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Ponencia de la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, inserta a los folios 54 al
71 de la pieza 1, dejó establecido los siguientes hechos:
“...Se
da inicio a la investigación con motivo de la denuncia formulada en fecha
26-02-02, por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por parte del Diputado a la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por el MVR,
ciudadano RODOLFO GUTIERREZ, por la supuesta comisión de hechos punibles, en
perjuicio del Fisco Nacional tales como: CONTRABANDO, FALSIFICACIÓN DE
DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS, EVASIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, en el resto
de la cadena Nacional hasta el usuario final, SUBFACTURACION, FALSA DECLARACIÓN
SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, REBAJAS EN LAS VENTAS, con la finalidad de
declarar menor impuesto EVASIÓN DE IMPUESTO DE IMPORTACIÓN, SOBREFACTURACIÓN,
presuntamente cometidos por las Sociedades de Comercio MADELAMINAS/ MADERAS
UNIDAS y/o MADENOVA, representada legal
y comercialmente por el ciudadano
CARLOS ALBERTO RICO MARTINEZ, INVERSORA FORESTAL MADERERA y/o ASERRADERO ESPAÑA
C.A, representada por el ciudadano BENITO FEIJOO VASQUEZ, MADERAS IMECA,
representada por MICHELLE COCCHIOLA; empresas éstas que, la que según la
denuncia formulada por ante la Fiscalía tienen un grueso volumen de
importaciones ingresadas por Puerto Cabello provenientes de Brasil e Indonesia,
cuyo deber de facturación y la cuantía obliga a la evasión de impuestos por
cantidades millonarias que no ingresan al Fisco Nacional, así como la supuesta
complicidad entre los ciudadanos que laboran en la Aduana de Puerto Cabello,
los representantes legales y Agentes aduanales que operan para esas empresas,
quienes fraudulentamente evaden sus obligaciones contribuyentes para el fue
denunciada además la falsificación de documentos públicos o privados, Evasión
de Impuestos Municipales, sub. Facturación, (sic) mas el impuesto al valor agregado...”.
Abierta
como fue la averiguación y practicadas la diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos, el Juzgado Tercero en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello,
presidido por la Juez ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI, con motivo de la solicitud
de sobreseimiento presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial, Abogado GAMAL RICHANI NASSER, acordó el SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1° del
Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RICO
MARTINEZ, BENITO FEIJOO VASQUEZ,
MICHELLE COCCHIOLA PLUGLIESE y DAVID MENDEZ LILLO, por la presunta comisión
de los delitos de CONTRABANDO, FRAUDE AL FISCO NACIONAL, FALSAS
DECLARACIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, FALSA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS AL
VALOR AGREGADO, FALSOS PAGOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES.
Contra
dicho fallo recurrieron en apelación los Abogados ALI ALBERTO GAMBOA GARCIA y
MANUEL OVIDIO ROJAS, Representantes del SENIAT, siendo resuelta la misma
mediante sentencia dictada, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2003, en la que decretó la
nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control, ordenando la
realización de una audiencia oral para debatir sobre los fundamentos del
sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.
Cumpliendo
con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, el Juzgado Tercero de Control del
mismo Circuito Judicial Penal,
presidido por la Juez Suplente MARIA HELENA PINHEIRO, fijó audiencia
oral para el debate de los fundamentos del sobreseimiento, llevándose a cabo el
día 10 de mayo de 2004, en la que luego de oír a las partes, dictó decisión en
la que sobreseyó la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RICO
MARTINEZ, Representante Legal de las Empresas MADENOVA C.A., MADELAMINAS C.A.,
y MADERAS UNIDAS C.A; BENITO FEIJOO VASQUEZ, Representante Legal de las
Empresas ASERRADERO ESPAÑA C.A, e INVERSORA FORESTAL MADERERA C.A; MICHELE
COCCIOLA PUGLIESE, Representante Legal de la Empresa MADERAS TIUNA C.A, PUERTAS
TIUNA C.A, y MEDEXPRES C.A; de conformidad con lo previsto en el artículo 318
ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho
fallo interpusieron recurso de apelación tanto el Ministerio Público como los
Apoderados Judiciales del SENIAT, y remitido el expediente, para su
distribución, le correspondió a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que mediante sentencia de fecha 12
de agosto de 2004, declaró sin lugar dichas apelaciones, confirmando así el sobreseimiento que fuera
dictada por el Juzgado Tercero de Control del referido Circuito Judicial Penal
en contra de los señalados imputados.
Dicha sentencia
fue recurrida en casación por el ciudadano DARMIS SOLÓRZANO, Fiscal Tercero del
Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, y los ciudadanos MANUEL
OVIDIO ROJAS y JULIO CESAR ALONSO Representantes del SENIAT, y, siendo
notificadas las demás partes intervinientes en el proceso para que diesen
contestación al recurso de casación, lo cual hizo la defensa de los imputados
de autos, quien solicitó a la Sala que
dichos recursos fuesen declarados sin lugar, por las razones que fueron
expuestas en su escrito.
Remitidos los
autos a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala, y le
correspondió la elaboración de la presente ponencia a la Magistrada quien con
tal carácter la suscribe.
Por
ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, le corresponde a
este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o
no del recurso de casación, y a tales efectos, observa:
I
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
UNICA
DENUNCIA:
Conforme
al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el impugnante la falta de aplicación de la norma prevista en la parte in fine del
artículo 450 ejusdem, por la recurrida alegando que: “...Efectivamente, la
decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, por falta absoluta de la
debida motivación, ya que a los fines de confirmar la decisión dictada por el
Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Carabobo, Extensión Puerto Cabello que dictó sobreseimiento de la causa, la sala
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
se limitó a transcribir algunas de las afirmaciones hechas por la defensa, pero
no dijo nada con respecto a la falta de motivación sobre los 21 puntos
desarrollados por esta Representación Fiscal, tanto en el escrito presentado
ante el Juez de Control arriba mencionado como de manera técnica y oral se
expresó en la audiencia Oral de Sobreseimiento realizada ante la Juez Tercera
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-
Extensión Puerto Cabello, tal falta de motivación obedece a una respuesta
general por parte de esa respetable Sala, sin desarrollar en forma individual
cada uno de los elementos ya preexistentes advertidos por esta Representación
Fiscal y que existe en el expediente ( no fueron elementos nuevos o pruebas
nuevas) sólo fueron observaciones realizadas por quien suscribe, que de forma
tajante disentía con las pretensiones del Ex Fiscal 10mo del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dr. Gamal Richan, las
cuales fueron tomadas de la misma investigación realizada por ese profesional
del derecho...”.
Mas
adelante expresa: “... Ahora se pretende confundir el sentido de la Unidad
del Ministerio Público por el hecho de no haber ratificado Oralmente el escrito
de sobreseimiento planteado por el Ex Fiscal 10°, cuando en atención al sentido
de justicia y al principio de finalidad del proceso (art. 13 COOP) el Juzgador
debió observar que no había elementos para sobreseer, sin embargo esta
Representación Fiscal una vez comisionado para el conocimiento de ese Asunto sí
encontró elementos que ya existían en el expediente y nunca fueron advertidos,
por lo cual tal escrito presentado por el anterior fiscal no fue ratificado ORALMENTE
POR ESTE DESPACHO FISCAL, considerando que se violentó por parte del Juez
Tercero (S) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Dra. MAGALI BETANCOURT, el PRINCIPIO DE LA
ORALIDAD (Art. 14 COOP), al no admitir lo expresado (por escrito y en Audiencia
en forma Oral) los argumentos de esta Representación Fiscal. Tal es la
violación que en fecha 10 de febrero de 2004, esta Representante de la Vindicta
Pública, presentó un escrito ante el Juez Tercero de Control..., solicitando
que se rechace por las razones expuestas en ese escrito la solicitud de
sobreseimiento planteada por el Ex Fiscal 10° del Estado Carabobo, nunca se
recibió respuesta sino el día de la audiencia en fecha 10 de mayo de 2004, sin
mencionar el juzgador nada acerca del escrito in comento... transgrediendo lo
contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela...”.
Seguidamente
plantea en su escrito, una serie de interrogantes técnicas que se hace de los
hechos investigados, y finaliza su escrito señalando que: “... Existió desconocimiento por parte de la
juzgadora ante el análisis que realizó y no fue advertido por los Jueces de la
Sala de la Corte de Apelaciones de este Estado, ya que Materia Prima es un
concepto que se conoce como un insumo que se importa y por vía de manufactura
nacional se le agrega valor o se transforma. Ahora esta empresas son
revendedoras lo que quiere decir que vende en Venezuela el producto adquirido
en el extranjero sin modificación alguna, por lo tanto es un exabrupto decir
que no existe Contrabando o se descarta el Contrabando porque las empresas
mantienen un buen soporte de planillas que respaldan la materia prima con lo
cual laboran...”.
La
Sala, para decidir, observa:
De
la lectura del escrito presentado se observa que el formalizante denuncia la falta
de aplicación de la parte in fine del artículo 450 del Código
Orgánico Procesal Penal, por la recurrida al haber dejado ésta de dar respuesta
sobre veintiún alegatos hechos por su persona ante el Juez de Control.
Al
respecto observa esta Sala, que no indica el recurrente, de manera concreta, en
qué consisten esos veintiún puntos, que según él, fueron alegados ante el Juez
de Control y por ante la Corte de Apelaciones, de manera pues, que esta Sala
pueda constatar la trascendencia de tal argumento y tomar una decisión ajustada
a derecho.
A
la par del punto anterior, el recurrente, denuncia conjuntamente con el vicio
antes denunciado, la violación de los artículos 13 y 14 del Código Orgánico
Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, por parte
del Juez de Control quien, a su decir,
no respondió su solicitud de rechazo hecha por escrito, en relación con el sobreseimiento presentado por el Fiscal
Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo.
De
lo expuesto, se evidencia claramente, que el formalizante denuncia de manera
conjunta vicios cometidos a su juicio tanto por el Tribunal de Control como por
la Corte de Apelaciones, lo cual hace que el recurso sea infundado, toda vez
que esta Sala en jurisprudencia reiterada, ha señalado que las sentencias
contra las cuales procede el recurso de casación son las señaladas en el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y no aquellas que provengan de
los Tribunales de Primera Instancia.
Además de lo anteriormente expuesto, se observa que el
recurrente denuncia también como infringidas por falta de aplicación por la
recurrida, los artículos 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la
Constitución.
Al respecto ha de señalarse que esta Sala ha sostenido
a lo largo de su jurisprudencia, que cuando se trate de disposiciones
constitucionales que consagran principios procesales
no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la norma
procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia
violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos
constitucionales. Y, en cuanto a
las normas rectoras del proceso penal
que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los
administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso,
tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada.
De manera pues que, una vez analizado lo
anterior, esta Sala considera procedente desestimar por manifiestamente
infundado el presente recurso, toda vez que el recurrente carece de toda
técnica para la fundamentación del recurso, y sobre todo, porque su escrito
resulta confuso y poco claro para lograr su entendimiento y resolución.
En
consecuencia, esta Sala de Casación DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la
presente denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO
DE CASACIÓN FORMULADO POR LOS CIUDADANOS MANUEL OVIDIO ROJAS , JULIO CESAR
ALONZO y ANGEL LUIS ASCANIO, REPRESENTANTE DEL SENIAT
PRIMERA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la falta de
aplicación del numeral 3° del artículo 324 ejusdem, al considerar que:”...
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 324 establece los
requisitos que debe contener el auto que declare el Sobreseimiento de la causa,
a saber: ´El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá
expresar: 1. El nombre y apellido del imputado. 2. La descripción del hecho
objeto de la investigación. 3. Las razones de hecho y de derecho en que
se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; 4. El dispositivo de la decisión´. Tal y como se puede apreciar, el numeral 3 del
artículo 324 del Código Adjetivo Penal, requiere que el Juez al momento de
dictar un auto donde declare el Sobreseimiento de la causa, debe exponer las
razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión acordada, indicando
expresamente las disposiciones legales aplicadas al caso concreto...”.
Luego
señala que: “... En esa audiencia oral para debatir los fundamentos del
sobreseimiento, el titular de la acción penal era el representante del
Ministerio Público, Abogado DARMIS SOLÓRZANO, y en dicho acto tanto el
Ministerio Público como la víctima formularon oposición al sobreseimiento de la
causa exponiendo su alegatos y fundamentos de los mismos. Sin embargo, la Juez
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión
Puerto Cabello, sin tomar en consideración la oposición formulada por el
Ministerio Público y por la Víctima, procedió a decretar el Sobreseimiento de
la Causa...”.
Mas
adelante manifiesta: “...Pues bien, ciudadanos Magistrados, al momento en
que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello, decretó el Sobreseimiento de la causa incurrió en el VICIO
DE INMOTIVACIÓN, en virtud de que vulneró el contenido del artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal , que establece que las decisiones de los
Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de
nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y el artículo 324 ejusdem,
referido específicamente a los requisitos que debe contener el auto que acuerde
el sobreseimiento de la causa...”.
Y,
luego señala, para finalizar su escrito
que: “... De igual forma, señalamos que las normas jurídicas que debió aplicar
la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones para resolver la controversia y no
aplicó, son las mismas normas denunciadas como infringidas, es decir, el
numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
La
Sala, para decidir, observa:
Señalan
los recurrentes, la violación del artículo 324.3 del Código Orgánico Procesal
Penal, por la recurrida, toda vez que esta no motivó su decisión.
Ahora
bien, al revisar la presente denuncia, se observa que los impugnantes le
atribuyen tal infracción al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, y no a la sentencia emitida por la Corte de
Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que es la sentencia que les
corresponde denunciar, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el caso de que en la redacción de la misma se encuentren motivos que
infrinjan la ley, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada
jurisprudencia y que hoy se ratifica. Por ello, al no cumplir la presente
denuncia con los requisitos para la interposición del recurso de casación, lo
ajustado a derecho es declararla infundada a tenor de lo pautado en el
artículo 465 ejusdem. Y así se declara.
SEGUNDA
DENUNCIA:
Con
base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian los formalizantes que la Corte de
Apelaciones incurrió en errónea interpretación de los artículos
11, 24 y 323 ejusdem, cuando expresan: “... esta representación observa que
efectivamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ejerció plenamente la
competencia atribuida en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal
Penal, al expresar en la audiencia oral para debatir los fundamentos del
sobreseimiento, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
de una manera clara y concisa, el no
estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento presentada por su antecesor, mediante
escrito, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo,
expresando lo siguiente: ´que la investigación fue insuficiente, superficial,
carente de seriedad para tomar un acto conclusivo y que no existiendo
fundamentos para sobreseer la presente causa las rechace y se remite el
expediente al Fiscal Superior del Estado Carabobo a los fines de nombrar un
Fiscal diferente para que prosigan las averiguaciones y presente un acto
conclusivo mas motivado, con las reglas técnicas para este tipo de
representación´ Cabe destacar, que el planteamiento formulado por el
representante del Ministerio Público al objetar la solicitud de sobreseimiento
presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado GAMAL RICCHIANI
NASSER, era obligatorio para él ya que tal como quedó plenamente demostrado en
la audiencia celebrada para debatir los fundamentos del referido
sobreseimiento, manifestó expresamente su voluntad de no ratificar el
sobreseimiento solicitado al
órgano jurisdiccional, por cuanto consideró
que la investigación ordenada por el Fiscal Décimo del Ministerio
Público era insuficiente, superficial, carente de seriedad para tomar un acto
conclusivo, desvirtuando también cada uno de los fundamentos que sirvieron de
base a la solicitud de sobreseimiento, y alegando elementos de convicción que
ameriten la continuación de la investigación penal, toda vez que el Ministerio Público como
parte integrante del Sistema de Administración de Justicia, debe garantizar el
proceso y establecer la verdad de los hechos y la aplicación del Derecho, al
igual que lo deben hacer los órganos jurisdiccionales al adoptar sus
decisiones, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal...”.
Luego
señalan: “ de lo planteado anteriormente, se puede colegir que tanto el
Ministerio Público como esta representación de la República Bolivariana de
Venezuela por órgano del SENIAT (víctima) plantearon ante los órganos
jurisdiccionales competentes, el rechazo al decreto de sobreseimiento a favor
de los imputados anteriormente identificados, por cuanto la investigación
realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público resultaba ser
insuficiente e incompleta como para solicitar un acto conclusivo de la
investigación penal, habiéndose, por el contrario, evidenciado suficientes
elementos para continuar la investigación. En tal sentido, al decretarse el
sobreseimiento de la causa, por parte del Tribunal de Control, y ser ratificada
dicha decisión por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se extingue el proceso,
impidiéndose la continuación del mismo y causando impunidad con respecto a los
delitos imputados y, por ende, graves daños al patrimonio de la República
Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, si la Sala N° 2 de la Corte
de Apelaciones...hubiere interpretado correctamente las normas contenidas en
los artículos 11, 24 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se
denuncian como infringidas, tomando en consideración el contenido del artículo
13 eiusdem... respetando también la competencia del Ministerio Público
contenida en el artículo 11 ibidem, lo que correspondía en derecho, era
que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, al verificar en los autos la oposición formulada ...debió
declarar CON LUGAR las apelaciones interpuestas, anulando la sentencia dictada
por el Tribunal Tercero de Control...mediante la cual se decretó el
sobreseimiento de la causa, ordenando la correspondiente remisión del
expediente al Fiscal Superior del Estado Carabobo, para que mediante
pronunciamiento motivado, ratificara o rectificara la petición fiscal....en el
caso de marras, entendemos que cuando en la audiencia fijada para debatir los
fundamentos del sobreseimiento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público,...
se opuso a la solicitud de
sobreseimiento formulada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público...con
elementos debidamente fundamentados, en ese mismo acto estaba DESISTIENDO de la
solicitud de sobreseimiento formulada
en la presente causa, ya que el Ministerio Público es uno sólo, es decir, es
una unidad, y, en consecuencia, al rechazar dicha solicitud ...debió la Juez de
Control negar la solicitud sobreseimiento, y la Corte de Apelaciones al conocer
de los recursos interpuestos corregir los errores cometidos por el a quo, debiendo
entonces aplicar el contenido de los artículos 11, 24 y 323 del Código
Orgánico Procesal Penal, restableciendo el debido proceso, y ordenando la
anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control...”.
Mas
adelante señalan que: “ ...Si se hubiere interpretado correctamente la norma
infringida, se hubiere ordenado continuar la investigación penal y se hubiere determinado
la responsabilidad y culpabilidad de los imputados en la comisión de los
delitos denunciados. Consideramos que de haberse acogido los argumentos y
elementos de defensa esgrimidos por esta representación, la decisión de la Sala
N° 2 ...no hubiere sido otra que declarar CON LUGAR la apelación ...”.
La
Sala, para decir, observa:
Denuncian los formalizantes, la errónea
interpretación de los artículos 11, 14 y
323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la recurrida, que incurrió
en tal vicio a decir de los impugnantes, al haber declarado sin lugar las
apelaciones interpuestas tanto por el Ministerio Público como por ellos.
De
la lectura de la presente denuncia se desprende, que los recurrentes le
atribuyen tal vicio a la Corte de Apelaciones, pero en el desarrollo de sus
fundamentos para la interposición de la presente, se entiende que se lo imputan
es al Juzgado Tercero de Control del Estado Carabobo, quien al decir de estos,
interpretó erróneamente el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por
no haber acogido en la audiencia oral para debatir los fundamentos del
sobreseimiento de la causa, los argumentos expuestos tanto por ellos como por
el Fiscal Tercero del Ministerio Público para desestimar la solicitud de
sobreseimiento que hubiere hecho el
Fiscal Décimo de dicha Circunscripción Judicial en su oportunidad.
Tal
como lo dejáramos asentado en la anterior denuncia, ello imposibilita el
conocimiento de la presente denuncia, toda vez que los impugnantes incurren en
el error de denunciar la sentencia de Primera Instancia, no cumpliendo por
tanto con los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo que a todas luces la hace infundada a tenor de lo dispuesto
en el artículo 465 ejusdem.
Por
otra parte, considera la Sala que la presente denuncia además de ser infundada
por los anteriores razonamientos, es igualmente infundada, porque los
recurrentes, denuncian conjuntamente tanto la errónea interpretación como la indebida aplicación de los artículos 11, 24 y 323 del Código
Orgánico Procesal Penal por la recurrida, lo que trae como consecuencia que el
recurso deba desestimarse. Y así se
decide.
TERCERA
DENUNCIA:
Con
fundamento en el artículo 460 del Código
Orgánicoa Procesal Penal, denuncian los recurrentes la falta de
aplicación de los artículos 12 ejusdem y 49.1° de la Constitución de la
República por la recurrida.
Para
fundamentar la presente denuncian señalan que: “... tal como lo manifestamos en la primera denuncia de este
escrito, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por la Sala 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se
encuentra viciado de inmotivación. Al constatarse ese vicio, indefectiblemente
el Juzgador ad quem infringe también el derecho a la defensa de los
recurrentes, por cuanto le priva de conocer las razones de hecho y de derecho
que sirvieron de fundamento para declarar SIN LUGAR las apelaciones
interpuestas ...”.
Mas
adelante señalan, que: “ ... Si la Corte de Apelaciones hubiere aplicado
correctamente el contenido de los artículos 11, 24, 323 y numeral 3 del 324,
todos del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiere incurrido en violación del
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la República Bolivariana de
Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT)...”. y luego
manifiestan que: “ ... la Corte de Apelaciones yerra al aplicar las disposiciones jurídicas que se
denuncian como infringidas...”, y
transcriben seguidamente parte de la sentencia que recurren, para continuar
señalando que: “ ...tal como lo hemos sostenido anteriormente estamos en
presencia de una decisión judicial (la recurrida) que incurre en VIOLACIÓN
AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, consagrados en el encabezamiento
y en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en el
artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las
sentenciadora vulneró el contenido de los artículos 11, 12, 24,
323 y numeral 3 del artículo 324, todos del Código Procesal Penal.
Y,
por último finalizando su escrito señalando que: “ Es necesario también
recordar, que las disposiciones denunciadas como infringidas y contentivas del
Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, son de eminente orden público, y que aún cuando no hayan sido
presentadas en un escrito de formalización de Recurso Extraordinario de
Casación, puede la Sala entrar a Casar de Oficio la sentencia recurrida, una vez que se constate la
violación de las normas de rango constitucional o de orden público....”.
La
Sala, para decidir, observa:
En
la presente denuncia señalan los recurrentes, en principio, que la recurrida,
incurrió en falta de aplicación de los artículos 12 del Código Orgánico
Procesal Penal y 49.1° de la Constitución de la República de Venezuela, luego
señalan que hubo falta de
motivación, luego indican que
sí la Corte de Apelaciones hubiere aplicado los artículos 11, 24, 323 y 324.3°, no se hubiese
violentado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en la
Constitución.
Las
normas que se denuncian como infringidas por la Corte de Apelaciones como son
los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1° de la Constitución
de la República de Venezuela, por no haber aplicado ésta los artículos 323 y
324.3° ejusdem, en modo alguno pueden ser infringidas por las Cortes de
Apelaciones, puesto que, la contenida en el artículo 323, desarrolla el trámite
que ha de llevarse a cabo cuando se presente una solicitud de sobreseimiento
por ante el Juez de Control, en tanto que la contenida en el artículo 324.3°,
se refiere a los requisitos que debe
contener el auto que decreta esa solicitud de sobreseimiento que se dicte por
ante el Juez de Control. De manera pues que al no ser infringidas dichas normas
por las Cortes de Apelaciones, no pueden ser denunciadas en casación, lo que
hace que el recurso sea infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 365
del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 462 ejusdem. Así se decide.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO,
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo y el interpuesto por los Representantes del SENIAT.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de NOVIEMBRE de dos
mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Blanca Rosa Mármol de León
(Ponente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 04-0467