Ponencia de la Magistrada  Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

            El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, inserta a los folios 54 al 71 de la pieza 1, dejó establecido los siguientes hechos:

 

“...Se da inicio a la investigación con motivo de la denuncia formulada en fecha 26-02-02, por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por parte del Diputado a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por el MVR, ciudadano RODOLFO GUTIERREZ, por la supuesta comisión de hechos punibles, en perjuicio del Fisco Nacional tales como: CONTRABANDO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, EVASIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en el resto de la cadena Nacional hasta el usuario final, SUBFACTURACION, FALSA DECLARACIÓN SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, REBAJAS EN LAS VENTAS, con la finalidad de declarar menor impuesto EVASIÓN DE IMPUESTO DE IMPORTACIÓN, SOBREFACTURACIÓN, presuntamente cometidos por las Sociedades de Comercio MADELAMINAS/ MADERAS UNIDAS y/o MADENOVA, representada  legal y comercialmente  por el ciudadano CARLOS ALBERTO RICO MARTINEZ, INVERSORA FORESTAL MADERERA y/o ASERRADERO ESPAÑA C.A, representada por el ciudadano BENITO FEIJOO VASQUEZ, MADERAS IMECA, representada por MICHELLE COCCHIOLA; empresas éstas que, la que según la denuncia formulada por ante la Fiscalía tienen un grueso volumen de importaciones ingresadas por Puerto Cabello provenientes de Brasil e Indonesia, cuyo deber de facturación y la cuantía obliga a la evasión de impuestos por cantidades millonarias que no ingresan al Fisco Nacional, así como la supuesta complicidad entre los ciudadanos que laboran en la Aduana de Puerto Cabello, los representantes legales y Agentes aduanales que operan para esas empresas, quienes fraudulentamente evaden sus obligaciones contribuyentes para el fue denunciada además la falsificación de documentos públicos o privados, Evasión de Impuestos Municipales, sub. Facturación, (sic)  mas el impuesto al valor agregado...”.

 

Abierta como fue la averiguación y practicadas la diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI, con motivo de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, Abogado GAMAL RICHANI NASSER, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RICO MARTINEZ, BENITO FEIJOO  VASQUEZ, MICHELLE COCCHIOLA PLUGLIESE y DAVID MENDEZ LILLO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, FRAUDE AL FISCO NACIONAL, FALSAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, FALSA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO, FALSOS PAGOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES.

 

Contra dicho fallo recurrieron en apelación los Abogados ALI ALBERTO GAMBOA GARCIA y MANUEL OVIDIO ROJAS, Representantes del SENIAT, siendo resuelta la misma mediante sentencia dictada, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 08  de agosto de 2003, en la que decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control, ordenando la realización de una audiencia oral para debatir sobre los fundamentos del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

 

Cumpliendo con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal,  presidido por la Juez Suplente MARIA HELENA PINHEIRO, fijó audiencia oral para el debate de los fundamentos del sobreseimiento, llevándose a cabo el día 10 de mayo de 2004, en la que luego de oír a las partes, dictó decisión en la que sobreseyó la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RICO MARTINEZ, Representante Legal de las Empresas MADENOVA C.A., MADELAMINAS C.A., y MADERAS UNIDAS C.A; BENITO FEIJOO VASQUEZ, Representante Legal de las Empresas ASERRADERO ESPAÑA C.A, e INVERSORA FORESTAL MADERERA C.A; MICHELE COCCIOLA PUGLIESE, Representante Legal de la Empresa MADERAS TIUNA C.A, PUERTAS TIUNA C.A, y MEDEXPRES C.A; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación tanto el Ministerio Público como los Apoderados Judiciales del SENIAT, y remitido el expediente, para su distribución, le correspondió a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, declaró sin lugar  dichas apelaciones, confirmando así el sobreseimiento que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal en contra de los señalados imputados.

 

Dicha sentencia fue recurrida en casación por el ciudadano DARMIS SOLÓRZANO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, y los ciudadanos MANUEL OVIDIO ROJAS y JULIO CESAR ALONSO Representantes del SENIAT, y, siendo notificadas las demás partes intervinientes en el proceso para que diesen contestación al recurso de casación, lo cual hizo la defensa de los imputados de autos, quien solicitó a la Sala  que dichos recursos fuesen declarados sin lugar, por las razones que fueron expuestas en su escrito.

           

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala, y le correspondió la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con tal carácter la  suscribe. 

 

            Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a  este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación, y a tales efectos, observa:

                                               

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL  FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

 

UNICA DENUNCIA:

Conforme al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el  impugnante la falta de aplicación  de la norma prevista en la parte in fine del artículo 450 ejusdem, por la recurrida alegando que: “...Efectivamente, la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, por falta absoluta de la debida motivación, ya que a los fines de confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que dictó sobreseimiento de la causa, la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se limitó a transcribir algunas de las afirmaciones hechas por la defensa, pero no dijo nada con respecto a la falta de motivación sobre los 21 puntos desarrollados por esta Representación Fiscal, tanto en el escrito presentado ante el Juez de Control arriba mencionado como de manera técnica y oral se expresó en la audiencia Oral de Sobreseimiento realizada ante la Juez Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, tal falta de motivación obedece a una respuesta general por parte de esa respetable Sala, sin desarrollar en forma individual cada uno de los elementos ya preexistentes advertidos por esta Representación Fiscal y que existe en el expediente ( no fueron elementos nuevos o pruebas nuevas) sólo fueron observaciones realizadas por quien suscribe, que de forma tajante disentía con las pretensiones del Ex Fiscal 10mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Gamal Richan, las cuales fueron tomadas de la misma investigación realizada por ese profesional del derecho...”.

 

Mas adelante expresa: “... Ahora se pretende confundir el sentido de la Unidad del Ministerio Público por el hecho de no haber ratificado Oralmente el escrito de sobreseimiento planteado por el Ex Fiscal 10°, cuando en atención al sentido de justicia y al principio de finalidad del proceso (art. 13 COOP) el Juzgador debió observar que no había elementos para sobreseer, sin embargo esta Representación Fiscal una vez comisionado para el conocimiento de ese Asunto sí encontró elementos que ya existían en el expediente y nunca fueron advertidos, por lo cual tal escrito presentado por el anterior fiscal no fue ratificado ORALMENTE POR ESTE DESPACHO FISCAL, considerando que se violentó por parte del Juez Tercero (S) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Dra. MAGALI BETANCOURT, el PRINCIPIO DE LA ORALIDAD (Art. 14 COOP), al no admitir lo expresado (por escrito y en Audiencia en forma Oral) los argumentos de esta Representación Fiscal. Tal es la violación que en fecha 10 de febrero de 2004, esta Representante de la Vindicta Pública, presentó un escrito ante el Juez Tercero de Control..., solicitando que se rechace por las razones expuestas en ese escrito la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ex Fiscal 10° del Estado Carabobo, nunca se recibió respuesta sino el día de la audiencia en fecha 10 de mayo de 2004, sin mencionar el juzgador nada acerca del escrito in comento... transgrediendo lo contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

Seguidamente plantea en su escrito, una serie de interrogantes técnicas que se hace de los hechos investigados, y finaliza su escrito señalando que:  “... Existió desconocimiento por parte de la juzgadora ante el análisis que realizó y no fue advertido por los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Estado, ya que Materia Prima es un concepto que se conoce como un insumo que se importa y por vía de manufactura nacional se le agrega valor o se transforma. Ahora esta empresas son revendedoras lo que quiere decir que vende en Venezuela el producto adquirido en el extranjero sin modificación alguna, por lo tanto es un exabrupto decir que no existe Contrabando o se descarta el Contrabando porque las empresas mantienen un buen soporte de planillas que respaldan la materia prima con lo cual laboran...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura del escrito presentado se observa que el formalizante denuncia la falta de aplicación de la parte in fine del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por la recurrida al haber dejado ésta de dar respuesta sobre veintiún alegatos hechos por su persona ante el Juez de Control.

 

Al respecto observa esta Sala, que no indica el recurrente, de manera concreta, en qué consisten esos veintiún puntos, que según él, fueron alegados ante el Juez de Control y por ante la Corte de Apelaciones, de manera pues, que esta Sala pueda constatar la trascendencia de tal argumento y tomar una decisión ajustada a derecho.

 

A la par del punto anterior, el recurrente, denuncia conjuntamente con el vicio antes denunciado, la violación de los artículos 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, por parte del Juez de  Control quien, a su decir, no respondió su solicitud de rechazo hecha por escrito, en relación con el  sobreseimiento presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

De lo expuesto, se evidencia claramente, que el formalizante denuncia de manera conjunta vicios cometidos a su juicio tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones, lo cual hace que el recurso sea infundado, toda vez que esta Sala en jurisprudencia reiterada, ha señalado que las sentencias contra las cuales procede el recurso de casación son las señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y no aquellas que provengan de los Tribunales de Primera Instancia.

 

Además de lo anteriormente expuesto, se observa que el recurrente denuncia también como infringidas por falta de aplicación por la recurrida, los artículos 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución.

 

Al respecto ha de señalarse que esta Sala ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia, que cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales.  Y, en cuanto a las  normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada.

 

De manera pues que, una vez analizado lo anterior, esta Sala considera procedente desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso, toda vez que el recurrente carece de toda técnica para la fundamentación del recurso, y sobre todo, porque su escrito resulta confuso y poco claro para lograr su entendimiento y resolución. 

 

En consecuencia, esta Sala de Casación DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LOS CIUDADANOS MANUEL OVIDIO ROJAS , JULIO CESAR ALONZO y ANGEL LUIS ASCANIO, REPRESENTANTE DEL SENIAT

 

PRIMERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  denuncian los recurrentes la falta de aplicación del numeral 3° del artículo 324 ejusdem, al considerar que:”... El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 324 establece los requisitos que debe contener el auto que declare el Sobreseimiento de la causa, a saber: ´El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado. 2. La descripción del hecho objeto de la investigación. 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;  4. El dispositivo de la decisión´. Tal  y como se puede apreciar, el numeral 3 del artículo 324 del Código Adjetivo Penal, requiere que el Juez al momento de dictar un auto donde declare el Sobreseimiento de la causa, debe exponer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión acordada, indicando expresamente las disposiciones legales aplicadas al caso concreto...”.

 

Luego señala que: “... En esa audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, el titular de la acción penal era el representante del Ministerio Público, Abogado DARMIS SOLÓRZANO, y en dicho acto tanto el Ministerio Público como la víctima formularon oposición al sobreseimiento de la causa exponiendo su alegatos y fundamentos de los mismos. Sin embargo, la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, sin tomar en consideración la oposición formulada por el Ministerio Público y por la Víctima, procedió a decretar el Sobreseimiento de la Causa...”.

 

Mas adelante manifiesta: “...Pues bien, ciudadanos Magistrados, al momento en que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó el Sobreseimiento de la causa incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, en virtud de que vulneró el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y el artículo 324 ejusdem, referido específicamente a los requisitos que debe contener el auto que acuerde el sobreseimiento de la causa...”.

 

Y, luego señala, para finalizar  su escrito que: “... De igual forma, señalamos que las normas jurídicas que debió aplicar la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones para resolver la controversia y no aplicó, son las mismas normas denunciadas como infringidas, es decir, el numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

Señalan los recurrentes, la violación del artículo 324.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la recurrida, toda vez que esta no motivó su decisión.

 

Ahora bien, al revisar la presente denuncia, se observa que los impugnantes le atribuyen tal infracción al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y no a la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que es la sentencia que les corresponde denunciar, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que en la redacción de la misma se encuentren motivos que infrinjan la ley, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia y que hoy se ratifica. Por ello, al no cumplir la presente denuncia con los requisitos para la interposición del recurso de casación, lo ajustado a derecho es declararla infundada a tenor de lo pautado en el artículo 465 ejusdem. Y así se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal  denuncian los formalizantes que la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos 11, 24 y 323 ejusdem, cuando expresan: “... esta representación observa que efectivamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ejerció plenamente la competencia atribuida en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar en la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera  clara y concisa, el no estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento  presentada por su antecesor, mediante escrito, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo, expresando lo siguiente: ´que la investigación fue insuficiente, superficial, carente de seriedad para tomar un acto conclusivo y que no existiendo fundamentos para sobreseer la presente causa las rechace y se remite el expediente al Fiscal Superior del Estado Carabobo a los fines de nombrar un Fiscal diferente para que prosigan las averiguaciones y presente un acto conclusivo mas motivado, con las reglas técnicas para este tipo de representación´ Cabe destacar, que el planteamiento formulado por el representante del Ministerio Público al objetar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado GAMAL RICCHIANI NASSER, era obligatorio para él ya que tal como quedó plenamente demostrado en la audiencia celebrada para debatir los fundamentos del referido sobreseimiento, manifestó expresamente su voluntad de no ratificar el sobreseimiento  solicitado al órgano jurisdiccional, por cuanto consideró  que la investigación ordenada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público era insuficiente, superficial, carente de seriedad para tomar un acto conclusivo, desvirtuando también cada uno de los fundamentos que sirvieron de base a la solicitud de sobreseimiento, y alegando elementos de convicción que ameriten la continuación de la investigación penal,  toda vez que el Ministerio Público como parte integrante del Sistema de Administración de Justicia, debe garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos y la aplicación del Derecho, al igual que lo deben hacer los órganos jurisdiccionales al adoptar sus decisiones, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Luego señalan: “ de lo planteado anteriormente, se puede colegir que tanto el Ministerio Público como esta representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT (víctima) plantearon ante los órganos jurisdiccionales competentes, el rechazo al decreto de sobreseimiento a favor de los imputados anteriormente identificados, por cuanto la investigación realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público resultaba ser insuficiente e incompleta como para solicitar un acto conclusivo de la investigación penal, habiéndose, por el contrario, evidenciado suficientes elementos para continuar la investigación. En tal sentido, al decretarse el sobreseimiento de la causa, por parte del Tribunal de Control, y ser ratificada dicha decisión por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se extingue el proceso, impidiéndose la continuación del mismo y causando impunidad con respecto a los delitos imputados y, por ende, graves daños al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, si la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones...hubiere interpretado correctamente las normas contenidas en los artículos 11, 24 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se denuncian como infringidas, tomando en consideración el contenido del artículo 13 eiusdem... respetando también la competencia del Ministerio Público contenida en el artículo 11 ibidem, lo que correspondía en derecho, era que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, al verificar  en los autos la oposición formulada ...debió declarar CON LUGAR las apelaciones interpuestas, anulando la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control...mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, ordenando la correspondiente remisión del expediente al Fiscal Superior del Estado Carabobo, para que mediante pronunciamiento motivado, ratificara o rectificara la petición fiscal....en el caso de marras, entendemos que cuando en la audiencia fijada para debatir los fundamentos del sobreseimiento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público,... se  opuso a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público...con elementos debidamente fundamentados, en ese mismo acto estaba DESISTIENDO de la solicitud  de sobreseimiento formulada en la presente causa, ya que el Ministerio Público es uno sólo, es decir, es una unidad, y, en consecuencia, al rechazar dicha solicitud ...debió la Juez de Control negar la solicitud sobreseimiento, y la Corte de Apelaciones al conocer de los recursos interpuestos corregir los errores cometidos por el a quo, debiendo entonces aplicar el contenido de los artículos 11, 24 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, restableciendo el debido proceso, y ordenando la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control...”.

 

Mas adelante señalan que: “ ...Si se hubiere interpretado correctamente la norma infringida, se hubiere ordenado continuar la investigación penal y se hubiere determinado la responsabilidad y culpabilidad de los imputados en la comisión de los delitos denunciados. Consideramos que de haberse acogido los argumentos y elementos de defensa esgrimidos por esta representación, la decisión de la Sala N° 2 ...no hubiere sido otra que declarar CON LUGAR la apelación ...”.

 

La Sala, para decir, observa:

 Denuncian los formalizantes, la errónea interpretación de los artículos 11, 14 y  323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la recurrida, que incurrió en tal vicio a decir de los impugnantes, al haber declarado sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por el Ministerio Público como por ellos.

 

De la lectura de la presente denuncia se desprende, que los recurrentes le atribuyen tal vicio a la Corte de Apelaciones, pero en el desarrollo de sus fundamentos para la interposición de la presente, se entiende que se lo imputan es al Juzgado Tercero de Control del Estado Carabobo, quien al decir de estos, interpretó erróneamente el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber acogido en la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento de la causa, los argumentos expuestos tanto por ellos como por el Fiscal Tercero del Ministerio Público para desestimar la solicitud de sobreseimiento que hubiere hecho  el Fiscal Décimo de dicha Circunscripción Judicial en su oportunidad.

 

Tal como lo dejáramos asentado en la anterior denuncia, ello imposibilita el conocimiento de la presente denuncia, toda vez que los impugnantes incurren en el error de denunciar la sentencia de Primera Instancia, no cumpliendo por tanto con los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces la hace infundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem.         

 

Por otra parte, considera la Sala que la presente denuncia además de ser infundada por los anteriores razonamientos, es igualmente infundada, porque los recurrentes, denuncian conjuntamente tanto la errónea interpretación  como la indebida aplicación  de los artículos 11, 24 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal por la recurrida, lo que trae como consecuencia que el recurso deba desestimarse.  Y así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código  Orgánicoa Procesal Penal, denuncian los recurrentes la falta de aplicación de los artículos 12 ejusdem y 49.1° de la Constitución de la República por la recurrida.

 

Para fundamentar la presente denuncian señalan que:  “... tal como lo manifestamos en la primera denuncia de este escrito, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra viciado de inmotivación. Al constatarse ese vicio, indefectiblemente el Juzgador ad quem infringe también el derecho a la defensa de los recurrentes, por cuanto le priva de conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para declarar SIN LUGAR las apelaciones interpuestas ...”.

 

Mas adelante señalan, que: “ ... Si la Corte de Apelaciones hubiere aplicado correctamente el contenido de los artículos 11, 24, 323 y numeral 3 del 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiere incurrido en violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...”.  y luego manifiestan que: “ ... la Corte de Apelaciones yerra al  aplicar las disposiciones jurídicas que se denuncian como infringidas...”,  y transcriben seguidamente parte de la sentencia que recurren, para continuar señalando que: “ ...tal como lo hemos sostenido anteriormente estamos en presencia de una decisión judicial (la recurrida) que incurre en VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, consagrados en el encabezamiento y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las sentenciadora  vulneró  el contenido de los artículos 11, 12, 24, 323 y numeral 3 del artículo 324, todos del Código Procesal Penal.

 

Y, por último finalizando su escrito señalando que: “ Es necesario también recordar, que las disposiciones denunciadas como infringidas y contentivas del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, son de eminente orden  público, y que aún cuando no hayan sido presentadas en un escrito de formalización de Recurso Extraordinario de Casación, puede la Sala entrar a Casar de Oficio la sentencia  recurrida, una vez que se constate la violación de las normas de rango constitucional  o de orden público....”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia señalan los recurrentes, en principio, que la recurrida, incurrió en falta de aplicación de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1° de la Constitución de la República de Venezuela, luego señalan que hubo  falta de motivación,  luego indican  que  sí la Corte de Apelaciones hubiere aplicado los artículos  11, 24, 323 y 324.3°, no se hubiese violentado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en la Constitución.

Las normas que se denuncian como infringidas por la Corte de Apelaciones como son los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1° de la Constitución de la República de Venezuela, por no haber aplicado ésta los artículos 323 y 324.3° ejusdem, en modo alguno pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, puesto que, la contenida en el artículo 323, desarrolla el trámite que ha de llevarse a cabo cuando se presente una solicitud de sobreseimiento por ante el Juez de Control, en tanto que la contenida en el artículo 324.3°, se refiere a  los requisitos que debe contener el auto que decreta esa solicitud de sobreseimiento que se dicte por ante el Juez de Control. De manera pues que al no ser infringidas dichas normas por las Cortes de Apelaciones, no pueden ser denunciadas en casación, lo que hace que el recurso sea infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 462 ejusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el interpuesto por los Representantes del SENIAT. 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                         

 

Blanca Rosa Mármol de León         

(Ponente)

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudón Graü

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0467