El
15 de junio de 2004, el ciudadano imputado LUIS RAFAEL RUZ TORRES, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nro. 5.072.813, asistido por el ciudadano
abogado ALEXIS RIOBUENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 84.665,
interpuso recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, el 14 de mayo de 2004, que declaró INADMISIBLE el
recurso de revisión interpuesto de acuerdo al artículo 470 del Código Orgánico
Procesal Penal.
El 27 de agosto de 2004, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón Graü.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró
inadmisible el recurso de revisión en los términos siguientes:
“...El
mencionado escrito no tiene la referencia concreta de los motivos distintos en
que se funda y las disposiciones aplicables, ni las pruebas y documentos que
deben acompañarse a la solicitud y, al contrario, se evidencia que el
recurrente solicita expresamente UNA NUEVA REVISIÓN fundada en el mismo motivo
del recurso anterior, el cual fue presentado y tramitado con el número de causa
1Aa: 4052 de la nomenclatura alfanumérica de esta Corte y declarado
IMPROCEDENTE mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2004, por lo tanto debe
ser rechazado, toda vez que la Corte no puede revisar una decisión firme
dictada con anterioridad respecto a un recurso fundado en los mismos motivos,
ni puede pronunciarse respecto a una solicitud de revisión que no se funda en
motivos distintos, por lo cual este recurso debe ser rechazado de conformidad
con lo establecido en el artículo 474
del código procesal y ASÍ SE DECIDE...”.
Ahora
bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece las
decisiones contra las cuales puede recurrirse en casación:
“Decisiones
recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin
ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público
haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en
su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el
Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la
aplicación de penas inferiores a las señaladas”.
En
el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre en casación, no es
ninguna de las anteriormente señaladas, razón por la cual contra dicha
sentencia no es posible interponer recurso de casación.
Aunado
a lo anterior, el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo
siguiente:
“Ni
la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior,
impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las
costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga”.
En
efecto, al interpretar el contenido de la norma transcrita, se desprende que
contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión, procede
otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos.
En
consecuencia, esta Sala estima procedente de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar inadmisible el
presente recurso de casación. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el
recurso de casación interpuesto por el ciudadano imputado LUIS RAFAEL RUZ
TORRES.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés días (23) días del mes
de noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Vicepresidenta,
La
Secretaria,
Exp. Nº RC2004-388.