Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al
presente juicio el hecho ocurrido el 2 de junio de 2002 en el Barrio El Amparo
de Pozuelo, en el Estado Anzoátegui, cuando el ciudadano MIGUEL VALENCIAS
(occiso) se encontraba sentado en la puerta de su casa. Después se presentó el
ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ y comenzaron a discutir: el ciudadano imputado le
tiró una piedra en la cabeza a la víctima y ésta se apoyó en la puerta por el
dolor se sentó y de pronto “... Luis Rodríguez brincó la cerca de la casa
del hoy occiso, le levantó la cabeza ya que la tenía agachada y le introdujo
por la nariz un pedazo de cabilla y luego él mismo se la sacó, salió corriendo
para su casa y sacó dos machetes, actuando de manera totalmente intencional,
desproporcionada, ya que la víctima se encontraba desarmada....”
El ciudadano abogado JOSÉ MORILLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, interpuso acusación contra el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 420 “eiusdem”.
El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana juez abogada LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, el 27 de junio de 2003 CONDENÓ al ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-5.194.783, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON USO DE ARMA INSIDIOSA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en conexión con el artículo 420 “eiusdem”.
Contra dicho fallo propuso recurso de apelación la Defensa del ciudadano imputado.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de los ciudadanos jueces abogados JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ (Presidente y Ponente), MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA y JOSÉ SABINO ZAMORA, el 23 de octubre de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La ciudadana abogada ROSA ALACAYO, como Defensora Pública Octava Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó el escrito contentivo del recurso de casación.
El
9 de enero de 2004 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 17 de febrero del mismo año. El 20
de febrero de 2004 se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN.
El 13 de abril de 2004 se admitió el
recurso de casación y el 29 de abril de 2004 se realizó la audiencia pública
con la asistencia de las partes.
El 9 de junio de 2004 se reasignó la
ponencia y le correspondió al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR
LA DEFENSA DEL CIUDADANO IMPUTADO
ÚNICA DENUNCIA
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción de
los numerales 3 y 4 del artículo 364 “eiusdem” y alegó que el fallo está
inmotivado.
A juicio de la Defensa, la sentencia recurrida se limitó a expresar “... lo que quiso decir el Tribunal de Instancia, no fijando una posición jurídica al respecto ...” y omitió establecer las razones que lo condujeron a declarar sin lugar el recurso.
También denunció la falta de establecimiento de las razones por
las cuales se aplicaron al ciudadano acusado algunas agravantes.
La Sala, para decidir, observa:
Se constata que los juzgadores de la recurrida resolvieron los alegatos
esgrimidos por la impugnante en el recurso de apelación y por consiguiente
resulta falso que dicho fallo esté inmotivado.
Así que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el
recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala revisó el fallo impugnado y observó
que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
no advirtió que el Tribunal de Juicio incurrió en un error de Derecho en la
calificación del delito.
El Tribunal de Juicio analizó la declaración de los ciudadanos HEBERTO
SAAVEDRA MARVAL (experto), MIGUEL EDUARDO VALENCIA PAIVA, DEISY JOSEFINA
TREBOLS BOYER, MARÍA YESENIA FARÍAS GARCÍA y JACQUELINE LÓPEZ.
El tribunal de primera instancia también apreció unas actas policiales,
la experticia N° 270 del 2 de julio de 2002, la inspección ocular, el protocolo
de autopsia y el acta de defunción del ciudadano MIGUEL VICENTE VALENCIA
FIGUERA.
La juez de juicio expresó lo siguiente:
“... Todos los elementos de
pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión del Tribunal Mixto
constituido para el presente caso, los cuales una vez analizados los mismos
decidieron en forma unánime que había quedado demostrado en audiencia en forma
veraz y contundente que el acusado LUIS JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) fue la persona que el día 23JUN02, en
la Calle El Estadium del Barrio El Amparo de Pozuelo, Puerto La Cruz, obró a
traición y sobreseguro, cuando MIGUEL VICENTE VALENCIA se encontraba totalmente
indefenso, no sólo lanzándole una piedra sino que saltó la cerca y se abalanzó
encima causándole (sic) una herida contuso cortante y punzante en la
región nasal izquierda con un objeto contuso punzante (cabilla) ...”.
Y en el capítulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”
estableció:
“... Ahora bien, tomando en
cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia, quedó plenamente demostrado en
audiencia, como antes se afirmó, la muerte de quien en vida respondiere al
nombre MIGUEL VICENTE VALENCIA FIGUERA, a la herida contuso cortante y punzante
en la región nasal izquierda ocasionada con un objeto contuso punzante
(cabilla), hecho ocurrido en el sector Barrio El Amparo de Pozuelo, Estado
Anzoategui (sic), el día 23JUN02,
en horas de la tarde e igualmente, quedo (sic) plenamente demostrada la
culpabilidad y consiguiente responsabilidad del ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ en el hecho que le imputo (sic) la
vindicta pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON
ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVO (sic) FUTILES (sic) E
INNOBLES, Y CON USO DE ARMA INSIDIOSA, previsto y penado en el artículo 408,
ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en
perjuicio de quien en vida se llamara MIGUEL VICENTE VALENCIA FIGUERA, ya que
tanto los testigos presencailes (sic) y referenciales fueron veraces y
contundentes en sus dichos; que el acusado obró a traición y sobreseguro (sic),
cuando la víctima se encontraba totalmente indefenso, no sólo lanzándole una
piedra sino que saltó la cerca y se abalanzó encima causandole (sic) una
herida contuso cortante y punzante en la región nasal izquierda con un objeto
contuso punzante (cabilla); razón por la cual, el Tribunal Mixto con Escabinos
en forma unánime consideró que el ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ es culpable del hecho que le imputa el
Representante del Ministerio Público ...”.
La
Sala Penal observa que se trata de un homicidio pasional. Poco antes de dar
muerte al ciudadano MIGUEL VICENTE VALENCIA FIGUERA, el acusado tuvo una discusión
con su concubina porque la había visto hablando con este ciudadano. Es evidente
que el motivo del disgusto del procesado no fue sólo el que su concubina
hubiera estado conversando con el occiso, sino la sospecha de que entrambos
hubiera una relación amorosa o al menos la inminencia de que así fuera: estos
hechos lo abatieron en la tristeza y desesperación.
La crisis de celos que sufrió el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ
-puesto que fue presa de la violencia contra su rival real o supuesto- se vio
agravada por la excesiva ingestión alcohólica, que indudablemente afecta las
facultades mentales. No quedó demostrado -por otra parte- que el procesado
fuera un bebedor habitual y pendenciero a causa de eventuales intoxicaciones
etílicas. El trastorno mental transitorio que sufrió no se sabe si tiene base
patológica orgánica: no se le practicaron costosos exámenes tales como
resonancias magnéticas, tomografías axiales computarizadas,
electroencefalogramas, etc.
Si bien es cierto que no está
demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, sí al menos debe
considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado
piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina
penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió
el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional aunado a la embriaguez que
padeció entonces. La pasión de cólera, celos y odio, desataron actos violentos
automáticos en un estado segundo de conciencia: probablemente perdió la libertad
interior. Si no está probada su inimputabilidad, sí al menos una circunstancia
que debe operar como diminuente o minorante de la responsabilidad penal.
Desde otro punto de vista, lo muy
cruento del homicidio inclina a muchos a pensar que es un homicidio calificado
y se fundamentó esto en el carácter supuestamente alevoso de la agresión mortal
que perpetró; pero la alevosía consiste en actuar a traición o también sobre
seguro: no actuó a traición (más de índole moral) puesto que ya había habido un
ataque de su parte -lanzó una piedra- y el enfrentamiento estaba en pleno
desarrollo: el ciudadano MIGUEL VICENTE VALENCIA FIGUERA sabía que estaba
siendo atacado y pudo defenderse, por lo que tampoco se tiene la otra variante
de la alevosía, es decir, no actuó el homicida sobre seguro, lo cual es más
bien de índole física.
El
uso de una cabilla para insertarla con violencia en la fosa nasal de la
víctima, con ser en verdad un medio impresionante de matar, acaso por lo
insólito que fue, no dio máxima seguridad al atacante, quien a su vez corrió
peligro de ser atacado por su víctima. Balear a otro es un medio que lo deja
más indefenso y, sin embargo, nadie opinaría que el homicidio así cometido sea
calificado.
A juicio de la Sala Penal, el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ cometió el
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en estado de arrebato o intenso dolor y por
consiguiente pasa a rectificar la pena que éste deberá cumplir y según lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 407 del Código Penal tipifica el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL y establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, que al
ser aplicada en su término medio (según el artículo 37 “eiusdem”) dá quince
años de presidio.
El ciudadano imputado se
hizo acreedor de la circunstancia atenuante genérica señalada en el ordinal 4º
del artículo 74 del Código Penal y por tanto la pena aplicable se disminuye a
doce años de presidio.
Y como también quedó
demostrado que el acusado actuó en un estado mental de arrebato o intenso
dolor, debe asímismo disminuírsele la pena desde un tercio hasta la mitad y
resulta en ocho años de presidio, de acuerdo con lo establecido en el artículo
67 del Código Penal.
La anterior determinación
acarrea la modificación de la parte dispositiva del fallo dictado por el
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto
por la ciudadana abogada
ROSA ALACAYO, de Defensora Pública Octava Penal del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui y
CONDENA de oficio al ciudadano acusado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor
de edad y portador de la cédula de identidad V-5.194.783, a cumplir la pena de
OCHO AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias correspondientes, por la comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal
en relación con los artículos 67 y 74 (ordinal 4°) “eiusdem”.
Remítase copia certificada
de esta decisión al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui y a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial
Penal.
Remítase el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del
Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y
ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta de la
Sala,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
El Magistrado,
La Secretaria Accidental,
Exp. N° 04-74
AAF/lp
Quien suscribe,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión aprobada por mayoría
de la Sala Penal, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida expresa:
“...Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Corte pasa a decidir sobre
los vicios de inmotivación que denuncia la recurrente, de la forma siguiente:
Aduce la defensa que el fallo recurrido es inmotivado, y como
argumentos de esa denuncia, manifiesta entre otras cosas:
1)
“...el tribunal
a quo, al motivar su sentencia condenatoria, comienza con la declaración del
experto...quien practicó una experticia a un objeto que denominó cabilla
(copiando textualmente lo que expresó el Tribunal de Instancia en su fallo),
...esta defensa se hace las siguientes interrogantes: ¿Es suficiente para un
tribunal en función de juicio, que un “experto” diga solamente que una cabilla
puede ocasionar la muerte de alguien, sin necesidad de que se le practiquen
experticias para verificar y probar si en la misma existe algún tipo de huellas
dactilares o algún tipo de elemento que se determine que sea sangre humana, y
de ir más allá, que sea del occiso?... ¿Sirve para endosarle la responsabilidad
penal a persona alguna?...esto fue lo que ocurrió en el presente caso, y es
evidenciable a través de la audiencia del debate”.
Resulta para esta Corte, con relación a este primer argumento, que la
recurrente ha desacertado totalmente en lo que infirió el a quo del testimonio
del experto en cuestión, pues este manifestó “...haber practicado una
experticia...a un objeto denominado cabilla, el objeto de este análisis era
llegar a las conclusiones que es un objeto contundente que se usa como
herramienta en materiales de construcción de edificios, atípicamente, es usada
como un arma contundente que puede lesionar a un ser humano y puede ocasionar
la muerte...pues la sola declaración del experto no fue lo que llevó al
Tribunal Mixto con escabinos, a inducir: “...que el objeto con que el acusado
dio muerte al hoy difunto y que fue debidamente analizada y tomada en cuenta por
ese tribunal, era esa cabilla, sino que el tribunal estableció en este punto
que la experticia corrobora los dichos de los testigos actuantes en la
audiencia, ya que los mismos manifestaron que al ciudadano Miguel Vicente
Valencia, lo agredieron con una cabilla.
Por otro lado, respondiendo a las interrogantes que se formulara la
recurrente, el experto sólo manifestó el resultado de su experticia,
expresando, que con el objeto estudiado se podría causar lesiones e inclusive
la muerte, nunca estableció que existían impresiones dactilares de persona
alguna, o la existencia de alguna sustancia de origen hemático, y mucho menos,
en su testimonio imputó responsabilidad sobre el hecho objeto del proceso. En base a todo lo antes expuesto, no asiste
la razón a la impugnante, quien dedujo situaciones que el experto no aportó, y
que el Tribunal de Instancia si las concluyó, pero no sólo de la experticia en
cuestión, sino de su análisis conjunto y comparativo de las pruebas
testimoniales y documentales debatidas, razón por la que se declara sin lugar
este primer aspecto. Y así se declara.
2)
De otra forma,
la recurrente expresa: “el a quo sigue analizando y comparando erróneamente las
pruebas cuando se refiere a las declaraciones de los testigos y menciona que lo
hubo, Presenciales y Referenciales, cuando se desprende del acta del debate que
todos son referenciales...cuando dije además que estaban parcializados por el
vínculo parental que los une, los mismos no presenciaron el hecho, ya que no se
encontraban presentes para ese preciso momento...me refiero...a la declaración
de Deisy Josefina Trebols Boyer, que es la testigo que según el a quo, menciona
como presencial, quien es también cuñada del ciudadano Miguel Vicente Valencia,
sorprendiendo a esta defensa, pues de la propia acta del debate se evidencia
que a preguntas formuladas por la Juez Profesional al momento de rendir su
declaración, manifestó: copia textualmente: “...otra, Diga usted si observó
cuando agredían a su cuñado?. Contestó: “Primero vi que el señor Luis José le
zumbó una piedra a mi cuñado. No vi
cuando le pegó la cabilla...” entonces, mal podría el a quo valorarla como
testigo presencial, cuando no vio”.
Con relación a este aspecto, alegado por la recurrente en este numeral,
esta Corte considera importante hacer del conocimiento de la apelante, que este
Tribunal de Alzada no puede, bajo ningún concepto, invadir la esfera de
valoración de las pruebas, facultad que corresponden a los Jueces de Instancia,
por ello, no puede la hoy impugnante pretender que esta Corte violente el
principio de la autonomía de los jueces, ya que el hacerlo, sería pronunciarse
sobre el mérito del asunto principal, no siendo ello dado a este Organo
Superior, a quien sí corresponde decidir sobre el recurso interpuesto.
De igual forma, no asiste la razón a la defensa cuando dice que los
testigos estaban parcializados por el vínculo parental que los une, como
pretendiendo que no fueran tomados en cuenta, a este respecto, debe esta alzada
aclarar a la apelante, que en nuestro sistema acusatorio actual no existe
prohibición alguna que impida a familiares dentro de cualquier grado, ser
testigos y prestar así sus declaraciones, es por ello que estos testigos deben
ser oídos y sus testimonios analizados minuciosamente, corroborándolos y comparándolos con los
demás para determinar en qué se ajustan a lo que realmente pasó, o en qué se
contradicen, pero ello forma parte de la esfera de apreciación del juzgador,
quien a su sano criterio, lo determinará.
Con relación a que si la testigo Deisy Josefina Trebols Boyer, expuso
que si vio o no el momento en que el acusado agredió con la cabilla al hoy
occiso, expresando la recurrente, que ello se evidencia del acta del debate,
acta ésta, que por lo demás no fue ofrecida como prueba por la defensa en su
escrito recursivo, esta Corte no podría analizar la misma, amen de que se
violentaría (sic) el principio de inmediación propio del juicio oral y el
principio de autonomía de los jueces.
Por todo ello, esta Corte no otorga asidero legal a las denuncias
formuladas por la defensa en este numeral, y así se declara.
3)
También observa
esta defensa, que en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana María
Yesenia Farías, el sentenciador sólo tomó del Acta del Debate aquello que
consideró ajustado para motivar la condenatoria, desechando otros elementos que
servían de comparación y análisis con las otras pruebas y podrían conducir a
sentar una duda razonable en beneficio de mi representado; me refiero
específicamente, cuando esta ciudadana contesta a preguntas formuladas por el
Ministerio Público. Copio textualmente”
...otra. ¿Usted vio cuando el acusado agredió al occiso?. Contestó: “no vi como
sucedieron los hechos, sí vi cuando él estaba peleando con su esposa. Otra: ¿quiénes peleaban?. Contestó: El y Vicente,
y estaba el hermano de Vicente, es decir, Eliu, Vicente y él.
“...Este argumento lo baso en lo establecido en la sentencia
condenatoria, en la cual el sentenciador pretende valorar, copio textualmente:
‘El testimonio de la ciudadana María Yesenia Farías García corrobora el dicho
de los ciudadanos Miguel Valencia y Deisy Josefina Trebols, quienes son
testigos referenciales de los hechos, al manifestar en la audiencia oral que
los hechos ocurrieron en fecha 23 de juni02 (sic) en el Barrio El Amparo de Pozuelos;
que el acusado discutió con su mujer, que luego observó una pelea entre el
difunto y el acusado...” ¿por qué no mencionó que habían otras personas
presentes?. Y es aquí donde se observa que la juez prácticamente seleccionó lo
que consideró necesario para motivar el fallo, sin cumplir con la obligación
que tiene de establecer el contenido de cada prueba pertinente, compararlas
entre sí con las demás de autos, y señalar con la debida claridad y precisión
el resultado de este análisis, ya que los hechos que resulten plenamente
probados en el juicio, constituyen las razones de hecho que han de servir de
fundamento en la decisión. (Negrillas
del recurrente). El Tribunal Supremo de
Justicia ha sido reiterativo en este sentido.
En este numeral vuelve la recurrente a pretender que esta Corte incurra
en invadir la esfera de apreciación subjetiva de valoración de las pruebas del
juzgador de instancia, lo que no le está dado a este Tribunal de Instancia, y
más allá, después de denunciar que el fallo es inmotivado, alega que está
motivado, pero a conveniencia del tribunal sentenciador, quien según la
recurrente, tomó de cada elemento de prueba, lo que le convenía para dictar un
fallo condenatorio, denuncia ésta, que de todas, luce monstruosa, pues si el
sistema de administración de justicia estuviera en manos de jueces que
administraran justicia, condenando a personas, tomando de cada elemento
probatorio de manera individual y comparada lo que le conviene para condenar al
acusado, estaríamos ante un sistema corrupto. En el presente, caso observa esta Corte que la recurrida no
está inmotivada, y la denuncia de la apelante es infundada, pues el a quo
detalla los hechos acreditados y analiza las pruebas debatidas estableciendo lo
que se desprendió de cada una de ellas y en su conjunto, resolviendo también
los alegatos y peticiones de las partes: en razón de ello, la defensa está
alejada, apartada y además se contraría en su escrito, razones que conllevan a
esta Corte a no dar valor a sus alegatos sobre este recurso. Y así se declara...”.
De la lectura de
la transcripción anterior se evidencia
que la recurrida no expresa el por qué consideró que el fallo dictado
por el Tribunal de Juicio, que condenó por el delito de homicidio calificado
con alevosía, se encontraba debidamente motivado.
Esta Sala ha
establecido, que cuando la recurrida expresa que la sentencia del a-quo se
encuentra motivada, debe señalar la Corte de Apelaciones el por qué así lo
considera, y no limitarse tan sólo a transcribir el fallo apelado. Por otra parte, igualmente ha dicho, que
cuando se aplica a un delito una calificante, ésta debe ser motivada, indicando
los hechos que la configuran.
Considero que la
sentencia impugnada carece de la debida motivación al no establecer claramente
los hechos que configuran tal circunstancia; la Sala ha debido declarar con
lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa y remitir el expediente
al Juez Presidente del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, a los fines
legales consiguientes.
Por otra parte, la
decisión de esta Sala de Casación Penal, estableció que:
“...se trata de un homicidio pasional.
Poco antes de dar muerte al ciudadano MIGUEL VICENTE VALENCIA FIGUERA,
el acusado tuvo una discusión con su concubina porque la había visto hablando
con este ciudadano. Es evidente que el
motivo del disgusto del procesado no fue sólo el que su concubina hubiera
estado conversando con el occiso, sino la sospecha de que entrambos hubiera una
relación amorosa o al menos la inminencia de que así fuera: estos hechos lo
abatieron en la tristeza y desesperación.
La crisis de celos que sufrió el ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ, puesto
que fue presa de la violencia contra su rival real o supuesto- se vio agravada
por la excesiva ingestión alcohólica, que indudablemente afecta las facultades
mentales. No quedó demostrado –por otra
parte- que el procesado fuera un bebedor habitual y pendenciero a causa de la
intoxicación etílica. El trastorno
mental transitorio que sufrió, no se sabe si tiene base patológica orgánica: no
se le practicaron costosos exámenes, tales como resonancias magnéticas,
tomografías axiales computarizadas, electroencefalogramas, etc.
Si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en
lo patológico, si al menos debe considerarse que fue un homicidio pasional y
que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado
pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió el
hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional aunado a la embriaguez que
padeció entonces. La pasión de cólera,
celos y odio, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de
conciencia; probablemente perdió la libertad interior. Si no está probado su inimputabilidad, sí al
menos una circunstancia que debe operar como diminuente o minorante de la
responsabilidad penal...”.
De lo anterior se desprende
que la Sala inexplicablemente estableció nuevos hechos, expresando que el
homicida actuó bajo “el influjo de un cataclismo pasional aunado a la
embriaguez”.
En efecto, las
circunstancias atenuantes de embriaguez causante de perturbación mental,
arrebatos e intenso dolor, no se desprenden de los hechos establecidos por el
Juez de Juicio.
El juzgador de juicio estableció:
“...FUNDAMENTO DE
HECHO Y DERECHO
Ahora bien, tomando en cuenta la sana crítica,
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia, quedó plenamente demostrado en audiencia, como antes se afirmó,
la muerte de quien en vida respondiera al nombre MIGUEL VICENTE VALENCIA
FIGUERA, a la herida contuso cortante y punzante en la región nasal izquierda
ocasionada con un objeto contuso punzante (cabilla), hecho ocurrido en el
sector Barrio El Amparo de Pozuelo, Estado Anzoátegui, el día 23JUN02, en horas
de la tarde e igualmente, quedó plenamente demostrada la culpabilidad y
consiguiente responsabilidad del ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ en el hecho que
le imputó la vindicta pública como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO
COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INOBLES (SIC), Y CON USO DE ARMA
INSIDIOSA, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal,
en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se
llamara MIGUEL VICENTE VALENCIA FIGUERA, ya que tanto los testigos
presenciales y referenciales fueron veraces y contundentes en sus dichos; que
el acusado obró a traición y sobreseguro, cuando la víctima se encontraba
totalmente indefenso, no sólo lanzándole una piedra sino que saltó la cerca y
se abalanzó encima causándole una herida contuso cortante y punzante en la
región nasal izquierda con un objeto contuso punzante (cabilla); razón por
la cual, el Tribunal Mixto con Escabinos en forma unánime consideró que el
ciudadano LUIS JOSE RODRÍGUEZ es culpable del hecho que le imputa el
Representante del Ministerio Público; por todo lo antes explanado, lo
procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, tal y como se
decidió en audiencia, al ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTILES E
INOBLES (SIC) Y CON USO DE ARMA INSIDIOSA, previsto y penado en el artículo
408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem,
acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la
fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código
Adjetivo Penal. Y así se declara...”.
Ha dicho la Sala que la
circunstancia de embriaguez, para que sea atenuante de la pena, de
conformidad con el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, requiere que
produzca estado de perturbación mental, no bastando sólo el hecho de probar la
embriaguez, esto por una parte; y por la otra, también ha dicho que para
comprobar la atenuante de arrebato e intenso dolor, previsto en el artículo 67
del citado Código Penal, se requiere que en el fallo se examinen las pruebas
que puedan acreditar tal circunstancia y el establecimiento de los hechos que
la configuran. Así mismo, en relación al punto, ha sostenido que: “...Para que
proceda la aplicación de la excusa legal atenuante de injusta provocación
contemplada en el artículo 67 del Código Penal, se requiere que concurran los
siguientes elementos: 1°) Que haya habido injusta provocación de parte de quien
resulte ofendido por el hecho, y 2°) Que el agente haya actuado en estado
mental de arrebato o intenso dolor y que exista nexo causal entre la
provocación y cualquiera de los estados mentales antes indicados...”.
Lo anterior no se evidencia de autos.
Quedan así expuestas las razones por las cuales considero importante
presentar este voto salvado. Fecha ut
supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
Disidente
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria Accidental,
Judith Marcano
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0074 (AAF)