MAGISTRADO PONENTE Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

En fecha 23 de abril de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces ADA CAICEDO DÍAZ, DAVID ALEJANDRO CESTARI y PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, venezolano y con cédula de identidad N° 18.309.936, contra la sentencia del Juzgado de Control N° 5 del mismo Circuito Judicial que, en el procedimiento de admisión de los hechos, lo CONDENÓ a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, y 278 del Código Penal.

 

Contra el referido fallo propuso recurso de casación la abogada BELKIS ALVARADO de BURGUERA, Defensora Pública Penal Décima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 29 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por ausencia absoluta de éste, al habérsele concedido su jubilación, fue convocado el doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ como Magistrado suplente y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.  

 

Cumplido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

El día 30 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 a.m, el Cabo Primero JOSÉ PUENTES, adscrito a la Policía del Estado Mérida, recibió una llamada telefónica de una persona que sin identificarse le manifestó que en el sector Las Mesitas del Chama, adyacente al Higuerón, se encontraban tres ciudadanos armados con unos cuchillos sometiendo al conductor de un taxi Malibú de color rojo y que el mismo había sido lanzado a un precipicio, cayendo dicho vehículo en la quebrada La Fría. Una comisión policial conformada por el Sub-Inspector ÁNGEL ZAMBRANO, Cabo Primero DOUGLAS LÓPEZ y el Agente JOSÉ PERNÍA, se trasladaron al lugar, encontrando en la mencionada quebrada un vehículo de las características aportadas, perteneciente a la Línea de Taxis Jacinto Plaza y en su interior, en el asiento delantero, un ciudadano de aproximadamente setenta y un años de edad sin signos vitales, quien posteriormente fue identificado como JUVENCIO MANCILLA DURÁN. La comisión policial revisó las adyacencias del sitio, avistando a un ciudadano sin camisa, quien al percatarse de la presencia de éstos emprendió la huida, al ser detenido se le decomisó un cuchillo. Dicho ciudadano fue identificado como FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA. Posteriormente, en el Sector Las Mesitas, vía Los Tanques, fueron capturados otros dos sujetos, que igualmente al observar a los funcionarios policiales emprendieron la huida, al ser capturados igualmente se les decomisó a cada uno de ellos un cuchillo, quedando identificados los mismos como JOSÉ LA CRUZ TORO ROJAS y ALFREDY GUTIÉRREZ PEÑA.

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 376 eiusdem, por errónea interpretación. Señala que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente dicha norma al considerar que el acusado admitió los hechos al inicio de la audiencia, cuando se le explicó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual, en criterio de la recurrente, es falso por cuanto para el momento en el cual el juez hizo una ilustración de las referidas medidas alternativas aún no se había admitido la acusación y no se le había concedido la palabra a los acusados. Aduce que “tal admisión” no se produjo en la oportunidad ordenada en el citado artículo ni en el desarrollo de la audiencia, sino cuando culminó ésta, en la etapa correspondiente al pronunciamiento de ley, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto de admisión de los hechos. Agrega que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto avaló las infracciones cometidas por el Tribunal de Control Nº 5, relativas al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente señaló que el argumento de la Corte de Apelaciones para considerar que su defendido admitió los hechos en la audiencia preliminar es insostenible por dos razones: primero, por cuanto una vez expuesta la acusación, el juez les informó a los acusados sobre los hechos imputados por la representación fiscal, los impuso del precepto constitucional y procedió a preguntárseles, sin antes admitir la acusación, sí deseaban declarar, manifestando los tres imputados que no querían declarar. Segundo, la defensa solicitó un cambio en la calificación jurídica y solicitó el derecho de palabra para su defendido, el cual le fue denegado, explicando el juez que ya los imputados habían tenido la oportunidad de declarar y que las partes no podían subvertir el proceso.

 

La Sala, para decidir, observa: 

 

La fundamentación del recurso luce confusa e imprecisa, pues, la impugnante alega, por una parte, que el acusado admitió los hechos al culminar la audiencia preliminar “en la etapa correspondiente al pronunciamiento de ley” y, por la otra, señala que “resulta incomprensible desde todo punto de vista, sostener que mi defendido haya admitido los hechos”, expresando, asimismo que “los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones para afirmar que mi defendido admitió los hechos son insostenibles”.

 

La incongruente fundamentación del recurso hace procedente la desestimación del mismo, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que comporta la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

 

En fecha 9 de enero de 2004, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El Juez inició el acto verificando la presencia de las partes y explicándoles a los imputados las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al representante del Ministerio Público, éste expuso los hechos materia de la acusación y acusó formalmente a los ciudadanos JOSÉ LA CRUZ TORO ROJAS, ALFREDY GUTIÉRREZ PEÑA y FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal. Seguidamente, el Juez explico a los imputados los hechos que se le atribuían, los impuso del precepto constitucional y les preguntó si deseaban declarar, manifestando éstos que no iban a declarar y que eran inocentes. Luego, la Defensora Pública Penal, patrocinante del acusado FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, expuso sus alegatos, difiriendo de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto no hay evidencias del delito de robo agravado. Asimismo, manifestó no estar de acuerdo con la acusación en relación al delito de porte ilícito de arma blanca, por cuanto los cuchillos son de uso doméstico. Finalmente, la Defensora Pública Penal, solicitó un cambio en la calificación jurídica de homicidio calificado a homicidio simple y pidió le fuera concedida la palabra a su defendido, siéndole negada esta petición por cuanto al acusado ya se le había concedido la oportunidad de declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor de los ciudadanos JOSÉ LA CRUZ TORO ROJAS, ALFREDY GUTIÉRREZ PEÑA, quien manifestó sus alegatos. Posteriormente, la víctima tuvo la oportunidad de manifestarse y finalmente el juez le preguntó nuevamente a los acusados si querían hacer uso de la palabra, manifestando el acusado FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, que admitía los hechos que se le imputaban. Los otros dos imputados expresaron no querer declarar.

 

Oídas las partes, el Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de los imputados JOSÉ LA CRUZ TORO ROJAS y ALFREDY GUTIÉRREZ PEÑA; 2) Admitió las pruebas ofrecidas por la defensa de los nombrados acusados, 3) Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, 4) Ordenó la apertura del juicio oral y público contra los imputados de autos, por los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma blanca; 5) Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, lo condenó a la pena de diecinueve años y cuatro meses de presidio por la comisión de los delitos materia de la acusación fiscal. EL Juzgado de Control dejó constancia de que la Defensora Pública, abogada BELKIS ALVARADO de BURGUERA y su defendido, se negaron a firmar el acta, por no estar de acuerdo con la decisión, en virtud de que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de la defensa.

 

En el presente caso, la Defensora Pública Penal Décima, abogada BELKIS ALVARADO de BURGUERA, en la audiencia preliminar, luego de manifestar su desacuerdo con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, solicitó un cambio en dicha calificación de homicidio calificado a homicidio intencional. Posteriormente el imputado FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, admitió los hechos materia de la acusación fiscal.

 

El alegato de la defensa, referido a que no se podía calificar el delito de homicidio, por no haberse cometido dicho delito durante la ejecución de un robo agravado, pues la víctima fue encontrada con todas sus pertenencias (cadena, pulsera, anillos, etc.), constituye un argumento de fondo que deben ser objeto del debate oral y público.

 

La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa, por ello, la admisión de los hechos no puede ser condicionada, puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público. Además, al negarse la defensora pública y el acusado a suscribir el acta de la audiencia preliminar, por no haber acogido el juez de Control el cambio de calificación propuesto, se entiende que en definitiva no hubo admisión de los hechos materia de la acusación fiscal.

 

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso, el juzgador al acoger la admisión de los hechos efectuada por el acusado y no darle la oportunidad a las partes de demostrar sus alegatos, infringió el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios del debido proceso y el contradictorio, previstos en los artículos 1º y 18 eiusdem.

 

Por consiguiente, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que el Juzgado de Control, ordene la apertura del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes podrán demostrar sus alegatos. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa y, de oficio, repone la causa seguida al acusado FRANK REINALDO BRICEÑO VIELMA, al estado de que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordene la apertura del juicio oral y público.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Vicepresidenta,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

PONENTE

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

JEMG/mj

Exp Nº 2004-0264