Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

Los Hechos

         El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Ramón López Marcano, en fecha  7 de octubre de 2010 publicó el texto íntegro de la Sentencia, donde estableció los siguientes Hechos:

“…Que el 27 de Octubre de 2008 a las 8:30 de la noche, en la salida de los estudiantes, en el paso de los universitarios, antes de empezar a bajar hacia los estadios, llegó una Camioneta Modelo: Bronco, marca: FORD, Tipo: sport wagon, Placas: 368-XJR, Año: 1993, Color: verde, de uso particular, serial de carrocería: AJU1PT1388, Serial de Motor: 6 Cilindros, tripulada por los acusados e impactaron el vehículo que conducía el ciudadano: MUNDARAÍN LEÓN DANIEL JOSÉ; se bajaron de la camioneta Bronco los tres acusados: QUINTERO EDGAR ALEXANDER, FERNANDO HERNÁNDEZ, y JEFFERSON ABREU PERDOMO TOLEDO, dos (2) de ellos vistiendo uniforme de la policía metropolitana (HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ FERNANDO JAVIER y PERDOMO JEFFERSON), y uno (1) de civil (EDGAR QUINTERO), le dijeron al ciudadano: MUNDARAÍN LEÓN DANIEL JOSÉ que eran policías y el acusado: FERNANDO HERNÁNDEZ con un arma de fuego tipo Pistola, MARCA: GLOCK, MODELO: 17, SERIAL: KXR919, CALIBRE 9MM, LA MISMA ELABORADA DE MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO en la mano, le dijeron a la víctima que se bajara del vehículo, lo revisaron y lo despojaron, bajo amenaza con el arma de fuego de 900 a 1.000 bolívares fuertes aproximadamente.

(…)El día 28 de octubre de 2008, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada vía radiofónica de Control de Operaciones Policiales por parte de la Policía Metropolitana, indicándoles que varios presuntos funcionarios policiales, a bordo de una Camioneta de color verde y beige, marca: Ford bronco, placas 368XJR; momentos antes habían abordado a un ciudadano funcionario policial, quien resultó ser Henry Ramón Hernández y lo habían agredido físicamente y despojado de la cantidad de 500 quinientos bolívares fuertes, para posteriormente darse a la fuga, siendo detenidos los hoy acusados a la altura de la salida del túnel del Paraíso, específicamente frente al destacamento de auxilio vial de la Guardia Nacional, en dicha camioneta, siendo que dos de los detenidos poseían uniformes  policiales con los logotipos de la Policía Metropolitana, y uno vestido de civil, de igual manera dichos ciudadanos detenidos se identificaron como funcionarios policiales, se encontraban presuntamente bajo los efectos del  alcohol.

(…)Que el día 27 de octubre de 2008, en el sector Coche como a las 9:45 pm aproximadamente, la víctima: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, sufrió lesiones leves, ya que presentaba una contusión equimótica en región periorbitaria izquierda, con hemorragia subconjuntival, es decir un golpe en ojo izquierdo, con sangre dentro de la conjuntiva y aparte de eso una laceración en mucosa labial inferior, es decir una rotura en la cara interior del labio inferior, también presentó contusión excoriada en cara posterior del antebrazo derecho y codo izquierdo, asimismo una contusión equimótica en región retroauricular izquierda, es decir detrás de la oreja izquierda, según testimonio y examen médico de la experto: ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, médico forense; y como tenía lesión de boca fue evaluado por odontólogo forense: DEPESTRE GRATEROL PIERRE ALEXIS, adscrito a la División de Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien, confirmó que la víctima: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ presentaba lesión equimótica y adematizada ubicada en el borde de la cara interna del labio inferior del lado derecho.

(…)Del debate judicial se observa una insuficiencia de pruebas contundentes, coherentes, e irrefutables que irradien la convicción plena de este sentenciador de la comisión de los delitos de: robo agravado y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos: 458, 416 y 274, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Henry Ramón Hernández …”.  (Folios 240, 104, 217 y 238, Pieza N° 5)

 

         Por estos hechos el mencionado Juzgado dictó Sentencia condenatoria en fecha 7 de octubre de 2010 a: JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 18 de abril de 1983, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 16.091.543; EDGAR ALEXANDER QUINTERO DÍAZ, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 31 de enero de 1978, casado, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 12.769.014 por haberlos encontrado autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Mundaraín a la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN y condenó al ciudadano FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1981, de profesión u oficio funcionario policial y titular de la cédula de identidad N° 16.937.462, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 274 ibídem, en perjuicio del ciudadano Daniel Mundaraín, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y NUEVE (9) MESES de PRISIÓN. Así mismo, ABSUELVE A TODOS LOS ACUSADOS JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ  y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, identificados, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de: Robo agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ y del Estado, ya que existió dudas en el sentenciador, que el ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, en fecha 27 de octubre de 2008 haya sido víctima de un robo por parte de los acusados: JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, así como también que el acusado FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le hubiese efectuado un disparo con un arma de fuego. Asimismo, decretó el Sobreseimiento de la causa a los acusados JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO, FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ  Y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, por la comisión del delito de  LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en agravio de HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, en relación al artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

         En fecha 1° de Julio de 2010, fue celebrada la última audiencia en el juicio del presente caso, donde fue dictada la Sentencia, fecha en la cual el Juez Unipersonal anunció acogerse al lapso previsto en  el artículo 365 para la posterior publicación del texto íntegro de la sentencia. (Folio 84, Pieza 5)

         En fecha 7 de octubre de 2010, fue publicado el texto íntegro de la Sentencia y fue ordenado por el Juez de la causa la notificación, en los siguientes términos:

“…Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer a los reos: JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO; FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (sic) y EDGAR ALEXANDER QUINTERO de la presente sentencia. Así como líbrese Boletas de Notificación a las partes (defensa y Ministerio Público) a los fines de imponer de la presente sentencia. De igual manera líbrese Boleta de Notificación al ciudadano: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ (víctima) a los fines de imponer de la presente sentencia en la cual se sobreseyó la causa…”. (Folio 249 Pieza 5). Cursivas y paréntesis de la Sala.

En fecha 14 de octubre de 2010, los acusados JEFFERSON PERDOMO, EDGAR QUINTERO y FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ  fueron trasladados a la sede del Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas y se dieron por notificados de la Sentencia del 7 de octubre de 2010. (Folios 2 y 3, Pieza 6)

En fecha 15 de octubre de 2010, se dio por notificada de la sentencia la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 4, Pieza 6)

         Consta en autos que, en fecha 18 de octubre de 2010 el abogado defensor Numa Chiquito, inscrito en el Inpreabogado con el N° 134.735, defensor privado de los tres acusados, firmó como recibida la Boleta de Notificación de la sentencia. (Folio 256, Pieza 5).        

         En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Defensor Numa A. Chiquito, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión condenatoria de fecha 7 de Octubre de 2010. (Folio 25, Pieza 6)

         En fecha 16 de Diciembre de 2010, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa. (Folio 55, Pieza 6).

         En fecha 19 de octubre de 2011, las abogadas María Norbella Fonte Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; abogada Elizabeth Liccione, Defensora Pública  Penal Vigésima Quinta de Caracas, defensora del ciudadano JEFFERSON PERDOMO TOLEDO y Mildred Lattuf, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera de Caracas, defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO interpusieron Recurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el anterior abogado defensor privado Numa Chiquito.

         Remitidas las actuaciones a esta Sala se dio cuenta del recibo de las mismas en fecha 30 de marzo de 2012, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

         El recurso fue presentado en tiempo hábil y no contestado.

         En fecha 20 de septiembre de 2012 la Sala Admitió el Recurso de Casación interpuesto y en fecha 15 de noviembre del mismo año  fue celebrada la correspondiente audiencia.

         Cumplidos como han sido los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir:

Planteamiento del Recurso de Casación, Única denuncia

        

      Las abogadas Defensoras Públicas Penales antes mencionadas, denunciaron la  inobservancia de los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 172 eiusdem, para lo cual alegaron lo siguiente:

“…En fecha 26 de septiembre de 2001, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la Apelación, interpuesto por el defensor privado, que en aquel entonces ejercía defensa en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva emanada del Tribunal 19° de Primera instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al ciudadano asistido de la defensa a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (9) meses (sic) de prisión por el delito de Robo Agravado y Uso Indebido de arma de Fuego, previsto en el artículo 458 y 274 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL MUNDARAÍN.

 (…)La recurrida inobservó la aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 172 ejusdem.

(…)La sentencia dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de septiembre de 2011, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, indicó…

(…)En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, publica texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en contra del ciudadano FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual condena a mi representado  a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión por el delito de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 274 ambos del Código Penal en perjuicio de la víctima DANIEL MUNDARAÍN .

(…)En fecha 18 de octubre de 2011, se dio por notificada la defensa privada de la decisión dictada por el tribunal, luego de indicar que el ciudadano DANIEL MUNDARAÍN, víctima en la presente causa, y por quien quedaran condenados todos los ciudadanos acusados, no estuviese notificada de la decisión dictada por el tribunal. Ello luego de observar que el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas, notificara de la decisión al ciudadano HENRY HERNÁNDEZ, en su carácter de víctima en la presente causa e indicara su deseo de apelar de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, conforme se evidencia al  folio 14 de la sexta pieza del presente expediente.

(…)En el caso que nos ocupa, el Juez del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, una vez terminada la deliberación, no tenía redactado el texto íntegro de la sentencia y al volver a la sala de juicio solamente dio a conocer a las partes el dispositivo del fallo y explicó verbalmente los fundamentos de hechos y derechos de porque condenaba al ciudadano FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tal como se observa del acta de juicio oral.

(…)Como se observa del acta debate, el tribunal no fijó nuevo día para constituir nuevamente las partes, a objeto de pronunciarse la sentencia, como sea que una decisión dada a conocer de esta forma no puede sufrir efectos de notificación es por esta razón que la juez de juicio acordó notificar a las partes por medio de las boletas libradas tanto a la defensa, a la fiscalía, a los acusados y a las víctimas. Es a partir de dicha notificación que comienzan a contarse los diez días para interponer el recurso de apelación, diez días después de la notificación de la última de las personas que intervienen en el proceso.

(…)Teniendo en consideración la gravedad de la situación jurídica de los ciudadanos usuarios del sistema, teniendo en cuenta que el recurso se interpone sin estar notificada la víctima  DANIEL MUNDARAÍN, es por lo que se considera, con el debido respeto, que el recurso de apelación interpuesto debe considerarse temporal y escucharse.

Es por lo que solicita con el debido respeto, se declare con lugar, el presente recurso, anulando la decisión dictada por la Sala 10 de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada es temporal…”. (Folios 248 al 256, pieza N° 6)

 

A los fines de decidir la Sala observa:

La representación actual de la Defensa de los acusados, interpuso Recurso de Casación contra la decisión de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que Declaró en fecha 16 de diciembre de 2010 INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el entonces Abogado defensor de los acusados de autos, el profesional del Derecho Numa. A. Chiquito, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que dictó la Sentencia Condenatoria objeto de apelación en la presente causa.

A los fines de decidir la Sala observa el contenido de la decisión recurrida, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de  Apelación interpuesto en su oportunidad por el Abogado Numa A. Chiquito, Defensor de todos los acusados en la presente causa, cuyo tenor es el siguiente:

“… a.- El ciudadano Abg. NUMA A. CHIQUITO CH. Posee legitimación para recurrir de la sentencia dictada por el Juez a quo, por cuanto se trata del Defensor de los ciudadanos Acusados JEFFERSON ABRAHAN PERDOMO TOLEDO, FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y EDGAR ALEXANDER QUINTERO.

b.- El Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 y referido a la oportunidad para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

(…)”

Cursa a los folios cuarenta y ocho (f- 48) y cuarenta y nueve (f- 49) de la presente Pieza, cómputo practicado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en donde se constata que a partir del día 18 de octubre de 2010, fecha en la cual el ciudadano Abg. NUMA A. CHIQUITO CH., Defensor de los ciudadanos Acusados JEFFERSON ABRHAAN PERDOMO TOLEDO, FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y EDGAR ALEXANDER QUINTERO, se dio por notificado de la publicación del fallo dictado por el Tribunal a quo, en fecha 07 de octubre de 2010 (hoy objeto del presente recurso), hasta el  11 de noviembre de 2010, habían transcurrido dieciocho (18) días hábiles de Despacho, los cuales son los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de mes de octubre de 2010 y 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de noviembre de 2010 y visto que el recurso fue interpuesto en esta última fecha (11 de noviembre de 2010), es por lo que esta Sala establece que dicho Recurso fue interpuesto de forma extemporánea, de conformidad con el artículo ut supra transcrito, por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso fue interpuesto al décimo octavo (18°) día posterior a la notificación de la decisión, lo que lo hace extemporáneo; en consecuencia, dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “b”, en relación con los artículos 172 y 435, todos del referido Código Adjetivo; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE…”. ( Folio 56, Pieza N° 6)

De la transcripción anterior observa la Sala que la recurrida consideró extemporánea la oportunidad en la que el Abogado Defensor Numa A. Chiquito, interpuso el Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria de fecha 7 de octubre de 2010, asimismo estimó la recurrida que el día en que dicho Abogado interpuso el Recurso de Apelación fue el día décimo octavo después de haber sido notificado y por ello lo declaró Inadmisible.

Ahora bien, en la referida decisión observa esta Sala que la recurrida sólo se limitó a verificar los días transcurridos desde la notificación del mencionado abogado, sin tomar en cuenta las notificaciones de las otras partes en dicha causa, a los fines de verificar si todas se encontraban notificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Décimo Noveno de esa entidad, para poder determinar mediante el cómputo correspondiente el inicio y final del lapso para la interposición del recurso de apelación.

En el presente caso observa la Sala, que la Corte de Apelaciones para declarar Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, sólo refirió el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la defensa, hasta el día en que ésta interpuso su escrito de apelación, pero nada dice sobre cuál es el supuesto de notificación (dentro o fuera del lapso de 10 días) ni quien fue la última parte notificada de la sentencia definitiva, por ello la Sala procede a revisar los autos y observó las siguientes actuaciones:

En fecha 1° de Julio de 2010, fue celebrada la última audiencia en el juicio del presente caso, donde fue dictada la Sentencia, fecha en la cual el Juez Unipersonal anunció acogerse al lapso previsto en  el artículo 365 para la posterior publicación del texto íntegro de la sentencia. (Folio 84, Pieza 5)

         En fecha 7 de octubre de 2010, fue publicado el texto íntegro de la Sentencia y fue ordenado por el Juez de la causa la notificación, en los siguientes términos:

“…Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer a los reos: JEFFERSON ABRAHAM PERDOMO TOLEDO; FERNANDO GABRIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (sic) y EDGAR ALEXANDER QUINTERO de la presente sentencia. Así como líbrese Boletas de Notificación a las partes (defensa y Ministerio Público) a los fines de imponer de la presente sentencia. De igual manera líbrese Boleta de Notificación al ciudadano: HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ (víctima) a los fines de imponer de la presente sentencia en la cual se sobreseyó la causa…”. (Folio 249 Pieza 5). Cursivas y paréntesis de la Sala.

En fecha 14 de octubre de 2010, los acusados JEFFERSON PERDOMO, EDGAR QUINTERO y FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ  fueron trasladados a la sede del Tribunal Décimo Noveno de Juicio de Caracas y se dieron por notificados de la Sentencia del 7 de octubre de 2010. (Folios 2 y 3, Pieza 6)

En fecha 15 de octubre de 2010, se dio por notificada de la sentencia la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 4, Pieza 6)

         Consta en autos que, en fecha 18 de octubre de 2010 el abogado defensor Numa Chiquito, inscrito en el Inpreabogado con el N° 134.735, defensor privado de los tres acusados, firmó como recibida la Boleta de Notificación de la sentencia. (Folio 256, Pieza 5).

         En fecha 28 de octubre de 2010, la víctima Henry Ramón Hernández compareció a la sede del tribunal de la causa, se dio por notificado de la sentencia del 7 de octubre de 2010 y manifestó que apelaría de la misma, lo cual no consta a los autos. (Folios 14 y 15, Pieza 6)

         En fecha 1° de noviembre de 2010, compareció al tribunal de la causa el abogado Defensor Privado de los acusados, Abogado Numa Chiquito, inscrito en el Inpreabogado con el N° 134.735, quien solicitó al tribunal la notificación de la otra víctima de la causa Daniel Mundaraín, por cuanto éste no fue notificado, a los fines de que a partir de su notificación, comenzara el lapso para la interposición del recurso de apelación. Citó en esa oportunidad Sentencia de esta Sala, de fecha 28 de junio de 2007. (Folio 16, Pieza 6).

         En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Noveno de Juicio de Caracas dictó Auto donde resolvió la petición del abogado defensor privado Numa Chiquito, en la cual Niega la emisión de una Boleta de Notificación a la víctima Daniel Mundaraín, por “haber quedado satisfecha la circunstancia agraviante en la que se encontró inmerso, caso contrario al de la víctima HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ a quien este juzgado consideró notificar, por existir una sentencia absolutoria por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, en los que él es el directamente afectado, dando cabal cumplimiento a lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es menester la notificación al ciudadano DANIEL MUNDARAÍN para que empiece a correr el lapso de interposición del Recurso de Apelación a que haya lugar, tal como así lo adujo la defensa.” (Folio 22, Pieza 6)

En fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Defensor Numa A. Chiquito, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión condenatoria de fecha 7 de Octubre de 2010. (Folio 25, Pieza 6)

         En fecha 16 de Diciembre de 2010, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa. (Folio 55, Pieza 6).

         En fecha 4 de febrero de 2011, por Solicitud del acusado Fernando Javier Hernández Rodríguez, la Corte de Apelaciones solicitó con carácter de urgencia nuevo cómputo al Juzgado de la Causa. (Folio 90, Pieza 6).

         En fecha 16 de febrero de 2011, la Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, María Norbella Fonte, interpuso solicitud de aclaratoria de la decisión del 16 de diciembre de 2010, ante la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de Caracas. (Folio 102, pieza 6)

         En fecha 17 de febrero de 2011, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de Caracas remitió con carácter de urgencia el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Juicio de Caracas, a los fines de realizar la notificación de la otra víctima de la causa Daniel Mundaraín. (Folio 110, Pieza 6).

         En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de la causa libró la Boleta de Notificación a la víctima Daniel Mundaraín. (Folio 112, pieza 6).

         En fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa libró nueva Boleta de Notificación a la víctima Daniel Mundaraín y Ofició al Jefe del Consejo Nacional Electoral,  al Jefe del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería,  Jefe de Policaracas y Jefe de la División de Orden de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana y de la Policía Metropolitana, para realizar la búsqueda de la víctima y la dirección de la misma para su notificación. (Folios 120 al 127, Pieza 6)

         En fecha 30 de marzo de 2011, fueron ratificados dichos Oficios (Folio 128, pieza 6)

         En fecha 18 de Abril de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Juicio de Caracas recibió Oficio N° 2229-2011 del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, donde informó  que el ciudadano Daniel Mundaraín “no está inscrito en el registro electoral “ (sic). (Folio 153, pieza 6)

         En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa recibió Oficio N° 0764 de fecha 18 de Abril de 2011 por parte de SAIME donde informa Dirección del ciudadano Daniel Mundaraín León. (Folio 158, Pieza 6)

         En fechas 20 de mayo de 2011, 8 de junio de 2011 y 15 de Julio de 2011, el Juzgado de la causa ratificó el oficio  dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 163, Pieza 6)

         En fecha 25 de Julio de 2011, la representación de la Defensa Pública solicitó al Juzgado de la causa realizara la notificación a las puertas del Juzgado. En fecha 28 de Julio de 2011, el Juzgado acordó lo solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 182 al 185, pieza 6).

         En fecha 16 de Septiembre de 2011, el Juzgado de la causa remitió las actuaciones a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de Caracas. (Folio 194, Pieza 6)

         En fecha 26 de Septiembre de 2011, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de Caracas declaró SIN LUGAR  la Solicitud de Aclaratoria realizada por la Defensa Pública, respecto de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Numa A. Chiquito. (Folio 216, Pieza 6).

         De las anteriores actuaciones observa la Sala que la razón asiste a la representación de la Defensa de los acusados de autos, toda vez que se evidencia que la notificación de la víctima Daniel Mundaraín, fue realizada de forma tardía por el tribunal de juicio aplicando el dispositivo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la fijación de la notificación a las puertas del tribunal, lo que debió realizar una vez agotadas las vías para su localización, por lo tanto es a partir de dicha fecha 28 de Julio de 2011 que comienza a transcurrir el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.

         En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010, por el abogado Defensor Numa A. Chiquito, observa la Sala que en efecto para el momento de la interposición del Recurso, el abogado lo presentó antes de que se iniciara correctamente el lapso correspondiente para ello.

         Pero es el caso que dicho Abogado realizó las diligencias necesarias para que la notificación de la víctima Daniel Mundaraín y el comienzo del lapso para la interposición del recurso comenzara debidamente, pero obtuvo como respuesta del Tribunal de juicio de que no era necesaria dicha notificación, así mismo la Corte de Apelaciones en respuesta a una solicitud de aclaratoria por parte de la actual Defensa declaró Sin Lugar la misma y ratificó  la decisión que declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Numa A. Chiquito en fecha 11 de noviembre de 2010.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las causas de inadmisibilidad “cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

Por otra parte, el encabezamiento del artículo 453 del texto adjetivo penal establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”

El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la publicación de la sentencia dictada establece:

 “Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.”

 

En el mismo sentido los artículos 181 y 183 de la ley penal adjetiva establecen:

“Artículo.181.Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.

Artículo. 183. Negativa a firmar. Cuando la parte a notificar se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por Secretaría.”

 

De las normas antes transcritas se deduce el procedimiento correspondiente a la publicación de la sentencia definitiva, tanto si el contenido de la sentencia es publicado el mismo día de su pronunciamiento al final del debate o si por el contrario, es publicado después, sea dentro de los diez días a dicho pronunciamiento o si es publicada después de esos diez días, así como también en los casos en que es interpuesto antes del comienzo del lapso para su interposición, sobre ello la Sala ha establecido lo siguiente:

“Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencia 60 del 01 de marzo de 2007)”

“... si el tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realizara dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación y para el caso que la publicación del fallo se realice fuera del lapso de los diez días, el tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación. No obstante, si el tribunal de juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para el recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación... en el presente caso se evidencia que la defensa apeló de la sentencia dictada por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, ya que el mismo fue ejercido antes que se realizara la última notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada el 19 de junio de 2008.

No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporáneamente la apelación presentada por la defensa creó indefensión a la apelante, toda vez que limitó o privó a ésta del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la defensa no resultaba extemporánea y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida.(Sentencia 500 del 13 de octubre de 2009)”

“Las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. (Sentencia 233 del 2 de Julio de 2010)” (Cursivas y resaltados de la Sala)

 

De esta forma reitera la Sala,  que las notificaciones de las Sentencias definitivas deben ser realizadas a los fines de que quede acreditado el respeto a la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que las partes puedan ejercer su derecho a impugnar las decisiones que consideran les agravian o causan  perjuicio en cuanto tienen conocimiento de ellas, que incluso en caso de que el tribunal de juicio por error haya notificado después de la publicación el mismo día del pronunciamiento o de la publicación dentro del lapso de diez días, se debe tomar en cuenta el inicio del cómputo para la interposición del recurso de apelación a partir de la última notificación que conste en autos, y que si el recurso es interpuesto antes del inicio del lapso definitivo, se deduce el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento y por lo tanto el recurso debe ser admitido, siempre que sea interpuesto antes del vencimiento del lapso para ello.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el lapso correcto para la interposición del Recurso de Apelación,  es el transcurrido entre el 28 de julio de 2011 hasta el hasta 12 de Agosto de 2011 de acuerdo al cómputo definitivo efectuado por el tribunal de la causa cursante a los folios 189 y 190 de la pieza 6 del expediente, y dado que el recurso de apelación interpuesto por la defensa fue en fecha 11 de noviembre de 2010, antes de ese lapso, y después de la evidente tardanza para la notificación de la víctima Daniel Mundaraín por parte del Tribunal de Juicio, considera la Sala que lo correcto y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la representación actual de la Defensa, por cuanto el abogado defensor Numa A. Chiquito interpuso el recurso de Apelación antes de que iniciara el lapso definitivo para la interposición de la apelación, pero no obstante ello demostró su interés de impugnar la decisión de la cual fue notificado en ejercicio del derecho a la defensa de sus representados, lo cual se encuentra ajustado a Derecho, en atención a los artículos antes transcritos y la referida jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala que considera temporánea la interposición del Recurso de Apelación antes del inicio del lapso, por evidenciar el interés de la parte a impugnar la decisión de la cual tiene conocimiento una vez notificada.

En consecuencia la Sala ANULA la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones que declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación y la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011  de la misma Corte de Apelaciones que declaró Sin Lugar la solicitud de aclaratoria y ORDENA a la Corte de Apelaciones que resuelva el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 453,455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

              Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por las abogadas María Norbella Fonte, Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano FERNANDO JAVIER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; abogada Elizabeth Liccione, Defensora Pública  Penal Vigésima Quinta de Caracas, defensora del ciudadano JEFFERSON PERDOMO TOLEDO y Mildred Lattuf, Defensora Pública Penal Vigésima Tercera de Caracas, defensora del ciudadano EDGAR ALEXANDER QUINTERO; ANULA la decisión de Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el anterior abogado defensor privado Numa  A. Chiquito, inscrito en el Impreabogado N°134.735 y la decisión de fecha 26 de septiembre de 2011  de la misma Corte de Apelaciones que declaró Sin Lugar la solicitud de aclaratoria y ORDENA a dicha Sala resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado abogado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,                                    en Caracas a los   15     días del mes de      noviembre            de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas             

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Héctor Coronado Flores                   Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado,                                 La Magistrada, 

 

Paúl José Aponte Rueda              Yanina Beatriz Karabín de Díaz  

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

    

 

 

BRMdL/ejc

Exp N° 12-115