Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 17 de octubre de 2012 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos MIRIAM NORIA GUZMAN, JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN y LUÍS IGNACIO RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.273, 76.631 y 32.737 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS; en contra de la decisión dictada el 9 de julio de 2012, por la referida Sala de Corte de Apelaciones.

 

En esa misma fecha se da cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

En fecha 6 de noviembre de 2012, le fue reasignado el presente expediente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 único aparte del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 30 de mayo de 2011, los ciudadanos MIRIAM NORIA GUZMÁN y JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil Hospital Clínicas Caracas interpusieron por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas denuncia contra el ciudadano WILSON MOURAD, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en contra de su representada.

 

Con ocasión de la denuncia interpuesta, en fecha 13 de junio de 2011 el profesional de derecho JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, Fiscal Cuadragésimo del Área Metropolitana de Caracas dictó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación, ordenando la práctica de las diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En fecha 1° de noviembre de 2011, los profesionales del derecho MARIA DEL CARMEN FUENTES y MAYERLING ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Septuagésima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas presentaron solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano WILSON MOURAD por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, señalando siguiente:

 

“…  Una vez analizado los fundamentos de hecho que cursan en la presente investigación, esta Representación Fiscal realiza las siguientes consideraciones:

En principio se desprende de las actas que integran la presente causa, que ciertamente entre la Sociedad Mercantil Hospital de Clínica de Caracas C.A. representada (…)y WILSON MOURAD, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles (…) se llevo (sic) a cabo un Contrato de las características señaladas en el escrito de denuncia, “unificado” bajo la figura mercantil en Cuentas en Participación, el cual a criterio de esta Representación Fiscal, no se trata de una modalidad contractual prohibida, pues en esta materia se privilegia la autonomía de la voluntad de los contratantes, quienes pueden adoptar la forma jurídica que consideren acorde con la satisfacción de la necesidad particular (…) Siendo su objeto, la celebración de un negocio mercantil, en donde participara el asociado en los resultados. Lo que da origen, a que el motivo para la celebración de estos contratos, invariablemente sea de naturaleza mercantil; respecto de lo que el Código de Comercio venezolano establece.

Por otra parte, este tipo de contrato es de naturaleza privada, se rige por el acuerdo entre las partes y se encuentra regulado en el Código de Comercio desde el artículo 359 al 394, estableciendo claramente que esta (sic) exento de formalidades como silo están las compañías y que este (sic) debe ser por escrito.

(…)

De los argumentos expresados por los denunciantes, se observa el señalamiento respecto a un supuesto consentimiento inducido por el error, en que presuntamente incurrieron los integrantes de la junta directiva con el objeto de suscribir estos contratos. Asimismo, lo referente a lo desventajoso para la Sociedad Mercantil Clínicas Caracas C.A., con respecto a lo establecido en las cláusulas contractuales, así como lo relacionado a que ello no se sometió a la Asamblea de Accionistas.

No cabe duda de los elementos recabados hasta el momento, que los hechos objeto del proceso, se derivan de contratos de eminente naturaleza mercantil, que bien pueden ser ventilados en instancias íntimamente relacionadas con esta materia. Las Cuentas en Participación, como bien lo dice la norma, es un convenio entre las partes, constituyendo entonces una sociedad accidental, exenta de las formalidades establecidas para las compañías, y que deben probarse por escrito.

En tal sentido, si los referidos contratos fueron desventajosos para una de las partes, tal como lo refieren los denunciantes, esto por sí sólo no constituye delito alguno, pues fue sometido al análisis en su momento antes de suscribirlo por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de Hospital de Clínicas Caracas. De ser así, cualquiera que estime que el desenvolvimiento de una relación contractual cualquiera le resulte inconveniente o desventajoso, tendrían la posibilidad de denunciar el hecho de haberlo suscrito en sede penal y así procurar luego su resolución en el ámbito mercantil. Tampoco es posible que el Ministerio Público, analice el contenido del contrato desde la óptica mercantil, es decir, que tan ventajoso o desventajoso de acuerdo con los intereses de las partes interesadas resulta éste, pues sólo podemos limitarnos a verificar si el hecho constituye o no delito, ya que cualquier otra consideración, trasciende de nuestras competencias.


(…) No pareciera entonces viable, que se pretenda señalar que el incumplimiento de tales contratos por alguna de las partes, o incluso la obtención de ventajas dentro del marco de su ejecución, constituya delito alguno, y así consideramos necesario dejarlo asentado.

(…)

También es significativo pasar a analizar, los presuntos ilícitos cambiarlos cometidos presuntamente por el Asociado, los cuales no se pueden palpar mediante algún soporte en las actas en estudio, de la misma manera los Ilícitos Aduaneros, relacionados con la Revisión Aduanera efectuada por la Empresa (…) se desprende que HCC (Hospital de Clínicas Caracas) no cuanta (SIC) con toda la documentación necesaria y suficiente para amparar la introducción legal al país de los bienes importados (…) lo cual llama la atención por cuanto es entonces el Asociante (HCC) quien estaría cometiendo una grave irregularidad aduanera.

Finalmente, quienes suscriben una vez revisada dichas actas procesales Visualizaron que en el contracto existe un medio para solucionar los conflictos que pudieren presentarse entre las partes Asociante y Asociados, destacando entre sus cláusulas:

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, consideramos que no se recurrió tampoco a esta vía de solución de conflicto, toda vez que el mismo Contrato de Cuentas en Participación como lo prevé el artículo 363 del Código Comercio, es un contrato que se rige por las convenciones de las partes. Por todo lo antes señalado y a criterio objetivo de esta Representación Fiscal es que se solicita muy respetuosamente, al ciudadano Juez de control el sobreseimiento de la presente causa, basándonos para ello en lo previsto en el articulo 318 en el numeral 2, de Código Orgánico Procesal Penal, pues se considera que el hecho imputado no es típico, por cuanto no se puede subsumir o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedemos formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra, WILSON MOURAD (…) a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a que el hecho en cuestión no es típico…”. (Folios 1 al 24, de la I pieza).

 

El 29 de noviembre de 2011, los profesionales del Derecho, ciudadanos MIRIAM NORIA GUZMÁN, JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN y LUÍS IGNACIO RAMÍREZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil  Hospital Clínicas Caracas, consignaron ante el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito a través del cual solicitaron la declaratoria sin lugar la petición de sobreseimiento de la causa, requerida por el Ministerio Público. (Folios 40 al 52, de la I pieza).

 

El 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público y ordenó el procedimiento de ratificación o rectificación, previsto en el citado artículo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“… En el caso que nos ocupa observa este Tribunal, que el Ministerio Público sostiene (…) la atipicidad, es decir, la falta de adecuación de los hechos a las normas jurídicas penales existentes (…).

(…)

En el caso que nos ocupa (…) los apoderados de la sociedad mercantil Hospital Clínicas Caracas (…) alegan delitos consagrados en el Código Penal Venezolano, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Ley contra Ilícitos Cambiarios y la Ley Orgánica de Aduanas cometidos (…) no es menos cierto que, en principio dichas pretensiones, a criterio de este Tribunal, deben resolverse en la jurisdicción civil, sin embargo (…) se dejó constancia entre otras cosas, de un equipo médico que no fue recibo (sic) siendo omitido por la Representación del Ministerio Público (…)

(…)

Por lo tanto, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el pedimento fiscal (…) En consecuencia ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…) a tenor de lo establecido en el artículo 323 ejusdem...” (Folios 83 al 93, de la I pieza).

 

En fecha 6 de marzo de 2012, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió nuevamente la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

 

“… Ahora bien analizadas, las actas contentivas del caso en estudio, considera esta Fiscalía Superior, que lo pertinente en la presente causa es RATIFICAR, la petición de sobreseimiento de la causa, realizada por el Fiscal 72 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, requerida al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ya que de la revisión efectuada, se desprende que ciertamente entre la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS CA.; representada por ALEXIS BELLO APONTE y MARLENY DE URIBE, con el carácter de Presidente y Vicepresidente y WILSON MOURAD, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles CENTRO DIAGNOSTICO LAS MERCEDES, CA., INSTITUTO ONCOLOGICO HCC, CA, CENTRO DE HEMODINAMIA CCS, C.A, y ROFF SERVICIO DE ANESTESIA, se firmaron una serie de contratos de las características señaladas en el escrito de denuncia, unificados, bajo la figura mercantil de Cuentas en, Participación, del cual no se desprende una modalidad contractual prohibida, pues en materia mercantil se privilegia la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, lo cual siendo su objeto, la celebración de un negocio mercantil, en donde participaría el asociado en los resultados, la vía para dilucidar todo lo relacionado a la materia mercantil, es sin duda alguna la jurisdicción civil, no obstante el órgano jurisdiccional, señalo que faltan diligencias por practicar, a los fines de determinar la presunta comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, lo cual no se evidencia, ya que del análisis efectuado al escrito interpuesto por los apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, y de las diversas diligencias ordenadas y recabadas por la Fiscal del Ministerio Publico, es evidente, que la vía para resolver los conflictos existentes, originados por la suscripción de varios contratos, que al final se englobaron en uno solo, no es otra que la Jurisdicción Civil.

Sustenta de igual forma el criterio Fiscal, en que el mismo contrato establece un mecanismo para solventar y resolver los conflictos que de manera pudieran presentarse entre las partes ASOCIANTE Y ASOCIADO.

De modo tal, que sería inoficioso y en contra del Principio de Economía procesal, practicar otras diligencias de cuyo resultado, no se obtendría un resultado diferente, ya que la investigación criminal, está dirigida a la obtención de positivos que evidencien la comisión de ilícitos de carácter penal y la autoría de los sujetos que incumplan el mandato legal…”. (Folios 98 al 100, de la I pieza).

 

 

En base a este hecho el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de  Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2012, decretó a favor del ciudadano WILSON MOURAD, el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 (numeral 2) en relación con el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

“… considera pertinente este Juzgador, analizar el artículo 318 en su numeral 2°, donde el mismo nos establece que la consecuencia jurídica en dicha norma se debe realizar de acuerdo a la tipicidad de la misma, exponiendo a tenor lo siguiente:

(…)

De modo tal, considera este tribunal, que efectivamente la investigación que adelanta el Ministerio Público resulta incompleta y que el caso es atípico es decir que se encuentra encuadrado en tipo penal, el cual se puede llevar a cabo en la siguiente investigación como es el delito de ESTAFA, DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, En la modalidades contenidas en los delitos referidos contra la propiedad, no evidenciándose la autoría de dicho delito.

Por lo antes expuesto, considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida del ciudadano WILSON MOURAD, quien actúa en Representación de las Sociedades Mercantiles Centro Diagnóstico Docente las Mercedes, C.A; dejando este Órgano Jurisdiccional a salvo SU OPINION EN CONTRARIO; es decir, NO ESTAR DE ACUERDO con dicha ratificación, pero procede tal y corno lo establece la norma analizar o decretar dicho sobreseimiento…”. (Negritas y mayúsculas sostenidas de la instancia). (Folios 112 al 114, de la I pieza).

 

Contra este fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos abogados MIRIAM NORIA GUZMÁN, JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN y LUÍS IGNACIO RAMÍREZ, representantes de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas.

 

Los ciudadanos abogados ALBERTO ROMERO MARÍN, FABIÁN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ y REINALDO GADEA PÉREZ, en su carácter de defensores del ciudadano WILSON MOURAD ABOFAISAL, contestaron el recurso de apelación y solicitaron que se declarase inadmisible por inoficioso.

 

En fecha 9 de mayo de 2012 la profesional del derecho ADRIANA SÁNCHEZ PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, a través del cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad.

 

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas MERLY MORALES (Presidenta y Ponente), ÁLVARO HITCHER MALVICA y CARMEN MIREYA TELLECHEA, el 9 de julio de 2012, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

 

“(...) En relación a la INAPELABILIDAD de las decisiones que declaren el sobreseimiento RATIFICADO por el Fiscal Superior, la Sala de Casación Penal en la sentencia (...) estableció:

(...)

La transcrita sentencia reafirma el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  sobre la inimpugnabilidad de las decisiones como la que es objeto del presente recurso de apelación, por lo que esta Alzada acogiéndose a dicha interpretación declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme al literal “c” del artículo 437 de Código Orgánico Procesal Penal (...)

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el recurso de apelación (...) ”. (Folios 90 al 99, de la II pieza).

 

 

Contra este fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados, MIRIAM NORIA GUZMÁN, JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN y LUÍS IGNACIO RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas.

 

Los profesionales del derecho ALBERTO ROMERO MARÍN, FABIÁN MANUEL CAZORLA RODRÍGUEZ y REINALDO GADEA PÉREZ, en su carácter de defensores del ciudadano WILSON MOURAD ABOFAISAL, contestaron el recurso de casación y solicitaron que se declarase inadmisible.

 

El 17 de octubre de 2012, se remitió la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DEL FUNDAMENTO

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación planteado por los ciudadanos abogados, MIRIAM NORIA GUZMÁN, JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN y LUÍS IGNACIO RAMÍREZ, representantes legales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, se ejerció en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el referido escrito los recurrentes luego de señalar en un Punto Previo el recorrido procesal de la presente causa, precisaron que la decisión recurrida estaba sujeta al recurso de casación señalando para ello el contenido de los artículos 459, 325, 119.1.3, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a desarrollar las denuncias en los siguientes términos:

 

“…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley, por Errónea Interpretación del artículo 437. (sic) literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal (...)

Ciudadanos Magistrados, ante ustedes ocurrimos para denunciar la infracción en la que incurrió la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones (...) al declarar inadmisible el recurso de apelación (...) contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control. (...)

(...)

De la lectura de esta sentencia se infiere que queda establecido que el titular (sic) de la acción penal es el Ministerio Público, que en los casos de ratificación del Fiscal Superior (...) no se puede compeler al fiscal a ejercer o no la acción penal (...)

(...)

Sin embargo, respetados Magistrados; (...) la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que escogió la norma adecuada (...) no es menos cierto que interpretó erróneamente la misma en cuanto al sentido y alcance de ella que jamás puede ser el de convalidar actos procesales que se hayan realizado, en contravención u (sic) inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República (...)

Esta representación judicial considera que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (...) en cuanto al requisito de la realización de una investigación para poder dictar un acto conclusivo cuya determinación en cuanto al tipo, será de la exclusiva competencia del titular (sic) de la acción penal (...) criterio del cual se apartó la corte de apelaciones, al considerar que sólo el hecho formal de la Ratificación por parte del Fiscal Superior, sin considerar la manera como tal ocurrió, inclusive en violación de principios , (sic) garantías y normas constitucionales y legales; (...) este hecho constituye la errónea interpretación en la que incurrió la Sala Cuarta de Apelaciones (...) como lo es haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

(...)

Cuidadnos Magistrados, esta representación judicial, en momento alguno puede considerar inoficioso o inútil recurrir mediante el recurso extraordinario de casación (...) por cuanto con la acción recursiva no se pretende obligar al titular (sic) a presentar un acto conclusivo en particular, acusar, sobreseer o archivo fiscal, y mucho menos a desconocer el dispositivo procesal previsto en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal (...). La precitada Corte ignoró la ausencia de la realización de la investigación a la que estaba obligado el Ministerio Público y que a pesar de ello presentó un acto conclusivo que no es el resultado del ejercicio de la acción penal (...)

Respetados Magistrados, la Sala Cuarta (...) ha debido admitir el recurso porque el mismo no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) como tampoco se adecúa a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (...) La Corte de Apelaciones obvio de manera grotesca e inefable el no mandamiento del mandato constitucional y legal que obliga al titular de la acción penal a realizar todas las diligencias de investigación penal ordenadas por el Ministerio Público como aquellas solicitadas por la víctima. (...)

(...)

En consecuencia, solicitamos (...) declare la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones (...)

(...)

“…Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley, por falta de aplicación (...) del (sic) los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República y con los artículos 452, numerales 3 y 4, 455, 457 ejusdem (en la vulneración de los derechos fundamento y garantías constitucionales y el debido proceso de la víctima. Art. (sic) 26 y 49 y legales Código Orgánico Procesal Penal Art. (sic) 120.1, 105ejusdem.) (sic) (...)

En el escrito de apelación se denunció (...) se violentaron derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima las cuales a todas luces eran razones de peso suficiente para decretar sin lugar, por nulidad absoluta, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia (...)

(...)

(...) el recurso de apelación (...) el cual declaró inadmisible la Alzada; decisión que constituye objeto de impugnación del presente recurso (...) se denunciò que la víctima por intermedio de sus apoderados judiciales solicitaron la práctica de diligencias de investigación penal; sin embargo; ni estas ni las acordadas por la fiscalía Nro. 40 del AMC (...) fue relevada sin explicación alguna del conocimiento de la causa (...)

(...)

La conducta asumida por la fiscalía Nro. 72 AMC en esta causa y su solicitud de sobreseimiento; la cual fue ratificada por el Fiscal Superior convalidando los mismos vicios en los que incurrió el despacho subalterno; con lo cual violaron derechos y garantías fundamentales de la víctima (...)

Tan graves hechos han debido ser considerados por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones y conllevar inexorablemente a la declaratoria de nulidad (...) esta conducta observada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones constituye un grave y grotesco error de derecho por parte de la Alzada (sic)

(...)

Así lo consideramos ya que dicha sentencia de segunda instancia fue emitida en contravención a las pautas de un debido proceso y de la necesaria tutela judicial efectiva (...) y así estimamos que debe ser declarado aplicando el artículo 195 ejusdem.

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley, por falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 173 del mismo código, que establece la obligatoriedad de fundamentación o motivación para toda sentencia, (...)

(...)     

Respetados Magistrados, la Corte de Apelaciones accionada no cumplió rigurosamente con esa obligación (...) no apelábamos de la ratificación del sobreseimiento (...) sino que ejercíamos el recurso denunciando graves violaciones del orden constitucional y legal (...)

(...)

De la lectura que minuciosamente se haga de ese impugnado fallo se puede constatar, que ni en su parte inicial o en su parte narrativa, ni en su “MOTIVACIÒN PARA DECIDIR” ni en otra parte de esa sentencia existe pronunciamiento, acerca de esa sustancial alegación, por lo cual es ostensible su falta de total y absoluta fundamentación o motivación al respecto, por lo cual manifiestamente infringe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. (...)

(...)

(...) La Sala 4 (...) lo cual preferimos pensar se trató de un mero error (...) simplemente acogió un formalismo para no pronunciarse sobre una serie de irregularidades, que afectan el orden público constitucional (...)

(...)

(...) Como se desprende de los párrafos anteriores la decisión accionada conculca derechos y garantías constitucionales (...)

(...)

Es por ello que muy respetuosamente solicitamos se declare con lugar la presente denuncia sobre violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

(...)     

En fuerza de todas las consideraciones y razonamientos antes expuestos (...) solicitamos que esta Sala de Casación Penal del  Tribunal Supremo de Justicia DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÒN, y así se declare la NULIDAD ABSOLUTA dictada por parte de la Corte Cuarta (sic) de Apelación del Área Metropolitana de Caracas (...)”. (Negrillas, mayúscula sostenidas  y subrayado del recurso de casación).

 

 

 

Por último, solicitaron que el recurso de casación sea admitido y declarado con lugar.

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisadas las actuaciones la Sala observa que en el presente caso, en fecha 1 de noviembre de 2011, la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al tribunal de control el sobreseimiento de la causa.

 

El 1 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por el Ministerio Público y remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 6 de marzo de 2012, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió nuevamente la causa al Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2012, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 (numeral 2), salvando su opinión en contrario.

 

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas ejercieron el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas.

 

Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las consideraciones que de seguida se pasan a explicar:

 

En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

 

Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente, pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.

 

 

Por tanto, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.

 

Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público  insista en ratificar la conclusión de la investigación, a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.

 

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión No. 460 de fecha 15.11.2011, precisó:

 

“…En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior de acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.

(…)

Por tanto, si de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.

Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario…”.

 

Finalmente, en fuerza del criterio antes expuesto la Sala estima inoficioso entrar a conocer de una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Razones estas en atención a las cuales se desestima por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por inadmisible, el recurso de casación propuesto por los profesionales del derecho, MIRIAM NORIA GUZMÁN, JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN y LUÍS IGNACIO RAMÍREZ, representantes legales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, ejercido en contra de la sentencia dictada el 9 de julio de 2012, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   DIECISÉIS días del mes de NOVIEMBRE  de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                                                        Ponente

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
CAUSA: 2012-332
YBKdD.

 

 

La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó por ausencia justificada.