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Ponencia de
Dio origen al presente juicio la denuncia hecha el 21 de noviembre de
2001, por la ciudadana LUZ MARINA VERGARA VIERA, ante
En la sentencia del tribunal
de juicio constan los hechos siguientes:
“... se considera acreditada que los Niños (…), el día de los hechos debatidos en esta Sala de Juicio se
encontraban en la casa de la señora María García, madre de los jóvenes adultos
acusados, bajo su cuidado. (...)
Se comprobó que el hoy joven adulto (…) participó en el delito que hoy nos ocupa, que de manera directa
y concluyente participó en el suceso ocurrido el día 15 de Noviembre de 2001,
donde los niños (...) resultaron víctimas de la acción
delictiva cometida por el joven adulto y se comprobó también que el hoy joven
adulto (…) participó en el delito que hoy nos ocupa (...)
tal aseveración la determinan los miembros del Tribunal por haberse determinado
esa culpabilidad con pruebas concluyentes, la imputación que hacen los niños
víctimas hacia los jóvenes adultos son precisas y categóricas, aunado al hecho
de que este tipo de delito se busca realizar en la clandestinidad por afectar
aspectos de orden sexual, de igual modo la declaración de la representante
legal de los niños víctimas, conforman la cadena de sucesos, que implican que
si bien ella no fue testigo presencial del hecho, da fe del comportamiento
asumido por las hoy víctimas así como las características tanto físicas como
emocionales, que presentaron los niños (...)
Se acreditó en el debate probatorio la existencia de la amenaza que
ejercían los jóvenes adultos sobre la humanidad de los hermanos (…), cuando le indicaban que si decían
algo de lo que estaba sucediendo los iban a amarrar en una bolsa negra y los
iban a lanzar a una cañada ...”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, Sección Adolescentes, a cargo de la ciudadana juez abogada
MASSIEL PARRA DE LEÓN y de los ciudadanos escabinos LUZ MARINA BRICEÑO y MARLÓN
MORENO, el 5 de abril de 2006 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró
penalmente responsables a los ciudadanos (identidad omitida), venezolano
e identificado con la cédula de identidad V-18.650.028 y (identidad omitida),
venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.649.946, del delito
de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, tipificado en el numeral 1 del artículo 374 del
Código Penal y les impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de
CINCO AÑOS, para el ciudadano (identidad omitida)y de CUATRO AÑOS para el
ciudadano (identidad omitida), según lo estipulado en el artículo 628 de
La referida decisión se
fundamentó en lo siguiente:
“… Los hechos indicado (sic) en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción
cometida por los jóvenes adultos (…),
acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este
caso tipificada en
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado
NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 5454, con el carácter de abogado Defensor de los ciudadanos acusados
(identidades omitidas).
En dicho recurso planteó cinco denuncias:
en la primera denunció la falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal y
alegó que sus defendidos fueron condenados por un delito que no está
contemplado en el Código Penal. En la segunda, señaló la falta de aplicación
del numeral 1 del artículo 364 “eiusdem” en relación con el artículo 16
“ibídem” y alegó que
En la cuarta denuncia, indicó la falta de aplicación de los artículo 320
y 321 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que una de las víctimas
señaló, durante la celebración del juicio, a su defendido (identidad omitida) y
que el Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de tal
señalamiento. Y en la quinta, denunció la errónea aplicación del artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima
(Suplente) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
contestó el recurso de apelación y solicitó a
“... evidencia este Tribunal de Alzada, que tales alegatos, ad initio,
son contrarios a los intereses del representado del accionante, y denotan
además un claro desconocimiento de la materia penal por parte del defensor (...) la definición ‘VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA’, no constituye un
concepto enunciado por el Código Penal de forma directa, sino, que es producto
de las distintas tesis que la doctrina y la jurisprudencia, a lo largo de la
vigencia de la ley sustantiva penal, han venido produciendo y; en segundo
lugar, en virtud del hecho cierto de que ella es originada en razón de la
existencia de una presunción legal iure et de iure, que nace cuando el delito
es ejecutado en perjuicio de un niño, si atendemos a la clasificación que hace
el artículo 2 de
se constata que efectivamente, fue la juzgadora y no la representación
fiscal, quien aplicó retroactivamente, la actual norma del artículo 374,
numeral 1 del Código Penal Venezolano, aún cuando ésta no estaba vigente para
el momento de la comisión del delito (...) se indica que la
norma aplicable a los mismos, es la relativa al tipo penal de VIOLACIÓN FICTA o
PRESUNTA, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal vigente a la
fecha de la comisión de los ilícitos penales (...)
es el juez y no otro funcionario interviniente en el proceso, quien
tiene dentro de sus potestades jurisdiccionales, la de dirimir el conflicto,
pronunciarse sobre los elementos probatorios y dictar la sentencia (...) es claro que la inmediación a que hace referencia el artículo
16 del texto adjetivo penal, sólo puede ser cercenada cuando el juez se
encuentra ausente durante toda la audiencia o en parte de ella, inobservado, o
no presenciando los actos y la evacuación de las pruebas presentadas por las
partes (...) pretender la nulidad de una decisión por el hecho de que el
Secretario del Tribunal que presenció el juicio o parte de él, sea otro
distinto a aquél que suscribe la decisión, no constituye más que sofisma sin
asidero jurídico alguno (...)
tanto la representante legal de las víctimas, como ellas mismas, antes
de sus declaraciones, sólo estuvieron presentes, tal y como se refleja en el
acta de debate y en la propia sentencia accionada, durante la exposición de los
Expertos: Psic. MARIA INES ALCALA; Psic. EDILIA TELLO; Psic. EMILIO ACOSTA y
del Médico Clínico ALEXIS DIAZ, no llegando a escuchar testimonios que de
alguna manera u otra proveyeran narraciones relacionadas estrictamente con el
acontecimiento o la forma como sucedieron los hechos objeto del presente proceso,
de lo cual se deduce que no hay obstáculo alguno para la valoración positiva de
los testimonios de las víctimas y su representante (...)
indica el apelante, que el menor (...) al
momento de rendir su testimonio, entre otras cosas, señaló a uno de los jóvenes
acusados, identificándolo como (...)
En el caso que nos ocupa, las víctimas en todo momento, tal y como se
evidencia del contenido de las actas procesales, conocían a sus agraviantes,
circunstancia que hizo prescindible la ejecución del algún acto de
reconocimiento previo al juicio oral y privado, ya que el mismo bajo tales
premisas, era innecesario (...)
El texto adjetivo penal sólo le confiere a la ad quem una potestad
revisora de la constitucionalidad y la legalidad, pudiendo únicamente conocer y
valorar las pruebas que ante ella se presenten, cuando éstas pretendan
demostrar violaciones de derecho en la fase de juicio o en la fase de que se
trate, situación que no se plantea en el caso que nos ocupa, ya que el
apelante, lejos de indicar detallada y explícitamente dónde incurrió, a su
parecer, la juzgadora en violación del artículo 22 señalado, se limitó a
contraponer testimonios de cargo y descargo, para tratar de crear en los
integrantes de esta Sala, una matriz de opinión sobre los hechos discutidos en
el debate contradictorio ...”.
Contra ese fallo interpuso recurso de casación el Defensor de los
ciudadanos acusados y planteó cuatro denuncias: en la primera, señaló la
infracción del artículo 1 del Código Penal, por falta de aplicación; en la segunda,
denunció la infracción del numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación y del artículo 16 “eiusdem” también por
falta de aplicación. En la tercera, denunció la falta de aplicación del
artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cuarta denuncia, indicó
la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de junio de 2006 se remitió el expediente a
El 3 de octubre de 2006
El 7de noviembre de 2006 se celebró la audiencia pública y las partes
presentaron sus alegatos.
Se cumplieron los trámites procedimentales y
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA
DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció que
En la fundamentación alegó que el tipo penal de VIOLACIÓN FICTA O
PRESUNTA, no está tipificado como delito en el Código Penal y por ello,
En la
primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por
“... evidencia este Tribunal de Alzada, que tales alegatos, ad initio,
son contrarios a los intereses del representado del accionante, y denotan
además un claro desconocimiento de la materia penal por parte del defensor (...) la definición ‘VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA’, no constituye un
concepto enunciado por el Código Penal de forma directa, sino, que es producto
de las distintas tesis que la doctrina y la jurisprudencia, a lo largo de la
vigencia de la ley sustantiva penal, han venido produciendo y; en segundo
lugar, en virtud del hecho cierto de que ella es originada en razón de la
existencia de una presunción legal iure et de iure, que nace cuando el delito
es ejecutado en perjuicio de un niño, si atendemos a la clasificación que hace
el artículo 2 de
se constata que efectivamente, fue la juzgadora y no la representación
fiscal, quien aplicó retroactivamente, la actual norma del artículo 374,
numeral 1 del Código Penal Venezolano, aún cuando ésta no estaba vigente para
el momento de la comisión del delito (...) se indica que la
norma aplicable a los mismos, es la relativa al tipo penal de VIOLACIÓN FICTA o
PRESUNTA, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal vigente a la
fecha de la comisión de los ilícitos penales ...”.
El artículo 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron
los hechos, estipulaba: “Nadie podrá
ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible
por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
El artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron
los hechos tipificaba el delito de violación del siguiente modo:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna
persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio
de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que
tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del
delito:
1º.- No tuviere doce años de edad.
2º.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un
ascendiente, tutor o institutor.
3º.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la
custodia del culpable.
4º.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o
por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes de que éste se haya valido”. (Negrillas
de
De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste
en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o
amenazas.
Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se
aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra
persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas
características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1°
señalaba: “No tuviere doce años de edad”,
es decir, que al legislador no le interesó que
cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran
su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y,
por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta
de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa
incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o
presunta.
Por todo lo expuesto no le asiste la razón al recurrente pues ese delito
sí estaba tipificado en el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron
los hechos por los cuales fueron condenados sus defendidos e incluso también lo
está en el actual. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar sin
lugar esta denuncia. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Con base del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 355
del Código Orgánico Procesal Penal. En la fundamentación alegó que la ciudadana
LUZ MARINA VERGARA, madre de las víctimas en esta causa, estuvo presente en todo
el juicio y sin embargo fue llamada a declarar en calidad de testigo.
Transcribió parte de la motivación dada por la
recurrida cuando declaró sin lugar esa denuncia del recurso de apelación y para
finalizar alegó que esa valoración incide en el dispositivo del fallo porque se
debió declarar la nulidad de la sentencia del tribunal de juicio, según lo
estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente planteó esta misma denuncia en el recurso de apelación y
la recurrida la resolvió oportunamente como a continuación se transcribe:
“... tanto la representante legal de las víctimas, como ellas mismas,
antes de sus declaraciones, sólo estuvieron presentes, tal y como se refleja en
el acta de debate y en la propia sentencia accionada, durante la exposición de
los Expertos: Psic. MARIA INES ALCALA; Psic. EDILIA TELLO; Psic. EMILIO ACOSTA
y del Médico Clínico ALEXIS DIAZ, no llegando a escuchar testimonios que de
alguna manera u otra proveyeran narraciones relacionadas estrictamente con el
acontecimiento o la forma como sucedieron los hechos objeto del presente
proceso, de lo cual se deduce que no hay obstáculo alguno para la valoración
positiva de los testimonios de las víctimas y su representante ...”.
Por todo lo expuesto no le asiste la razón al recurrente y, por
consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar esta denuncia.
Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, el Defensor denunció la falta de aplicación de los
artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En la fundamentación
alegó que uno de los niños que resultaron víctimas en esta causa, durante el
juicio, señaló a uno de sus defendidos y que el Ministerio Público solicitó que
se dejara constancia de que se trataba del
ciudadano (identidad omitida).
Los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal estipulan
respectivamente:
“Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime
necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta
diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de
efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a
objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando
que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a
reconocer. (...)
Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona
que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de
por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa,
manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo,
aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo,
cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que
no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.
En relación con esta denuncia la recurrida motivó lo siguiente:
“... indica el apelante, que el menor (...) al
momento de rendir su testimonio, entre otras cosas, señaló a uno de los jóvenes
acusados, identificándolo como (...)
En este orden de ideas, es pertinente para este Tribunal Colegiado
destacar, que el reconocimiento en rueda de imputados, previsto en los
artículos 230 y 231 del texto adjetivo penal, se encuentra circunscrito única y
exclusivamente a la fase de investigación, a la cual hace referencia el
artículo 280 ejusdem. Ahora bien, su finalidad no es otra, que la de lograr
generar la concurrencia de los indicios mínimos de presunción objetiva
delictiva y, de determinar, a prima facie, la identificación nominal de los
presuntos sujetos activos del delito, así como su grado de participación en el
hecho punible que se les atribuye (...)
En virtud de ello, la exigencia de tal diligencia de investigación,
depende, entre otras cosas, de la mayor o menor duda que haya acerca de la
identidad de los entes criminógenos a los cuales se pretenda someter a proceso
judicial. En el caso que nos ocupa, las víctimas en todo momento, tal y como se
evidencia del contenido de las actas procesales, conocían a sus agraviantes,
circunstancia que hizo prescindible la ejecución del algún acto de
reconocimiento previo al juicio oral y privado, ya que el mismo bajo tales
premisas, era innecesario ...”.
Aún cuando este reconocimiento pertenece a la fase de investigación, la
recurrida dio oportuna y motivada respuesta al recurrente, quien también
planteó esta denuncia en el recurso de apelación. Por ello, no le asiste la
razón al recurrente porque la realización de esta prueba, en el presente caso,
era innecesaria pues las víctimas no tenían dudas acerca de quienes fueron sus
agresores y así lo resolvió la recurrida.
Por todo lo expuesto lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar
esta denuncia. Así se decide.
No obstante la declaratoria sin lugar del recurso de casación
interpuesto por
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, Sección Adolescentes, Declaró
penalmente responsables a los ciudadanos (identidades omitidas), del
delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, tipificado en el numeral 1 del artículo
374 del Código Penal y les impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un
lapso de CINCO AÑOS, para el ciudadano (identidad omitida) y de CUATRO AÑOS
para el ciudadano (identidad omitida), según lo estipulado en el artículo 628
de
Ahora bien,
Por consiguiente,
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.
06-330
MMM.