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Los ciudadanos abogados JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ
SIFONTES, FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS, JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ DOMÍNGUEZ,
FRANCISCO ANTONIO SANTANA NÚÑEZ, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEVALLOS y ORLANDO
COLMENARES TAVARES, el 14 de abril de 2004 solicitaron un avocamiento, en su
carácter de Defensores de los ciudadanos imputados ERASMO JOSÉ BOLÍVAR, LUIS
ENRIQUE MOLINA CERRADA, RAFAEL ALFREDO NEAZOA LÓPEZ, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA
ALFONSO, MARCO JAVIER HURTADO, HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ
SALAZAR y ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR, en la causa que se les sigue ante el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con los hechos ocurridos el 11 de
abril de 2002 en “Puente Llaguno” ubicado
en la intersección de las avenidas Urdaneta y Baralt de la ciudad de Caracas.
El 27 de abril de 2004 se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
El 29 de abril de 2004 la Sala Penal solicitó el expediente original y se
recibió el 3 de mayo del mismo año.
El 6 de mayo de 2004 la ciudadana abogada MERLY MORALES HERNÁNDEZ recusó a
la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
El 10 de mayo de los corrientes el ciudadano abogado ORLANDO COLMENARES,
recusó a los Magistrados Doctores ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y RAFAEL PÉREZ
PERDOMO. La causa fue remitida a la Sala Plena para resolver esta incidencia.
Con
ocasión de la incorporación a la Sala Penal del Magistrado Doctor JULIO ELÍAS
MAYAUDÓN, el expediente fue remitido a la Sala Penal y el señalado magistrado
declaró sin lugar las recusaciones interpuestas contra los Magistrados Doctores
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
El 28
de octubre de 2004 la ciudadana abogada MILAGROS ALIDA ACEVEDO recusó a
la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. Y por cuanto el 16 de
noviembre de 2004 fue declarada con lugar esa recusación, el Presidente de la
Sala Penal, Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, por auto motivado,
se reservó la ponencia y con tal carácter pasa a decidir.
El 17 de noviembre de 2004 se convocó al Magistrado suplente Doctor JUAN
BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y aceptó tal convocatoria y se constituyó la Sala
Accidental el 18 de noviembre del mismo año.
La Sala Penal pasa a decidir sobre la admisibilidad del
presente avocamiento y hace constar que los recurrentes expresaron en su
escrito:
“... 1. Cursa por ante el
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al mandato
contenido en la sentencia dictada por esta Honorable Sala en fecha 24 de enero
de 2003, la causa seguida contra un numeroso grupo de ciudadanos entre los que
se encuentran nuestros defendidos, por su presunta participación en los hechos
acaecidos en la avenida Baralt de esta ciudad de Caracas el día 11 de abril de
2002
2. Cursa por ante el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, la causa seguida contra nuestros defendidos por su presunta
participación en los hechos acaecidos en la avenida Baralt de esta ciudad de
Caracas el día 11 de abril de 2002.
3. La causa actualmente seguida a nuestros defendidos por
ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de
Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, atiende el mandato
que emanado de esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en las sentencias de fecha 24 de septiembre de 2002 y 29 de mayo de
2003, ordenó la acumulación de tal investigación a la causa que había sido
radicada en dicho Estado Aragua, acumulación que se acordó de manera
irregular, en razón de que para ese momento no existía causa en contra de
nuestros defendidos, sino una investigación.
4. La causa objeto de
radicación fue decidida en primera instancia en fecha 17 de septiembre de 2003.
5. La causa seguida a
nuestros defendidos que se ordenó acumular a la que fue objeto de radicación,
no fue acumulada a esta, ha sido sustanciada totalmente separada de la misma y
se encuentra en la etapa procesal de la escogencia de jueces escabinos para
integrar el tribunal mixto que actuará en el juicio oral y público.
Lo expuesto evidencia:
1. Que se siguen dos causas
idénticas a nuestros defendidos por su presunta participación en los hechos
acaecidos en la avenida Baralt de esta ciudad de Caracas el día 11 de abril de
2002.
2. Que pueden producirse en
ambas causas seguidas a nuestros defendidos sentencias contradictorias, y que
por ende pudieran devenir exequibles, que pudieran ser dictadas, una por un
tribunal del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, y otra por un tribunal del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua.
3. Que inoficiosamente, en
estado de investigación, fue remitida al Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua la causa seguida a nuestros defendidos, por cuanto una vez que adquirió
tal carácter de causa no fue acumulada a la que había sido objeto de radicación,
y contrariamente su conocimiento se atribuyó a un tribunal diferente del que
conoció la causa radicada, violándose con tal proceder, de manera aberrante la
garantía del JUEZ NATURAL establecida en el artículo 49.4 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, en virtud de la
acumulación ordenada, solo podía conocer de la causa seguida a nuestros
defendidos aquel al que se había atribuido el conocimiento de la causa radicada.
4. Que la causa radicada en
el Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua y la seguida a nuestros defendidos que se ordenó acumular a aquella, no
guardan entre si una relación de la que pudiera depender el criterio judicial
necesario para la resolución de las mismas en una única sentencia, lo que se
demuestra de la sustanciación separada que se hizo de ambas.
5. Que existe un ostensible
desorden procesal en la causa seguida a nuestros defendidos ...”.
También denunciaron:
“...
Es el caso Ciudadanos Magistrados que cuando el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de acusación por ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le imputa a nuestros
defendidos hechos punibles contenidos en numerosos expedientes de investigación
a los cuales nuestros defendidos no tuvieron acceso, por cuanto no fueron
notificados ni imputados de esas investigaciones, lo que originó que no
tuvieran conocimiento del contenido de esas actas de investigación y
correlativamente produjo la violación de su derecho a la defensa, ya que no
pudieron ejercer contradicción alguna de los hechos por los cuales se les
investiga. (...)
Veinte
(20) es el número de las investigaciones dirigidas por el
Ministerio Público en las cuales se violentaron flagrantemente los derechos constitucionales de nuestros patrocinados,
derechos estos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional (...) Es por
lo anteriormente expuesto que durante la celebración de la Audiencia Preliminar
afirmamos categóricamente que la acusación fiscal se encuentra parcialmente
viciada de nulidad absoluta en cuanto a los cargos que derivan de las veinte
(20) investigaciones de las que no fueron notificados ni imputados nuestros
patrocinados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190,
191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
El vicio que señalamos no puede ser subsanado ni convalidado de ninguna
manera, ya que constituye una grave vulneración de los derechos constitucionales
de cualquier persona en el proceso penal, al cercenársele el sagrado derecho a
la defensa derivado de la falta de notificación e imputación de los cargos por
los cuales se le investiga, por lo que resulta procedente la reposición de las
mencionadas causas a la fase de investigación a los fines de que se corrijan
las irregularidades existentes en el proceso, y así darle oportunidad a
nuestros patrocinados de solicitar diligencias de investigación, cuestión esta
que no se hizo como consecuencia de la subversión del orden procesal en que
incurrió el Ministerio Público, al acusar por hechos distintos de los
formalmente imputados.
(...)
Sin
embargo, a pesar de lo rotundo de los argumentos esgrimidos y de estar
totalmente ajustada a derecho nuestra petición de nulidad absoluta de la
acusación fiscal el tribunal obvio totalmente emitir el pronunciamiento que correspondía conforme a la solicitud de nulidad planteada dictando
el siguiente pronunciamiento, referido exclusivamente a la solicitud de nulidad
realizada por uno de los defensores, el Dr. Oscar Borges:
‘QUINTO:
En cuanto a las nulidades solicitadas por los abogados de la defensa, se
declara sin lugar la nulidad en relación a la dualidad del escrito acusatorio
presentado por el Ministerio Público (...) En relación a la nulidad solicitada
en virtud de la inadecuada acumulación de expedientes realizada por el
Ministerio Pú blico, con fundamento al artículo 66 del Código Orgánico Procesal
Penal, este tribunal de control la declara sin lugar’. (...)
Es
por todo lo anteriormente expuesto, que la mencionada omisión del Tribunal de
control nos produce un gravamen que requerimos sea reparado por esta
Superioridad, dado el evidente desorden procesal existente, AVOCANDOSE y
ANULANDO parcialmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público
en contra de nuestros defendidos por las investigaciones signadas con la letra
y números (...) por las cuales durante la fase de investigación no fueron
impuestos de los derechos y garantías contenidos en los artículos 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124,
125.3 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ANULEN igualmente todos
los actos subsiguientes a partir de la comparecencia de nuestros defendidos por
ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso
a la fase de investigación (...) a los
fines de que se
les informe de manera clara y especifica acerca de los hechos que se les
imputan, tengan acceso a las pruebas y soliciten las que consideren
pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer sus defensas...”.
Finalmente,
los Defensores solicitaron lo siguiente:
“...
Primero: En virtud de la situación en que se encuentras nuestros defendidos
quienes como ha quedado dicho se encuentran injustamente privados de su
libertad desde el día 21 de abril de 2003, en acatamiento de la
inconstitucional e ilegal decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 2003, solicitamos
respetuosamente de esta Honorable Sala...se avoque en términos inmediatos al
conocimiento de la presente solicitud.
Segundo:
Que una vez admitida la presente Solicitud de Avocamiento ordene recabar y
agregar a la misma los siguientes
expedientes:
1.
El identificado con el No. 355-045 contentivo de la causa ilegalmente seguida a
nuestros defendidos por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que
cursa actualmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones
de Juicio de dicho circuito judicial;
2.
El expediente identificado con el No. 02-381 en el que esta misma Honorable
Sala dictó, en fecha 24 de septiembre de 2002 la sentencia radicatoria tantas
veces mencionada en este escrito;
3.
El expediente identificado con el No. 03-3 en el que esta misma Honorable Sala
dictó, en fecha 24 de enero de 2003 la sentencia regulatoria de la competencia
también muchas veces aquí referida;
4.
El expediente No. 1594-03 contentivo del Recurso de Revisión de la sentencia
dictada por esta
Honorable Sala en
fecha 29 de mayo de 2003, interpuesto por esta defensa por ante la Sala
Constitucional del Supremo de Justicia.
Tercero: Que
verificadas que sean por esta Honorable todas las circunstancias expuestas en
la presente Solicitud de Avocamiento que producen el desorden procesal aquí
denunciado, y que ocurrieron en fecha posterior a la sentencia de fecha 29 de
mayo de 2003 que resolvió nuestra primera Solicitud de Avocamiento, se sirva
esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
declararla HA LUGAR y en consecuencia:
1.
Anule el inconstitucional e ilegal pronunciamiento
dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en fecha 15 de abril de
2003 y ordene en consencuencia la inmediata liberta de nuestros defendidos; y
2.
Anule las actuaciones realizadas en forma ilegal por
el Ministerio Público que ya fueron descritas en la razón segunda del Capítulo
I de este escrito.
3. Ordene la
inmediata remisión de al causa seguida a nuestros defendidos al Juzgado Décimo
Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas...”.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La
potestad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al
conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo,
undécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem”. En ese sentido el numeral
48 del referido artículo 5 establece lo siguiente:
“Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la
República: (...)
48.
Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante
otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime
conveniente ...”.
La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento
está relacionada con un juicio penal y en consecuencia la Sala Penal es
competente para conocer de esta solicitud según lo dispuesto en el transcrito
artículo. Así se declara.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
La causa cuyo avocamiento se solicita tiene relación con los sucesos ocurridos en la ciudad de Caracas, el 11 de abril de 2002 en las adyacencias del “Puente Llaguno”, ubicado en la intersección de las avenidas Urdaneta y Baralt de la ciudad de Caracas.
La Sala considera oportuno hacer un resumen cronológico de los actos procesales ocurridos en el presente proceso y al efecto hay lo que sigue:
El 31 de julio de 2002, el Ministerio Público solicitó la “privación cautelar de libertad” (sic) de los funcionarios de la Policía Metropolitana ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONSO, HECTOR JOSÉ ROVAÍN y RAFAEL ALFREDO NEAZOA LÓPEZ.
El 9 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas negó dicha petición y declaró la nulidad de las actas de la investigación.
El 24 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, radicó el juicio en el Estado Aragua.
El 20 de diciembre de 2002, la representación fiscal solicitó la privación de libertad de los funcionarios de la Policía Metropolitana ARUBE JOSÉ PÉREZ SALAZAR, JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR RAMÓN HUMBERTO ZAPATA ALFONSO, HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN, RAFAEL ALFREDO NEAZOA LÓPEZ, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA y MARCO JAVIER HURTADO, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 27 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Control negó la anterior solicitud.
El 9 de enero de 2003, los Fiscales Cuarto, Sexagésimo Segundo y Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación.
El 24 de enero de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando competente a este último.
El 14 de marzo de 2003, la Defensa solicitó que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua declinara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público en la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua declaró con lugar la apelación y ordenó “la privación cautelar de la libertad” de los funcionarios de la Policía Metropolitana.
El 29 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la solicitud de avocamiento propuesta por los Defensores de los funcionarios de la Policía Metropolitana, ciudadanos abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ SIFONTES y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, declarando competente para continuar conociendo de tal causa al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 20 de junio de 2003, la defensa propuso recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Penal. Dicho recurso fue declarado “inaccedible”(sic).
Entre el 24 de
noviembre y el 9 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar y se
admitió la acusación en la cual también aparecen como imputados los
funcionarios de la Policía Metropolitana tantas veces mencionados.
Ahora bien: los ciudadanos abogados insisten continuamente en solicitar
el avocamiento de la causa seguida en contra de sus defendidos por las mismas
razones, pese a que las
cuestiones planteadas en su escrito ya fueron suficientemente resueltas por la
Sala Penal el 29 de mayo de 2003, fallo en el cual se dejó sentado lo
siguiente:
“...
La Sala de Casación Penal, en lo concerniente también a la situación habida en
abril de 2002 y con ocasión de un conflicto de competencia, decidió el 24 de
enero de 2003 que la querella interpuesta contra “...los ciudadanos CARLOS
MOLINA TAMAYO, PABLO MEDINA, GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, CARLOS
ORTEGA, MANUEL COVA, ALFREDO RAMOS, FROILÁN BARRIOS, JUAN FERNÁNDEZ, EDGAR
PAREDES, HORACIO MEDINA, GUAICAIPURO LAMEDA (sic) LEOPOLDO LÓPEZ y ENRIQUE CAPRILES RADONSKY...”, por
los ciudadanos abogados MERLY JACQUELINE MORALES, NARCISO DÍAZ MACHUCA y AMADO
ANTONIO MOLINA YÉPEZ, debía ser conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala declaró competente al mencionado
Juzgado porque “...la supuesta remisión de todos esos casos para el Estado
Aragua, desconocería de un todo el principio que informa la atribución de
competencia penal por el territorio...”.
Señalóse entonces que “...el caso de autos no se conecta con el del
Puente Llaguno de modo directo, excepto por la fecha de comisión y ésta no es
la vinculación que justifique la unificación de causas en el Estado
Aragua. El presente caso versa sobre la
querella que pesa sobre unos ciudadanos por instigar y desviar la marcha de
entonces a Miraflores, por lo que su coincidencia con los hechos del Puente
Llaguno es indirecta y no es motivo ninguno de su radicación...”.
Empero,
junto con ese análisis, también la Sala de Casación Penal hizo la pertinente
salvedad respecto a la competencia que sí debía operar en torno a todos
los hechos vinculados con ese lugar (Puente Llaguno) o también
con esos cuatro ciudadanos imputados. Esto fue exactamente lo que, el 24 de
enero de 2003, esta misma Sala de Casación Penal expresó:
‘...
Desde luego: si cualquier hecho punible o presuntamente tal, acaecido en
alguna de las cuatro
fechas
mencionadas antes, tuviera alguna vinculación con los cuatro ciudadanos
imputados por el caso del Puente Llaguno o con la situación
fáctico-jurídica habida en tal sitio, es evidente que también debe ser
conocido por la jurisdicción penal aragüeña...’. (subrayado de la Sala).(...)
En esa misma sentencia y al referirse a la radicación hecha con anterioridad, la Sala expresó igualmente lo siguiente:
‘... También decidió la Sala que todos los hechos en conexión con los del caso Puente Llaguno (...) deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto
es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado
Aragua...’. (subrayado de la Sala) (...)
En consecuencia: cuando la Sala de Casación Penal estampó aquella frase
en su sentencia, quiso expresar y expresó que todos los hechos enlazados o atados o trabados o concatenados con
los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, deben ser investigados y
decididos por los tribunales penales del Estado Aragua.
Es evidente que cuando la Sala se refirió en esa sentencia a todos
los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, quiso referirse y a
eso se refirió, a todos los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus
inmediaciones.
Es indefectible
ahora saber si los hechos enjuiciados y objeto del
avocamiento solicitado y respecto al cual decide aquí el Tribunal Supremo de Justicia, son hechos enlazados o unidos o atados
o relacionados o juntados o trabados o
concatenados con los hechos habidos en el denominado Puente Llaguno.
Pues bien: para saber si esos hechos están en conexión con los del Puente
Llaguno, es
imprescindible
revisar los autos que han motivado esta solicitud de avocamiento por decidir. Y
en este orden de ideas la Sala hace las transcripciones siguientes: (...)
De tales
transcripciones o reproducciones, se comprueba de modo apodíctico que los
hechos enjuiciados y objeto del presente avocamiento sí están en franca conexión con los hechos ocurridos en el Puente
Llaguno: hay una evidente vinculación fáctica y también una vinculación jurídica puesto que por esos hechos la fiscalía solicitó la medida
de privación judicial preventiva de
libertad y sobre ella se pronunciaron los tribunales del Estado Aragua.
Ahora bien: la Sala reitera que de la senda transcripción efectuada sobre
esas actuaciones constantes en
autos, queda palmariamente probado que los hechos procesados por la jurisdicción penal del Estado Aragua sí están en conexión
con los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 en las adyacencias del Puente
Llaguno.
Entonces: habiendo esta misma Sala de Casación Penal, en su sentencia del 24 de enero de 2003,
ordenado que “...en conexión con los del caso Puente Llaguno...deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser
investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua...”, es
obvio que los hechos a los cuales se refiere la solicitud de avocamiento deben
ser investigados y decididos por la jurisdicción penal del Estado Aragua.
La Sala Penal observa que sí se ha vulnerado el principio de la unidad del proceso; pero porque fuera del Estado
Aragua hay tribunales incompetentes que han conocido de un caso radicado
claramente por el Tribunal Supremo de Justicia en el Estado Aragua.
En conclusión: la Sala decide que en la presente causa los tribunales del
Estado Aragua no han vulnerado
el principio de la unidad del proceso, como aseveran los recurrentes.
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal
contempla:
‘Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes
procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo
tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes
delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos será competente el
tribunal con competencia para juzgar el delito más grave’.
Este artículo honra el concepto de la defensa judicial
justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos
procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También
este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de
economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas
sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí. Es por ello que esta Sala, al ratificar que
el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es el competente para conocer de
los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en
sus inmediaciones, cumple con lo ordenado en dicha disposición.
De
lo expuesto se concluye en que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el competente para seguir conociendo de la causa seguida a
los funcionarios activos de la Policía Metropolitana Sub-Comisario MARCO JAVIER
HURTADO, Inspector Jefe HÉCTOR JOSÉ ROVAÍN, Cabo Primero ARUBE JOSÉ PÉREZ
SALAZAR, Sargento Segundo JULIO RAMÓN RODRÍGUEZ SALAZAR, RAMÓN HUMBERTO ZAPATA
ALFONSO, ERASMO JOSÉ BOLÍVAR, LUIS ENRIQUE MOLINA CERRADA y RAFAEL ALFREDO
NEAZOA LÓPEZ...”.
Por otra parte, cabe
destacar que el avocamiento como derecho de este máximo Tribunal de solicitar
un expediente a cualquier juzgado que esté conociendo del proceso y de resolver
si conoce del asunto, como ya se sostuvo sólo procede excepcionalmente, cuando
los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para la
justicia y para proteger el orden público y los derechos colectivos e
individuales.
En tal sentido, para
la procedencia de este instituto es necesario que, entre otros supuestos, las
garantías o medios legales existentes resulten inoperantes para la adecuada
protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes
en determinados procesos.
En el presente caso,
tal como lo refieren los solicitantes la causa se encuentra en el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, en la oportunidad de la escogencia de los jueces escabinos
que integrarán el tribunal mixto, siendo evidente que las pretensiones de la
Defensa pueden ser resueltas mediante la interposición de los recursos
ordinarios y extraordinarios legalmente reconocidos.
Por
otra parte, cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conozca de la presente
causa tendrá plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones,
según lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se
ordena que los lapsos procesales deben ser cumplidos a cabalidad para
garantizar así la debida celeridad. Así se decide.
En consecuencia, la
Sala Penal concluye en que la presente causa no posee el carácter excepcional
necesario para declarar la procedencia del avocamiento. Así se decide.
DECISIÓN
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de
dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de
la Sala,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
El Magistrado suplente,
La Secretaria de la Sala,
Exp. 04-136
AAF/ap