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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, integrada por los Jueces Josefina Meléndez Villegas (ponente), Luis Armando Guevara Rísquez y José German Quijada Campos, en fecha 25 de marzo 2004, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano Euclides Eusebio Rodríguez, contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio, del citado Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de febrero de 2002, que condenó al mencionado ciudadano, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.518.682 a la pena de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y robo agravado, previstos en los artículos 408, ordinal 2, y 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ismael Rivero y Ángel Custodio Reyes Infante y, al ciudadano Carlos Jesús Alberto Silva Morales, venezolano, con cédula de identidad Nº 14. 850. 839, a la pena de treinta (30) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, robo agravado y lesiones personales graves, previsto en los artículos 408, ordinal 2º, en relación con el 83, 460 y 417 del Código Penal, en perjuicio de Ismael Rivero, Ángel Custodio Reyes Infante y Clemente Bernal; 2) decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Carlos Jesús Alberto Silva Morales, por muerte de éste, de conformidad con los artículos 318, numeral 3, en concordancia con el 48, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra esa decisión, la abogada Cyndia
González Espinoza, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de
defensora del ciudadano Euclides Eusebio Rodríguez, interpuso recurso de
casación.
Recibido
el expediente, en fecha 07 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al
Magistrado Suplente Doctor Julio Elías Mayaudón Graü.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, observa:
DE LOS HECHOS
El día 16 de junio de 2001, los acusados
Euclides Eusebio Rodríguez y Carlos Alberto Jesús Silva Morales (integrantes de
la banda “Los Escopeteros”), aproximadamente a las 12:00 p.m, interceptaron a los ciudadanos Ismael Rivero
y Ángel Custodio Reyes Infante, en el Barrio Guameral, Callejón Los Mangos,
Sector La Laguna, en la ciudad de Los Teques, cuando ambos ciudadanos se
dirigían hacia su casa. De inmediato, sometieron en el piso al ciudadano Ángel
Custodio Reyes Infante e Ismael Rivero trató de huir, siendo alcanzado por
Carlos Alberto Jesús Silva Morales, quien lo golpeó cayendo aquél sobre la platabanda
de una casa en construcción, no obstante, trató de montarse en una columna y
pedir a gritos ayuda. En ese momento, Euclides Eusebio Rodríguez, quien tenía
sometido a Angel Custodio Reyes Infante en el piso, levantó la escopeta, apuntó
y disparó a Ismael Rivero por la espalda, sin que Carlos Jesús Alberto Silva
Morales impidiera tal acción. Posteriormente, los agresores despojaron a sus
víctimas de sus pertenencias y huyeron del lugar.
El día 30 de marzo de 2001,
aproximadamente a las 9:00 p.m, en la calle Principal Elías Marín, Sector
Colinas del Ángel, adyacente al Barrio Rómulo Gallegos, el acusado Carlos
Alberto Jesús Silva Morales, junto a integrantes de la banda “Los Escopeteros”,
procedió a robar al ciudadano Clemente Bernal Díaz, quien opuso resistencia al
robo, por lo cual, Silva Morales le entregó a uno de los agresores del grupo
(Jean Carlos González Betancourt), un arma de fuego para que le disparara a
Clemente Bernal, produciéndole, en efecto, dos (2) disparos a éste que le
causaron lesiones graves. Posteriormente, lo despojaron de sus pertenencias y
huyeron del lugar.
DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
La impugnante apoya su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla los motivos para interponer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de Juicio. Por otra parte, señala, la infracción del artículo 190 eiusdem, el cual no guarda relación con el fundamento dado a su denuncia. Además, denuncia igualmente, la infracción de principios rectores del proceso y principios constitucionales (artículos 1, 12 18 ibídem, 26 y 49, numeral 1, de la Constitución), los cuales no pueden ser denunciados en forma aislada, es decir, sin una norma de procedimiento que, a juicio de quien recurre, haya sido infringida por la recurrida.
Se observa asimismo del contenido de la denuncia, el argumento de falta de motivación de la recurrida, alegando la impugnante la falta de análisis y comparación de los medios de prueba cursantes en autos. Esta Sala ha dicho, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones no valoran las pruebas, según el sistema de la sana crítica, ya que a dicha instancia judicial, sólo le corresponde la resolución del recurso de apelación.
Y por cuanto la presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues no llena los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala la rechaza, desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
La impugnante, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que la recurrida carece de motivación. No obstante, la funcionaria para apoyar su denuncia, se limita a transcribir el numeral 4 del referido artículo 364 (...La sentencia contendrá... 4º La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho), sin indicar algún fundamento a su denuncia.
La Sala para decidir observa:
La recurrente fundamenta su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, como se señaló anteriormente, consagra los motivos de interposición del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Juicio. Asimismo, se observa, que el escrito contentivo de la denuncia se presenta de manera ligera y poco concisa, limitándose la recurrente a señalar que la recurrida carece de la debida motivación, sin especificar en qué consistió tal violación.
Por lo anteriormente expuesto, la denuncia debe declararse desestimada, por manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado las actas que integran el presente proceso, para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la justicia y ha constatado que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no está ajustada a derecho, al no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motiva se refiere, vicio éste que fue convalidado por la Corte de Apelaciones, cuando declara “Esta Corte en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio, en provecho del reo y en aras de la justicia y ha encontrado esta fallo ajustado a Derecho”.
Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado Euclides Eusebio Rodríguez, violentando por consiguiente una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. En consecuencia, la falta de motivación del fallo afectó el principio de la defensa.
Es
por éstas razones que la Sala entra a revisar la sentencia del referido Juzgado
de Juicio, no obstante haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la defensa. En tal sentido, observa, que dicha sentencia luego
de hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, de
transcribir parte de las declaraciones de los testigos, así como las de la
víctima Ángel Custodio Reyes Infante, y de los imputados Euclides Eusebio
Rodríguez y Carlos Jesús Alberto Silva Morales (fallecido), señala, en forma
escueta, un capítulo referido a los hechos que el Tribunal dio por probados, en
el cual se limitó a expresar:
“HECHOS
QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, considera que los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos Rodríguez Euclides Eusebio y Silva Morales Carlos Jesús Alberto, fueron demostrados amplia y suficientemente, evidenciándose así que efectivamente el ciudadano Rodríguez Euclides Eusebio, cometió los delitos de homicidio calificado ocasionando la muerte del ciudadano Ismael Rivero y robo agravado en las pertenencias del ciudadano Ismael Rivero y Reyes Custodio Ángel Infante .
El ciudadano Carlos Jesús Alberto Silva Morales, los delitos de cooperador inmediato en el homicidio calificado en perjuicio del ciudadano Ismael Rivero, robo agravado en perjuicio de los ciudadanos Ismael Rivero (occiso) y Reyes Custodio Ángel Infante”.
Luego,
señala, que la responsabilidad del acusado Euclides Eusebio Rodríguez en
la comisión de los delitos imputados, quedó suficientemente demostrada y
probada con los siguientes elementos: 1) declaración de los testigos
presenciales Robert Ríos y Ángel Custodio Reyes Infante; 2) reconocimiento en
rueda de individuos practicada ante la División de Investigaciones Penales
Científicas y Criminalísticas; 3) declaración de la experta María del Carmen
Garrido; 4) autopsia suscrita por la Doctora María del Carmen Garrido; y 5) con
el acta de defunción expedida por la prefectura del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda, suscrita por la Doctora Sonia Salazar.
Para
concluir, el juzgador de juicio abre otro capítulo denominado fundamentos de
hecho y derecho, en el cual expresa:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
“Los
hechos imputados por el ciudadano fiscal que fueron realizados por los
ciudadanos Silva Morales Carlos Jesús Alberto y Rodríguez Euclides Eusebio los
cuales fueron objeto de la investigación se encuentran subsumidos dentro del
artículo 408 del Código Penal Venezolano, el cual señala ... . De igual manera
el contenido del artículo 460 el cual señala expresamente... . Con la aplicación
del contenido del artículo 37 del Código Penal.... .”.
Lo anterior, lleva al convencimiento de ésta Sala, que el Juzgado de Juicio se circunscribió básicamente a mencionar el contenido de las deposiciones de los testigos presenciales y de los otros medios de prueba cursantes en autos, obviando el análisis y comparación de los mismos, considerando, el juzgador, que con ello se encuentra comprobada la culpabilidad de los acusados de autos, sin que en ningún momento expresara la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.
No obstante lo expresado, al ser apelada la decisión de la primera instancia, por considerar la recurrente que dicho fallo no expone las razones que sirvieron de fundamento a su decisión, infringiéndose, con ello, el artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones se limitó a señalar:
“...En aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados, debe concluirse que la recurrente no cumple con los requisitos que exige la técnica para la interposición de un recurso de apelación, toda vez que en una misma denuncia alega conjuntamente dos vicios: 1) la ilogicidad en la motivación de la sentencia; 2) la falta de motivación de la sentencia impugnada, denunciando la falta de aplicación de un precepto legal, aunque expresamente no lo haya planteado así, al afirmar que en la sentencia recurrida no se expresó la circunstancia calificante del delito de homicidio calificado por el que se condenó a su defendido... . En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Cyndia González, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, Defensora del acusado Euclides Eusebio Rodríguez debe declararse sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara... .Por otra parte, estima esta Sala que la sentenciadora de la recurrida, si efectuó el debido análisis de las pruebas de autos, al apreciarlas de acuerdo con la soberanía de la que está investida, a tales efectos, determinó la responsabilidad penal del acusado Euclides Eusebio Rodríguez con los siguientes medios de prueba: 1) la declaración del testigo Robert Ríos, 2) declaración del testigo Ángel Custodio Reyes Infante, quienes..., 3) con el reconocimiento en rueda de individuos, 4) con la declaración del experto María del Carmen Garrido Grande...5) resultado de la autopsia, suscrita por la Dra. María del Carmen Garrido, y 6) acta de defunción expedida por el Municipio Guaicaipuro...”.
En efecto, se observa, que la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio del Tribunal de Juicio, pues no basta que el Juez o Tribunal cumpla con su deber concluyendo: “observa esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 27 de febrero del año 2002, por el Tribunal Segundo Mixto... de Juicio...” y, considerar que dicho fallo, se encuentra debidamente motivado, lo cual no es cierto, pues ese Tribunal no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados, llegando al punto de mencionar los medios de prueba existentes, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por la impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de
Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda
sentencia, “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las
pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional
y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales
relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos
debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta
motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de
fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales
pertinentes;
2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las
previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e
incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos,
razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que
se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base
segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.
Y por cuanto se ha constatado que la Corte de
Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de motivación, cometido por el
Tribunal de Juicio, sino que por el contrario declaró sin lugar el recurso
interpuesto, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la
defensa, esta Sala de Casación Penal anula la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado Euclides Eusebio Rodríguez, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; 2.- ANULA DE OFICIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las sentencias dictadas por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 2002, y por la referida Corte de Apelaciones, de fecha 25 de marzo de 2004; y 3.- ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del citado Circuito Judicial, a fin de que lo envíe al Tribunal que debe conocer el nuevo juicio oral y público a seguir contra el imputado Euclides Eusebio Rodríguez.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
El Magistrado,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
GRAÜ
Ponente
La Secretaria,
JEM/ma.