Ponencia del Magistrado
Suplente Beltrán Haddad Chiramo.
Se inició el presente
juicio porque el 20 de noviembre de 2002, el ciudadano RICHARD DANIEL CORDERO
MARTINEZ se presentó en el Comando de Patrulleros Urbanos de Nirgua y denunció
que momentos antes, aproximadamente a las 8:00 a.m., un ciudadano lo sometió
con un arma de fuego y lo despojó de su moto, marca Yamaha, modelo Jog-Super
ZP, tipo paseo, color blanca y negra, sin placas, con los seriales originales
(serial de cuadro: 3YK-7416782 y serial de motor: 3KJ-8297967). Posteriormente, aproximadamente a las 9:00
a.m., los funcionarios al patrullar la zona encontraron a un ciudadano
conduciendo la moto, al darle la voz de alto, éste huyó y lo persiguieron hasta
darle alcance. Al detenerlo se le decomisó la moto robada, un arma de fuego
(chopo) y una caja con 11 cartuchos calibre 22 sin percutir.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de
los jueces NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO (ponente), GLADYS TORRES y JUDITH
YÉPEZ, el 13 de mayo de 2004, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores
del ciudadano RAFAEL CIRILO PEREZ
CORDERO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 9.691.368, en el juicio seguido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto
en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 12°, ambos
de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RICHARD DANIEL CORDERO MARTINEZ y, en
consecuencia, CONFIRMO la sentencia
que lo condenó a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO, dictada al
acusado el 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio de ese
Circuito Judicial Penal.
Contra
dicho fallo interpuso recurso de casación, en fecha 26 de junio de 2004, el
abogado defensor JESÚS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 39.649. Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa
Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS VILORIA, según lo prevé el
artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al
recurso interpuesto, éste no lo hizo.
Efectuado
el cómputo correspondiente, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la
Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente
en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal.
Se asignó la ponencia el 30 de julio de 2004 y le correspondió a la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León. Por
incorporación del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo, le correspondió
la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a
pronunciarse con respecto a la
desestimación o no del recurso, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 465 y 466 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Consta
en el expediente, al folio 272, el cómputo realizado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en los siguientes
términos:
“...La
suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Yaracuy, Abg. Alicia Olivares, titular de la Cédula de Identidad N°
14.513.693, hace constar, con vista en el libro diario llevado por esta Corte
de Apelaciones, el presente cómputo de días hábiles transcurridos de la siguiente
manera:
Que
desde el día 27/05/2004, (fecha de notificación de la última de las partes)
hasta el día de hoy 16/07/2004, han transcurrido veintiséis (26) días hábiles
determinados así: 28, 31, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 18, 21, 22, 25,
28, 29, 30, 05, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 de julio de 2004.
-
Se establece el lapso para anunciar el Recurso
de Casación desde el 28/05/04 al 25/06/04 (ambas fechas inclusive).
-
El Recurso de Casación fue interpuesto en fecha
26/06/2004 por el Defensor Privado Abg. Jesús David Antias Gonzáles (sic).
-
Se establece el lapso para dar contestación al
Recurso de Casación interpuesto desde el 28/06/04 al 14/07/2004 (ambas fechas
inclusive).
En
San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil cuatro
(2004)...”.
La Sala para
decidir, observa:
En relación con
el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor JESÚS DAVID ANTIAS
GONZALEZ, esta Sala ha constatado que el mismo fue presentado ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy, en fecha 26 de junio de 2004, y recibido en la Corte
de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal el día 28 de ese mismo mes
y año, según consta en los folios 263 al 271, ambos inclusive.
De acuerdo con
el cómputo dado y certificado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones, el
lapso para la presentación del recurso de casación venció el día 25 de junio de
2004, por lo que el recurso interpuesto es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO.
Esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que
el recurso interpuesto por el defensor del ciudadano RAFAEL CIRILO PEREZ
CORDERO, abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZALEZ, es inadmisible, y en consecuencia
se abstiene de conocer su contenido. Así se decide.
NULIDAD
DE OFICIO
Todo acusado tiene derecho al ser condenado, como en la
presente causa, a que se le imponga la pena correspondiente al delito cometido;
cuando la pena a imponerse contemple dos límites, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 37 del Código Penal, lo normalmente aplicable es el término
medio de la misma, es por eso que debe explicarse en el fallo las razones por
las cuales no se le aplicó ese término medio.
Ahora bien, esta pena podrá reducirse hasta el límite
inferior, según concurran circunstancias atenuantes y, al Juez le corresponde
ponderar esas circunstancias para establecer el justo medio de la condena,
tomando en consideración los principios de la proporcionalidad y
discrecionalidad, así mismo se le darán las razones por las cuales no se le
aplicó el término mínimo de la misma, cuando se encuentra en la ausencia de
antecedentes penales.
La Sala ha observado que la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Yaracuy, al declarar sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la defensa, no corrigió los vicios en los cuales
incurrió el Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, ya
que como ha decidido esta Sala en anteriores oportunidades, los sentenciadores
deben establecer claramente las razones por las cuales se absuelve o condena al
acusado, así como en el caso de ser condenado por la comisión de un delito,
tiene el derecho a que se le aplique una pena justa.
Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del
artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los
jueces de instancia; sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el
Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el
artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o
racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando
la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo
2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia procede a corregir el vicio en el cual incurrió la Corte de
Apelaciones cuando no le exigió al Tribunal de Juicio, que explicara
motivadamente las razones por las cuales no impuso la pena mínima al acusado
por carecer de antecedentes penales, ni procedió a corregirlo haciendo el
cálculo correcto de la pena que ha de cumplir el acusado RAFAEL CIRILO PEREZ
CORDERO, de acuerdo con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Aunque cursa al folio 63 del expediente la certificación
emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Seccional Chivacoa,
en la cual constan los registros policiales del ciudadano RAFAEL CIRILO PEREZ
CORDERO, en la cual se lee: “21-10-999, CICPC SECCIONAL DE MARIARA, EDO
CARABOBO. SOLICITADO, por ser presunto indiciado en el delito de ROBO, según
expediente n° F-505.327” (resaltado
de la Sala).
Esta certificación hace constar que el acusado estuvo
“presuntamente” involucrado en un delito de robo, pero ello no constituye
antecedente penal, por cuanto no consta en sentencia definitivamente firme que
haya sido condenado por este delito u otro. En ese caso, los sentenciadores
bajo el sistema del nuevo régimen procesal penal, de esencia garantista de los
derechos del acusado, así como del debido proceso, han debido presumir
la inocencia y buena conducta predelictual, aplicando la atenuante genérica
prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.
Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin
habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su
inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad y, debido a las razones
expresadas anteriormente, respecto a la diferencia existente entre los
antecedentes penales de un ciudadano con los registros policiales, esta Sala de
Casación Penal considera que el acusado RAFAEL CIRILO PEREZ CORDERO no posee
antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando
en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta. En consecuencia, procede a anularla y de
acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal
y ordinales 1°, 2° y 12° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de
Vehículos Automotores, CONDENA al acusado RAFAEL CIRILO PEREZ CORDERO a cumplir
la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penitenciario que se
designe, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se
establece.
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente (E),
Julio Elías Mayaudón Graü
El Magistrado Suplente,
Beltrán Haddad Chiramo
Ponente
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. N° 04-0323
VOTO
CONCURRENTE
El Magistrado
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS considera necesario expresar un voto concurrente en
relación con la decisión que antecede, por las razones siguientes:
Comparto el criterio
en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación porque la impugnación
fue presentada fuera del lapso indicado en el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En relación con la
rebaja de pena, por carecer el imputado de antecedentes penales, considero que
su aplicación es facultativa, como la Sala Penal lo ha establecido con
reiteración. Por ello opino que la Corte de Apelaciones no cometió tal vicio,
como lo expresó la mayoría de la Sala en el folio 7 de la sentencia.
Por otra parte no
estoy de acuerdo con la rebaja de pena al límite inferior porque el ciudadano
RAFAEL CIRILO PÉREZ CORDERO fue objeto de una solicitud policial como supuesto
indiciado en el expediente N° F- 505.327. (Folio 63 del expediente).
Quedan
así expresadas las razones de mi voto concurrente en la sentencia dictada por
la Sala Penal.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Magistrado
Vicepresidente de la Sala (E),
El
Magistrado Suplente,
BELTRÁN HADDAD
La Secretaria,