Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONFLICTO DE NO CONOCER suscitado entre el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido al ciudadano RUBELIO ANDRADE MORA GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de SANABRIA MONSALVE ERICK MARÍA.

 

Conflicto al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000259, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Son   competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia…4.  Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al especificar que deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el caso de autos, se ha suscitado un conflicto de competencia entre tribunales de primera instancia en lo penal, uno de ellos con competencia penal ordinaria y el otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, ambos del mismo circuito judicial penal, no existiendo un superior que sea común a ellos, y pueda resolver el conflicto planteado. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la resolución del conflicto de competencia de no conocer en la presente causa. Así se declara.

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (previa distribución), recibió expediente relacionado con la causa seguida al ciudadano RUBELIO ANDRADE MORA GONZÁLEZ, pronunciándose así:

 

“En fecha 13-08-2012, se levanta acta policial…dejando constancia de lo siguiente: ‘siendo las 02:45 de la tarde me desplazaba por la avenida Baralt, cuando escuche un clamor del público, avisté a escasos metros a un ciudadano quien se encontraba saliendo de un estacionamiento público con un objeto entre sus manos, verificando que una ciudadana había sido lesionada junto con otro ciudadano, siendo el agresor su ex concubino’…En fecha 14-08-2012, se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado, proveniente de la Fiscalía adscrita a la sala de flagrancia…riela en el folio 11…Auto de Resolución Fundada de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 03 de julio de 2012, emanado de la Fiscalía 142 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante [la cual se] dictó…medida de naturaleza preventiva a favor de la ciudadana SANABRIA MONSALVE ERICK MARÍA, encontrándose como denunciado el ciudadano RUBELIO ANDRADE MORA GONZÁLEZ. Ahora bien, se evidencia que dicha causa corresponde a la materia especial de violencia contra la mujer…en consecuencia este tribunal no es competente para conocer del asunto siendo lo pertinente declinar el conocimiento en un tribunal de control…de violencia contra la mujer, todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic).

 

En esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (tribunal éste a quien le fue distribuida la causa en virtud de la declinatoria de competencia), en audiencia realizada conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó:

 

“Revisadas como han sido las actuaciones y oída la manifestación de las partes, observa este tribunal que los hechos que dieron lugar a la aprehensión del hoy detenido [son plasmados]…por la víctima al manifestar ante los funcionarios…del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que en fecha 13-08-12, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, cuando se encontraba con su pareja a la altura de la avenida Baralt…el hoy detenido se presentó ante ambos y comenzó a ofender a la actual pareja de la víctima, así como también le amenazaba expresándole: ‘ya te pesque, te voy a matar’ y con un destornillador que tenía en la mano, atentó contra el…a la altura de la cintura específicamente del lado izquierdo, la víctima asustada le dijo que huyera y aquél así lo hizo, quedándose a solas con el imputado quien le manifestó: ‘aja lo dejaste ir, te voy a matar a ti’, indicando la víctima que el imputado se encontraba muy agresivo, que tomó el destornillador impactando contra su humanidad específicamente por el pecho, luego lo utilizó lastimándola en el brazo izquierdo y finalmente por el lado derecho del abdomen, interviniendo oportunamente el órgano policial quienes procedieron a la aprehensión del imputado MORA GONZÁLEZ RUBELIO ANDRADE…A preguntas formuladas a la víctima señaló, que compartió vida en común con el imputado por un lapso de nueve años y que se separaron hace dos meses y quince días; que nunca antes la había agredido físicamente, sin embargo siempre fue amenazada de muerte, así como también le refería que atentaría contra la vida de sus hijos, que le acosaba vía telefónica, y que cuando compartían vida en común se presentaba en el hogar bajo los efectos del alcohol y drogas, le ofendía y destruía enseres de uso doméstico…finalmente manifestó que anteriormente había interpuesto denuncia ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público, ante las amenazas reiteradas de muerte que hacía el imputado en su contra. Así mismo este tribunal observa que el órgano policial que practicó la aprehensión dejó constancia en el acta policial…que al dársele la voz de alto se le indicó que soltara el objeto que portaba en su mano y una vez colectados por los referidos funcionarios señalaron que se trataba de un destornillador…igualmente refirieron los funcionarios policiales que personas que se encontraban por la zona…decían a viva voz que el imputado quería matar a la víctima…dejaron constancia que la víctima presentó herida a la altura del tórax siendo descritas por el galeno de guardia…‘lesión en el tórax por objeto punzo penetrante’…y que la pareja de la víctima igualmente resultó lesionado presentando ‘lesión leve con hematoma en el intercostal izquierdo’. Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente, igualmente se observa que dichas agresiones no estaban dirigidas a lesionar a la víctima, toda vez que la misma con motivo al temor de las amenazas de muerte constante…se dispuso a interponer denuncia en su contra con el objeto de salvaguardar su integridad y la de sus seres queridos…amenaza cumplida por el agresor conforme así se desprende de las actuaciones…de acuerdo a la conducta desplegada por el hoy imputado…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…remítanse las actuaciones de manera inmediata a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, puede constatarse que en el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de conocer entre dos tribunales de control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y otro con competencia en materia penal especial de violencia contra la mujer, en relación con el proceso penal seguido al ciudadano RUBELIO ANDRADE MORA GONZÁLEZ. 

 

En tal sentido, se evidencia que el mencionado ciudadano RUBELIO ANDRADE MORA GONZÁLEZ fue detenido (en flagrancia) por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de haber agredido con un destornillador a los ciudadanos WILLIAN MONTESINO y SANABRIA MONSALVE ERICK MARÍA (víctima-denunciante), lo que quedó evidenciado de las actas procesales, constatándose que:

 

“la víctima…[manifestó que] en fecha 13-08-12, cuando se encontraba con su pareja a la altura de la avenida Baralt…el hoy detenido se presentó ante ambos y comenzó a ofender a la actual pareja de la víctima, así como también le amenazaba expresándole: ‘ya te pesque, te voy a matar’ y con un destornillador que tenía en la mano, atentó contra el…a la altura de la cintura específicamente del lado izquierdo, la víctima asustada le dijo que huyera y aquél así lo hizo, quedándose a solas con el imputado quien le manifestó: ‘aja lo dejaste ir, te voy a matar a ti’, indicando la víctima que el imputado se encontraba muy agresivo, que tomó el destornillador impactando contra su humanidad específicamente por el pecho, luego lo utilizó lastimándola en el brazo izquierdo y finalmente por el lado derecho del abdomen, interviniendo oportunamente el órgano policial…la víctima señaló, que compartió vida en común con el imputado por un lapso de nueve años y que se separaron hace dos meses y quince días…fue amenazada de muerte… el órgano policial que practicó la aprehensión dejó constancia en el acta policial…que al dársele la voz de alto se le indicó que soltara el objeto que portaba en su mano y una vez colectados por los referidos funcionarios señalaron que se trataba de un destornillador…igualmente refirieron los funcionarios policiales que personas que se encontraban por la zona…decían a viva voz que el imputado quería matar a la víctima…dejaron constancia que la víctima presentó herida a la altura del tórax siendo descritas por el galeno de guardia…‘lesión en el tórax por objeto punzo penetrante’…y que la pareja de la víctima igualmente resultó lesionado presentando ‘lesión leve con hematoma en el intercostal izquierdo’…el ciudadano WILLIAM MONTESINO manifestó…que el imputado…le sorprendió por la espalda propinándole una puñalada por el lado izquierdo a la altura del abdomen optando por alejarse del peligro, sin embargo se percata que el referido imputado hace lo mismo contra la víctima a la altura del pecho, para finalmente observar como resulta aprehendido”. (Sic).  

 

Por tales hechos, el referido ciudadano fue presentado ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró “incompetente para el conocimiento del presente asunto y…[declinó] el conocimiento del mismo en un tribunal de control especializado en materia de violencia contra la mujer”.

 

Es por ello, que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a presentar al ciudadano RUBELIO ANDRADE MORA GONZÁLEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que planteó el conflicto de no conocer, considerando que la instancia fiscal precalificó los hechos objeto de este proceso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

 

Ahora bien, los artículos 64, 65 parágrafo único y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disponen:

 

Artículo 64:

 

 “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes  y,  en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”. (Subrayado del presente pronunciamiento).

 

Artículo 65:

 

“Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar de un incremento de la pena…Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”. (Subrayado de esta decisión).

 

Artículo 118:

 

Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

 

De las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios.

 

            De ahí que, esta última circunstancia respecto a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, fue lo que motivó al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a plantear el conflicto de no conocer,  al expresar:

 

“Lo anterior ilustra a esta juzgadora para concluir que si bien la víctima fue objeto de una agresión física, por razones de género, por cuanto el agresor no solamente se trataba de una persona de sexo masculino sino también se trata de la persona con quien compartió nueve años de vida en común y que existe una ruptura de dicha relación de forma reciente…se desprende con meridiana claridad…que se pudiera estar en presencia del delito de homicidio intencional frustrado…en este sentido se plantea el conflicto de no conocer conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

 

Siendo ello así, resulta claro que en el caso de autos por tratarse de unos hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al tribunal de control en materia penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Debiéndose acotar, que cuando el delito se presenta de forma inacabada, como lo es en el caso de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), la aplicación del antes citado artículo 64, no depende de la materialización del resultado jurídico pretendido, es decir, la muerte de la víctima, por cuanto éste no discrimina si el delito fue consumado o no.

 

En todo caso, prevalecerá la intencionalidad de la acción y las circunstancias que rodearon al  hecho, que deberán ser consideradas y analizadas en cada causa en concreto, lo que en definitiva conllevará a la precalificación del delito y por ende a la determinación de la competencia.    

  

En mérito de todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que la competencia para el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)     DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2) ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 13 días del mes noviembre del                                                  año 2012.  Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

          

                                            DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 
      El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                        

                                                                                           La Magistrada,

 

 

 

                                                                     BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN                              

 

                El Magistrado,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                    (Ponente)

 

 

 

 

                                                                                               La Magistrada,

 

 

 

       YANINA KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. No. 2012-259

PJAR