                        III

                               COSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En relación con la única denuncia del presente recurso de casación, se observa que el defensor privado alegó la falta de motivación del fallo recurrido por considerar que la alzada “utiliza la transcripción de la sentencia del A quo para responder a la apelación planteada, dejando al recurrente en espera de la decisión propia que explicaría como llegó el tribunal a quo a considerar los hechos que fueron probados y como se materializa la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados”, afirmando de esta manera que “no tiene sentido que las deposiciones de la alzada sean las mismas del A quo, y que conllevan a las mismas causas de inmotivación denunciadas por la defensa”.

 

Concluyendo el impugnante, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en su decisión (aquí recurrida),  no se pronunció de manera adecuada y precisa en lo concerniente al argumento de apelación sometido a su revisión, ya que según su entender: “no establece…una respuesta lógica y razonada al fondo de la denuncia planteada”.

 

Distinguiéndose que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia condenatoria (folios 32 al 78 de la pieza No. 3 del expediente), dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2011, especificó:

 

“De los elementos probatorios evacuados…se observa la declaración del funcionario ORLANDO ANTONIO PIRE, quien señala…recibió una llamada telefónica anónima que le informaba que se pretendía hacer pasar droga a los calabozos de la Policía del Estado Lara y que la llevaría una ciudadana de determinadas características, la cual se encontraba en las adyacencias de la Comandancia de la Policía del Estado Lara…este funcionario procedió a formar una comisión…con los [funcionarios] ROSBELT JESÚS INFANTE COLMENAREZ, ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS y SAÚL ANTONIO ROMERO AGÜERO…pudiendo observar a una joven que estaba frente a la Fundación del Niño, la cual fue abordada y se le indicó que mostrara el contenido de la cartera blanca que portaba, en la cual se encontraron dos envoltorios…de presunta droga y cien bolívares, y la joven empezó a llorar y dijo que estaba acompañada de otra muchacha que es su cuñada, la cual estaba en la cola para la visita procediendo los funcionarios a trasladar a la joven (adolescente) a las oficinas de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara…procedieron a ubicar a la cuñada de la misma en el lugar indicado por ella…en consonancia con lo afirmado por el funcionario ORLANDO ANTONIO PIRE, declararon los funcionarios ROSBELT JESÚS INFANTE COLMENAREZ, ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS y SAÚL ANTONIO ROMERO AGÜERO…la funcionara ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS también manifestó que durante el procedimiento, siendo ella la funcionara de sexo femenino es quien aborda a la joven adolescente y hace el procedimiento de revisión y observa el interior de la cartera con dos envoltorios en papel marrón, cien bolívares, lo cual es incautado así como también uno o dos celulares que la adolescente tenía…al ser llevada la adolescente a la División de Inteligencia, donde se encontraban las funcionarias CARMEN DÍAZ y KARLA RÍOS, la adolescente manifestó que lo que ella llevaba se lo iba a dar a un policía. La misma referencia la hace el funcionario SAÚL ROMERO quien indicó que la adolescente…contó que la droga era para su hermano detenido y se la iba a dar a un funcionario de apellido Moreno y que una mujer se le acerco y vio la droga y la plata y le dijo que eso era muy poco para esa cantidad de droga. Esta referencia que hace la funcionaria ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS…también la hicieron CARMEN MERCEDES DÍAZ HURTADO y KARLA AURIMAR RÍOS MÚJICA…ambas afirmaron…[que] llegaron los funcionarios ORLANDO ANTONIO PIRE, SAÚL ANTONIO ROMERO AGÜERO y ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS, con dos adolescentes…les indicaron que se les había incautado una droga, y a su vez las adolescentes manifestaron que iban a ser atendidas por un policía que trabajaba en control de detenidos, el cual estaba comiendo con una mujer en un kiosco y reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete…le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y el dinero que le darían y se negó a recibir el paquete…después la llamó su hermano que está preso y le dijo que fuera a la Fundación del Niño, que sí le iban a recibir el paquete y fue ahí donde fue detenida…y la llevaron a la oficina de la División de Inteligencia y estando allí paso una mujer…la adolescente vio por la ventana y la señaló como la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete, por lo cual las funcionarias salieron y se dan cuenta que la mujer señalada es una compañera de ellas a quien llamaron diciéndole que el comisario necesitaba hablar con ella…esta funcionaria señalada por la adolescente manifestó que su esposo trabajaba en control de detenidos…el fue llevado posteriormente a la oficina de la División de Inteligencia y allí negó todos los hechos…se puede apreciar así que cada una de las declaraciones rendidas por los funcionarios mencionados…encuentran apoyo y engranaje perfecto entre sí…y por ello se toman como un indicio fuerte sobre los hechos afirmados, lo que a su vez refiere dos situaciones: por una parte, la incautación de la sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente y por otra parte, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía del Estado Lara…se evacuaron una serie de elementos probatorios de carácter técnico científico…practicado en fecha 22/07/2010, por el funcionario toxicológico de guardia ANA TORRES…realizada a las sustancias incautadas determinando lo siguiente: ‘dos trozos de restos vegetales tipo tiras envueltas en papel marrón y cinta adhesiva transparente, dejando constancia que posee un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos…se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA. En el mismo sentido y consonancia con la referida prueba…se destaca la Experticia Botánica…concluyéndose que se trata de Marihuana, con un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos…los resultados de las experticias supra analizadas, reflejan que efectivamente la sustancia incautada por los funcionarios ROSSANA CHIRINOS, ROSBEL INFANTE, SAUL ROMERO y            ORLANDO PIRE, se trata de MARIHUANA…dándole así verosimilitud a lo señalado por estos funcionarios…sus dichos se ven reforzados con las declaraciones rendidas por las ciudadanas adolescentes…pues las mismas corroboraron que efectivamente iban a la Comandancia de la Policía…donde tiene detenido a un ciudadano de nombre Yoel Meléndez, que es hermano de una y pareja de la otra, y que la hermana de éste le llevaba un paquete con droga…se comunicó con el funcionario policial que le dijo que estaba en el restauran, sitio al cual ellas se dirigieron y lo vieron comiendo en un kiosco con una mujer, y éste les indicó que fueran a la carrera 28 para ver el paquete y allá fueron con la mujer quien le vio el paquete y al verlo le dijo que era mucha droga por cien bolívares y que hablaría con su esposo para ver si la pasaban, procediendo su cuñada a irse a la cola de la visita y a ella después la llamaron y le dijeron que no iban a pasar por esa cantidad de dinero, llamándola después su hermano y otro muchacho, indicándole que otro funcionario sí se la iba a recibir y ella se fue a esperar por los lados de la Fundación del Niño…sobre esta declaraciones…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos…esta adolescente señaló que efectivamente ella llevaba la droga y que fue aprehendida en las circunstancias de modo, lugar, y tiempo que refirieron los funcionarios actuantes, lo cual refleja que su declaración inculpatoria no se prestó con ánimo de auto-exculpación o de desplazar el acusado sus propias responsabilidades a un tercero…pues a ella también se le sigue un procedimiento penal por otro tribunal…en todo caso, este tribunal aprecia la declaración de esta adolescente en conjunto con los demás elementos probatorios, como lo son las declaraciones de los funcionarios actuantes…[que] permiten a este tribunal concluir que efectivamente la primera situación que se indicó up supra (relativa a la incautación de la sustancia presuntamente droga en poder de una adolescente), se materializó…si bien es cierto que no le compete a este tribunal el juzgamiento de la conducta de la adolescente, el propósito de determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la incautación de la droga, [lo que] es necesario como presupuesto fundamental para que pueda entrar [a] analizar la segunda situación, esto es, que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara…el destino de la droga es especialmente relevante porque es el fundamento sobre el cual descansa la acusación del Ministerio Público…al analizar las declaraciones de los funcionarios ROSSANA CHIRINOS, SAÚL ROMERO, CARMEN DÍAZ, KARLA RÍOS y las declaraciones de las adolescentes…se observa que las mismas refieren no sólo al hecho de la incautación de la droga, sino el destino de la misma y la forma como se haría llegar...es decir, que ellas iban a ser atendidas por un policía que trabajaba en control de detenidos…reciben una llamada diciéndole que iba una mujer policía a recibir el paquete…le llegó la mujer, le vio la cartera y vio lo que iban a pasar y el dinero que le darían y se negó a recibir el paquete…al hacerse la detención de los funcionarios acusados…indicaron que se les incautó sus teléfonos…por lo que resulta propio destacar…la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido…realizada por la experta ANA CASTILLO sobre los teléfonos incautados…en la pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida ‘WILFREDO Y ELIANA’, en los mensajes de texto, del buzón de entrada se encontraba los siguientes: con fecha 21/07/2010, hora 4:57 pm, número telefónico 04244073054: ‘a lo mejor la agarró inteligencia’…con fecha 21/07/2010, hora 4:56 pm…‘Averigua donde la tienen pero que no te vea’…con fecha 21/07/2010, hora 4:48 pm…‘Cielo que te parece la chama se callo la de la droga’…con fecha 21-07-2010, hora 3:08 pm, número telefónico…‘eso qdo 18 pero stan con un fastidio hay y el distinguido le dijo que sí querían que se la pasara le dieran 500’…se observa también en la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido se deja constancia de las llamadas realizadas, en las que se observa que tenía el número 04168521566, el cual coincide con el número…que tenía la adolescente; sin embargo durante el debate no se llegó a establecer ése era el número de teléfono que portaba y le fue incautado a la adolescente que llevaba la droga, por lo cual este elemento solo se aprecia como un indicio y como tal debe ser concatenado con otros elementos de autos, a los fines de determinar su veracidad, y en ese sentido se debe observar que la adolescente manifestó que efectivamente tuvo comunicación con el teléfono celular que tenía con el funcionario que le iba a recibir la droga…por lo cual se aprecia como verosímil que efectivamente hubo comunicación telefónica entre la adolescente que llevaba la droga y los funcionarios acusados…el segundo aspecto a considerar, es que en el presente caso, no hubo un desistimiento de la acción propiamente dicho, porque los funcionarios cuando deciden no acceder a pasar la droga, no lo hacen porque se hayan arrepentido, sino porque no hubo acuerdo sobre la cantidad de dinero que esperaban recibir a cambio. Esta circunstancia, a su vez, deja evidencia…que existe la posibilidad real de ingresar droga al interior de los calabozos…que ese ingreso de droga se da en el marco de operaciones comerciales…en ese orden de ideas, se debe pasar a analizar la conducta desplegada por los funcionarios acusados…lo cual evidentemente no fue haber tenido la droga en su poder o haberla transportado hasta las adyacencias de la Comandancia de la Policía, ni siquiera haber tenido contacto físico con la misma y eso se refleja con los resultados de las experticias toxicológicas…son precisamente esas circunstancias explanadas…las que permiten calificar la conducta desplegada por los funcionarios acusados, como participación en el delito supra mencionado en calidad de directores, porque en este tipo de participación, la acción delictiva no consiste en tener contacto directo con la mercancía sino coordinar o bien dirigir…lo necesario para que efectivamente la droga llegue a su destino y en este caso particular…son precisamente funcionarios policiales relacionados con la institución a cuyo interior se pretende hacer llegar la sustancia y específicamente los encargados de la custodia de los detenidos, del control de las visitas y de los objetos que se les hace llegar a los mismos…el ciudadano WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, estaba destacado en el departamento de control de detenidos, es decir, tenía facilidad de hacer llegar la droga a las personas detenidas…en el caso de la funcionaria acusada…ciertamente ella no trabaja en el departamento de control de detenidos, aunque sí en la misma sede policial, pero su participación se refleja en el señalamiento que hace la adolescente a quien le fue incautada la droga…y también en el testimonio de la otra adolescente que presenció ese contacto y esa conversación e igualmente del contenido de los mensajes de textos vaciados del teléfono celular que le fue incautado en el cual se refleja la información que recibía de su esposo sobre el seguimiento que le hizo a la adolescente primera mencionada, en relación a la sustancia que llevaba ya que había sido capturada. Así las cosas, este tribunal considera que efectivamente la conducta desplegada por los funcionarios acusados en la presente causa, ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO y WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, valga decir, haberse comunicado con la adolescente para coordinar el ingreso de la droga al interior de los calabozos, haber observado el paquete a introducir, haber analizado su proporcionalidad con el precio que le pretendían pagar, haber desaprobado el precio inicialmente ofrecido o pactado, haber hecho el seguimiento a la adolescente y al paso de la droga luego de haber desaprobado el acuerdo, al punto de manejar que otros funcionarios le iban a cobrar un precio mayor por pasar la droga, hasta tener conocimiento que la misma había sido capturada, tal como se desprende del contenido de los mensajes de texto vaciados de los teléfonos celulares que le fueron incautados a su detención; refleja el despliegue de actividades propias de dirección de operaciones de tráfico de drogas en los calabozos de la comandancia de Policía del Estado Lara a los fines de su distribución a las personas detenidas en ese recinto policial, independientemente que la droga al final no haya llegado a su destino y de que ellos no hayan concretado acuerdo sobre el precio final, pues ya las actividades propias de dirección de la operación habían sido desplegadas a saber. La coordinación con el detenido hermano de la adolescente, la espera de la adolescente en las adyacencias de la comandancia de la policía, la comunicación con ella donde sería revisado el paquete, la verificación misma del paquete por parte de la funcionaria acusada, el análisis que hicieron de la desproporcionalidad existente entre la cantidad de droga y la cantidad de dinero ofrecida…todas estas actividades ya habían sido desplegadas y con su realización, se iba materializando la dirección de la operación de tráfico de droga con fines de distribución hacia el interior de los calabozos de la Comandancia de Policía de este Estado…concluir lo contrario, sería tanto como afirmar que las personas que están detrás de las operaciones de narcotráfico y que las dirigen y coordinan, dejar de cometer el delito o no lo llegan a cometer, si la droga en el trayecto de su destino final es incautada…sería un desatino ver ese hecho bajo esa óptica…porque se han desplegado previamente actividades propias de dirección de la operación…[que] siempre son previas a las ulteriores actividades de transporte, ocultamiento, distribución…pues para que estas se efectúen es porque ya antes han establecido directrices para su ejecución…en el caso de marras por tratarse de un recinto muy particular el destino de la droga, como lo es el calabozo de un recinto policial, parte de la dirección es desplegada por funcionarios que tienen el control de la custodia de los detenidos…y por las circunstancias que rodearon el caso, se pudo llegar hasta los funcionarios que tomaron parte en esas actividades de dirección; circunstancia ésta que además agrava el hecho…pues el hecho se cometió por miembros de organismos de seguridad del Estado y además en una zona adyacente al recinto destinado a albergar a personas detenidas. Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen…y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos…permiten concluir a este Tribunal que los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA…y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO son culpables por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES…relacionado con el delito de tráfico de drogas, aparece íntimamente vinculado con el delito de asociación para delinquir…como quedó acreditado…[que] los funcionarios acusados estaban en asociación para introducir la droga al interior de los calabozos…además no solamente eran ellos, sino que habían otro u otros funcionarios que también formaban parte de esa actividad delictiva, y ello se evidencia de la experticia de vaciado de contenido en la que se deja constancia…pantalla principal se lee como mensaje de bienvenida ‘WILFREDO Y ELIANA’, en los mensajes de texto, del buzón de entrada se encontraba el siguiente: con fecha 21-07-2010, hora 3:08 pm, número telefónico…‘eso qdo 18 pero stan con un fastidio hay y el distinguido le dijo que sí querían que se la pasara le dieran 500’, esa circunstancia deja en evidencia que no solamente los funcionarios acusados…eran los únicos que manejaban esas operaciones comerciales para introducir la droga a los calabozos…por lo cual se considera que estas operaciones de tráfico de drogas…era realizada y coordinada por personas asociadas con tal fin, y siendo que la culpabilidad de los acusados quedó establecida en el tráfico de drogas y esa actividad delictiva a su vez es considerar que se cometía en asociación con otras personas para delinquir, se consideran igualmente que estos ciudadanos acusados, también están vinculados con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debiendo en consecuencia ser declarados culpables…en lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR….la atribución de este delito a los acusados viene dada por lo que ha quedado establecido…es decir la incautación de droga a una adolescente, y que los acusados WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA…y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, habían tenido contacto con la adolescente…para coordinar el ingreso de esa droga al interior de los calabozos de la comandancia de Policía del Estado Lara, mediante el cobro de cierta cantidad de dinero, todo lo cual refleja una misma actividad delictiva...pues tanto la adolescente como los funcionarios acusados participaron en el mismo hecho…aunque con diferentes grados de participación…se ha dado por acreditada la vinculación y culpabilidad de los acusados con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DE DIRECTORES, al haber concurrido en este delito con la adolescente, se les considera igualmente culpables por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR”. (Sic).

 

De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se pronunció (folios 129 al 158 de la pieza No. 3 del expediente) así:

 

“el planteamiento efectuado por el recurrente de autos…le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación…contrapuestamente a lo alegado…esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA AMARO ALVARADO…tal como se evidencia de las actuaciones que cursan en el asunto, así como de los hechos que quedaron acreditados durante la celebración del juicio oral…la Juzgadora A Quo, determinó que se ventilaban dos situaciones una referida a la incautación de la sustancia…que consecuencialmente trae aparejada consigo la segunda situación que es que el destino de esa presunta droga era el interior de los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara…se observa que en este caso dados a que a los procesados de autos le fue imputado un delito relacionado a la Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la forma de participación de directores, necesariamente debía la juzgadora…determinar si la sustancia incautada a las adolescentes estaba referida a algún tipo de droga, lo que quedó demostrado con la valoración realizada por el A quo, siendo que se determinó que la droga incautada era del tipo denominado Marihuana...situación [que] se encuentra íntimamente relacionada con el destino de dicha sustancia el cual quedó comprobado…en base a la valoración de los elementos de prueba sujetos al contradictorio, que el destino de la misma era la Comandancia de la Policía del Estado Lara…se desprende que no le asiste la razón al recurrente…puesto que la Juez…de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar…así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio…justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia y el cual se constató en el caso en estudio, garantizando de esta manera…la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…siendo que la juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA AMARO ALVARADO…existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación pues queda plasmada la forma en que llega…a la convicción de la comisión de los delitos…y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes…observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como los procesados de autos, cometieron los delitos…tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia…donde la Juez realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón sobre por las que las valora o las desecha, relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos…De lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos, dado a que la Juzgadora A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes S/2 Orlando Antonio Pire, C/2 Rosbelt Jesús Infante Colmenares, Agente Rossana Mayerling Chirinos, Dtgdo Saúl Antonio Romero Agüero, Dtgdo Carmen Mercedes Díaz Hurtado…adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara…declaración de las adolescentes…así como la debida valoración de las pruebas documentales conformadas por la prueba de orientación, practicada en fecha 22/07/2010, por la funcionaria toxicológica de guardia Ana Torres…Experticia Botánica…de fecha 19/08/2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres… Experticia  de  Barrido…realizada  a  un  bolso…Experticia  Toxicológica N° 9700-127-3037, de fecha 19/08/2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, a las muestras de raspado de dedos y orina de la adolescente que señaló haber llevado la droga, Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido…realizada por la experto Ana Castillo, sobre los teléfonos incautados en el procedimiento, Experticia Toxicológica N° 9700-127-3043, de fecha 17/08/2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, a las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Wilfredo Moreno Parra, Experticia Toxicológica N° 9700-127-3044, de fecha 17/08/2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, a las muestras de raspado de dedos y orina de la acusada Eliana Patricia Amaro Alvarado…las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho…determinando que la sentencia de instancia está ajustada a derecho…por lo que se declara sin lugar…el recurso de apelación interpuesto y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación”. (Sic).

                            

            Constatando la Sala que la primera instancia realizó una labor coherente, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, que analizó, comparó y  analizadas, comparadas y valoradas con el resto de los elementos que cursan en el expediente, destacándose dos circunstancias que aunque se relacionan entre sí, fueron dividas en su estudio, para luego entrelazarlas y como consecuencia de un razonamiento lógico-jurídico, acreditar los hechos objeto de este proceso e igualmente la responsabilidad penal de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, bajo la participación de directores en los delitos por los cuales estaban siendo juzgados.

 

            En ese sentido, la primera circunstancia fue la detención de una adolescente en las inmediaciones de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, y la incautación a la misma de dos (2) paquetes de droga.

 

Siendo ello, verificado por el tribunal de juicio, de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes ORLANDO ANTONIO PIRE, ROSBELT JESÚS INFANTE COLMENAREZ, ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS y SAÚL ANTONIO ROMERO AGÜERO, los cuales fueron contestes en señalar que visualizaron a una ciudadana (adolescente) frente a la Fundación del Niño (cercana a la Comandancia de la Policía), la abordaron y la funcionaria ROSSANA MAYERLIN CHIRINOS, procedió a hacerle la revisión, observando dentro de una cartera cien (100) bolívares y  la droga (que resultó ser de la denominada MARIHUANA, según las experticias toxicológicas del veintidós (22) de junio de 2010 y botánica No. 9700-127-3039 del diecinueve (19) de agosto de 2010 “concluyéndose que se trata de Marihuana, con un peso bruto de 90,5 gramos y un peso neto de 83,5 gramos”), por lo que, la adolescente se puso nerviosa empezó a llorar y dijo que estaba acompañada de otra muchacha que era su cuñada, quien estaba en la cola para la visita, procediendo los referidos funcionarios policiales a trasladar a las adolecentes a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara.

 

La segunda circunstancia era el destino de la droga incautada (en los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara), y la forma de introducirla a esa dependencia a través de un policía que trabajaba en control de detenidos.

 

Lo anterior viene dado por la declaración de la adolescente detenida (parte de un proceso que se lleva en los tribunales correspondientes con competencia especial), quien expresó que la droga incautada era para su hermano que estaba detenido en los calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Lara, la cual se la iba entregar a un funcionario policial de apellido Moreno, quien  le contactó vía telefónica y le dijo que se trasladara a un restaurante donde él estaba comiendo con una mujer, indicándole posteriormente que se fuera a la carrera 28 para ver el paquete, donde se le acercó una mujer (que había estado junto con el policía) viendo la droga y el dinero, diciéndole que eso era muy poco para la cantidad de droga, y que tenía que consultarlo con su esposo. Lo que se corresponde con la declaración de la otra adolescente (mencionada por la primera, y que se encontraba en la cola de la visita, para ingresar a los calabozos de la Comandancia de la Policía), quien refirió que fue con su cuñada al restaurante que le había indicado el policía, que estuvo presente cuando fue abordada por la mujer que vio el paquete, y no quiso aceptarlo porque era muy poco dinero.

 

Asimismo, las mencionadas adolescentes encontrándose en la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara, observaron a la mujer que se les había acercado y que no quiso aceptar el paquete, lo cual fue corroborado con las declaraciones de los funcionarios policiales CARMEN DÍAZ, KARLA RÍOS y SAÚL ROMERO, contestes en señalar que las adolescentes luego de declarar, reconocen a la mujer que estaba con el policía y le iba a recibir el paquete. De ahí que, las funcionarias CARMEN DÍAZ y KARLA RÍOS, salieron y verificaron que la mujer señalada era la funcionaria policial ciudadana ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, procediendo a detenerla e incautándole su teléfono celular.   

 

Destacando de la misma forma el traslado a la División de Inteligencia de la Policía del Estado Lara del ciudadano WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA, funcionario policial que trabajaba en el Departamento de Control de Detenidos de la Comandancia Policial, reconocido por las citadas adolescentes, quien fue detenido y se le incautó su teléfono celular.

 

Precisándose que las experticias técnicas de reconocimiento legal y vaciado de contenido materializadas por la experta ANA CASTILLO en los teléfonos que ejercían posesión los acusados, dan muestra que éstos tenían conocimiento sobre: a.- Lo que estaba sucediendo con la adolecente, y que la misma se encontraba en poder de droga (“Cielo que te parece la chama se callo, la…droga”); b.- Que trataron de hacerle seguimiento a la situación (“a lo mejor la agarró inteligencia…Averigua donde la tienen pero que no te vea”); y  c.- Las negociaciones comerciales que se producían para introducir la droga por parte de ellos y de otros funcionarios policiales (“eso qdo 18 pero stan con un fastidio hay y el distinguido le dijo que sí querían que se la pasara le dieran 500”). (Sic).   

 

Todos estos medios de prueba (anteriormente referidos), debatidos en la audiencia oral y pública, fueron analizados, comparados y valorados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que en su conjunto le permitieron al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara establecer las circunstancias fácticas del hecho, concordantes en tiempo, lugar y modo, siendo suficientes para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (bajo la participación criminal de directores), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

 

Corroborado por la alzada que resolvió adecuada y motivadamente los alegatos de la defensa privada en su recurso de apelación, afirmando que la sentencia del tribunal de juicio realizó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas debatidas conforme a la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal). Comparando entre sí, las declaraciones de las mencionadas adolescentes, de los funcionarios policiales y las experticias técnicas, entre otros medios probatorios.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sobre la base de los hechos acreditados por el tribunal de juicio, realizó un resumen de los elementos probatorios analizados y valorados por la instancia, pudiendo aseverar motivadamente, que los mismos fueron consistentes y coherentes, para acreditar no sólo la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos y los delitos objeto del presente proceso, sino también para confirmar que la instancia en su fallo condenatorio se apoyó en un análisis jurídico racional, para establecer la forma de participación criminal de directores de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO PARRA y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con su respectiva circunstancia agravante (por ser funcionarios policiales miembros de un órgano de seguridad del Estado), así como  en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, detallado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, descrito particularizando en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Efectuadas estas precisiones, se concluye que no le asiste la razón al recurrente, ya que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento en los hechos y elementos probatorios acreditados por el tribunal de instancia, realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundó para dictar su declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

Resaltándose que la motivación es el fundamento para verificar sentencias precisas, coherentes y auto suficientes, donde se particularice el hecho objeto del proceso y se plasme un adecuado razonamiento sobre la base tanto de los elementos de hecho como de derecho, derivándose tal actuación de un análisis comparativo y la decantación de los distintos medios probatorios cursantes en la causa,  para en definitiva proporcionar a las partes un amplio, claro y lógico conocimiento de la razón jurídica por la cual el jugador acoge una determinada decisión.

 

En razón  de las consideraciones desarrolladas, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, de conformidad con el artículo 467 (segundo aparte), del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

 

                                                  DECISIÓN

 

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado JOSÉ HERNÁNDEZ SILVA, defensor privado de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MORENO y ELIANA PATRICIA AMARO ALVARADO, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el quince (15) de marzo de 2012.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre                     del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

     El Magistrado Vicepresidente,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                       La Magistrada,

 

 

                                                                        BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

   El Magistrado,

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

               (Ponente)

 

                                                                                                      La Magistrada,

 

 

 

       YANINA KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

EXP. No. 2012-000164

PJAR  

          La Magistradas Doctoras  BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN y YANINA KARABÍN DE DÍAZ, no firmaron por motivos justificados.

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ