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El extinto Juzgado Accidental Segundo del Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Accidental Gloria Rey Moreno, en fecha 17 de junio de 1999, al conocer en consulta de la decisión dictada por el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, hizo los siguientes pronunciamientos: 1) condenó al ciudadano Ernesto Antonio García Colina, venezolano, con cédula de identidad Nº 7.830.521 a la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de robo a mano armada en grado de complicidad, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, del Código Penal y, 2) sobreseyó la causa seguida al mencionado ciudadano por el delito de uso indebido de arma, de conformidad con el artículo 312, numeral 7, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Quedando así revocada la decisión absolutoria dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, de fecha 21 de abril de 1994.
En
fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Accidental Segundo del Superior Octavo en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el
expediente a éste último, a los fines legales pertinentes. Recibido el
expediente, en fecha 12 de julio de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en
el Capítulo Segundo del Libro Final del Código Orgánico Procesal Penal,
relativo al Régimen Procesal Transitorio, se acordó remitir el expediente al Juzgado
de Ejecución respectivo.
En
fecha 03 de septiembre de 1999, se recibió el expediente en el Juzgado Quinto
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, el 11 de febrero
de 2000, el mencionado Juzgado libró la respectiva boleta de encarcelación.
En
fecha 11 de mayo de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dictó decisión mediante la cual
expresó:
“De la revisión efectuada a todas y cada una de las actas
que conforman la presente causa, observa este Tribunal de los folios siguientes
a la sentencia emanada del Tribunal Accidental Segundo del Superior Octavo en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que no consta, ni se
evidencia la notificación ni citación para el penado Ernesto Antonio García Colina. Tampoco se evidencia la notificación
de su defensor el Dr. José Gerardo Parra Duarte, a los fines de que se
perfeccione todos los actos relativos, para que la Decisión o Sentencia
adquiera carácter de cosa juzgada, y quede definitivamente firme.
Este Tribunal observa que al no cumplirse con lo establecido
en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las
notificaciones y citaciones, estaríamos violentando normas constitucionales.. .
En relación a éste particular, se observa... que después de pronunciarse la
sentencia dictada por el TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DEL SUPERIOR OCTAVO EN LO
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se evidencia ninguna
notificación, ni citación que perfeccione este requerimiento tan importante, a
los fines de que las partes ejerzan los recursos legales.. por lo que.. la
sentencia no ha quedado definitivamente firme, .. es decir, la sentencia
impuesta no tiene el carácter de cosa juzgada.
Visto todos los argumentos y fundamentos de derecho éste
Tribunal Quinto en funciones de Ejecución...se declara incompetente en virtud
de que la sentencia no ha quedado definitivamente firme, es decir que tenga
carácter de cosa juzgada...considera que lo procedente en Derecho es declinar
el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones, por considerar
que proviene de un Tribunal Superior, y en virtud de que éstos tribunales
fueron suprimidos ante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal,
éstos se equipara a la actual Corte de Apelaciones.
Por todo lo antes expuesto, esta Tribunal de conformidad con
el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto la orden de
captura librada en fecha 11-02-2000, por éste Juzgado de Ejecución y
ratificadas en fecha 18-01-2002, 29-08-2002 y 28-07-2003...”.
En
fecha 24 de mayo de 2004, se recibió el expediente en la Sala Primera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En esa misma
fecha, el mencionado Juzgado expresó:
“...este Tribunal ad-quem asume la competencia y
conocimiento de la presente causa y en consecuencia por cuanto se observa que
la sentencia dictada no se encuentra definitivamente firme ACUERDA librar
boletas de notificación...” .
En
fecha 26 de mayo de 2004, el ciudadano Ernesto Antonio García Colina, se dio
por notificado de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental
Segundo del Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, de fecha 17 de junio de 1999.
En
fecha 06 de junio de 2004, el abogado José Ramón García, actuando en su
carácter de defensor del acusado, interpuso recurso de casación.
La
referida Corte de Apelaciones, habiendo transcurrido el lapso respectivo para
la contestación del recurso y sin que la misma hubiese tenido lugar, remitió
las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 02 de
septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la
presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Suplente Doctor Julio
Elías Mayaudón Graü .
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:
DE LOS HECHOS
El día 30 de diciembre de 1993,
aproximadamente a las 3:40 p.m., en el local comercial Joyería Oriental,
situada en la Avenida Miraflores, Esquina Calle Miranda, en la ciudad de
Cabimas, Estado Zulia, tres (3) sujetos, portando armas de fuego, entraron a la
mencionada Joyería, sometieron a los presentes y se llevaron varios relojes,
anillos y cadenas de oro, quedando identificado el ciudadano Ernesto Antonio García Colina, como la
persona que se quedó en la puerta del local, mientras los otros concretaban el
robo. Concluida la acción, los asaltantes emprendieron la huída en un vehículo,
marca Chevrolet, Modelo Caprice, año 79, color marrón, placas AHS- 817.
DEL RECURS0 DE CASACIÓN
DE FORMA
ÚNICA
DENUNCIA:
El impugnante denuncia la infracción del
artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Sostiene que la recurrida no efectuó el análisis y comparación de todos los
medios de prueba cursantes en autos, limitándose a transcribir la declaración
del acusado y de la agraviada Rosa Esmeralda Hachury Padilla como único
fundamento de su decisión.
La Sala para decidir observa:
El impugnante apoya su denuncia alegando la infracción del artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual no podía ser infringido por el sentenciador de la segunda instancia, por cuanto el referido artículo contemplaba los motivos de procedencia del recurso de casación de forma contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados Superiores.
La presente denuncia carece de la debida fundamentación, pues no llena los extremos señalados en el artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en consecuencia la Sala la rechaza, desestimándola por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
DEL RECURSO DE
CASACIÓN DE FONDO
ÚNICA DENUNCIA:
El impugnante denuncia la infracción del artículo 331, ordinales 5º y 10º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Señala que la recurrida hace menciones respecto a la declaración del acusado, que no fueron señaladas por éste y, que, a juicio del recurrente, las mismas no existen, dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos
La Sala para decidir observa:
El impugnante apoya su denuncia alegando la infracción del artículo 331, ordinales 5º y 10º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual no podía ser infringido por el sentenciador de la segunda instancia, por cuanto el referido artículo contemplaba los motivos de procedencia del recurso de casación de fondo contra las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados Superiores.
De lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que el recurrente no cumple con las exigencias del artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En consecuencia, la denuncia debe declararse desestimada, por manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
CASACIÓN DE OFICIO
De conformidad con el artículo 347 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por remisión expresa del artículo 510, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa ésta Sala, en interés de la Ley y en beneficio del imputado a casar de oficio, por defectos de forma, la sentencia dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo del Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma incurrió en el vicio de inmotivación. En tal sentido, se observa, que el sentenciador de la recurrida declaró comprobado el delito de robo agravado con los siguientes elementos de prueba:
1) Denuncia presentada por la ciudadana Rosa Esmeralda Hachury Padilla ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 30 de diciembre de 1993.
2) Inspección Ocular practicada en la Avenida Miraflores, Esquina Calle Miranda, Joyería Oriental, en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
3) Testimonio del ciudadano Wilmer Segundo García Argüelles ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 30 de diciembre de 1994.
4) Experticia realizada a un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 79, placas AHS-817, color marrón.
5) Declaración de la ciudadana Sandra Janeth Flores Quiroga ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 03 de enero de 1994.
6) Experticia realizada a un arma de fuego, revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, pavón negro, serial E133423.
7) Informe sobre experticia de avalúo prudencial, realizada en varios relojes, marca Citizen, anillos y cadenas de oro, todo valorado en seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.0000,oo).
8) Declaración del funcionario policial Mario Segundo Velásquez ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
9) Declaración del funcionario policial Douglas Roa Parra ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Después consideró demostrada la culpabilidad de Ernesto Antonio García Colina, tomando en cuenta, únicamente, parte de la declaración del acusado rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 31-12-93, y el resultado del reconocimiento en rueda de individuos. Y, en tal sentido, se observa, que el Juzgador de la Segunda Instancia se limitó a señalar, en el capítulo relativo a la culpabilidad del acusado, lo siguiente:
“AUTORÍA
Y CULPABILIDAD
Como presunto autor del comprobado delito
surge el ciudadano Ernesto Antonio García Colina, por lo que a continuación se
analizan los elementos de autos, tendentes a la determinación de su
responsabilidad.
Declaración del ciudadano Ernesto Antonio
García Colina, ante el C.T.P.J, en fecha 31-12-93, expresó que por la zona del
Carro Chocado, un guajiro y a uno que le dicen Sargento Lugo y le solicitaron
una carrerita para Cabimas, que en la Rita le quitaron el carro y comenzó a
manejar el guajiro, que luego buscaron a uno que mencionaron como PEDRO TORO,
que éste le dijo que por su casa había una joyería fácil de atracar, que se
metieron en la joyería los tres, que allí estuvieron como 2 minutos, que cada
uno salió con una bolsa, que por la salida de la Lara le dieron su carro y se
montaron en el Maverick, que él se paró a tomar un refresco y lo detuvo la
Policía, que él tenía un revólver sin balas (f.24, indagatoria F.116). El dicho
del procesado constituye una confesión, por cuanto admite haber participado en
el hecho, prestando su carro al efecto, valorándose como prueba en su contra, según
lo establece el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, habiendo
sido rendida libre y sin juramento, el cuerpo del delito estar (sic)
comprobado.
Aunada la confesión a la declaración y al
acta de reconocimiento en grupo de personas, en la cual la ciudadana Rosa
Esmeralda Hachury Padilla, reconoce de ciencia cierta al ciudadano Ernesto
Antonio García, como la persona quien se quedó en la puerta del local, por el
lado de adentro, mientras los otros entraban en la joyería. (f.63).
Con éstos elementos se constituye la plena
prueba de la autoría y culpabilidad del procesado en la comisión del delito de
ROBO AGRAVADO con participación CÓMPLICE, establecida en el artículo 84 numeral
3º del Código Penal, por cuanto él colaboró, quedándose en la puerta del local
y prestando su vehículo para facilitar el transporte y huída de los autores del
hecho.
En consecuencia la decisión ha de ser
condenatoria, como lo prevé el encabezamiento del artículo 43 del Código de
Enjuiciamiento Criminal”.
Del estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala evidencia que el sentenciador de la recurrida omitió por completo (en ambas parte de su decisión) realizar el análisis y comparación de los elementos de prueba existentes en autos, lo cual le impidió establecer, a cabalidad, los hechos que estimó probados y si el acusado Ernesto Antonio García Colina es responsable o no del delito de robo agravado en grado de complicidad.
Ha establecido esta Sala que el análisis, el examen comparativo y el estudio concordado de los elementos probatorios en juicio, era un requisito indicado en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y cuya inobservancia amerita la censura de casación, por cuanto se omite así una parte esencial e indispensable en la motivación. No podía lograrse la certeza o conocimiento procesal respecto de un hecho debatido en los estrados penales, sino mediante esa labor crítica del Juez, que así permite verificar las pruebas del proceso, relacionándolas y comparándolas entre sí para aquilatar su valor demostrativo.
Por las razones expuestas, la Sala concluye en que en el presente caso ha sido infringido el artículo 42 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, por no haber expresado terminantemente las razones de hecho y de Derecho en que se fundamenta la decisión recurrida, lo cual, configura el caso previsto en el ordinal 2º, del artículo 330 eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARA
DESESTIMADO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación de forma
y de fondo; 2) ANULA DE OFICIO el
fallo impugnado; 3) ORDENA remitir
el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que éste a su vez lo remita,
previa distribución, a una Corte de Apelaciones del referido Circuito, a los
fines de que ésta emita un nuevo fallo, con estricta sujeción a lo aquí
decidido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
GRAÜ
Ponente
La Secretaria,
JEMG/vp.-