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Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 465 y 466 del vigente Código Orgánico Procesal
Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación
interpuesto por el abogado José
Hernández Larreal, inscrito en el Inpreabogado bajo nº 18.873, en su
carácter de víctima querellado, en contra de la sentencia de fecha 07 de
septiembre de 2004, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2004,
dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo
establecido en los artículos 319 y 318 ordinal 1º en concordancia con el
artículo 108 ordinal 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación
con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde
aparece como imputado el ciudadano JOSE
GREGORIO BOLIVAR LOPEZ, quien es venezolano, nacido el 8 de enero de 1958
en Upata – Estado Bolívar, de estado civil casado, de oficio comerciante y
titular de la Cédula de Identidad N° 5.414.496, por los delitos de ESTAFA Y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE
FONDOS.
Notificada las partes,
en fecha 18 de octubre de 2004, el Defensor Público Penal Cuadragésimo Sexto
(encargado) presentó escrito de contestación del recurso de casación.
Remitidas las
actuaciones a este Máximo Tribunal de la República y recibido el expediente, se
dio cuenta en Sala en fecha 27 de octubre de 2004, y se designó ponente a la
Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los
trámites esta Sala observa:
El Juzgado
Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas en Función de Control expresó:
“...La
presente investigación tuvo inicio, en fecha 26 de mayo del año 2003, mediante
querella interpuesta por el abogado JOSE HERNÁNDEZ LARREAL en la que expuso:
que es legítimo poseedor a título de propietario de un cheque del Instituto de
Crédito Popular, Agencia Glorieta de esta ciudad, perteneciente a la cuenta
corriente N° 002-00588-3, cheque N° 902118709, girado por el ciudadano JOSE
GREGORIO BOLIVAR LÓPEZ, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) de fecha 9
de mayo del año 2003. Este cheque se lo
entregó el ciudadano Bolívar por concepto de una letra de cambio, valor
entendido, que se la canceló y se la entregó. El
cheque lo presentó por taquilla y le fue devuelto con una hoja de devolución de
diligencias, donde indicaban dirigirse al girador. Que han sido inútiles las diligencias para que le pague, pero el señor Bolívar no ha propiciado ni
siquiera pagos parciales. Por lo que
consideraba que era autor de los delitos de estafa y emisión de cheque con
provisión de fondos. Presentó el
cheque, con la hoja de devolución y fotocopia de la letra de cambio.
(...)
“...En cuanto a la calificación que de los hechos hace el querellante,
tenemos que, la doctrina ha puntualizado que la idoneidad o los artificios o
medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de
otro, han de apreciarse en cada caso en concreto, tomando en cuenta las
circunstancias del mismo, y en especial, las condiciones personales del sujeto
pasivo, porque el mismo artificio no puede tener idéntica eficacia en relación
a la generalidad de los hombres. De lo
expuesto se deduce que el cheque no era un medio capaz de engañar al ciudadano
abogado HERNÁNDEZ, ya que no sería una persona fácil de engañar en su
negocio. El otro elemento de la estafa
es que el agente activo de la misma procure para si o para otro un provecho
injusto con perjuicio ajeno. El
imputado reconoce su deuda con el abogado HERNÁNDEZ, pero por la cantidad de 150.000,00 Bs. En este caso el imputado asegura haber
entregado un cheque y una letra firmados en blanco al abogado, lo cual hizo
ante la necesidad que tenía del dinero, por lo cual no queda demostrado el
actuar con dolo, pues no hay evidencia de que el imputado llenase en ningún
momento el cheque.
Por todas estas razones es que se acoge el pedimento del Ministerio
Público y se decreta el Sobreseimiento de la Causa...”.
Primera Denuncia: “...Al efecto,
ciudadanos Magistrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 452
ordinales 2 y 4, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia
violación de Ley, por inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación
del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Transcribe
el artículo 22 y alega:
“...Y, resulta, ciudadanos Magistrado, que estando
en autos probada la existencia, la realización efectiva del delito de emisión
de cheque sin fondos, y estando probada la participación del imputado como
autor material del delito de Estafa Fraudulenta, con 7 pruebas a saber: (1) con
el original del cheque emitido, (2) con la nota de devolución del Banco del Crédito, por falta de fondos,
(3) con el resultado positivo de la experticia del CICPC, sobre que la firma en
el cheque es del imputado, (4) con el Informe del Banco de Crédito sobre la
carencia de fondos y sobre que el cheque corresponde a la titularidad del
imputado, (5) con la confesión del imputado, folio 42, ante el
CICPC; sobre que entregó el cheque a sabiendas de que no tenía fondos, (6) con
la confesión del imputado ante la Fiscalía 26°, folio 60, sobre que entregó en
cheque a sabiendas de que no tenía fondos;
el Tribunal recurrido, no revisó el expediente y consecuencialmente NO MOTIVO
sobre esas pruebas, al igual lo hizo el A-quo.
Y, Ciudadanos Magistrados, la recurrida debió prever,
que esa OMISIÓN de valorar las pruebas sobre la existencia del delito y sobre
la participación del imputado, constituye una violación no sólo al artículo 22
ejusdem denunciado, sino, también una violación al Debido Proceso y al Derecho
de defensa en juicio, conforme lo establecido en el ordinal
1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
puesto que, la recurrida quedaba
obligada a declarar la Nulidad Absoluta del fallo y ordenar la
distribución a otro Tribunal de Control distinto al Tribunal 17° de Control, a
los fines legales subsiguientes, a objeto de terminar la Fase Preparatoria del
Juicio Oral y Público.
En efecto, ciudadanos Magistrados, al no valorar
la recurrida las referidas pruebas de la existencia y participación del delito, su fallo influyó decisivamente
en su declaratoria SIN LUGAR de la
Apelación interpuesta, puesto, de haberlas valorado, su declaratoria hubiere
sido CON LUGAR...”.
Segunda Denuncia: “...Al efecto, ciudadanos Magistrados, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal
Penal, se denuncia violación de Ley, por inobservancia, falta de motivación del
artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Transcribe el
artículo 173, doctrina y jurisprudencia y luego alega:
“...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en
conformidad con la Doctrina Patria y en conformidad con la Jurisprudencia
transcrita de la misma Sala 7 recurrida, la recurrida debió MOTIVAR su
fallo, en el HECHO que MOTIVO la apertura de la Investigación, en fase
preparatoria, o sea, por el HECHO que MOTIVO la EMISIÓN de Cheque sin fondos,
es decir, debió pronunciarse sobre si el delito de EMISIÓN existía, si el
delito se había REALIZADO, si el delito se había CONSUMADO, y ciudadanos
Magistrados, la recurrida no lo hizo, como tampoco lo hizo el A-quo, pero,
además, la recurrida debió también pronunciarse sobre la PARTICIPACIÓN del imputado en el delito, como autor
material, cómplice o encubridor, y
ciudadanos Magistrado la recurrida
no lo hizo, como tampoco lo hizo el A-quo, no obstante, cursan en autos más de
8 pruebas en contra del imputado.
En efecto, ciudadano Magistrados, la recurrida, al igual que el
Tribunal A-quo, MOTIVO, sobre que: Al imputado no puede atribuírsele el delito
de emisión y su participación, en virtud de que la declaración de la víctima y
de la declaración del imputado, se ENTIENDE, que el cheque fue entregado en
BLANCO y el Abogado lo LLENO posteriormente a máquina, y ciudadanos Magistrado,
la recurrida y el A-quo llegaron a tal conclusión con el solo DICHO del
imputado, sin prueba instrumental alguna sin ningún
testigo presencial, sin fundamentarse en ninguna excusa absolutoria, causa de
justificación o eximente de responsabilidad penal o extinción de la acción
penal, incluso sin señalar atenuante alguna.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, formalmente denuncio la
violación por parte de la recurrida del espíritu, propósito y razón del
artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación y
por falta de aplicación, puesto que, las reglas establecidas en el artículo
173, si ciertamente son genéricas, aplicables a todas las decisiones
interlocutorias y definitivas, esas reglas, en el presente caso debían ser
concordancia con las reglas establecidas en el ordinal 1 del artículo 318
ejusdem, para la procedente del Sobreseimiento...”.
Tercera Denuncia: “...Al efecto, ciudadanos Magistrados, en
conformidad con lo dispuesto, en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462
del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por parte de la recurrida
violación de Ley, por inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación
de las reglas contenidas en el ordinal 1° del artículos 318 del Código Orgánico
Procesal Penal”.
Transcribe el
artículo 318 y luego alega:
“...Y, ciudadanos Magistrados, cuando la recurrida al igual que el
Tribunal A-quo, no apreciaron las 7 pruebas instrumentales que prueban
plenamente que el delito de EMISIÓN sin fondos, se REALIZO, ni apreciaron, ni
valoraron la PARTICIPACIÓN del imputado, como titular de la Cuenta Corriente,
ni apreciaron, ni valoraron que el mismo imputado por dos (2) veces CONFESO,
que firmó y entregó un cheque a sabiendas, que no tenía fondos; la recurrida
INOBSERVO, no aplicó, no MOTIVO sobre las REGLAS contenida en el ordinal 1 del
referido 318 ejusdem, en cuanto, a la procedencia del SOBRESEIMIENTO, y al no
hacerlo no pudo motivar conforme al
artículo 173 ejusdem.
En efecto, ciudadanos Magistrados, al no valorar la recurrida las 7
pruebas instrumentales de la realización del delito de
emisión de fondos, al no valorar el grado de participación del imputado en el
referido delito, la recurrida se vio imposibilitada procesalmente a MOTIVAR
conforme al artículo 173, en conformidad con el ordinal 1 del artículo 318
ejusdem, y al no poder hacerlo su fallo influyó decisivamente en su
declaratoria SIN LUGAR de la Apelación interpuesta,
puesto que, de haberlas apreciado y
valorado, su declaratoria hubiere sido CON LUGAR...”.
Cuarta Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinal 2 y 4, 460 y 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por
inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación de los artículos 190,
191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Transcribe los
artículos señalados y luego alega:
“...Y,
resulta ciudadano Magistrados, que la recurrida, el Tribunal A-quo y la
Fiscalía 26°, han apreciado y valorado, para FUNDAR su fallo SIN LUGAR de la
Apelación, en el solo ‘DICHO’ del imputado, quien CONFESO, que NECESITABA
DINERO, emitió un cheque a sabiendas de que no tenía fondos, en BLANCO y
entregó al Abogado, y al actuar así, la recurrida a dado por válido, por
CUMPLIDO, ese solo DICHO del imputado, sin prueba instrumental alguna, sin
testigo presencial alguno, y esa conducta censurable de la recurrida,
lógicamente constituye inobservancia de las reglas ordenadas en los artículos
173 y ordinal 1 del artículo 318 ejusdem, y en los artículos 190, 191 y 192 del
Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la recurrida no debió valorar el
solo DICHO del imputado y consecuencialmente debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA
del fallo del A-quo, y la recurrida debió SANEAR, ordenando que la causa se
distribuyera a otro Tribunal de Control
distinto al 17° de Control, para que, éste último remitiere al Fiscal Superior,
para que designare la presecución de la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y
Público, en el cual el imputado podrá probar su solo ‘DICHO’.
En efecto, ciudadanos Magistrados, al no motivar la recurrida conforme
a las reglas establecidas en los artículos 173, 318 ordinal 1, 190, 191 y 192
del Código Orgánico Procesal Penal, su fallo SIN LUGAR de la Apelación, influyó
decisivamente en su declaratoria SIN LUGAR, puesto que, de haberlas MOTIVADO,
aplicado, su declaratoria hubiere sido CON LUGAR...”.
Quinta Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, en
conformidad con lo dispuesto, en los artículos 452 ordinal 2 y 4, 460 y 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por
inobservancia, la falta de aplicación y falta de motivación de los ordinales 3
y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Transcribe el
artículo en mención y luego alega:
“...Y, ciudadanos Magistrados, la SENTENCIA recurrida no contiene
ninguna determinación PRECISA y CIRCUNSTANCIADA de que el HECHO OBJETO del
proceso de Emisión de cheque sin
fondos, se REALIZO, ni sobre que el
imputado aparece en autos PARTICIPANDO, como autor material del delito de
Emisión sin fondos; que la recurrida hubiere
declarado ACREDITADOS, y, en cuanto, a los HECHOS, la recurrida no
motivó ningún HECHO PROPIO, y, en cuanto, a los FUNDAMENTOS DE DERECHO, la
recurrida, en su motiva afirma, que el A-quo, apelado, CUMPLIO,
con las DISPOSICIONES previstas en el artículo 173 (Motivación de la Sentencia)
y del COPP; y por ENDE con el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la
recurrida en su dispositiva afirma: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa de
conformidad con lo dispuesto, en los artículos 318 ordinal 1 y 319 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Y ciudadanos Magistrados, en su motiva, la recurrida no se fundamentó
en el artículo 173 en conformidad con las reglas establecidas, para la
procedencia del Sobreseimiento, en el ordinal 1 del artículo 318 ejusdem, y al no fundamentarse hay inobservancia y
falta de motivación sobre el HECHO del objeto del proceso admitido a trámite
por el delito de Emisión de Cheque sin fondos y sobre la participación del
imputado..:”.
Sexta Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462
del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por
inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación del artículo 22 de la
Ley de Abogados de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en los artículos
87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Transcribe los
artículos mencionados y luego alega:
“...Ahora
bien, ciudadanos Magistrados, consta al folio 88 de la solicitud de
sobreseimiento de la Fiscalía 26°, que en su narrativa de los hechos y
circunstancias, la Fiscal 26° afirmó: Se observa (observa la Fiscal) de esta DECLARACIÓN que
el Abogado José Hernández expone:
Que el pago que le hizo el señor Bolívar, con el cheque sin fondos, es por
CONCEPTO de unos NEGOCIOS, que habían
realizado entre ambos, tales como traspasos de local, contratos de arrendamientos.
Y, ciudadanos Magistrado, tanto en el Escrito de Querella de la
víctima, como en sus declaraciones y en las declaraciones del imputado, quedó
plenamente ACREDITADO, probado, que se trataba de una CONTROVERSIA, por
HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO, que lamentablemente devino en juicio
penal, y, ciudadanos Magistrados, esta CUALIDAD PROCESAL de Abogado en
Ejercicio, se mantiene todo el proceso, hasta en la decisión de la recurrida,
con la agravante, para los intervinientes, que el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, OBLIGA al Juez (Civil, Penal, Etc) a EXAMINAR LA
PERSONALIDAD de los litigantes.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es violatorio de los derechos
humanos, y es violatorio de la ley y del Código de Ética de los Abogados
Venezolanos, por ilegal e inconstitucional, que SEIS (6) colegas, abogados,
investidos de autoridad judicial, hayan pasado por alto, que, simple y
llanamente, en FASE PREPARATORIA del Juicio Oral y Público, lo único acreditado
y probado en autos, es: Que el imputado libró, emitió, aceptó pagar honorarios
extrajudiciales de ABOGADO, mediante
una Letra de Cambio, con un cheque de su cuenta personal del Banco de
Crédito, a sabiendas que no tenía fondos disponibles, y, en cuanto, a que el
imputado declaró torpemente, que, por NECESIDAD de Bs. 150.000,oo firmó y
entregó al Abogado un cheque en BLANCO, ese DICHO del
imputado, no puede ser probado en la FASE PREPARATORIA, puesto que las pruebas
en lo penal son del Juicio Oral y Público, con la agravante, que conforme al
artículo 103 ordinal 14 del COPP, el fiscal debe VELAR POR LOS INTERESES DE LA
VICTIMA, y no, por los intereses del imputado...”.
Séptima Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462
del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por
inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación del Ordinal 1 del
artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Transcribe el
artículo 49 y luego alega:
“...En
efecto, ciudadanos Magistrados, mi proceso penal, se inició cuando, legítima y
formalmente presenté ante el Distribuidor mi escrito de querella, en contra de
mi cliente imputado, por haberme pagado una Letra de Cambio, causada con
trabajos extrajudiciales, con un cheque personal sin fondos, y continuó mi
proceso cuando la causa fue distribuida al Tribunal 17° de Control y éste
remitió al Fiscal Superior, quien distribuyó a la Fiscalía 26°, la cual dio
inicio a las INVESTIGACIONES de Ley, se me citó a mi y al imputado, rendimos
nuestras declaraciones y se nos practicaron las experticias grafotécnicas, se
obtuvo el Informe del banco de Crédito en cuanto, a la titularidad del cheque y
la carencia de
fondos, durante más de 8 meses calendarios, fui todos los viernes a la Fiscalía
26° Av. Urdaneta, y por fin un buen día la Fiscalía Pública concluyó
solicitando el Sobreseimiento, pero, lo hizo violando las reglas contenidas en
el artículo 173, en conformidad con las reglas contenidas en el artículo 318,
en conformidad con las reglas contenidas
en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto que, la Fiscalía
Pública NO MOTIVO sobre la REALIZACIÓN
del Delito, ni en cuanto, al grado de PARTICIPACIÓN del imputado, llegando al
extremo de pretender legislar sobre una causal sobre la cual el Legislador
penal no legisló, ACREDITANDO y partiendo del solo DICHO del imputado, de que
por NECESIDAD DE DINERO entregó un CHEQUE EN BLANCO, dándole valor a la torpeza
del imputado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esa conducta ilegal y censurable de
la Fiscalía 26°, se va arrastrar y convalidar por el A-quo, y se va arrastrar y
convalidar por la recurrida, quien termina definitivamente violando mi derecho
constitucional al Debido Proceso a mi derecho de defensa en juicio.
De lo que resulta, ciudadanos Magistrados, que la inobservancia de la
recurrida, por errónea interpretación, falta de aplicación de las disposiciones
legales denunciadas, influyó en forma decisiva, en el fallo de la recurrida,
que se impugna, fallo por el cual declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta
por falta de Motivación, falta de aplicación del A-quo...”.
Octava Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4 y 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por
inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación del ordinal 2 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Transcribe el
ordinal 2° del artículo 49 y luego alega:
“...Y,
resulta ciudadanos Magistrados, que la Fiscalía 26°, el Tribunal A-quo y la
recurrida, al declarar con lugar el Sobreseimiento del imputado, me están
violando mi PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, puesto que, dan por ACREDITADOS y PROBADO
el DICHO del imputado, en cuanto, que por NECESIDAD DE DINERO, me di un cheque
en BLANCO, sin ninguna otra prueba instrumental, sin un testigo referencial, y
ciudadanos Magistrados, con su fallo la recurrida exculpa al imputado, pero me
INCULPA a mi por el delito de ABUSO DE
FIRMA EN BLANCO, me expone a un proceso penal en mi contra, que necesariamente
se fundamentará en el fallo de la recurrida.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, si la recurrida,
hubiere REVISADO el expediente, se hubiere percatado, que con su fallo viola mi
presunción de inocencia, puesto que, si el imputado tiene alguna prueba válida,
éste podrá hacerla valer, en el juicio oral y público, pero, nunca lo podrá
hacer valer en la INVESTIGACIÓN sumarial para preparar la Audiencia
Preliminar...”.
De la lectura y
análisis del escrito de fundamentación del recurso, se evidencia, en primer
lugar, que el recurrente plantea cada una de sus denuncias de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462 del Código
Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe mencionar que el artículo 452
contempla los motivos para la apelación de las sentencias definitivas. Motivos
éstos que no tienen lugar dentro del recurso de casación.
En segundo lugar, que
el recurrente alega conjuntamente la violación de ley por inobservancia, falta
de aplicación y falta de motivación. Asimismo, a lo largo de cada denuncia
incluye también el vicio de error de interpretación.
Y en tercer lugar, que
el recurrente no sólo omite determinar de que manera la Corte de Apelaciones
incurre en tales vicios, sino que a lo largo de su escrito imputa la violación
de otras normas o principios dentro de una misma denuncia. Asimismo, adjudica a
la corte omisiones que no le son atribuibles a estas, toda vez que no les está
dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que
cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos
alegados en el mismo.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, procede a desestimar
por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el
abogado José Hernández Larreal, en su
carácter de víctima querellado, en contra de la sentencia de fecha 07 de
septiembre de 2004, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos
mil cuatro. Años: 194° de la
Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Vicepresidenta,
(Ponente)
El Magistrado,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC.
Exp. N° 04-0486
ACLARATORIA
Sentencia Nº 491
Caracas,
09 de DICIEMBRE de 2004
194° y 145°
En escrito presentado ante esta Sala en
fecha 26 de noviembre de 2004, el abogado JOSE HERNÁNDEZ LARREAL, en su
carácter de víctima, solicitó “aclaratoria y/o revisión” de la sentencia
dictada el 23 de noviembre de 2004, emanada de esta Sala, con ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 04-0486, que DESESTIMÓ
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación por él interpuesto, en
contra de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004 por la Sala 7 de la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas.
El solicitante va transcribiendo parte de
la sentencia firme dictada por esta Sala y va alegando:
“...Primera
Defensa: Al respecto, honorables Magistrados, pido a esta Sala acepte mis
disculpas, y alego y pruebo, si bien es
cierto que involuntaria e impropiamente pequé, al fundamentarme en el referido
artículo 452, también es cierto que concluí fundamentándome debida y válidamente,
en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya última
fundamentación cumplí con los requisitos y formalidades exigidos por los
referidos artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
(...)
“...Segunda
Defensa: Al respecto, honorables Magistrados, alego y pruebo, que en la primera
y tercera denuncia, al imputar la violación de Ley ‘conjuntamente’ alegué
inobservancia, que es el género, por falta de aplicación y falta de motivación, que son las especies,
y en ellas no alegué Error de Interpretación, fue en la segunda nunca, que
alegué Error de Interpretación del artículo 173 ejusdem, en cuanto al espíritu,
propósito y razón del artículo 173 ejusdem.
En
efecto, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones recurrida, no observó
las órdenes contenidas en el artículo 173 ejusdem, en cuanto a fundamentar su
sentencia, que confirmaba el Sobreseimiento, en las reglas establecidas en el artículo 318 ordinal 1°
del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Sobreseimiento, ni
observó las reglas establecidas en el artículo 22 ejusdem, para el mérito de la
prueba, y en consecuencia, en conjunto, la recurrida no aplicó las órdenes
contenidas en los artículos 173, 318 ordinal 1° y 22 del Código Orgánico
Procesal Penal, para fundamentar su sentencia confirmatoria sobre el
Sobreseimiento del imputado, y, ciudadanos Magistrados, ese es el único motivo,
que me obligó a alegar en conjunto...”.
(...)
“...Tercera
Defensa: Al efecto, honorables Magistrados, consta en autos, que en el Libelo
del Recurso de Casación, está plenamente DETERMINADO, que la Corte de
Apelaciones incurre en el vicio de Inobservancia de la Ley, por cuanto, no
observó, dejó de aplicar, las reglas contenidas, en el artículo 173 ejusdem, en
cuanto, a fundamentar su sentencia confirmatoria de Sobreseimiento, conforme a
las reglas establecidas en el ordinal 1° del artículo 318 y conforme a las
reglas establecidas en el artículo 22 ejusdem, sobre el mérito de la prueba, lo
que prueba, que se DETERMINE la manera, en que la Corte de Apelaciones, incurre
en los vicios denunciados, concretamente en la primera, segunda y tercera
denuncia...”.
(...)
“...Cuarta
Defensa: Al efecto, honorables Magistrados, en principio, acepto y reconozco,
que en la 4°, 5°, 6°, 7° y 8° denuncias incurrí improbamente, en CONJUGAR
varias NORMAS y PRINCIPIOS, pero en la 1°, 2° y 3° denuncias, no incurrí en
esos vicios, puesto que en la primera denuncia se trata solamente del artículo
22 ejusdem, en la segunda denuncia se trata solamente del artículo 173 y en la
tercera denuncia se trata solamente del artículo 318 ordinal 1° ejusdem
respectivamente, y, honorables Magistrados en ninguna de estas 3 primeras
denuncias se conjugan conjuntamente normas, ni se exponen principios...”.
Finalmente señala:
“...En
efecto, honorables Magistrados, presento disculpas, y formalmente desisto, si
fuere procedente, de las denuncias 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en virtud de que en su
contenido se encuentran todos los vicios y defectos formales detectados por
esta Sala Penal, y consecuencialmente, hago valer la vigencia de las denuncias
1°, 2° y 3° respectivamente, por no estar afectadas por vicios, ni defectos
para la admisión del Recurso de Casación de la víctima.
PETITORIO
1°)
Respetuosamente pido, fundamentado en
los artículos 22, 49 ordinal primero y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; que declarada con lugar la presente, se ordene la
admisibilidad del recurso de casación, interpuesto contra la confirmatoria
sobre el Sobreseimiento de la Corte de Apelaciones recurrida.
2°)
Pido, se aprecie y valore, que se trata de honorarios extrajudiciales de
abogado en ejercicio, aceptados mediante una Letra de Cambio valor entendido,
cancelada con un cheque sin previsión de fondos, como lo confesó el mismo
imputado en sus dos declaraciones. Es
todo...”.
Ahora bien, de la lectura del escrito
bajo análisis se observa que los planteamientos presentados por el solicitante
no están dirigidos a resaltar una duda o confusión respecto al contenido de la
sentencia, por el contrario el solicitante pretende esclarecer los errores
cometidos en el recurso de casación, que conllevaron a la Sala a declarar su
desestimación por manifiestamente infundado.
Es así como el solicitante pide disculpas
porque “involuntariamente e impropiamente pequé, al fundamentar en el referido
artículo 452,..” ; luego señala “ presento disculpas, y formalmente desisto, si
fuere procedente, de las denuncias 4º, 5º, 6, 7º y 8º, en virtud de que en su
contenido se encuentran todos los vicios y defectos formales detectados por
esta Sala Penal,...”.
Para luego aducir “hago valer la vigencia
de las denuncias 1º, 2º y 3º respectivamente, por no estar afectadas por
vicios, ni defectos para la admisión del Recurso de Casación de la víctima.”
De lo anterior se evidencia que, el solicitante
lejos de pedir una aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala, que
desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación, con fundamento
en los artículos 22, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución Nacional, pide que
“declarada con lugar la presente, se ordene la admisión del Recurso de
Casación, interpuesto contra la confirmatoria sobre Sobreseimiento de la Corte
de Apelaciones recurrida.”
Pretensión ésta que jurídicamente no es
viable, toda vez que, dicho recurso de casación, ya fue conocido y decidido por
esta Sala, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004. Es todo.
La Presidenta de la Sala (E),
Blanca Rosa Mármol de León
(Ponente)
El
Vicepresidente (E),
Julio
Elías Mayaudón Graü
El Magistrado Suplente,
Beltrán Haddad Chiramo
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
Aclaratoria.
04-0486