Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado José  Hernández Larreal, inscrito en el Inpreabogado bajo nº 18.873, en su carácter de víctima querellado, en contra de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 319 y 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR LOPEZ, quien es venezolano, nacido el 8 de enero de 1958 en Upata – Estado Bolívar, de estado civil casado, de oficio comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 5.414.496, por los delitos de ESTAFA Y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS.

 

Notificada las partes, en fecha 18 de octubre de 2004, el Defensor Público Penal Cuadragésimo Sexto (encargado) presentó escrito de contestación del recurso de casación.

 

Remitidas las actuaciones a este Máximo Tribunal de la República y recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de octubre de 2004, y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites esta Sala observa:

 

HECHOS

 

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en Función de Control expresó:

 

“...La presente investigación tuvo inicio, en fecha 26 de mayo del año 2003, mediante querella interpuesta por el abogado JOSE HERNÁNDEZ LARREAL en la que expuso: que es legítimo poseedor a título de propietario de un cheque del Instituto de Crédito Popular, Agencia Glorieta de esta ciudad, perteneciente a la cuenta corriente N° 002-00588-3, cheque N° 902118709, girado por el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR LÓPEZ, por la cantidad de un millón ciento cincuenta  mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) de fecha 9 de mayo del año 2003.  Este cheque se lo entregó el ciudadano Bolívar por concepto de una letra de cambio, valor entendido, que se la canceló y se la entregó.  El cheque lo presentó por taquilla y le fue devuelto con una hoja de devolución de diligencias, donde indicaban dirigirse al girador.  Que han sido inútiles las diligencias  para que le pague, pero el señor Bolívar no ha propiciado ni siquiera pagos parciales.  Por lo que consideraba que era autor de los delitos de estafa y emisión de cheque con provisión de fondos.  Presentó el cheque, con la hoja de devolución y fotocopia de la letra de cambio.

(...)

“...En cuanto a la calificación que de los hechos hace el querellante, tenemos que, la doctrina ha puntualizado que la idoneidad o los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, han de apreciarse en cada caso en concreto, tomando en cuenta las circunstancias del mismo, y en especial, las condiciones personales del sujeto pasivo, porque el mismo artificio no puede tener idéntica eficacia en relación a la generalidad de los hombres.  De lo expuesto se deduce que el cheque no era un medio capaz de engañar al ciudadano abogado HERNÁNDEZ, ya que no sería una persona fácil de engañar en su negocio.  El otro elemento de la estafa es que el agente activo de la misma procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno.  El imputado reconoce su deuda con el abogado HERNÁNDEZ, pero por la cantidad de 150.000,00 Bs.  En este caso el imputado asegura haber entregado un cheque y una letra firmados en blanco al abogado, lo cual hizo ante la necesidad que tenía del dinero, por lo cual no queda demostrado el actuar con dolo, pues no hay evidencia de que el imputado llenase en ningún momento el cheque.

Por todas estas razones es que se acoge el pedimento del Ministerio Público y se decreta el Sobreseimiento de la Causa...”.

 

DEL RECURSO

 

         Primera Denuncia: “...Al efecto, ciudadanos Magistrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

         Transcribe el artículo 22 y alega:

 

“...Y, resulta, ciudadanos Magistrado, que estando en autos probada la existencia, la realización efectiva del delito de emisión de cheque sin fondos, y estando probada la participación del imputado como autor material del delito de Estafa Fraudulenta, con 7 pruebas a saber: (1) con el original del cheque emitido, (2) con la nota de devolución  del Banco del Crédito, por falta de fondos, (3) con el resultado positivo de la experticia del CICPC, sobre que la firma en el cheque es del imputado, (4) con el Informe del Banco de Crédito sobre la carencia de fondos y sobre que el cheque corresponde a la titularidad del imputado, (5) con la confesión del imputado, folio 42, ante el CICPC; sobre que entregó el cheque a sabiendas de que no tenía fondos, (6) con la confesión del imputado ante la Fiscalía 26°, folio 60, sobre que entregó en cheque a sabiendas de que no tenía fondos; el Tribunal recurrido, no revisó el expediente y consecuencialmente NO MOTIVO sobre esas pruebas, al igual lo hizo el A-quo.

Y, Ciudadanos Magistrados, la recurrida debió prever, que esa OMISIÓN de valorar las pruebas sobre la existencia del delito y sobre la participación del imputado, constituye una violación no sólo al artículo 22 ejusdem denunciado, sino, también una violación al Debido Proceso y al Derecho de defensa en juicio, conforme lo establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, la recurrida quedaba  obligada a declarar la Nulidad Absoluta del fallo y ordenar la distribución a otro Tribunal de Control distinto al Tribunal 17° de Control, a los fines legales subsiguientes, a objeto de terminar la Fase Preparatoria del Juicio Oral y Público.

En efecto, ciudadanos Magistrados, al no valorar la recurrida las referidas pruebas de la existencia y participación  del delito, su fallo influyó decisivamente en su declaratoria SIN LUGAR  de la Apelación interpuesta, puesto, de haberlas valorado, su declaratoria hubiere sido CON LUGAR...”.

 

Segunda Denuncia: “...Al efecto, ciudadanos Magistrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4,  460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por inobservancia, falta de motivación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Transcribe el artículo 173, doctrina y jurisprudencia y luego alega:

“...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en conformidad con la Doctrina Patria y en conformidad con la Jurisprudencia transcrita de la misma Sala 7 recurrida, la recurrida debió MOTIVAR su fallo, en el HECHO que MOTIVO la apertura de la Investigación, en fase preparatoria, o sea, por el HECHO que MOTIVO la EMISIÓN de Cheque sin fondos, es decir, debió pronunciarse sobre si el delito de EMISIÓN existía, si el delito se había REALIZADO, si el delito se había CONSUMADO, y ciudadanos Magistrados, la recurrida no lo hizo, como tampoco lo hizo el A-quo, pero, además, la recurrida debió también pronunciarse  sobre la PARTICIPACIÓN del imputado en el delito, como autor material, cómplice  o encubridor, y ciudadanos Magistrado la recurrida no lo hizo, como tampoco lo hizo el A-quo, no obstante, cursan en autos más de 8 pruebas en contra del imputado.

En efecto, ciudadano Magistrados, la recurrida, al igual que el Tribunal A-quo, MOTIVO, sobre que: Al imputado no puede atribuírsele el delito de emisión y su participación, en virtud de que la declaración de la víctima y de la declaración del imputado, se ENTIENDE, que el cheque fue entregado en BLANCO y el Abogado lo LLENO posteriormente a máquina, y ciudadanos Magistrado, la recurrida y el A-quo llegaron a tal conclusión con el solo DICHO del imputado, sin prueba instrumental alguna sin ningún testigo presencial, sin fundamentarse en ninguna excusa absolutoria, causa de justificación o eximente de responsabilidad penal o extinción de la acción penal, incluso sin señalar atenuante alguna.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, formalmente denuncio la violación por parte de la recurrida del espíritu, propósito y razón del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación y por falta de aplicación, puesto que, las reglas establecidas en el artículo 173, si ciertamente son genéricas, aplicables a todas las decisiones interlocutorias y definitivas, esas reglas, en el presente caso debían ser concordancia con las reglas establecidas en el ordinal 1 del artículo 318 ejusdem, para la procedente del Sobreseimiento...”.

 

Tercera Denuncia: “...Al efecto, ciudadanos Magistrados, en conformidad con lo dispuesto, en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por parte de la recurrida violación de Ley, por inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación de las reglas contenidas en el ordinal 1° del artículos 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Transcribe el artículo 318 y luego alega:

“...Y, ciudadanos Magistrados, cuando la recurrida al igual que el Tribunal A-quo, no apreciaron las 7 pruebas instrumentales que prueban plenamente que el delito de EMISIÓN sin fondos, se REALIZO, ni apreciaron, ni valoraron la PARTICIPACIÓN del imputado, como titular de la Cuenta Corriente, ni apreciaron, ni valoraron que el mismo imputado por dos (2) veces CONFESO, que firmó y entregó un cheque a sabiendas, que no tenía fondos; la recurrida INOBSERVO, no aplicó, no MOTIVO sobre las REGLAS contenida en el ordinal 1 del referido 318 ejusdem, en cuanto, a la procedencia del SOBRESEIMIENTO, y al no hacerlo no pudo motivar conforme  al artículo 173 ejusdem.

En efecto, ciudadanos Magistrados, al no valorar la recurrida las 7 pruebas instrumentales de la realización del delito de emisión de fondos, al no valorar el grado de participación del imputado en el referido delito, la recurrida se vio imposibilitada procesalmente a MOTIVAR conforme al artículo 173, en conformidad con el ordinal 1 del artículo 318 ejusdem, y al no poder hacerlo su fallo influyó decisivamente en su declaratoria SIN LUGAR de la Apelación interpuesta, puesto que, de haberlas apreciado y valorado, su declaratoria hubiere sido CON LUGAR...”.

 

Cuarta Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinal 2 y 4, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación de los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Transcribe los artículos señalados y luego alega:

“...Y, resulta ciudadano Magistrados, que la recurrida, el Tribunal A-quo y la Fiscalía 26°, han apreciado y valorado, para FUNDAR su fallo SIN LUGAR de la Apelación, en el solo ‘DICHO’ del imputado, quien CONFESO, que NECESITABA DINERO, emitió un cheque a sabiendas de que no tenía fondos, en BLANCO y entregó al Abogado, y al actuar así, la recurrida a dado por válido, por CUMPLIDO, ese solo DICHO del imputado, sin prueba instrumental alguna, sin testigo presencial alguno, y esa conducta censurable de la recurrida, lógicamente constituye inobservancia de las reglas ordenadas en los artículos 173 y ordinal 1 del artículo 318 ejusdem, y en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la recurrida no debió valorar el solo DICHO del imputado y consecuencialmente debió decretar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo del A-quo, y la recurrida debió SANEAR, ordenando que la causa se distribuyera a otro Tribunal de Control distinto al 17° de Control, para que, éste último remitiere al Fiscal Superior, para que designare la presecución de la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Público, en el cual el imputado podrá probar su solo ‘DICHO’.

En efecto, ciudadanos Magistrados, al no motivar la recurrida conforme a las reglas establecidas en los artículos 173, 318 ordinal 1, 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, su fallo SIN LUGAR de la Apelación, influyó decisivamente en su declaratoria SIN LUGAR, puesto que, de haberlas MOTIVADO, aplicado, su declaratoria hubiere sido CON LUGAR...”.

 

 

Quinta Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, en conformidad con lo dispuesto, en los artículos 452 ordinal 2 y 4, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por inobservancia, la falta de aplicación y falta de motivación de los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Transcribe el artículo en mención y luego alega:

“...Y, ciudadanos Magistrados, la SENTENCIA recurrida no contiene ninguna determinación PRECISA y CIRCUNSTANCIADA de que el HECHO OBJETO del proceso de  Emisión de cheque sin fondos, se  REALIZO, ni sobre que el imputado aparece en autos PARTICIPANDO, como autor material del delito de Emisión sin fondos; que la recurrida hubiere  declarado ACREDITADOS, y, en cuanto, a los HECHOS, la recurrida no motivó ningún HECHO PROPIO, y, en cuanto, a los FUNDAMENTOS DE DERECHO, la recurrida, en su motiva afirma, que el A-quo, apelado, CUMPLIO, con las DISPOSICIONES previstas en el artículo 173 (Motivación de la Sentencia) y del COPP; y por ENDE con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la recurrida en su dispositiva afirma: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 318 ordinal 1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y ciudadanos Magistrados, en su motiva, la recurrida no se fundamentó en el artículo 173 en conformidad con las reglas establecidas, para la procedencia del Sobreseimiento, en el ordinal 1 del artículo 318 ejusdem,  y al no fundamentarse hay inobservancia y falta de motivación sobre el HECHO del objeto del proceso admitido a trámite por el delito de Emisión de Cheque sin fondos y sobre la participación del imputado..:”.

 

Sexta Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación del artículo 22 de la Ley de Abogados de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Transcribe los artículos mencionados y luego alega:

“...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, consta al folio 88 de la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía 26°, que en su narrativa de los hechos y circunstancias, la Fiscal 26° afirmó: Se observa (observa la Fiscal) de esta DECLARACIÓN que el Abogado José Hernández expone: Que el pago que le hizo el señor Bolívar, con el cheque sin fondos, es por CONCEPTO  de unos NEGOCIOS, que habían realizado entre ambos, tales como traspasos de local, contratos de arrendamientos.

Y, ciudadanos Magistrado, tanto en el Escrito de Querella de la víctima, como en sus declaraciones y en las declaraciones del imputado, quedó plenamente ACREDITADO, probado, que se trataba de una CONTROVERSIA, por HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO, que lamentablemente devino en juicio penal, y, ciudadanos Magistrados, esta CUALIDAD PROCESAL de Abogado en Ejercicio, se mantiene todo el proceso, hasta en la decisión de la recurrida, con la agravante, para los intervinientes, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, OBLIGA al Juez (Civil, Penal, Etc) a EXAMINAR LA PERSONALIDAD de los litigantes.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es violatorio de los derechos humanos, y es violatorio de la ley y del Código de Ética de los Abogados Venezolanos, por ilegal e inconstitucional, que SEIS (6) colegas, abogados, investidos de autoridad judicial, hayan pasado por alto, que, simple y llanamente, en FASE PREPARATORIA del Juicio Oral y Público, lo único acreditado y probado en autos, es: Que el imputado libró, emitió, aceptó pagar honorarios extrajudiciales de ABOGADO, mediante  una Letra de Cambio, con un cheque de su cuenta personal del Banco de Crédito, a sabiendas que no tenía fondos disponibles, y, en cuanto, a que el imputado declaró torpemente, que, por NECESIDAD de Bs. 150.000,oo firmó y entregó al Abogado un cheque en BLANCO, ese DICHO del imputado, no puede ser probado en la FASE PREPARATORIA, puesto que las pruebas en lo penal son del Juicio Oral y Público, con la agravante, que conforme al artículo 103 ordinal 14 del COPP, el fiscal debe VELAR POR LOS INTERESES DE LA VICTIMA, y no, por los intereses del imputado...”.

 

 

Séptima Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación del Ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela”.

 

Transcribe el artículo 49 y luego alega:

“...En efecto, ciudadanos Magistrados, mi proceso penal, se inició cuando, legítima y formalmente presenté ante el Distribuidor mi escrito de querella, en contra de mi cliente imputado, por haberme pagado una Letra de Cambio, causada con trabajos extrajudiciales, con un cheque personal sin fondos, y continuó mi proceso cuando la causa fue distribuida al Tribunal 17° de Control y éste remitió al Fiscal Superior, quien distribuyó a la Fiscalía 26°, la cual dio inicio a las INVESTIGACIONES de Ley, se me citó a mi y al imputado, rendimos nuestras declaraciones y se nos practicaron las experticias grafotécnicas, se obtuvo el Informe del banco de Crédito en cuanto, a la titularidad del cheque y la carencia de fondos, durante más de 8 meses calendarios, fui todos los viernes a la Fiscalía 26° Av. Urdaneta, y por fin un buen día la Fiscalía Pública concluyó solicitando el Sobreseimiento, pero, lo hizo violando las reglas contenidas en el artículo 173, en conformidad con las reglas contenidas en el artículo 318, en conformidad con las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto que, la Fiscalía Pública NO MOTIVO sobre la REALIZACIÓN del Delito, ni en cuanto, al grado de PARTICIPACIÓN del imputado, llegando al extremo de pretender legislar sobre una causal sobre la cual el Legislador penal no legisló, ACREDITANDO y partiendo del solo DICHO del imputado, de que por NECESIDAD DE DINERO entregó un CHEQUE EN BLANCO, dándole valor a la torpeza del imputado.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esa conducta ilegal y censurable de la Fiscalía 26°, se va arrastrar y convalidar por el A-quo, y se va arrastrar y convalidar por la recurrida, quien termina definitivamente violando mi derecho constitucional al Debido Proceso a mi derecho de defensa en juicio.

De lo que resulta, ciudadanos Magistrados, que la inobservancia de la recurrida, por errónea interpretación, falta de aplicación de las disposiciones legales denunciadas, influyó en forma decisiva, en el fallo de la recurrida, que se impugna, fallo por el cual declaró SIN LUGAR la Apelación interpuesta por falta de Motivación, falta de aplicación del A-quo...”.

 

 

Octava Denuncia: “...En efecto, ciudadanos Magistrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de Ley, por inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación del ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Transcribe el ordinal 2° del artículo 49 y luego alega:

“...Y, resulta ciudadanos Magistrados, que la Fiscalía 26°, el Tribunal A-quo y la recurrida, al declarar con lugar el Sobreseimiento del imputado, me están violando mi PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, puesto que, dan por ACREDITADOS y PROBADO el DICHO del imputado, en cuanto, que por NECESIDAD DE DINERO, me di un cheque en BLANCO, sin ninguna otra prueba instrumental, sin un testigo referencial, y ciudadanos Magistrados, con su fallo la recurrida exculpa al imputado, pero me INCULPA a mi  por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, me expone a un proceso penal en mi contra, que necesariamente se fundamentará en el fallo de la recurrida.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, si la recurrida, hubiere REVISADO el expediente, se hubiere percatado, que con su fallo viola mi presunción de inocencia, puesto que, si el imputado tiene alguna prueba válida, éste podrá hacerla valer, en el juicio oral y público, pero, nunca lo podrá hacer valer en la INVESTIGACIÓN sumarial para preparar la Audiencia Preliminar...”.

 

RESOLUCIÓN

 

De la lectura y análisis del escrito de fundamentación del recurso, se evidencia, en primer lugar, que el recurrente plantea cada una de sus denuncias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinales 2 y 4, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto cabe mencionar que el artículo 452 contempla los motivos para la apelación de las sentencias definitivas. Motivos éstos que no tienen lugar dentro del recurso de casación.

 

En segundo lugar, que el recurrente alega conjuntamente la violación de ley por inobservancia, falta de aplicación y falta de motivación. Asimismo, a lo largo de cada denuncia incluye también el vicio de error de interpretación.

 

Y en tercer lugar, que el recurrente no sólo omite determinar de que manera la Corte de Apelaciones incurre en tales vicios, sino que a lo largo de su escrito imputa la violación de otras normas o principios dentro de una misma denuncia. Asimismo, adjudica a la corte omisiones que no le son atribuibles a estas, toda vez que no les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo.

           

            En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, procede a desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del  Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el abogado José  Hernández Larreal, en su carácter de víctima querellado, en contra de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 23 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.  Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Vicepresidenta,                      

 

Blanca Rosa Mármol de León       

(Ponente)

El Magistrado,

 

Julio Elías Mayaudón Graü

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0486

 

ACLARATORIA

 

Sentencia Nº 491

 

Caracas, 09 de DICIEMBRE de 2004

194° y 145°

 

En escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de noviembre de 2004, el abogado JOSE HERNÁNDEZ LARREAL, en su carácter de víctima, solicitó “aclaratoria y/o revisión” de la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2004, emanada de esta Sala, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° 04-0486, que DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación por él interpuesto, en contra de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

El solicitante va transcribiendo parte de la sentencia firme dictada por esta Sala y va alegando:

“...Primera Defensa: Al respecto, honorables Magistrados, pido a esta Sala acepte mis disculpas, y alego  y pruebo, si bien es cierto que involuntaria e impropiamente pequé, al fundamentarme en el referido artículo 452, también es cierto que concluí fundamentándome debida y válidamente, en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya última fundamentación cumplí con los requisitos y formalidades exigidos por los referidos artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

(...)

“...Segunda Defensa: Al respecto, honorables Magistrados, alego y pruebo, que en la primera y tercera denuncia, al imputar la violación de Ley ‘conjuntamente’ alegué inobservancia, que es el género, por falta de aplicación  y falta de motivación, que son las especies, y en ellas no alegué Error de Interpretación, fue en la segunda nunca, que alegué Error de Interpretación del artículo 173 ejusdem, en cuanto al espíritu, propósito y razón del artículo 173 ejusdem.

En efecto, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones recurrida, no observó las órdenes contenidas en el artículo 173 ejusdem, en cuanto a fundamentar su sentencia, que confirmaba el Sobreseimiento, en las reglas  establecidas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Sobreseimiento, ni observó las reglas establecidas en el artículo 22 ejusdem, para el mérito de la prueba, y en consecuencia, en conjunto, la recurrida no aplicó las órdenes contenidas en los artículos 173, 318 ordinal 1° y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su sentencia confirmatoria sobre el Sobreseimiento del imputado, y, ciudadanos Magistrados, ese es el único motivo, que me obligó a alegar en conjunto...”.

(...)

“...Tercera Defensa: Al efecto, honorables Magistrados, consta en autos, que en el Libelo del Recurso de Casación, está plenamente DETERMINADO, que la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de Inobservancia de la Ley, por cuanto, no observó, dejó de aplicar, las reglas contenidas, en el artículo 173 ejusdem, en cuanto, a fundamentar su sentencia confirmatoria de Sobreseimiento, conforme a las reglas establecidas en el ordinal 1° del artículo 318 y conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 ejusdem, sobre el mérito de la prueba, lo que prueba, que se DETERMINE la manera, en que la Corte de Apelaciones, incurre en los vicios denunciados, concretamente en la primera, segunda y tercera denuncia...”.

(...)

“...Cuarta Defensa: Al efecto, honorables Magistrados, en principio, acepto y reconozco, que en la 4°, 5°, 6°, 7° y 8° denuncias incurrí improbamente, en CONJUGAR varias NORMAS y PRINCIPIOS, pero en la 1°, 2° y 3° denuncias, no incurrí en esos vicios, puesto que en la primera denuncia se trata solamente del artículo 22 ejusdem, en la segunda denuncia se trata solamente del artículo 173 y en la tercera denuncia se trata solamente del artículo 318 ordinal 1° ejusdem respectivamente, y, honorables Magistrados en ninguna de estas 3 primeras denuncias se conjugan conjuntamente normas, ni se exponen principios...”.

 

Finalmente señala:

“...En efecto, honorables Magistrados, presento disculpas, y formalmente desisto, si fuere procedente, de las denuncias 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en virtud de que en su contenido se encuentran todos los vicios y defectos formales detectados por esta Sala Penal, y consecuencialmente, hago valer la vigencia de las denuncias 1°, 2° y 3° respectivamente, por no estar afectadas por vicios, ni defectos para la admisión del Recurso de Casación de la víctima.

PETITORIO

1°) Respetuosamente  pido, fundamentado en los artículos 22, 49 ordinal primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que declarada con lugar la presente, se ordene la admisibilidad del recurso de casación, interpuesto contra la confirmatoria sobre el Sobreseimiento de la Corte de Apelaciones recurrida.

2°) Pido, se aprecie y valore, que se trata de honorarios extrajudiciales de abogado en ejercicio, aceptados mediante una Letra de Cambio valor entendido, cancelada con un cheque sin previsión de fondos, como lo confesó el mismo imputado en sus dos declaraciones.  Es todo...”.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito bajo análisis se observa que los planteamientos presentados por el solicitante no están dirigidos a resaltar una duda o confusión respecto al contenido de la sentencia, por el contrario el solicitante pretende esclarecer los errores cometidos en el recurso de casación, que conllevaron a la Sala a declarar su desestimación por manifiestamente infundado.

 

Es así como el solicitante pide disculpas porque “involuntariamente e impropiamente pequé, al fundamentar en el referido artículo 452,..” ; luego señala “ presento disculpas, y formalmente desisto, si fuere procedente, de las denuncias 4º, 5º, 6, 7º y 8º, en virtud de que en su contenido se encuentran todos los vicios y defectos formales detectados por esta Sala Penal,...”.

 

Para luego aducir “hago valer la vigencia de las denuncias 1º, 2º y 3º respectivamente, por no estar afectadas por vicios, ni defectos para la admisión del Recurso de Casación  de la víctima.”

 

De lo anterior se evidencia que, el solicitante lejos de pedir una aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación, con fundamento en los artículos 22, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución Nacional, pide que “declarada con lugar la presente, se ordene la admisión del Recurso de Casación, interpuesto contra la confirmatoria sobre Sobreseimiento de la Corte de Apelaciones recurrida.”

 

Pretensión ésta que jurídicamente no es viable, toda vez que, dicho recurso de casación, ya fue conocido y decidido por esta Sala, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004. Es todo.

 

La Presidenta de la Sala (E),

 

Blanca Rosa Mármol de León

(Ponente)

El Vicepresidente (E),                    

 

Julio Elías Mayaudón Graü             

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Haddad Chiramo

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

Aclaratoria. 04-0486