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De conformidad con el artículo 18, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal está facultada para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Virginia Molina Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.378 y 63.903, respectivamente, defensores de los acusados Rennie Rafael Antúnez Izturdy y Juan Carlos Tejada , venezolanos y con cédulas de identidad Nº 11.454.784 y 16.200.349, respectivamente, por la comisión del delito de robo agravado.
La
defensa, como fundamento de la solicitud de avocamiento, alega la vulneración
del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, toda vez que la causa
incoada contra sus defendidos se encuentra paralizada, en espera de la
resolución del recurso de apelación propuesto, el 22 de mayo de 2004, contra el
auto dictado por el Tribunal N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida que decretó el procedimiento abreviado, por flagrancia. Sostiene
que la paralización de la causa se debe a que, en el presente caso, fueron
declaradas con lugar las inhibiciones (29/06/2004) de los integrantes de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogados Pedro Méndez Labrador (22/05/2004), Ada Raquel Caicedo
(11/06/2004) y David Alejandro
Cestari Ewing (14/06/2004) y, hasta el 05 de agosto de 2004, no han sido nombrados los jueces
accidentales a los fines de la
constitución de dicha Corte de Apelaciones.
En
fecha 10 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo
de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías
Mayaudón, quien en fecha 04 de octubre del mismo año presentó su inhibición, de
conformidad con el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
la cual fue declarada con lugar.
En
fecha 08 de octubre de 2004 quedó constituida
la Sala Accidental, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros, Vicepresidenta Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León y el Magistrado Suplente Beltrán
Haddad (Ponente).
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en el estado en que se encuentre, bien de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, cualquier expediente o causa, a todo tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, para resolver si se avoca y directamente asumir el conocimiento del asunto o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal.
Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento de este Máximo Tribunal ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido con suma prudencia y sólo en casos extremos, siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela establece que el avocamiento procederá sólo
en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la
decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o
mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido (artículo 18, aparte
11vo. ).
Con base en las
consideraciones normativas que anteceden,
la Sala ha distinguido los siguientes requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para
que proceda el avocamiento:
“ ... A) Requisitos de forma:
1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante
cualquier tribunal de instancia. Esto
se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a
que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al
conocimiento de una causa podrá "recabar de cualquier tribunal de
instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para
resolver si se avoca".
2.- La materia de que trate la causa debe ser de la
respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la
misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en
otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.
3.- Las irregularidades que se alegan deben haber
sido oportunamente reclamadas sin éxito.
Es decir, que pueden haberse planteado
a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o
mediante el ejercicio de recurso formal.
A)
Requisitos
de fondo:
1.- El avocamiento es procedente sólo en casos
graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan
como efecto, un perjuicio contra la
imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana.
Estas escandalosas y graves violaciones al
ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley
Fundamental.
2.- Que se hayan desatendido o erróneamente
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido.
Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido ... ” (Sent. N° 247, de fecha 22 de julio de 2004)
En el presente caso no se observa ni concurren ninguno de los supuestos de procedencia señalados, esto es, no se han desatendido o mal tramitado los recursos ejercidos ni hay una escandalosa irregularidad procesal. Así tenemos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Septiembre de 2004, acordó designar como jueces accidentales de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los abogados AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, NELSON TORREALBA ÁNGEL y VÍCTOR HUGO AYALA AYALA para que conozcan, entre otras, de la causa de los ciudadanos RENNIE RAFAEL ANTÚNEZ IZTURDY y JUAN CARLOS TEJADA (Exp. N° LP01-R-2004-000153, nomenclatura de la referida Corte de Apelaciones), según consta en los oficios Nros. CJ-04-2561, CJ-04-2564 y CJ-04-2565, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanados de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal y dirigidos a la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Coordinadora General (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por consiguiente, al no concurrir
las condiciones de procedencia del avocamiento señaladas la Sala encuentra
procedente declarar inadmisible dicha solicitud. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la
defensa de los imputados RENNIE RAFAEL ANTÚNEZ IZTURDY y JUAN CARLOS TEJADA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de 2004. Años 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Vicepresidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
EL
Magistrado Suplente,
BELTRÁN
HADDAD
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
BH/jzs.
Exp.
N° 04-0358