Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha seis (6) de noviembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada ROSEMARY CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62680, en su condición de querellante.
Actuación dirigida contra decisión dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal), integrada por las ciudadanas juezas NANCY ARAGOZA ARAGOZA (presidenta-ponente), OTILIA DELGADO DE CAUFMAN y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, que declaró inadmisible la recusación presentada por la abogada ROSEMARY CASTRO contra la ciudadana TRINA MIJARES GUÉDEZ, Jueza Segunda de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, relacionado con la recusación incoada.
Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000356, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada ROSEMARY CASTRO (querellante), a través del recurso de casación recibido el seis (6) de noviembre de 2012 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.
Como primera denuncia señaló la infracción de los artículos 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y la “desaplicación” del artículo 451 (antes 459) eiusdem, especificando:
“El caso es que quien suscribe, señaló que el tribunal de juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, en virtud que la Juez A quo…[no emitió] pronunciamiento alguno sobre los motivos de su recusación…sin haber explicado la recurrida ni señalado los motivos por los cuales no se les dio valor probatorio a las documentales y al escrito de fecha 14/09/2012, donde se probó incluso el gravamen que se le produce a la parte recusante [por] la abstención continua de pronunciamiento de la Jueza recusada, finalmente por haber dictado la recurrida el fallo dentro del lapso probatorio en detrimento del derecho [a la defensa] de las partes, visto que el lapso probatorio pertenece a las partes y debe dejarse transcurrir y debía dictar sentencia en el día cuarto (4). Como puede apreciarse el expediente fue remitido por la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2012, es por ello que los días: jueves 13, viernes 14, martes 18 de septiembre de 2012 pertenecen al lapso de admisión y probatorio [de la recusación], es importante informar que el día lunes 17 de septiembre de 2012 la Corte de Apelaciones no dio despacho y sentenció el día 18 de septiembre de 2012. Como puede apreciarse de los días antes identificados correspondientes al lapso probatorio, la recurrida dictó sentencia, en el tercer día, del lapso que establece el artículo 96 del COPP. Incurriendo la recurrida en errores o vicios que en ambos casos constituyen infracción de ley, bien sean de carácter procedimental, o error in procedencia, como lo denomina la doctrina, esto es, violación de normas procesales, incumplimiento [de] los lapsos del procedimiento establecidos en la ley…En este sentido, la forma en que la recurrida viola tales disposiciones, es porque dentro del ámbito facultativo de sus funciones el tribunal para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, al no dejar transcurrir los lapsos que es materia de orden público lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recusante…De acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 del COPP que establece el control de la constitucionalidad se solicita en forma expresa la desaplicación del artículo 451 del COPP (antes 459) en virtud que el citado artículo no señala que la decisión que decida la recusación pueda ser recurrible en casación, aun si estuviese afectado el orden público como en el caso in comento. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de los jueces en el ámbito penal se encuentra establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y faculta a los jueces a desaplicar la ley que colida con la Constitución como en el caso in comento donde el vicio del procedimiento se puede apreciar en el momento en que la recurrida dictó su sentencia dentro del lapso probatorio, es decir en el tercer día y no en el cuarto día, como en forma taxativa lo establece el artículo 99 (antes) del COPP con tal subversión del procedimiento lesionó el derecho a la defensa de la parte recusante y así solicito se declare…En tal sentido el artículo 257 constitucional es la norma con la cual colide el artículo 451 (antes 459 del Código Orgánico Procesal Penal), en virtud que no permite [contra] este tipo de sentencia como la recusación del caso in commento, [que] sea [de las] decisiones recurribles [en Casación]… En el presente caso se refiere a la recusación de una Jueza por sus continuas omisiones (abstenciones) de pronunciamientos que generan retardo en la administración de justicia, que le impidieron al justiciable defenderse, y con ello evitar lesión a su honor, imagen, reputación por parte de terceros ajenos al proceso [y] le causaron [gravamen] al obtener actas procesales a través de los defensores de los hoy acusados, situación esta infringida omitiendo pronunciarse sobre la reserva y confidencialidad de la historia médica y del informe psico-social de la víctima y parte recusante, omisión que se aprecia hasta la presente fecha inclusive”. (Sic).
En la segunda denuncia la formalizante delató la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la errónea aplicación de los artículos 10, 12, 13, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:
“En
fecha 07 de Septiembre de 2012 visto que al solicitar el expediente, el mismo
se encontraba en la sede del despacho de la Jueza Trina Mijares Guédez y
habiéndolo solicitado con suficiente tiempo (2 horas) el mismo fue permitido a
escasos minutos para culminar el despacho y visto el transcurrir del tiempo,
procedí a realizar la recusación de la Dra. Trina Mijares Guédez, Jueza
Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia de
Violencia contra La Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas. [En] la Recusación formulada mediante diligencia
se indicaron los números de los folios en que fundaba su pretensión la parte
recusante, y los mismos no fueron enviados al remitir el cuaderno por separado
por parte de la Jueza recusada, visto el hecho que el día viernes 07/09/12 se
le formuló la recusación y no se le permitió el libre acceso a la parte
recusante ‘alegando el día lunes 10/09/2012 ‘QUE LA CAUSA YA NO SE ENCONTRABA A
CARGO DE LA JUEZA RECUSADA Y LA TOTALIDAD
DEL EXPEDIENTE HABÍA SIDO REMITIDO PARA SU DISTRIBUCION’. Como puede apreciarse
no existió ninguna posibilidad de libre acceso al expediente de la causa
principal el día 10/09/12 donde el expediente se encontraba en una
especie de limbo, visto que los funcionarios del juris no tenían información
sobre su distribución…El día 12 de septiembre de 2012 la parte recusante se
presentó en la sede de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal (en lo sucesivo
Corte de Apelaciones) donde la ciudadana Secretaria le informó que el
Expediente lo estaban trabajando para darle entrada y con ello colocarle
portada (Ver folio 17 del expediente) por lo que no se podía diligenciar por
estar en fase de
darle entrada. Sin embargo el día 13 de septiembre de 2012 la parte recusante
realizó diligencia jurando la urgencia del caso y solicitando se habilite el
tiempo necesario para que se provea copia simple de los folios identificados en
su texto que correspondían al Informe y [a las] pruebas de la Jueza recusada
(Ver folio 18 del expediente). En fecha 14 de Septiembre de 2012 mediante auto
de ésa misma fecha la Corte de Apelaciones acuerda las copias simples y en esa
misma fecha a las 2:23
PM) las recibe la parte recusante (Ver folio 19). Cabe destacar que la
nomenclatura asignada al cuaderno de recusación depende de la Jueza Recusada y
para obtener la misma del Sistema iuris depende de los ‘dichos del funcionario’,
sin mediar ningún tipo de constancia de la consulta y basado sólo en el
principio de ‘confianza legítima’ del abogado frente al funcionario judicial,
en el sentido, que la parte recusante sólo obtuvo la nomenclatura asignada…al
cuaderno separado contentivo de las actas de la recusación al momento de
arribar las actas a la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Septiembre de 2012
una vez cumplido el requisito procesal de dar entrada [a las actuaciones] la
Corte de Apelaciones en sus registros. No obstante a lo supra explanado, la Corte
de Apelaciones recibe el expediente en fecha 12 de septiembre de 2012, designa
como ponente a la Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA y le asignó el N° CA-1373-12-VCM
nomenclatura de ésa Corte de Apelaciones. En tal sentido, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 96 del COPP que regula el procedimiento de
recusación indica que [se] ‘admitirá y practicara las pruebas que los
interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha que reciba
las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. La Corte de Apelaciones dio despacho
los días: jueves 13 y viernes 14 de septiembre del año en curso, el día lunes
17 de septiembre de 2012 no dio despacho y el día martes 18 de septiembre de
2012 dicta sentencia en la presente causa. Como puede apreciarse los días que abarcan
el lapso probatorio fueron jueves 13, viernes 14, y martes 18 todos de
septiembre de 2012 (visto que el lunes no dio despacho la Corte de Apelaciones).
Es por ello, que la Corte de Apelaciones sentenció dentro del lapso probatorio
y con ello lesionó el derecho a la defensa de la parte recusante; así solicito
expresamente se declare. La recurrida en su texto…indica…‘no acompañando la
ciudadana Rosemary Castro Salazar…pruebas que sustenten sus acusaciones en
contra de la jueza recusada’...omitiendo que se indicaron los folios donde se
encontraban insertos los documentos…los cuales no fueron enviados por la Jueza
recusada…No obstante a lo indicado en negrillas por la recurrida consta en la
actas procesales escrito interpuesto en fecha 14 de Septiembre de 2012 a las
11:10 de la mañana (11:10 A.M) por la parte recusante la Abogado Rosemary
Castro…Escrito y pruebas certificadas en su mayoría en lo que fundamentaba su
pretensión...En tal sentido se puede apreciar que el identificado Escrito y sus
anexos fue interpuesto dentro del lapso probatorio establecido en el artículo
96 del COPP y así solicito expresamente se declare…La recurrida incurre en un
falso supuesto de hecho, vista la no valoración del contenido de la diligencia
de fecha 07/09/2012 en su justa extensión y omite con ello el análisis
exhaustivo de la misma que originó la omisión del hecho, del no envío de las
actas señaladas para su defensa envío que no depende de la parte recusante y
cuyas actas constan en el expediente y las cuales fueron debidamente
identificadas. Así mismo la recurrida omite admitir las pruebas documentales
traídas a las actas procesales por la recusante antes de concluir el período de
los tres (03) días a los que hace referencia el artículo 96 del COPP, por ello
la recurrida declaró inadmisible la recusación y declara inadmisible por
extemporáneo el escrito y las pruebas presentadas en fecha 14 de septiembre de
2012, señalándolo en forma errónea como ‘sobrevenido’…”. (Sic).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana ROSEMARY CASTRO, actuando como víctima-querellante. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de algunas exigencias que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.
Estableciendo el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, el artículo 437 del Código Adjetivo Penal establece como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.
De las referidas disposiciones legales se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.
Advirtiéndose, que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiendo también cumplirse con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal
En este sentido, conviene referir que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal, siendo: 1) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.
Dentro de este marco, se observa que en el caso bajo análisis el recurso de casación fue ejercido contra la decisión del dieciocho (18) de septiembre de 2012 proferida por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal), integrada por las ciudadanas juezas NANCY ARAGOZA ARAGOZA (presidenta-ponente), OTILIA DELGADO DE CAUFMAN y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, que declaró inadmisible la recusación presentada por la abogada ROSEMARY CASTRO contra la ciudadana TRINA MIJARES GUÉDEZ, Jueza Segunda de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de fecha catorce (14) de septiembre de 2012, relacionado con la recusación incoada.
Sobre lo expuesto se constata que el recurso de casación interpuesto en el caso bajo examen, no se circunscribe dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal), es una decisión proferida en el curso de una incidencia de recusación, sin ponerle fin al proceso penal, ni impedir su continuación.
En tal sentido, el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Por ello, en el presente recurso de casación resulta claro el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente al principio de impugnabilidad objetiva en materia penal, ya que la decisión objeto de la recusación, es una incidencia interlocutoria que no prevé la interposición del recurso extraordinario de casación.
En atención a todo lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones legales previamente detalladas (artículos 432, 437 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal), se considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ROSEMARY CASTRO, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada ROSEMARY CASTRO, contra la decisión dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (con competencia en reenvío en lo penal).
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (27) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
La Secretaria,
EXP. No. 2012-000356
PJAR
El Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores no firmó, por motivo justificado.
La Secretaria,