Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA MANCEBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59519, en su condición de defensora del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad 4670679.

 

Actuación dirigida contra la decisión dictada el  once (11) de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces YANINA BEATRÍZ KARABÍN MARÍN (presidenta), JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES y ROBERTO ALVARADO BLANCO (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LUZ ALICIA FEBRES LOZADA, contra la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al  ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ a cumplir la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 320, 323, 465 (numeral 3), en concordancia con los artículos 99 y 466 (numeral 2), todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy previstos en los artículos 319, 322, 463 numeral 3, en relación con los artículos 99 y 464 numeral 2 respectivamente), en perjuicio de los ciudadanos DULIO ENRIQUE NAVA y ESTHER MARÍA ARAÑA DE NAVA.

 

Recurso que no fue contestado ni por el Ministerio Público, ni por el abogado querellante, remitiéndose la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Dándosele entrada el treinta y uno (31) de enero de 2011, fecha en la cual se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente, se le asignó el número de causa AA30-P-2011-000044, y como ponente a la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

Posteriormente, el veintiocho (28) de diciembre de 2011, mediante auto No. 150, la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación propuesto por la defensa, y convocó a una audiencia pública. Y así, el dieciocho (18) de octubre de 2011, se llevó a efecto la respectiva audiencia pública, acto al que comparecieron las partes exponiendo sus correspondientes alegatos.

 

El quince (15) de noviembre de 2011 se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, y el seis (6) de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ. El Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES anunció voto concurrente. Las Magistradas Dras. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmaron por motivo justificado.

 

Ahora bien, el diecisiete (17) de abril de 2012, la Sala de Casación Penal dejó sin efecto el punto No. 19 publicado en la Cuenta No. 40 de la Secretaría de esta Sala de fecha seis (6) de marzo de 2012; y ordenó que se constituyera una Sala Accidental para que con carácter de urgencia, convocara y celebrara la audiencia pública, emitiendo en consecuencia la respectiva decisión.  Pronunciamiento asumido por la Sala de Casación Penal con justificación a la remoción sobrevenida del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

El dieciocho (18) de abril de 2012, se constituyó la Sala Accidental para conocer de la presente causa y se convocó a la correspondiente audiencia oral.

 

El diez (10) de mayo de 2012, se le reasignó la ponencia al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El quince (15) de mayo de 2012, la Dra. YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ, se inhibió de conocer la presente causa, incidencia declarada con lugar el dieciocho (18) de mayo de 2012.

 

El veintidós (22) de mayo de 2012, se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental, convocándose a una audiencia oral, la cual se celebró el veintinueve (29) de mayo de 2012 con la asistencia del representante del Ministerio Público, el condenado y su defensa, así como una de las víctimas y su representante legal.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA MANCEBO, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el treinta y uno (31) de enero de 2011, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, señalando en su primera denuncia, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal, desarrollando que desde la fecha en la cual este proceso se inició (25 de octubre de 2000), hasta la fecha en la cual se pronunció la sentencia, habían transcurrido los lapsos de la prescripción judicial extraordinaria. Particularizando:

 

“no habiéndose declarado a lo largo del proceso por parte de los jueces que lo conocieron que los cambios de defensores, los incidentes propuestos, las defensas aducidas, las pruebas promovidas e incluso la eventual inasistencia (si fuere el caso) a un acto procesal hayan sido “actuaciones de MALA FE” en los términos que prevé los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, su DETERMINACIÓN como tales por primera vez, por parte de la Corte de Apelaciones sin haber instado a ello el Ministerio Público y sin que se hubiese dado derecho al acusado a Explicar y Justificar tales actuaciones, equivale a una Declaratoria y Sanción Procesal por Mala Fe, sin HABERLO OÍDO AL EFECTO…La recurrida se toma el trabajo de transcribir toda la secuencia procesal del proceso…para arribar a la conclusión de que el proceso había sido INTERMINABLE…pero no se toma la mínima diligencia para discriminar según los sujetos procesales y menos aún para advertir y jamás en esa secuencia, un autorregulador que determine dilación procesal abusiva y temeraria por el acusadoLA SOLUCIÓN. Se pretende de este Máximo Tribunal, con base a las propias constataciones de la recurrente relativas al tiempo transcurrido entre el inicio del proceso y el dictado de la sentencia, decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del COPP en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente para la época.”. (Sic). (Resaltado, mayúsculas y subrayados de la recurrente).

 

Por otra parte y como segunda denuncia, alegó la recurrente la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 109 del Código Penal, plasmando:

 

“Error de Derecho al considerar que ante la Falta de determinación precisa por el sentenciador de la Primera Instancia, de la fecha de cesación del Delito de Estafa Calificada Continuada, debe tomarse como cesación el día en que se interpone la denuncia, tal como lo expresó el Tribunal Colegiado en el fallo que se recurre…Confunde la Corte de Apelaciones los momentos que dan inicio al cálculo de prescripción ordinaria y extraordinaria. La prescripción ordinaria en los delitos continuados comienza a correr desde el “cese”. Puede darse el caso, que puesta la denuncia, este Delito continúe y sea la actuación policial o judicial posterior la que logra el cese de la continuidad. Pero también puede darse el caso, de que la denuncia se interponga incluso ya prescrita la acción penal lo que daría lugar a la desestimación de la misma como bien lo expresa el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal…Entonces, se puede inferir, que es evidente con lo arriba señalado, que la recurrida FALTÓ UNA DETERMINACIÓN indispensable, si su dispositivo condenatoria era pertinente en derecho o si por el contrario había operado la prescripción y pese a eso no lo decretó. Tal vacío constatado por la corte…HA DEBIDO DAR LUGAR DE PLENO DERECHO A LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, por faltar a las determinaciones exigidas por el artículo 364 ordinal 3° del COPP y en ningún caso sanear el asunto tan a la ligera, como se dejó ver en el pronunciamiento recurrido…SOLUCIÓN: La solución que se pretende es LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE A PESAR DE HABERSE ESTABLECIDO, UN DEFECTO GRAVE DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, NO LA ANULÓ. POR TANTO DEBE REENVIARSE EL ASUNTO A OTRO JUEZ DE JUICIO PARA QUE DICTE NUEVA SENTENCIA.”. (Sic). (Resaltado, mayúsculas y subrayado de la recurrente).

II

 DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

 

En la oportunidad legal prevista para dar contestación al recurso de casación presentado por la ciudadana abogada MARÍA ALEJANDRA MANCEBO (defensora del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ), contra la decisión dictada el  once (11) de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada LUZ ALICIA FEBRES LOZADA, contra la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (4) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 320, 323, 465 numeral 3, en concordancia con los artículos 99 y el artículo 466 numeral 2, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy previstos en los artículos 319, 322, 463 numeral 3, en relación con los artículos 99 y 464 numeral 2, respectivamente), ni el Ministerio Público ni la representación judicial de los querellantes dieron contestación a dicho recurso, siendo remitida la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Sin embargo, el ciudadano NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó mediante escrito, los argumentos expuestos por esa representación en la audiencia celebrada el veintinueve (29) de mayo de 2011 ante la Sala de Casación Penal, solicitando que fuera declarado SIN LUGAR el recurso de casación.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron acreditadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en tribunal mixto, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, los cuales son los siguientes:

 

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 320, 323, 465 numeral 3 en concordancia con el artículo 99 ibídem, y 466 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, toda vez que según sus alegatos, la presente averiguación tiene su inicio en fecha 25 de octubre de 2000, mediante denuncia formulada por los ciudadanos Dulio Nava y Esther María Araña de Nava, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Promotora ‘BEVERLY HILLS C.A’ , ante la Fiscalía Cuarta de este estado donde manifestaron que por razones económicas tenían el deseo de construir un consorcio en el cual las empresas que lo conformasen hicieran cada una el aporte de capital respectivo, contactando a los ciudadanos Freddy Betancourt y Freddy Pérez, quienes le manifestaron su intención de ser socios y de construir el anhelado consorcio. Pero fue el caso que el ciudadano Freddy Betancourt sin el consentimiento de los denunciantes registró el denominado CONSORCIO BEVERLY HILLS C.A, en fecha 17 de octubre de 1996 bajo el N° 52, Tomo 25-A, ante el Registro Mercantil Segundo con un capital de 30 millones de bolívares, de los cuales la empresa propiedad de los denunciantes poseía diez millones de bolívares, equivalentes al 33% del total del capital social y el resto estaba dividido entre las compañías Inversiones Vanedil C.A., representada por el ciudadano Freddy Orlando Betancourt Hernández e Inversiones Yaranir C.A., representada por Freddy Ramón Pérez Aguiar en dicho registro el ciudadano Freddy Betancourt dispuso colocar en el balance de apertura del Consorcio los terrenos propiedad de la Sucesión Arenas, representada por Dulio Nava, sin estar en ningún momento facultado para ello. Dicha denuncia quedó distribuida a esta representación fiscal la cual le asignó el número N° 13-F2-4187-00, comisionando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que practicaran las diligencias tendentes a determinar el hecho punible investigado y lograr la identificación de sus autores y partícipes. Practicándose una serie de entrevistas a las personas que tenían conocimiento de los hechos, inspecciones oculares [a] el Registro y Notaría así como Experticia de comparación grafotécnica entre las muestras de escritura manuscrita aportadas por personas vinculadas a la investigación con las firmas plasmadas en los documentos debitados específicamente con el documento constitutivo del consorcio, mediante el cual se logró determinar que las firmas correspondientes a los ciudadanos Dulio Nava y Esther María Araña de Nava habían sido falsificadas, lo que en consecuencia constituyó el primero de los lícitos (sic) detectados en la investigación. La experticia de dicho documento para la fecha en que fue registrada era desconocido por los denunciantes, aunado al hecho de que la empresa por ellos representada PROMOTORA BEVERLY HILLS C.A., no había realizado el documento de capital de un millón a veinte millones, lo que se hizo efectivo en fecha 29 de octubre de 1996, según planilla 53243, ante el registro Mercantil 1°…y otorgado para la fecha 28 de Noviembre del mismo año, bajo el N° 2, tomo 226-A, según planilla 149509. Para realizar el Registro del Documento en el cual fueron falsificadas las firmas de los ciudadanos Dulio Nava y Esther Araña, el ciudadano Freddy Betancourt hizo uso de la Planilla del Seniat N° H94- N° 0302582, de fecha 21 de octubre de 1996. Los ciudadanos denunciantes efectivamente deseaban realizar la constitución del Consorcio, es por ello que en fecha 03 de diciembre de 1996, efectuó el otorgamiento bajo el N° 36, Tomo 54, ante la Notaría Cuarta de esta ciudad el referido Consorcio, en el cual los denunciantes si dieron su consentimiento y firmaron. Siendo registrado el 05 de diciembre de 1996 ante el Registro Mercantil II…bajo el N° 26 Tomo 18 protocolo I, en dicho registro el ciudadano Freddy Betancourt hizo uso nuevamente de la Planilla del Seniat que había insertado en el documento que resultó ser forjado signado con el N° 49, Tomo 41, de fecha 17 de octubre de 1996, mas el mismo nunca llegó a consignarse el expediente del Registro Mercantil correspondiente al Consorcio, según la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al percatarse de que los ciudadanos denunciantes efectivamente constituyeron junto a él, legalmente el consorcio, el ciudadano Betancourt acudió el mismo día a la sede del Registro Mercantil II…y anuló el documento que había sido registrado fraudulentamente bajo el N° 49, Tomo 41, de fecha 17 de octubre de 1996, nuevamente sin el consentimiento del ciudadano Dulio Nava, bajo el N° 37, Tomo 54, de fecha 03 de diciembre de 1996. De la investigación realizada se logró corroborar que la firma aparece plasmada en el libro de accionistas del consorcio relacionado a la venta de acciones corresponde al ciudadano Dulio Nava, pero no aparece junta a esta la firma de la ciudadana Esther María Araña de Nava lo cual era obligatorio puesto que ambos son firmas conjuntas de la promotora Beverly Hills C.A., y por lo tanto la referida venta de acciones quedaba sin efecto, no obstante a ello el ciudadano Freddy Betancourt, realizó la venta de acciones de Inversiones Yaranir C.A., a Inversiones Vanedil C.A., donde se pudo determinar que la firma estampada corresponde al ciudadano Freddy Pérez Aguiar y no a la ciudadana Eleydy Pérez Ramos quien había sido designada como Gerente General de dicha empresa, en fecha 30 de Enero de 1997, según Planilla 0412454 en donde se efectuó acta de Asamblea Extraordinaria quedando en consecuencia sin efecto la venta. Por otra parte una vez practicada experticia grafotécnica a las firmas que constituyen el balance de apertura del Consorcio Beverly Hills C. A., de fecha 16 de Octubre de 1996 se logró determinar que las firmas correspondientes a los ciudadanos Freddy Pérez, Dulio Nava y Esther Araña de Nava, resultaron ser falsas y que en el mismo balance se puede observar que dos lotes de terreno propiedad de la sucesión Araña Arenas representado por Dulio Nava forman el capital de treinta millones en el balance de apertura sin tener la respectiva propiedad sobre las mismas. No obstante a ello, el ciudadano Freddy Betancourt prosiguió vendiendo a particulares los apartamentos y parcelas que constituían el consorcio teniendo conocimiento que los mismos eran ajenos, y luego realiza la venta de todas las acciones del consorcio a Constructora Facial C.A., representada por el ciudadano José Álvarez y Manuel Faría Pinto, por la suma de treinta millones según acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 1998, y luego de varios meses que se construye el Complejo Urbanístico, las acciones son vendidas según acta de asamblea celebrada en fecha 26 de julio de 1998, al ciudadano Elis Colmenares Bracho por la misma suma de dinero.”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

La recurrente especificó mediante las dos (2) denuncias del recurso de casación, aspectos relacionados con la prescripción en la presente causa, incluyendo en sus consideraciones la forma y el momento a partir del cual debe comenzar a computarse la misma, ya que afirmó que los lapsos de la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos imputados a su defendido, ya habían transcurrido.

 

Es por esto que la defensora del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, alegó la errónea interpretación de los artículos 109 y 110 (ambos del Código Penal), y que la Corte de Apelaciones confundió el momento a partir del cual debió computarse la prescripción de la causa para el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA.

 

Igualmente la Sala advierte que la recurrente se refirió en sus denuncias a la prescripción del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 465 (numeral 3) en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy artículo 463 numeral 3, en relación con el artículo 99 eiusdem), por lo que se entra a conocer y resolver las denuncias presentadas en cuanto a este delito.

 

Establecido lo anterior, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en decisión dictada el once (11) de octubre de 2010, sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación, señaló:

 

“este Superior Tribunal de la revisión del expediente advierte que la parte recurrente ha alegado la prescripción de la causa en el presente asunto, circunstancia ésta considerada de orden público, como lo es la prescripción de la acción penal, cuya declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional en forma reiterada por lo que al respecto, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: La prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, y opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal, refieren los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial. En cuanto al cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, estableció: ‘…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes’. Refiriendo por su parte, el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que: ‘Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...omissis…’ (sic) De igual forma, el Código Penal vigente, establece: ‘Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal’. Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…’. En el presente caso, el Juzgado Tercero con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado Freddy Orlando Betancourt Hernández, por la comisión de los delitos de Forjamiento De Documento Público, Uso De Acto Falso, Estafa Calificada Continuada y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 320, 323, 465 Numeral 3 en concordancia con el artículo 99 ibídem, y 466 Numeral 2 del Código Penal respectivamente, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de los medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien, con respecto al delito de forjamiento de documento público el artículo 320, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece que la pena de prisión será de dieciocho (18) meses a cinco (5) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, resulta ser de tres (3) años y tres (3) meses de prisión, siendo el lapso de prescripción conforme al ordinal 4ª del artículo 108 del citado Código Penal, de cinco (5) años; de igual forma, con respecto al delito de uso de acto falso, previsto en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la pena será la descrita en la norma anterior, o sea la del artículo 320, siendo el lapso de prescripción conforme a lo visto antes, de cinco (5) años; en cuanto a la estafa calificada continuada prevista en el artículo 465 en relación con el 99 del mismo código, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5) años más el monto de la pena que resultare de la aplicación del referido artículo 99, pero por cuanto para calcular la prescripción debemos tener en cuenta la pena prevista en el delito tipo, el término medio de la pena aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, será de tres (3) años de prisión, siendo el lapso de prescripción conforme al ordinal 4ª del artículo 108 del citado Código Penal, de cinco (5) años; y en cuanto al delito de fraude, la pena prevista en el artículo 466.2 del mismo código, será la de prisión de uno (1) a (4) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, resulta ser de dos (2) años y seis (6) años de prisión, siendo el lapso de prescripción conforme al ordinal 5° del artículo 108 del citado Código Penal, de tres (3) años. Por su parte, el artículo 109 del citado Código Penal, refiere que para la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso de los delitos consumados, el lapso deberá empezar a contarse desde el día en que se perpetró el hecho, mientras que para las infracciones continuadas el lapso deberá contarse desde el momento en que cesó la misma, conforme a lo establecido en la norma citada. Tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los mencionados artículos, la Sala pasa a constatar, sí en la causa seguida al acusado Freddy Orlando Betancourt Hernández, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, para lo cual, se hace necesario analizar los actos procesales que se verificaron en la presente causa, la cual se inició con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los hechos ocurren bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso los hechos ocurrieron el día 17 de octubre de 1996, tal como lo determinó la recurrida, esto con relación a los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso; con respecto al fraude, el delito se consuma conforme a la recurrida, en fecha 28JUL1998, cuando el acusado luego de vender los apartamentos y parcelas que constituían el consorcio, vende todas las acciones del consorcio a Constructora Facial C.A., por la suma de treinta (30) millones de bolívares (conforme a la denominación antigua); y, con respeto al delito de estafa calificada continuada, por cuanto la recurrida no determina cuando cesó la continuidad, se debe tomar en cuenta la fecha en que se pone la denuncia que fue el 25 de octubre de 2000.  Así, desde la fecha en que se perpetraron los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso, (17 de octubre de 1996), ocurrieron los siguientes actos procesales: 1- En fecha 05FEB2001, previa citación, el acusado revisa las actuaciones, acompañado de su abogado, ante el órgano policial instructor; 2.- En fecha 13FEB2001, previa citación, rinde declaración el acusado consignando escrito; 3.- En fecha 17ABR2001, presentan escrito de querella los abogados Olga Altuve, Federico Prieto y Edilio Centeno, inscritos en el IPSA bajo los Nº 72290, 17448 y 13504, respectivamente, siendo corregido  en  fecha 2MAY2001. 4.- En fecha 08MAY2001, el Tribunal de Control Nº 2, ordena la subsanación del escrito de Querella; 5.- En fecha 06JUN2001, se admite el escrito de querella presentado por las abogados Federico Prieto, Edilio Centeno y Olga Peña en su carácter de apoderado judicial de la Promotora Bejerly Hills C.A en contra de los ciudadanos Freddys Betancourt y Henry Aguilar Vásquez; 6.- En fecha 27JUL2001, la abogada Olga Altuve Peña, en su carácter de autos, informa al tribunal acerca de la dirección de Henry Aguilar Vásquez. 7.- En fecha 10SEP2001, se oficia a las Fiscalías 2da y 9na del Ministerio Público a fin de solicitarle información referida a las actuaciones del presente asunto; 8.- En fecha 21SEP2001, se acuerda suministrar la información requerida por el Ministerio Público; 9.- En fecha 30AGO2002, la Fiscalía 2° solicita que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno; 10.- En fecha 12SEP2002, el Tribunal declaró inadmisible la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, decisión que fue apelada en fecha 25SEP2002; 11.- En fecha 08OCT2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en escrito constante de 195 folios, solicita medida Privación de Libertad contra el ciudadano Freddys Orlando Betancourt Hernández, por los delitos de Estafa Calificada y Forjamiento de Documento, dicha solicitud es de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, ya que se presume peligro de fuga; 12.- En fecha 15OCT2002, La Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial penal, se Inhibió de seguir conociendo del presente asunto, remitiéndose el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; 13.- En fecha 28OCT2002, se dicta auto acordando oficiar al Consejo Regional Electoral a los fines de solicitar la dirección de habitación del ciudadano Freddy Orlando Betancourt; 14.- En fecha 08NOV2002, se recibe oficio del CNE con la información requerida; 15.- En fecha 15NOV2002, el Tribunal acuerda el emplazamiento del ciudadano Freddy Orlando Betancourt Hernández, en la dirección indicada según el oficio recibido, y la parte querellante solicita se fije lapso prudencial no menor de 30 días y no mayor de 120 días, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público para que concluya la presente averiguación; 16.- En fecha 26NOV2002, el Tribunal observa que sólo el imputado podrá requerir al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial, e igualmente acordó librar boleta de notificación al querellado de la admisión de la Querella; 17.- En fecha 04DIC2002, los apoderados de la querellante, solicitan sea rectificado el auto de fecha 26-11-02 a los fines de la celeridad procesal e igualmente se le de curso a las solicitudes hechas por la representación fiscal y la de los querellantes; 18.- En fecha 18DIC2002, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público el asunto que en relación al presente, se llevaba por ante ese organismo; 19.- En fecha 27ENE2003, se acordó nuevamente el emplazamiento del ciudadano Freddy Orlando Betancourt, a los fines legales; 20.- En fecha 31ENE2003, vista la imposibilidad de notificar al acusado y hoy penado, por cuanto no ha sido posible localizarlo ni en las direcciones indicadas, y visto que no consta otra, se acuerda que el emplazamiento del mismo sea realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; 21.- En fecha 11FEB2003, el tribunal de conformidad con el artículo 250 ibidem, considera procedente Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano Freddy Betancourt, para lo que una vez lograda la misma, sea puesto a disposición del tribunal; 22.- En fecha 06MAR2003, se remiten a la Corte los recaudos inherentes a la apelación interpuesta; 23.- En fecha 20MAY2003, se remiten al tribunal, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Betancourt Hernández Freddy; 24.- En fecha 21MAY2003, se celebró la audiencia oral, conforme al artículo 130 del COPP, vigente para ese momento, y se acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor del ciudadano Freddy Orlando Betancourt Hernández, plenamente identificado en autos; 25.- En fecha 12JUN2003, el acusado exonera de la defensa al abogado Alexánder Camacho; 26.- En fecha 17JUN2003, la abogada Lisoleth Chávez, IPSA N° 69.296, consigna poder especial otorgado por el ciudadano Freddy Betancourt y consigna constante de 14 folios útiles, escrito reiterando la solicitud de que se desechen los actos impugnados por razones expuestas en el escrito; 27.- En fecha 04JUL2003, la abogada Lisoleth Chávez Lozano, defensora del Querellado Freddys Orlando Betancourt Hernández, en escrito constante de 23 folios útiles, solicita la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que cursan en la presente causa, para que se constate la materialización de todas las violaciones denunciadas en el escrito en cuestión; 28.- En fecha 09JUL2003, fue juramentada de conformidad con el artículo 139 del COPP, la defensa de Freddy Orlando Betancourt Hernández; 29:- En fecha 16JUL2003, el tribunal acuerda oficiar al Fiscal Superior anexándole copia fotostática certificada del escrito presentado por ante este Tribunal, solicitándose que verificado como sea el planteamiento formulado, se le permita acceso a las actas procesales, sin ningún impedimento, al imputado y sus defensores, se niega la solicitud de requerir al Ministerio Público el escrito de pruebas y descargos presentados, por el hoy imputado, en 14 folios y 175 folios de anexo, se le observa al solicitante que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto, y que tampoco le está dado a la juzgadora la revisión exhaustiva de las actuaciones que tramita en forma autónoma como dueño de la acción penal en la fase investigativa, la Fiscalía del Ministerio, y en aras de darle la debida celeridad procesal al presente asunto se exhorta a la Fiscalía 2° del MP a informar en qué estado y grado se encuentra la investigación y de ser posible presentar acto conclusivo, tomando en consideración que el asunto fue aperturado hace más de un (01) año y que el imputado se encuentra perfectamente individualizado y sometido a medidas cautelares sustitutivas; 30.- En fecha 10DIC2003, el Tribunal Octavo de Control, dándole cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 18 de Septiembre del 2003, acuerda oficiar inmediatamente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que motive las razones que fundamentan la solicitud formulada por esa Representación Fiscal, en cuanto a la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno propiedad del consorcio Beverly Hills C.A, conformada por dos (2) lotes de terreno  cuyas  medidas de identificación y linderos están establecidas en el escrito; 31.- En fecha 19DIC2003, se recibe escrito de Apelación interpuesto por la abogada Lisoleth Chávez, constante de Treinta y Cuatro (34) folios útiles, en contra de la decisión de fecha 10DIC2003; 32.- En fecha 28ENE2004, se recibe escrito de contestación a la apelación interpuesta; 33.- En fecha 14MAY2004, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Acusación formal constante de 284 folios útiles, en contra del ciudadano Freddy Orlando Betancourt Hernández; 33.- En fecha 08JUN2004, el abogado Federico Prieto Paredes, actuando en su carácter acreditado en autos, se adhiere a la acusación fiscal; 34.- En fecha 09JUN2004, Dulio Enrique Nava, se adhiere a la acusación fiscal, la ciudadana Lisoleth Chávez Lozano en su condición de abogada defensora del ciudadano Freddy Betancourt, con escrito de excepciones según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal A, del COPP, constante de 77 folios; 35.- En fecha 14JUN2004, siendo el día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar, se difiere para el día 25JUN2004 a las 9:00 a.m., asimismo la abogada Lisoleth Chávez Lozano, solicita se declare desistida la querella por cuanto en la audiencia fijada para el día 14-06-04 a las 2:30 pm, no se encontraban presentes los querellantes Dulio Nava y Esther de Nava; 36.- En fecha 25JUN2004, se difiere nuevamente la referida audiencia para el día 18OCT2004, a las 9:00 a.m.; 37.- En fecha 03AGO2004, el abogado Marcial Andueza en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, solicita que sea acordada la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos lotes de terrenos que se encuentran especificados en el asunto; 38.- En fecha 18OCT2004, se difiere nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el 02 de febrero del 2005 a las 11:00 a.m.; 39.- En fecha 07DIC2004, se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad del Consorcio BEVERLY HILLS C.A.; 40.- En fecha 01FEB2005, se celebró la audiencia preliminar y oídas las partes, se admite la acusación y las pruebas, y se ordena la apertura a juicio; 41.- En fecha 02MAR2005, el tribunal acuerda fijar sesión pública para la selección de candidatos a escabinos, que conformarán el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa; 41.- En fecha 12ABR2005, el tribunal acuerda librar el correspondiente oficio de prohibición de enajenar y gravar, a los fines legales; 42.- En fecha 20MAY2005, se realizó el acto de sorteo de escabinos, se levantó el acta respectiva en la Oficina de Participación Ciudadana, comparecieron los abogados Querellantes Federico Prieto y María Gómez, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público; 43.- En fecha 24MAY2005, los querellantes, Dulio Enrique Nava y Esther María Araña de Nava, asistidos por la abogada Adela Campos de Suárez, solicitan se remitan las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que sea convocado directamente a Juicio Oral y Público, habida cuenta que desde que se inició el Juicio han transcurrido cinco años; 44.- En fecha 04JUL2005, se acuerda fijar audiencia de constitución para el día 22JUL2005 a las 10:30 a.m. de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; 45.- En fecha 22JUL2005, no comparecieron los candidatos a Escabinos y se acuerda fijar sorteo extraordinario de conformidad con lo establecido en el art. 158 del C.O.P.P. (sic) para el día 17AGO2005 a las 9:00 a.m.; 46.- En fecha 02AGO2005, los abogados Federico Prieto y María Gómez apoderados judiciales de la Promotora Beverly Hills, piden se solicite información a INVILARA de todo lo referente a los trabajos que se están ejecutando, y se realice una inspección judicial en el sitio con el fin de dejar constancia en que estado se encuentra la vía de acceso y quien autorizó el cambio de entrada al proyecto; 47.- En fecha 08AGO2005, el tribunal emplazó al abogado solicitante, a acudir ante los organismos que le competa lo conducente; 48.- En fecha 10OCT2005, se fija nueva oportunidad para el jueves 03NOV2005, para el sorteo extraordinario de escabinos; 49.- En fecha 03NOV2005, siendo el día y la hora fijada para celebrar sorteo extraordinario de escabinos, se realizó el acto; 50.- En fecha 13MAR2006, se fijó sorteo extraordinario de escabinos conforme al art. 158 del COPP para el día 10-04-06 a las 9:00 a.m; 51.- En fecha 10ABR2006, siendo la oportunidad para realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos, se realizó el acto; 52.- En fecha 17MAY2006, se acuerda fijar para el día 24MAY2006 a las 09:30 a.m., Constitución de Tribunal Mixto; 53.- En fecha 24MAY2006, se acuerda diferir para el día 26JUL2006 a las 10:00 a.m., a los fines de celebrar Constitución de Tribunal Mixto; 54.- En fecha 04JUL2006, Dulio Nava solicita el abocamiento (sic) y conocimiento del presente asunto, y pide se fije la respectiva Audiencia, 55.- En fecha 07JUL2006, el juez de la causa se Inhibe de conocer el presente asunto; 56.- En fecha 03OCT2006, se acuerda fijar sorteo extraordinario de escabinos conforme al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09NOV2006 a las 9:10 a.m.; 57.- En fecha 09NOV2006, se realizó el acto de sorteo extraordinario, y el Sistema Informático arrojó el Listado de las personas sorteadas como candidatos a escabinos, organizados por cargos y con precisión de su identificación; 58.- En fecha 11ENE2007, Freddy Betancourt revoca el nombramiento de la Abogada Lisoleth Chávez; 59.- En fecha 26ENE2007, se difiere el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 21FEB2007 a las 09:15 am, 60.- En fecha 01FEB2007, por cuanto se constató que el Imputado de autos Freddy Betancourt, no compareció a la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, y no ha nombrado Defensor de su confianza, el Tribunal acuerda asignarle un Defensor Público que lo asista; 61.- En fecha 21FEB2007, siendo el día y hora fijado a los fines de realizar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, no comparecieron los candidatos a escabinos, el Fiscal una vez constatado por el sistema que se ha convocado más de dos veces, solicita se continúe por Tribunal Unipersonal; 62.- En fecha 22FEB2007, se acuerda la oportunidad para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal, 63.- En fecha 22MAR2007, se constituye el Tribunal de Juicio N° 3, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público unipersonal, y no compareció el imputado Henry Aguilar Vásquez, razón por la cual se difiere el presente acto para el día 04JUN2007 a las 2:30 pm,; 64.- En fecha 04JUN2007, siendo el día y la hora fijada, para realizar el Juicio Oral y Público en el presente caso, se difiere el presente acto para el día 27SEP2007 a las 2:30 p.m,; 65.- En fecha 27SEP2007, vista la imposibilidad de asistencia del representante del Ministerio Público, se difiere el juicio para el 21ENE2008 a las 2:00 p.m; 68.- En fecha 21ENE2008, no comparece el fiscal 2 del Ministerio Público, en virtud de lo cual el tribunal acuerda diferir el juicio para el 26-06-2008 a las 2:30 p.m; 69:- En fecha 26JUN2008, por cuanto falta uno de los querellados, se acuerda diferir el acto para el día 18SEP2008; 70.- En fecha 18SEP2008, se constituye el Juzgado Tercero de Control a los fines de realizar acto conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del COPP, dejándose constancia de que no se encuentra presente la defensa del querellado por lo que se acuerda diferir el acto para el día 13NOV2008 a las 2:30 p.m.; 71.- En fecha 12NOV2008, el imputado Freddy Betancourt, informa el motivo por el que su defensora privada no asistirá a Juicio; 72.- En fecha 13NOV2008, no se presentó la defensora Franciscarett Rodríguez, por tal motivo se difiere el acto para el día 26NOV2008 a las 2:00 pm; 73.- En fecha 26NOV2008 el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, anula de oficio las actuaciones procedimentales realizadas posterior a la audiencia preliminar de fecha 01FEB2005, en la presente causa debido a la omisión de imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que se deja sin efecto el acto de juicio y se ordena remitir la causa al tribunal de control; 74.- En fecha 07ENE2009, se acuerda fijar acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03FEB2009 a las 10:00 a.m.; 75.- En fecha 26ENE2009, los defensores privados del ciudadano Freddy Betancourt, presentan escrito dando contestación a la Acusación Fiscal; 76.- En fecha 03FEB2009, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal solicitó el diferimiento del acto por cuanto se debe realizar la correspondiente imputación, y el tribunal acuerda fijar para el 18 de febrero de 2009 a las 03:00 PM la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; 77.- En fecha 17FEB2009, se acuerda fijar fecha para celebrar Audiencia Especial, para información de los Medios Alternativos del Proceso, para el día 02MAR2009 a las 2:30 p.m.; 78.- En fecha 02MAR2009, realizado el acto, se ordena el auto de apertura a juicio; 79.- En fecha 31MAR2009, el Tribunal admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Freddy Betancourt, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser lícitas pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa, y, se ordena la apertura a juicio oral y público; 80.- En fecha 15MAY2009, se acuerda fijar Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 07OCT2009 a las 2:00 p.m.; 81.- En fecha 21MAY2009, se fija nueva fecha de realización del Debate Oral y Público para el día 29 de Junio de 2009, a las 09:00 a.m.; 82.- En fecha 17JUN2009, se declara el decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 21MAY2003 fue dictada en contra del encausado Freddy Orlando Betancourt, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal; 83.- En fecha 02JUL2009, se constituye el Tribunal  de  Juicio  N° 03,  a los fines de realizar sorteo de escabinos; 84.- En fecha 29JUL2009, se difiere el juicio y se fija nuevamente para el 14AGO2009 a las 09:20 a.m.; 85.- En fecha 14AGO2009, se constituye el tribunal con escabinos titular I José León, Jorge Graterón y suplente Haydeé García, fijándose el juicio para el día 14OCT2009 a las 9:30 a.m.; 86.- En fecha 14OCT2009, se apertura el juicio, y se acuerda suspender el presente juicio para el martes 27OCT2009, a las 9:30 am; 87.- En las fechas 27OCT2009, 10NOV2009, 02DIC2009, 10DIC2009, 08ENE2010, 22ENE2010, 18FEB2010, 23FEB2010 y 05MAR2010, se celebraron las audiencias del juicio, en el que, se escucharon los testimonios de los expertos, las víctimas, se incorporaron las documentales, considerando la recurrida demostrada la responsabilidad del ciudadano Freddy Betancourt en relación a los delitos que le fueron imputados en el escrito de acusación fiscal, siendo condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP, en sentencia que fue publicada en fecha 19MAR2010, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida decisión en fecha 07ABR2010. En el caso que nos ocupa, conforme a la determinación que hizo la recurrida, los hechos con relación a los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso, ocurrieron el día 17 de octubre de 1996; con respecto al fraude, el delito se consuma conforme a la recurrida, en fecha 28JUL1998, cuando el acusado luego de vender los apartamentos y parcelas que constituían el consorcio, vende todas las acciones del consorcio a Constructora Facial C.A., por la suma de treinta (30) millones de bolívares (conforme a la denominación antigua); y con respeto al delito de estafa calificada continuada, por cuanto la recurrida no determina cuando cesó la continuidad, ya que se acoge a lo que afirman las partes al respecto, se debe tomar en cuenta la fecha en que se pone la denuncia que fue el 25 de octubre de 2000, debiendo observarse, tal como se determinó antes, que desde el comienzo de este proceso hasta la presente fecha se han practicado numerosas actuaciones, debiéndose tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción. A tal efecto, conforme a la previsión del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya vimos que ‘Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo ésta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…’. Por lo que, conforme a la citada disposición ‘la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción’. La anterior disposición legal debe ser aplicada de manera preferente en el presente caso, en relación con la regulación del actual Código Penal, en virtud de que los hechos constitutivos del delito materia de la acusación fiscal, ocurrieron bajo la vigencia del anterior Código. En el presente caso, se presentó la denuncia en fecha 25OCT2000, y en fecha 05FEB2001, comparece previa citación, ante el Órgano Policial Instructor, el acusado de autos a fin de revisar el expediente, rindiendo declaración posteriormente en fecha 13FEB2001, y por cuanto la citación para rendir indagatoria interrumpe la prescripción ordinaria, y considerándose que esta declaración que rinde el encausado ante el Órgano Instructor, podemos asimilarla a la declaración indagatoria que se rendía conforme a los parámetros del Código de Enjuiciamiento Criminal, es claro que dicha actuación constituye un acto interruptivo de la prescripción en la presente causa, por cuanto para esta última fecha, y desde el 17OCT1996, sólo han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, y por cuanto para que podamos considerar prescrita la acción penal con relación a los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso, en la presente causa deben haber transcurrido un mínimo de cinco (5) años, es evidente que no podamos considerar que haya prescrito la acción penal ordinaria en el presente asunto; de igual en cuanto al delito de fraude, resulta evidente que desde el día 28 de Julio de 1998, fecha de la consumación del delito de fraude, y a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el 13FEB2001, fecha en la que el acusado rinde declaración, previa citación, y considerándose como se observó, que esta declaración que rinde el encausado ante el Órgano Instructor, podemos asimilarla a la declaración indagatoria que se rendía conforme a los parámetros del Código de Enjuiciamiento Criminal, es claro que dicha actuación constituye un acto interruptivo de la prescripción en la presente causa, por cuanto para esta última fecha, y desde el 28JUL1998, sólo transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, y por cuanto para que podamos considerar prescrita la acción penal ordinaria con relación al delito de fraude, en la presente causa debe haber transcurrido un mínimo de tres (3) años, es evidente que no podamos considerar que haya prescrito la acción penal en el presente asunto. Y es que además, posterior al acto antes referido se dieron otras actuaciones procesales que se han constituido en actos interruptivos de la prescripción ordinaria, destacándose entre estas actuaciones el hecho de que luego de que el acusado rindiera su declaración ante el Órgano Policial Instructor, en fecha 13FEB2001, el mismo no pudo ser localizado a los efectos de la prosecución del proceso, razón por la que en fecha 28OCT2002, se solicita que el CNE informe la dirección del referido ciudadano, por cuanto había sido imposible localizarlo en virtud de haber cambiado la dirección que constaba en autos sin notificar a los organismos judiciales competentes, circunstancia ésta que evidentemente incide en que se prolongue el proceso en cuestión, luego de recibida la información, se ordena en fecha 15NOV2002, nuevamente el emplazamiento del encausado y siendo imposible nuevamente su localización, se ordena su emplazamiento conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente en fecha 11FEB2003 la fiscalía solicita medida de privación de libertad contra el acusado, la cual se ejecuta el 21 de mayo de 2003, fecha en que se realiza la audiencia oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de su aprehensión el día anterior, de igual forma consta en los autos que en varias oportunidades el encausado cambió a su abogado, retardándose en algunos casos la juramentación del mismo, mientras que en otras oportunidades se hicieron solicitudes ante el órgano jurisdiccional las cuales eran completamente inoficiosas, como las que pretendían que el tribunal impartiese órdenes al Ministerio Público con respecto a un escrito de descargo, con sus recaudos, que presentó el acusado ante el órgano policial instructor, diligencias estas que requerían atención pero que ocasionaban más retardo en la prosecución del proceso, debiendo sumarse a estas circunstancias las oportunidades en que se tuvo que diferir los actos de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del encausado a los mismos, o de su defensa técnica, todo lo cual evidencia que no puede considerarse que operó en su favor la prescripción ordinaria, por cuanto los diversos actos procesales transcurridos luego de su primera declaración rendida en fecha 13FEB2001, han interrumpido en forma sucesiva la prescripción ordinaria en la presente causa. Y así se declara.
De igual forma, si tomamos en cuenta la prescripción judicial, tenemos que desde el día 17 de octubre de 1996, fecha de la consumación de los delitos de forjamiento de documento público y uso de acto falso, imputados al acusado, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, hasta la presente fecha en que se dicta la presente sentencia, transcurrieron trece (13) años, once (11) meses y veintiún (21) días; asimismo, en relación al delito de fraude, desde el 28JUL1998 hasta la presente fecha transcurrieron, doce (12) años, dos (2) meses y diez (10) días; y, desde la fecha 25OCT2000, fecha en que se interpone la denuncia por parte de los agraviados y querellantes en la presente causa, en relación al delito de estafa calificada continuada, hasta la presente fecha en que se dicta esta sentencia, trascurrieron nueve (09) años, once (11) meses y doce (12) días, tiempo superior a los lapsos de siete (7) años y seis (6) meses, y cuatro (4) años y seis (6) meses exigidos en los ordinales 4 y 5 del artículo 108, en relación con el in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para que opere la prescripción judicial de la acción penal en la presente causa, pero vistas las circunstancias procesales analizadas antes, que nos permiten concluir en que si bien es cierto el presente proceso se ha prolongado en forma excesiva, no lo es menos que la conducta del acusado de autos ha sido determinante para que el mismo se haya hecho interminable, y visto que para que pueda considerarse que opere la prescripción judicial, la prolongación en el tiempo del juicio en cuestión, debe darse sin culpa del reo, y visto además que como tantas veces se ha afirmado ya, la conducta procesal del acusado y sus defensores técnicos, ha sido determinante para que se de dicha prolongación, como ya antes se analizó, es por lo que también considera este Superior Tribunal que no ha operado en la presente causa la prescripción judicial. Y así se declara”. (Sic). (Resaltado de la Sala).

 

De ahí que, revisado y analizado el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, puede constatarse que la alzada dio una debida respuesta a las denuncias presentadas, realizando un análisis completo y detallado de la situación expuesta en la presente causa, llegado a la convicción que en el caso bajo estudio no ha operado la prescripción de la acción penal, arribando al dispositivo de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación planteado, fundamentando el mismo sobre la base de aspectos que a criterio de la Sala de Casación Penal Accidental son conformes a derecho.

 

En tal sentido, determinó la alzada que el lapso de prescripción conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es de  TRES (3) AÑOS, y que a su vez el artículo 109 eiusdem, refiere que para la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso de las infracciones continuadas, deberá contarse el lapso desde el momento en que cesó la continuidad, esto conforme a lo establecido en la citada norma.

 

Para reforzar su argumento la Corte de Apelaciones refirió decisión de la Sala de Casación Penal, y pasó a verificar si en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, operó o no la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, y para ello realizó un recorrido de todos los actos procesales efectuados en la presente causa, destacando que estos ocurrieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero iniciado con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claramente establecido, que respecto al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, no se tiene conocimiento exacto del día en que finalizó la ejecución del mencionado delito, por lo que consideró razonable la decisión del sentenciador de instancia, que en vista de no estar determinado cuando concluyó la continuidad de dicho delito, tomó en cuenta la fecha en que las víctimas formularon la denuncia, es decir,  el veinticinco (25) de octubre de 2000, pormenorizando además la recurrida,  que desde el comienzo del presente proceso hasta la fecha en la cual dictó su decisión, se han producido numerosos actos procesales (los cuales enumeró y señaló), debiendo tomarse en cuenta aquellos actos interruptivos de la prescripción.

 

A su vez la Corte de Apelaciones continuó expresando  que conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, y que dicha disposición legal en el presente caso, debe ser aplicada preferentemente bajo la regulación del actual Código Penal, en virtud que los hechos constitutivos de los  delitos imputados en la acusación fiscal ocurrieron bajo la vigencia del Código derogado.

 

De tal manera que, siendo la prescripción materia de orden público, esta Sala de Casación Penal Accidental, seguidamente pasa a revisar la misma sobre las presentes consideraciones:

 

La prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República.

 

Es por ello que la Sala ha indicado en sentencia No. 251 del seis (6) de junio de 2006, que: "La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)". 

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia No. 1.118 del veinticinco (25) de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

 

Decisión referida donde asimismo se estableció tal y como igualmente lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal comienza en la fase investigativa, de lo que deriva entonces que tanto la citación del imputado como su declaración se equipararán a la citación para rendir declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción.

 

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la  interrupción.

 

Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que: “la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…interrumpirán  también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción”. (Sentencia No. 170 del doce (12)  de mayo de 2011).

 

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1118 del veinticinco (25) de junio de 2001, indicó: “mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”. (Subrayado propio).

 

Y así, detallados los conceptos anteriores, en el caso bajo estudio se encuentra que para el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, atribuido al ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, establece el artículo 465 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem, una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del referido código sustantivo, tres (3) años de prisión.

 

Por su parte, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal, de la siguiente forma:

 

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años  o  menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”.

 

Originando ello que al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al acusado tres (3) años de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal antes transcrito, que al respecto plasma: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

 

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, con respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción de la acción penal de acuerdo al delito atribuido, señala:

 

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

 

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que debe transcurrir el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA (imputado el ciudadano acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ). 

 

            Siendo oportuno destacar que en la presente causa, particularmente en lo referente al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, no se pudo determinar la fecha exacta del cese de la continuidad del mismo. No obstante, consideró el sentenciador de juicio y así lo acogió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la decisión recurrida, tomar la fecha en la cual las víctimas formularon en contra del acusado la denuncia que dio origen al presente proceso, que fue el veinticinco (25) de octubre de 2000.

 

No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos  señalados en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha.  

 

Por ello, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, es indispensable hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, configurando éstas:

 

1.- El veinticinco (25) de octubre del 2000, se formuló denuncia por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por parte de los ciudadanos DULIO ENRIQUE NAVA y ESTHER MARÍA ARAÑA DE NAVA (víctimas), en su carácter de Presidente y Vicepresidenta respectivamente, de la Sociedad Mercantil Promotora BEVERLY HILLS, C.A. (Folios 976 al 981 de la Pieza No. 4).

 

2.- El ocho (8) de diciembre del 2000, el ciudadano DULIO ENRIQUE NAVA compareció ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación del Estado Lara, y presentó una exposición detallada de los hechos objeto de la denuncia interpuesta, consignando al funcionario correspondiente una variedad de documentos para certificar lo indicado en su deposición.  Similar actuación realizó el doce (12) de diciembre de 2000, a los fines de facilitar muestra para experticia grafotécnica, haciendo lo propio la ciudadana denunciante ESTHER MARÍA NAVA DE ARAÑA. (Folios 56-57 de la Pieza No. 1, Folios 800-805 de la Pieza No. 4 y Folios 876 al 878 de la Pieza No. 4).

 

3.- El cinco (5) de febrero de 2001, previa citación, el acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, compareció ante el órgano policial instructor, debidamente acompañado de su abogado de confianza Dr. GASTÓN SALDIVIA. (Folio 206 de la Pieza No. 1 y Folio 827 de la Pieza No. 4).

 

4.- El trece (13) de febrero de 2001, el acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ rindió declaración ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Delegación del Estado Lara, y su defensor consignó tanto escrito de descargos como sus pruebas. (Folios 207 al 211 de la Pieza No. 1, y Folios 828 al 830 de la Pieza      No. 4).

 

5.- El diecisiete (17) de abril de 2001, los apoderados judiciales FEDERICO PRIETO, EDILIO CENTENO y OLGA PEÑA, ratificaron la querella en contra de los ciudadanos FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ y HENRY AGUILAR VASQUEZ, indicando en esa oportunidad: “Manifestamos…que en fecha 6 de octubre  de  2000  se  presentó  formal  denuncia  sobre  los  hechos aquí narrados, por ante la  Fiscalía  del  Ministerio  Público,  y  se  solicitó  realizar  una  serie  de   diligencias   que -presumimos- ya deben estar hechas”.  (Folios 11 a 16 de la Pieza No. 1).

 

6.- El ocho (8) de mayo de 2001, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó la subsanación del referido escrito de querella. (Folio 345 de la Pieza No. 2).

 

7.- El once (11) de mayo de 2001, los apoderados judiciales de los querellantes subsanaron el escrito de querella. (Folio 349 de la Pieza No. 2).

 

8.- El veintidós (22) de mayo de 2001, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó la subsanación del referido escrito de querella. (Folio 352 de la Pieza No. 2).

 

9.- El primero (1°) de junio de 2001, los apoderados judiciales de los querellantes se pronunciaron sobre la solicitud del tribunal, relacionado con la subsanación del escrito de querella. (Folios 358 al 364 de la Pieza No. 2).

 

10.- El seis (6) de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió la querella presentada contra los ciudadanos FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ y HENRY AGUILAR VÁSQUEZ. (Folios 365 y 366 de la Pieza No. 2). 

 

11.-  El diez (10) de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ofició a las Fiscalías Segunda y Novena del Ministerio Público, a fin de solicitarle información referida a las actuaciones del mencionado caso. (Folios 6 y 7 de la Pieza No. 1).   

 

12.-  El treinta (30) de agosto de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos denunciados como parte del fraude. (Folios 27 y 28 de la Pieza    No. 1).

 

13.- El doce (12) de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (con sede en Barquisimeto), mediante auto declaró INADMISIBLE la solicitud de medida al considerar que los requisitos exigidos por ley para la procedencia de las mismas (es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris), no se encontraban debidamente acreditados, aunado al hecho que dichas decisiones deben ser declaradas inadmisibles hasta tanto no se acredite suficientemente la existencia del hecho ilícito. (Folios 29 al 32 de la Pieza No. 1).

 

14.- El veinticinco (25) de septiembre de 2002, fue apelada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (con sede en Barquisimeto). (Folios 44 al 50 de la Pieza No. 1).

 

15.- El ocho (8) de octubre de 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, por los delitos de ESTAFA CALIFICADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. (Folios 257 y 258 de la Pieza No. 1).

 

16.- El quince (15) de octubre de  2002, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo del referido caso, remitiendo el cuaderno por separado a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. (Folios 262 y 263  de la Pieza No. 1 y Folios 277 y 278 de la Pieza No. 2).

 

17.- El veintiocho (28) de octubre de 2002, se dicta auto acordando oficiar al Consejo Regional Electoral a los fines de solicitar la dirección de habitación del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ. (Folio 268 de la Pieza No. 1).

 

18.- El treinta y uno (31) de octubre de  2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara DECLARÓ CON LUGAR  la inhibición de la Jueza Segunda de Control. (Folios 287 al 289 de la Pieza No. 2).

 

19.- El quince (15) de noviembre de 2002, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó el emplazamiento del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, en la dirección que fue recibida. (Folio 299 de la Pieza No. 2).

 

20.- El veintiséis (26) de noviembre de 2002, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó librar boleta de notificación al ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, sobre la admisión de la querella, lo cual había sido omitido. (Folios 304 y 305 de la Pieza No. 2).

 

21.- El cuatro (4) de diciembre de 2002, los apoderados judiciales del querellante, solicitan al Tribunal Octavo de Control, rectificar el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, mediante el cual se acordó librar boleta de notificación al ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, sobre la admisión de la querella, por cuanto afirman que los querellados ya fueron debidamente notificados. (Folios 322 al 325 de la Pieza No. 2).

 

22.- El dieciséis (16) de diciembre de 2002, el Tribunal Decimoctavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público información en relación a la presente causa.  (Folio 397 del Pieza No. 2).

 

23.- El treinta y uno (31) de enero de 2003, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó el emplazamiento del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, y en vista de resultar imposible su localización, nuevamente acordó dicho emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 565 de la Pieza No. 3).

 

24.- El veintisiete (27) de enero de 2003, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, verificado que los querellantes han sido debidamente notificados de la admisión de la querella acuerda dejar sin efecto las notificaciones libradas en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002 y acordó el emplazamiento del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, que no ha sido notificado.  (Folios 398 y 399 de la Pieza No. 2).

 

25.- El once (11) de febrero de 2003, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró procedente librar orden de aprehensión contra el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, para que sea puesto a la disposición del tribunal. (Folios 409 y 410 de la Pieza No. 2).

 

26.- El veintiuno (21) de mayo de 2003, se designó abogado defensor al imputado en autos ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ. (Folio 429 de la Pieza No. 2).

 

27.- El veinte (20) de mayo de 2003, el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ designó abogado defensor. (Folio 435 de la Pieza No. 2).

 

28.- El veintiuno (21) de mayo de 2003, se celebró la audiencia oral para oír al imputado conforme a las previsiones del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, asistido de su abogado de confianza Dr. ALEXANDER CAMACHO, se le impuso del precepto constitucional y los motivos por los cuales fue presentado ante el tribunal, manifestando entre otras cosas que no sabía que debía notificar su cambio de residencia, pero que igualmente el querellante sabía donde podía ser ubicado. El tribunal acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del mencionado ciudadano. (Folios 436 al 438 de la Pieza No. 2).

 

29.- El veintitrés (23) de mayo de 2003, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto debidamente motivado de su decisión, a través del cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del mencionado imputado. (Folios 444 y 445 de la Pieza No. 2).

 

30.- El primero (1°) de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales de los querellantes, contra la decisión del tribunal de control, mediante la cual decretó inadmisible la solicitud fiscal de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos denunciados. (Folio 578 de la Pieza No. 3).

 

31.- El nueve (9) de junio de 2003, previa solicitud del imputado, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de Lara, acordó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones. (Folio 450 de la Pieza No. 2).

 

32.- El doce (12) de junio de 2003, el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, “exonera” de su defensa al abogado ALEXANDER CAMACHO, relevándolo de su representación judicial. (Folio 451 de la Pieza No. 2).

 

33.-  El diecisiete (17) de junio de 2003, la abogada LISOLETH CHÁVEZ, consigna poder especial otorgado por el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, y escrito reiterando la solicitud que se desechen los actos impugnados por las razones expuestas en dicho escrito. (Folios 454 al 457 de la Pieza No. 2).

 

34.- El veintiséis (26) de junio de 2003, la defensa privada del acusado interpuso escrito ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, denunciando presuntas irregularidades en cuanto al poder otorgado a los apoderados judiciales de los querellantes. (Folios 458 al 471 de la Pieza No. 2).

 

35.- El cuatro (4)  de julio de 2003, la defensa privada del acusado interpuso escrito ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, denunciando presuntos desórdenes procesales, señalando la negativa de acceso a la investigación y presunta manipulación maliciosa por parte de los querellantes. (Folios 493 al 515 de la Pieza No. 2).

 

36.- El nueve (9) de julio de 2003, fue juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada LUISA LISOLETH CHÁVEZ, defensora del acusado. (Folio 518 de la Pieza No. 3).

 

37.- El nueve (9)  de julio de 2003, la defensa privada del acusado interpuso escrito ante el Juzgado Octavo en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, denunciando presuntos desórdenes procesales, señalando la negativa de acceso a la investigación y presunta manipulación maliciosa por parte de los querellantes. (Folios 586 al 608 de la Pieza No. 3).

 

38.- El quince (15) de julio de 2003, el Tribunal Octavo de Control mediante auto acordó entre otras cosas oficiar al Fiscal Superior, para que le permitiera al imputado y sus defensores (sin ningún impedimento), acceso a las actas procesales. (Folios 520 al 521 de la Pieza No. 3).

 

39.- El siete (7) de agosto de 2003, se suspendió la audiencia de apelación por no estar constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (Folio 610 de la Pieza No. 3).

 

40.- El dieciocho (18) de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con lugar la apelación formulada por la parte querellante, revocando la decisión que había declarado la inadmisibilidad de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, reponiendo la causa al estado que el tribunal de control recabe del Ministerio Público solicitante de la medida, las actuaciones y acervo probatorio necesario y pertinente, procediendo a dictar la medida solicitada. (Folios 613 al 625 de la Pieza No. 3).

 

41.- El trece (13) de octubre de 2003, la defensa privada del acusado presentó nuevamente escrito denunciando presuntas irregularidades en el proceso. (Folios 629 al 695 de la Pieza No. 3).

 

42.- El doce (12) de noviembre de 2003, la defensa privada del acusado consignó escrito denunciando la falta de actuación del Ministerio Público, al no realizar las diligencias de investigación solicitadas por esa parte del proceso. (Folios 696 al 699 de la Pieza No. 3).

 

43.- El diez (10) de diciembre de 2003, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dándole cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, acordó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de motivar las razones en cuanto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno propiedad del Consorcio Beverly Hills C.A, e igualmente declaró que de acuerdo a las solicitudes formuladas por la defensa, si el Ministerio Público no realiza las diligencias solicitadas como titular de la acción penal, esto no representa una violación a los derechos y garantías procesales del imputado. (Folio 670 de la Pieza No. 3).

 

44.- El diecinueve (19) de diciembre de 2003, la defensa apeló de la decisión dictada por el tribunal de control en fecha diez (10) de diciembre de 2003. (Folios 676 al 719 de la Pieza No. 3).

 

45.-  El veintiocho (28) de enero de 2004, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara recibe escrito de contestación a la apelación interpuesta por parte de la representación judicial de los querellantes. (Folios 742 y 743 de la Pieza No. 3).

 

46.- El nueve (9) de marzo de 2004, la defensa privada del acusado presentó escrito informando el cambio de domicilio de su defendido. (Folio 749 de la Pieza No. 3).

 

47.- El trece (13) de abril de 2004, la defensa privada del acusado presentó escrito solicitando la revisión de la medida impuesta en contra de su defendido (presentación periódica al tribunal), a los fines que sea sustituida por una menos gravosa. (Folio 748 de la Pieza No. 3).

 

48.- El catorce (14) de mayo de 2004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, por considerarlo autor y penalmente responsable de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, FRAUDE y ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, tipificados en los artículos 320, 323, 465 numeral 3, en concordancia con el artículo 99 y el artículo 466 numeral 2, todos del Código Penal derogado. (Folios 757 al 1039 de la Pieza No. 4).

 

49.- El veinte (20) de mayo de 2004, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa para el catorce (14) de junio del 2004. (Folio 1040 de la Pieza No. 4).

 

50.- El siete (7) de junio de 2004, el abogado FEDERICO PRIETO PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Promotora Beverly Hills C.A., se adhiere a la acusación fiscal. (Folio 1061 de la Pieza No. 4).

 

51.- El nueve (9) de junio de 2004, el denunciante ciudadano DULIO ENRIQUE NAVA, se adhiere a la acusación fiscal.  (Folio 1062 de la Pieza No. 4).

                                                                                        

52.- El nueve (9) de junio de 2004, la defensora del acusado presentó escrito de excepciones. (Folios 1063 al 1081 de la Pieza No. 4).

 

53.- El catorce (14) de junio del 2004, la representación fiscal solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, argumentando que no se encuentra en actas el escrito de excepciones de la defensa, los querellantes se adhirieron a la solicitud fiscal y la defensa se opuso, ante tal petitorio el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el diferimiento de la audiencia, y estableció como nueva oportunidad para la celebración de la misma el veinticinco (25) de junio de 2004. (Folio 1060 de la Pieza No. 4).

 

54.- El veinticinco (25) de junio de 2004, ante la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el diferimiento de la audiencia preliminar, pautándola para el dieciocho (18) de octubre de 2004. (Folio 1093 de la Pieza No. 5).

 

55.- El tres (3) de agosto de 2004, el Fiscal del Ministerio Público solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno relacionados con la presente causa. (Folio 1098 de la Pieza No. 5).

 

56.- El doce (12) de agosto de 2004, la defensa privada del acusado presentó escrito requiriendo la revisión de la medida impuesta en contra de su defendido, solicitando fuese levantada la prohibición de salida del estado Lara, ello en virtud de la actividad laboral  desarrollada por su representado. (Folios 1100 y 1101 de la Pieza No. 5).

 

57.- El dieciocho (18) de octubre de 2004, se difiere nuevamente la celebración de la audiencia preliminar para el primero (1°) de febrero de 2005, esto como consecuencia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y una de las querellantes. (Folio 1180 de la Pieza No. 5).

 

58.- El siete (7) de diciembre de 2004, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) lotes de terreno propiedad del Consorcio Beverly Hills, vinculados con la presente causa. (Folios 1185 y 1189 de la Pieza No. 5).

 

59.- El primero (1°) de febrero de 2005, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad procesal en la que admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por las partes, acordó mantener la medida sustitutiva de libertad acordada a favor del acusado, y finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa seguida al ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ. (Folios 1191 al 1198 de la Pieza No. 5). En esa misma fecha el tribunal publicó el auto motivado de la anterior decisión (la cual se encuentra cursante de los Folios 1199 al 1202 de la Pieza No. 5).

 

60.- El dos (2) de marzo de 2005, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, acordó fijar sesión pública para la selección de candidatos a escabinos, con la finalidad de conformar el tribunal mixto que conocería de la presente causa el día diez (10) de marzo de 2005. (Folio 1203 de la Pieza   No. 5).

 

61.- El veinticinco (25) de abril de 2005, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, nuevamente acordó fijar sesión pública para la selección de candidatos a escabinos, con la finalidad de conformar el tribunal mixto que conocería de la presente causa el día veinte (20) de mayo de 2005. (Folio 1218 de la Pieza No. 5).

 

62.- El veinte (20) de mayo de 2005, se realizó el acto de sorteo de escabinos. (Folio 1239 de la Pieza No. 5).

 

63.- El veinticuatro (24) de mayo de 2005, los querellantes DULIO NAVA y ESTHER MARÍA DE NAVA, solicitaron al tribunal que las actuaciones fuesen remitidas al tribunal unipersonal, para convocar directamente a juicio oral y público, habida cuenta que desde que se inició el proceso habían transcurrido cinco (5) años. (Folios 1245 al 1248 de la Pieza No. 5).

 

64.- El veintisiete (27) de mayo de 2005, la defensa presentó escrito al tribunal indicándole que la facultad de solicitar el juzgamiento por un tribunal unipersonal en principio es del acusado (Folios 1251 y 1252 de la Pieza No. 5).

 

65.- El dos (2) de junio de 2005, la defensa solicitó que se ampliara el lapso de las presentaciones de su defendido. (Folio 1262 de la Pieza No. 5).

 

66.- El seis (6) de junio de 2005, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decidió la solicitud de los querellantes, conforme a los planteamientos indicados por la defensa. (Folio 1258 de la Pieza No. 5).

 

67.- El trece (13) de junio de 2005, el Tribunal Primero de Juicio declaró con lugar la solicitud de la defensa, y amplió el lapso de presentaciones de 15 a 30 días. (Folios 1268 y 1269 de la Pieza No. 5).

 

68.- El veintidós (22) de julio de 2005, se convocó para el sorteo de los escabinos con la finalidad de constituir tribunal mixto. (Folio 1293 de la Pieza No. 5).

 

69.- El once (11) de agosto de 2005, los querellantes revocaron a su representante legal. (Folio 1308 de la Pieza No. 5).

 

70.- El doce (12) de agosto de 2005, la defensa consignó escrito refiriéndose al error que se incurrió (según su criterio) con la decisión del tribunal de juicio, referida a las presentaciones de su defendido, ya que él se presentaba cada treinta (30) días y solicitó se cambiara a cada sesenta (60) días. (Folios 1310 y 1311 de la Pieza No. 5).

 

71.- El veinte (20) de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Juicio declaró con lugar la solicitud de la defensa, y amplió el lapso de presentaciones a cuarenta y cinco (45) días. (Folios 1313 y 1314 de la Pieza No. 5).

 

72.- El diez (10) de octubre de 2005, se convoca para el sorteo de los escabinos para la constitución del tribunal mixto, acto a realizarse el tres (3) de noviembre de 2005. (Folio 1317 de la Pieza No. 5).

 

73.- El trece (13) de marzo de 2006, se convoca para el sorteo de los escabinos con la finalidad de constituir tribunal mixto, acto a realizarse el diez (10) de abril de 2006, el cual no se pudo llevar a efecto por incomparecencia del fiscal y la defensa. (Folio 1539 de la Pieza No. 5).

 

74.- El diecisiete (17) de mayo de 2006, se convoca a la selección de los escabinos para la constitución del tribunal mixto, acto a realizarse el veinticuatro (24) de mayo de 2006, no pudiéndose llevar a efecto por incomparecencia de las partes, fijándose el mismo para el veintiséis (26) de julio de 2006. (Folio 1566 de la Pieza No. 5).

 

75.- El veinticuatro (24) de mayo de 2006, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara nuevamente convoca para el sorteo de los escabinos con la finalidad de constituir tribunal mixto, acto a realizarse en esa misma fecha, no llevándose a efecto por incomparecencia de las partes, fijando el mismo para el veintiséis (26) de julio de 2006. (Folio 1566 de la Pieza No. 5).

 

76.- El cuatro (4) de julio de 2006, el Juez Titular del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. (Folio 1571 de la Pieza No. 5).

 

 

77.- El veinticinco (25) de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. (Folios 1594 al 1596 de la Pieza No. 6).

 

78.- El nueve (9) de noviembre de 2006, se celebró el acto de sorteo de escabinos. (Folio 1599 de la Pieza No. 6).

 

79.- El once (11) de enero de 2007, el acusado ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT, revocó el nombramiento recaído en la persona de la abogada LISOLETH CHÁVEZ. (Folio 1604 de la Pieza No. 6).

 

80.- El doce (12) de enero de 2007, dos profesionales del derecho acudieron ante el tribunal a los fines de aceptar su designación como defensores del acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT, y solicitar su juramentación. (Folio 1606 de la Pieza No. 6).

 

81.- El veintidós (22) de enero de 2007, el tribunal de juicio informa a los abogados solicitantes de la juramentación, que no consta en actas la designación del acusado como sus representantes legales, por lo que no puede procederse a la misma. (Folio 1618 de la Pieza No. 6).

 

82.- El veintiséis (26) de enero de 2007, se convoca para la constitución del tribunal y resolución de excusas, inhibiciones y recusaciones, el día veintiuno (21) de febrero de 2007. (Folio 1621 de la Pieza No. 6).

 

83.- El primero (1°) de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al constatar que el acusado de autos no compareció a la audiencia de constitución del tribunal mixto, ni había nombrado defensor de su confianza que lo asistiera en el proceso, acordó designarle de oficio un defensor público. (Folio 1625 de la Pieza No. 6).

 

84.- El cinco (5) de febrero de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recibió de la Defensa Pública la designación de la ciudadana abogada MARÍA CHÁVEZ, como defensora pública del acusado. (Folio 1630 de la Pieza No. 6).

 

85.- El veintiuno (21) de febrero de 2007, el Fiscal del Ministerio Público requirió al no haberse podido conformar el tribunal mixto, se constituyera el mismo unipersonal. (Folio 1636 de la Pieza No. 6).

 

86.- El veintidós (22) de febrero de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó prescindir de los escabinos, y se decidió realizar el juicio oral y público con tribunal unipersonal, siendo fijada la audiencia oral y pública para el veintidós (22) de marzo de 2007 (Folios 1637 y 1638 de la Pieza No. 6).

 

87.- El veintidós (22) de marzo de 2007, se constituye el tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público, difiriéndose para el día cuatro (4) de junio de 2007, al no comparecer el imputado HENRY AGUILAR VÁSQUEZ. (Folios 1682 y 1684 de la Pieza No. 6).

 

88.- El cuatro (4) de junio de 2007, se constituye el tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público, siendo este diferido para el día veintisiete (27) de septiembre de 2007, al no comparecer el Fiscal del Ministerio Público. (Folios 1686 y 1687 de la Pieza No. 6).

 

89.- El veintisiete (27) de septiembre de 2007, se constituye el tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público, difiriéndose para el día veintiuno (21) de enero de 2008, al no poder comparecer el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 1705 de la Pieza No. 6).

 

90.- El siete (7) de noviembre de 2007, los querellantes revocan a sus apoderados judiciales y realizan nueva designación. (Folios 1710 al 1712 de la Pieza No. 6).

 

91.- El veintiuno (21) de enero de 2008, se constituye el tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público, siendo este diferido  para el día veintiséis (26) de junio de 2008. (Folio 1719 de la Pieza No. 6).

 

92.- El veintiséis (26) de junio de 2008, se constituye el tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público, difiriéndose para el día dieciocho (18) de septiembre de 2008, al no poder comparecer una de las víctimas. (Folio 1724 de la Pieza    No. 6).

 

93.- El dieciocho (18) de septiembre de 2008, se constituye el tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público, siendo este diferido para el día trece (13) de noviembre de 2008, al no poder comparecer los representantes judiciales de las víctimas. (Folio 1728 de la Pieza No. 6).

 

94.- El trece (13) de noviembre de 2008, se constituye el tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público, difiriéndose para el día veintiséis (26) de noviembre de 2008, al haber sido solicitado su diferimiento por el acusado en virtud que su defensora estaba de curso y no podría asistir. De igual forma se requirió que la audiencia oral y pública fuera fijada para los meses de enero o febrero de 2009, cuando ésta podría representarlo debidamente. (Folios 1732 y 1733 de la Pieza No. 6).

 

95.- El veintiséis (26) de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, consideró que hubo violación del debido proceso en la presente causa, y anuló de oficio las actuaciones procedimentales posteriores a la audiencia preliminar celebrada el primero (1°) de febrero de 2005, retrotrayendo la causa al estado que se celebrara audiencia especial con un juez distinto al que decretó el auto de apertura a juicio, como consecuencia a la omisión de imposición al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos una vez admitida la acusación fiscal, por lo que el juzgador dejó sin efecto el acto de juicio, y ordenó remitir la causa al tribunal de control respectivo. (Folios 1735 y 1736 de la Pieza No. 6).  Decisión recurrida por los apoderados de la víctima el cuatro (4) de diciembre de 2008 y declarado desistido el recurso por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 1870 al 1876 de la Pieza No. 6).

 

96.- El siete (7) de enero de 2009, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fijó el acto de audiencia preliminar para el tres (3) de febrero de 2009. (Folio 1755 de la Pieza No. 6).

 

97.- El veintiséis (26) de enero de 2009,  los defensores de confianza del acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, ciudadanos abogados ALICIA FEBRES y JAIME JIMÉNEZ, presentaron nuevo escrito de excepciones contra la acusación fiscal. (Folios 1764 y 1765 de la Pieza No. 6).

 

98.- El tres (3) de febrero de 2009, se difirió el acto de la audiencia preliminar a solicitud del Ministerio Público, fijándose la misma para el dieciocho (18) de febrero de 2009. (Folio 1776 de la Pieza No. 6).

 

99.- El cuatro (4) de febrero 2009, el Juez Suplente del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. (Folio 1784 de la Pieza No. 6).

 

100.- El diecisiete (17) de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto fijó la celebración de la audiencia especial para la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso, para el día dos (2) de marzo de 2009, a las 2:30 p.m. (Folio 1785 de la Pieza No. 6).

 

101.- El dos (2) de marzo de 2009, se celebró la audiencia especial para la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en la cual el acusado manifestó no querer admitir los hechos, ni llegar a ningún acuerdo reparatorio, así como querer ir a juicio. (Folios 1794 al 1796 de la Pieza No. 6).  En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 se dictó auto de apertura a juicio.  (Folios 1812 al 1815 de la Pieza No. 6).

 

102.- El veintiséis (26) de febrero de 2009, la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declaró con lugar la inhibición presentada. (Folios 1806 al 1808 de la Pieza No. 6).

 

103.- El veintiuno (21) de mayo de 2009, se fija como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública el veintinueve (29) de junio de 2009, la cual previamente había sido establecida para el siete (7) de octubre de 2009. (Folio 1902 de la Pieza No. 7).

 

104.- El nueve (9) de junio de 2009, la defensa del acusado le solicitó al tribunal la convocatoria al sorteo de escabinos para constituir un tribunal mixto. (Folios 1916 de la Pieza No. 7).

 

105.- El diecisiete (17) de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que el veintiuno (21) de mayo de 2003 fue dictada en contra del acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del tribunal. Igualmente se acordó el sorteo de escabinos para el dos (2) de julio de 2009. (Folios 1918 al 1924 de la Pieza No. 7).  

 

106.- El dos (2) de julio de 2009, se celebró el acto de sorteo de escabinos. (Folio 1935 de la Pieza No. 7).  Y se convocó a la constitución del tribunal con escabinos para el veintinueve (29) de julio de 2009.

 

107.- El tres (3) de julio de 2009, se libró oficio a la Oficina de Particiapación Ciudadana informando de la constitución del tribunal. (Folio 1962 de la Pieza No. 7).

 

108.- El veintinueve (29) de julio de 2009, no compareció la representación del Ministerio Público, la defensa y los querellados, por lo que se difiere el acto y se convoca para el catorce (14) de agosto de 2009. (Folio 2002 de la Pieza No. 7).

 

109.- El catorce (14) de agosto de 2009, se estableció el catorce (14) de octubre de 2009 para el acto de la audiencia oral y pública. (Folios 2036 y 2037 de la Pieza No. 7).

 

110.- El  catorce (14) de octubre de 2009, se constituye el tribunal con escabinos, y se da inició el juicio oral y público ante el Juzgado Tercero de Juicio. (Folios 2064 al 2066 de la Pieza No. 7). Luego del desarrollo de las respectivas audiencias (27 de octubre de 2009-Folios 2070 al 2073 de la Pieza No. 7; 10 de noviembre de 2009-Folios 2080 al 2092 de la Pieza No. 7; 19 de noviembre de 2009-Folios 3005 al 3018 de la Pieza No. 8; 2 de diciembre de 2009-Folios 3026 al 3037 de la Pieza No. 8; 10 de diciembre de 2009-Folios 3038 al 3044 de la Pieza No. 8; 8 de enero de 2010-Folios 3056 al 3061 de la Pieza No. 8; 22 de enero de 2010-Folios 3072 al 3077 de la Pieza No. 8; 4 de febrero de 2010-Folios 3096 al 3099 de la Pieza No. 8; 18 de febrero de 2010-Folios 4018 al 4022 de la Pieza No. 8; 23 de febrero de 2010-Folios 4028 al 4033 de la Pieza No. 8, se culminó el mismo el cinco (5) de marzo de 2010 con la sentencia condenatoria del acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, concluyéndose con la imposición de una pena de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, tipificados en los artículos 320, 323, 465 ordinal 3º, en concordancia con los artículos 99 y 466 numeral 2, todos del Código Penal derogado (hoy previstos en los artículos 319, 322, 463 numeral 3, en relación con los artículos 99 y 464 numeral 2, respectivamente). (Folios 4053 al 4066 de la Pieza No. 8).

 

111.- El diecinueve (19) de marzo de 2010, fue publicado el extenso de la sentencia. (Folios 4070 al 4131 de la Pieza No. 8).  

 

112.-  El siete (7) de abril de 2010, la defensa privada del acusado propuso recurso de apelación contra la anterior decisión. (Folios 4149 al 4165 de la Pieza No. 8). El recurso presentado fue admitido el veintiocho (28) de junio de 2010. (Folio 4174 de la Pieza No. 9). Celebrándose la correspondiente audiencia el veinte (20) de septiembre de 2010. (Folios 4238 al 4240 de la Pieza No. 9).

 

113.-  El once (11) de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Tercero de Juicio, confirmando así dicho fallo. (Folios 4243 al 4272 de la Pieza No. 9).

 

114.- El primero (1°) de noviembre de 2010, la defensa privada del acusado propuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio. (Folios 4290 al 4297 de la Pieza No. 9), el cual fue admitido mediante decisión No. 150 del veintiocho (28) de abril del 2011. (Folios 4319 al 4325 de la Pieza No. 9).

 

Precisando que, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y tomándose en consideración las actuaciones ut supra señaladas, se evidencia que el veinticinco (25) de octubre del 2000 los ciudadanos DULIO ENRIQUE NAVA y ESTHER MARÍA ARAÑA DE NAVA formularon denuncia contra el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ. Que el cinco (5) de febrero de 2001, previa citación y acompañado de su abogado de confianza, compareció el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ por ante el órgano policial instructor, y luego de revisar las actuaciones iniciadas en su contra rindió declaración. Siendo el día veintiuno (21) de mayo de 2003, la fecha en que se presentó el referido ciudadano ante el juzgado de control y se materializó el acto de imputación.

 

Evidenciándose de autos que desde el diecisiete (17) de abril de 2001, fecha en que los ciudadanos DULIO ENRIQUE NAVA y ESTHER MARÍA ARAÑA DE NAVAS (víctimas) presentaron querella contra FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE; el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó las correspondientes actuaciones solicitadas por los apoderados de los querellantes, así como los de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

 

Constando también en forma contundente la Sala, que la causa no ha estado paralizada en ningún momento, manteniéndose por el contrario permanentemente activa, siendo verificables diferentes acciones y actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, todas ellas dentro del marco establecido para el proceso penal,  por lo que mal podría establecerse una inacción por parte del Estado, presupuesto necesario para el establecimiento de la prescripción de la acción penal.

 

Existiendo inhibiciones, convocatorias, audiencias, solicitudes, designaciones y revocatorias de representantes judiciales, revisiones de medidas, reposiciones de la causa, en fin un número significativo de actuaciones cuya relación se ha presentado en el presente fallo en el recorrido inter procesal plasmado, y que en definitiva van a determinar que estas diversas actuaciones y diligencias procesales realizadas durante  el presente proceso penal, han producido la interrupción de la prescripción,  siendo que el lapso transcurrido entre estas actuaciones, no llegan a tener una duración superior a los tres (3)  años que pudieran hacer susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

 

En mérito de las consideraciones precedentes, determinadas en cuanto a la existencia de permanentes y sucesivos actos interruptivos de la prescripción acaecidos en la presente causa, esta Sala considera que resulta forzoso concluir que en cuanto al delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, imputado al acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, la prescripción ordinaria prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal no ha operado. Así se decide.

 

En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente referidas, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo.

 

Bajo tal aspecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra  determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales.

 

En este orden, para las consideraciones sobre la prescripción judicial en el proceso analizado, corresponde considerar la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, donde se planteó: “el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal…debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque  será  a  partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

Asimismo, recientemente la Sala Constitucional, estableció: “se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”.(Sentencia No. 31 del quince (15) de febrero de 2011). (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

En cuanto a la prescripción judicial de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, sancionados en los artículos 320, 323, 465 numeral 3 en concordancia con el artículo 99 ibídem, y 466 numeral 2, todos del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, determinó la recurrida que ha sido superior el lapso de siete (7) años y seis (6) meses que exige el artículo 108, en sus numerales 4 y 5 del Código Penal, en relación con el in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, (vigente para la época de los hechos), para que opere la prescripción judicial  de la acción penal en la presente causa. Advirtiendo el juez de la alzada, que si bien es cierto en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto, que la conducta del acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, y sus defensores, ha sido determinante para que dicho proceso haya sido interminable, y visto que  para que opere la prescripción judicial, dispone el artículo 110 ibídem, la prolongación en el tiempo del juicio debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado que el retardo del proceso se debió a causas imputables al mencionado acusado y sus defensores, la  alzada consideró que no había operado la prescripción judicial en esta causa.

 

Conforme a lo expuesto, efectivamente desde el día veintiuno (21) de mayo de 2003, fecha en la cual el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, COMPARECE ANTE EL Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (a los fines de ser presentado como imputado), hasta el once (11) de octubre de 2010 (fecha donde se produjo la sentencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, última decisión judicial en la presente causa), ha transcurrido el lapso establecido por el legislador para la prescripción judicial, calculada en siete (7) años y seis (6) meses.  Ello en virtud que los delitos que consagran penas más altas en este caso son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, estableciéndose para ambas penalidades de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, tres (3) años y tres (3) meses, por lo que encuadra (como ya se refirió), en el numeral 4 del artículo 108, del Código Penal.

 

No obstante, se evidencia de las actuaciones, que el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, evadió comparecer ante el referido tribunal de control,  por  un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y veinte (20) días, viéndose obligado dicho juzgado a acordar su emplazamiento.

 

 De igual forma, en diversas ocasiones el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ revocó el nombramiento de sus abogados defensores, y para la realización de la audiencia de constitución del tribunal con escabinos no logró ponerse de acuerdo con su defensa para comparecer, obligando al juez celebrar el juicio oral y público como tribunal unipersonal. Observándose que dicho juicio fue diferido en diversas oportunidades por incomparecencia del acusado y su abogado defensor.

 

Diferimientos imputables tanto al acusado FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ como a su defensa, quienes no asistieron a las referidas audiencias, pese a las correspondientes citaciones y el tener conocimiento de las mismas.

 

Por ende, esta Sala considera que por las razones antes expuestas, en la presente causa tampoco ha operado la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.

 

En consecuencia, al no haber operado ni la prescripción ordinaria ni la prescripción judicial en la presente causa, la razón no asiste al recurrente y en consecuencia lo procedente conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensora del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el  once (11) de octubre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Audiencias   del Tribunal   Supremo   de Justicia, en Sala de Casación  Penal Accidental, en Caracas, a los quince (15 ) días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Ponente)

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                SIRIA RAMONA MENDOZA DE RASSI

 

 

El Secretario (Acc),

 

 

JUAN CARLOS IDLER

 

Exp. 2011-044

PJAR

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

La mayoría de esta Sala declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, porque consideró que no había operado la prescripción ordinaria ni la prescripción judicial en la presente causa.

                                                                                 

La prescripción es una forma de extinción de la acción penal y por ende de la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. 

 

La Sala de Casación Penal ha señalado, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del “ius puniendi” del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.

 

Es importante destacar que la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público, y permite de acuerdo con los principios constitucionales un pronunciamiento en cualquier fase del proceso sobre la prescripción de la acción penal, por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal.

 

De la revisión efectuada al expediente se constató, que la presente  averiguación se inició mediante denuncia formulada por las víctimas DULIO ENRIQUE NAVA y ESTHER MARÍA ARAÑA DE NAVA, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, de la Empresa Promotora “BEVERLY HILLS, C.A.”, ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  el 25 de Octubre de 2000.

 

Es importante destacar que la presente causa se inició durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por lo cual los actos interruptivos de la prescripción ordinaria, establecidos en el artículo 110 del Código Penal, deberán equipararse a los contemplados en el proceso acusatorio. Conforme a esto interrumpe la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir la declaración indagatoria y las demás diligencias procesales que le sigan, sin embargo en la presente causa, de acuerdo con el criterio pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Penal, establecido en sentencia Nº 455, del 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, es a partir de la admisión de la acusación fiscal, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.

 

 

Los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente, transcritos en el texto del fallo del cual disiento, establecen los lapsos de prescripción de la acción penal, el cómputo de la misma y los actos de interrupción; ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 eiusdem, la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones continuadas, desde el día en que cesó la continuación, en la presente causa a los folios 229 y 230 de la pieza 8, cursan los hechos establecidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin embargo no se fija con exactitud la fecha en la cual se terminó con la venta de los apartamentos y parcelas.

 

En virtud de la imposibilidad de fijar la fecha cuando cesó la continuación del hecho, se comenzará a contar –tal cual lo hizo la Sala para considerar que no había transcurrido el tiempo para que operara la prescripción- para el cálculo de la prescripción desde el día 25 de Octubre de 2000, fecha en la cual se interpuso la denuncia por el hecho consumativo del delito.

 

Bastaría para declarar la prescripción ordinaria el simple transcurso del tiempo, calculándose a partir del término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican (atenuantes o agravantes). Sin embargo, hay que considerar, como se explicó anteriormente, aquellos actos procesales contemplados en el artículo 110 eiusdem (y los que por vía jurisprudencial han sido aceptados) que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal.

 

Expuestos los criterios que han sido adoptados por la Sala reiteradamente, en cuanto a la base de cálculo para determinar la prescripción de los delitos intencionales, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal en el caso concreto, para lo cual observo:

 

En la presente causa se sigue juicio al ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE  previstos en los artículos 320, 323, 465 ordinal 3° en concordancia con el artículo 99 y el artículo 466 ordinal 2°,  todos del Código Penal del 20 de Octubre de 2000 (hoy previstos en los artículos 319, 322, 463 ordinal 3° en relación con el artículo 99 y el artículo 464 ordinal 2°, respectivamente).

 

            Las normas que contemplaban estos delitos son las siguientes: El artículo 320 del Código Penal era del tenor siguiente: “Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia del instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años...”.

 

El artículo 323 eiusdem, preveía: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivamente establecidas en los artículos 320, si se trata de un acto público…”.

 

El artículo 465, ordinal 3°, del mismo texto establecía:

“Incurrirá en las penas previstas en el artículo 464 el defraude a otro.

3° Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.”

 

Artículo 464 (por remisión) señalaba: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro… será penado con prisión de uno a cinco años.”

 

Artículo 466, ordinal 2° “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

Ordinal 2° Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad…se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía…” (Resaltados de la Disidente).

 

En el caso de autos, desde el 25 de Octubre de 2000, fecha en la cual se interpuso la denuncia, hasta el momento en el cual se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa, el 31 de Enero de 2011, hubo varias actuaciones que interrumpieron la prescripción ordinaria, como fueron:

 

-       1° de Febrero de 2005, admisión de la acusación fiscal por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folio 1191, pieza 5).

 

-      19 de Marzo de 2010, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folio 4070, pieza 8).

 

De las actuaciones anteriores se desprende que, desde el momento en que se interpuso la denuncia por el hecho consumativo del delito y la fecha en la cual se admitió la acusación fiscal transcurrieron 4 años, 3 meses y 6 días; es decir más de los 3 años exigidos por el Legislador en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, previstos en los artículos 465, ordinal 3° y 466, ordinal 2°, ambos del texto sustantivo penal vigente para el momento de los hechos (hoy 463, ordinal 3° y 464, ordinal 2°, respectivamente).   

 

Así mismo observo, que desde el primer acto interruptivo, (1° de Febrero de 2005, admisión de la acusación fiscal, fecha en la cual se admite la acusación fiscal) hasta el momento en el cual se dictó la sentencia condenatoria (19 de Marzo de 2010), transcurrieron 5 años y 18 días, es decir más de los 5 años exigidos por el Legislador en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE ACTO FALSO, previstos en los artículos 320 y 323 del texto penal vigente para el momento de los hechos  (hoy 319 y 322, respectivamente).

 

Tomando en consideración lo anterior, quien aquí disiente considera innecesario realizar el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, prevista en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto se evidencia de los cálculos realizados que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal derivada de los delitos de  FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA  y FRAUDE, por los cuales fue acusado el ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOURT HERNÁNDEZ.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debió declarar prescrita la acción penal para los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE ACTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA y FRAUDE, porque ya había transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para considerar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, en relación con los delitos previstos en los artículos 465, ordinal 3° y 466, ordinal 2°, artículos 320 y 323 del mismo texto penal (hoy 463, ordinal 3°, 464, ordinal 2°, 319 y 322, respectivamente).

 

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, era declarar que en la causa seguida al ciudadano FREDDY ORLANDO BETANCOUR HERNÁNDEZ,  había operado la prescripción de la acción penal y se debía decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.  Fecha ut supra.

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

Blanca Rosa Mármol de León

Disidente

 

 

Los Magistrados,

 

Paúl José Aponte Rueda                 Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

Siria Ramona Mendoza de Rassi

 

 

El Secretario (Acc),

 

 

Juan Carlos Idler

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0044 (PJAR)