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La
Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA, SAMER
RICHANI SELMAN y HERMINIA BRAVO de FREITAS, en fecha
22 de diciembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ al acusado JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.564.603, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Contra
dicho fallo propuso recurso de casación la abogada CARMEN CELESTE MACHADO MEZA,
Defensora Publica Penal Septuagésima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública
Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Transcurrido
el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la
realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo
de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 31 de marzo de 2004, se dio
cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado RAFAEL
PÉREZ PERDOMO. Por ausencia absoluta de éste, al habérsele concedido su
jubilación, fue convocado el doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, como Magistrado
Suplente y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE
LOS HECHOS
El día 25 de julio de 2003, aproximadamente a las 5:00 p.m., en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, el ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY, fue interceptado por dos sujetos, uno de los cuales lo amenazó con lo que él pensó se trataba de un arma de fuego, obligándolo a hacerles entrega de una cadena con un dije en forma de crucifijo y una esclava, todos elaborados de un material de metal de color amarillo. Los sujetos se dieron a la fuga, uno hacia la Avenida Sanz y el otro hacia la Urbanización Horizonte. La víctima detuvo a dos funcionarios de la Policía Metropolitana que se desplazaban en una moto, quienes lograron aprehender a uno de los sujetos, identificándolo como JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES, a quien le fue incautado dentro de un bolso koala de color negro una cadena de oro y un arma de juguete (pistola) de material sintético de colores plata y negro.
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció que la recurrida “incurrió en una errónea interpretación”. Según expresa el fallo impugnado se limitó a señalar que el juez de juicio había considerado todos los elementos de convicción, omitiendo el debido análisis de todas las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público cuya comparación y balance no fue en ningún momento realizado, “como se pretende hacer ver en el fallo recurrido, por cuanto tenían la obligación de establecer con toda claridad y precisión los hechos que se daban por probados, es decir, tenía el juzgador en la sentencia recurrida, que comparar, confrontar, parangonar, establecer, relacionar, cotejar y de esa forma establecer cómo, cuándo, dónde, con qué, para qué y en cuáles aspectos, las supuestas pruebas que se debatieron en el juicio, desvirtuando o corroborando la versión dada por el ciudadano JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES...”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se
interpondrá por escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y
clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de
aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de que
modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En
el presente caso, el impugnante, no cumplió con lo dispuesto en el citado
artículo 462, pues, en su única denuncia no indica la disposición legal que
considera infringida, limitándose a señalar que la Corte de apelaciones
“incurrió en una errónea interpretación”, sin expresar tampoco en que consiste
dicha “errónea interpretación”.
Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del
citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha
revisado las actas que componen el presente expediente y considera que el
juzgador de juicio incurrió en una infracción de ley, la cual pasa a considerar
en los términos siguientes:
El ROBO, por la
pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la
propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea
naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
En el ámbito subjetivo,
es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de
enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción
recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo
requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el
apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra
cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto
pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente
intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o
intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el
caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto
activo.
En nuestro sistema penal
el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código
Penal, el cual establece:
“El que por medio de violencias o amenazas de graves
daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras
persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a
tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho
años de presidio”
Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves
daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una
cosa mueble ajena.
Por su parte el artículo
460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:
“Cuando
alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido
por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las
cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente
uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin,
se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de
presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación
a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte
ilícito de arma”
Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a
la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado
manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas,
usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a
la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado
superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico),
prevista en el artículo 457 del Código Penal.
De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en
la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano
armada”.
Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o
intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y
que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la
intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio
empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con
un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en
el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace
referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.
De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se
utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido
que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o
muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es
idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para
ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad
objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro
el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de
ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer
de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la
vida, a mano armada”.
El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la
víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el
correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la
utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una
lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO.
En el caso concreto, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, estableció que “...el ciudadano JOFREN ANTONIO
SANGUINO CÁCERES, en fecha 25 de julio del año 2003, en horas de la tarde, y
por medio de amenazas a la vida, portando un facsímil de arma de fuego, sometió
al ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY, logrando apoderarse de una cadena de
metal de color amarillo de su propiedad, para luego proceder a huir, siendo
posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Policía
Metropolitana..”.
El juzgador consideró
que la intimidación de que fue objeto el ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY, por
parte del acusado JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES, valiéndose éste de un arma
de juguete (pistola), fue suficiente para determinar que aquél le hiciera
entrega de sus bienes, calificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el
artículo 460 del Código Penal. Incurrió el sentenciador en un error de derecho
en la calificación del delito, pues como ya se dijo la intimidación con el arma
de juguete que determinó al ciudadano JORGE MARCELO TERÁN REY a permitir que el
acusado se apoderara de sus bienes, está sancionada en el artículo 457 del
Código Penal como ROBO GENÉRICO.
La infracción de los
artículos 460 (indebida aplicación) y 457 (falta de aplicación) del Código
Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente, en la cual incurrió
el sentenciador, da lugar a la nulidad de la pena impuesta al acusado JOFREN
ANTONIO SANGUINO CÁCERES, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2003. En
consecuencia, procede esta Sala a corregir el referido vicio, lo cual hace en
los términos siguientes:
El delito ROBO GENÉRICO,
previsto en el artículo 457 del Código Penal tiene asignada una pena de
presidio de cuatro (4) a doce (12) años, siendo su término medio a tenor de lo
dispuesto en el artículo 37 eiusdem, ocho (8) años, que es en definitiva
la pena que ha de cumplir el acusado JOFREN ANTONIO SANGUINO CÁCERES, por la
comisión del mencionado delito. Así de declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la
defensa, ANULA la pena impuesta al acusado JOFREN ANTONIO SANGUINO
CÁCERES, por el Juzgado
Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en fecha 4 de noviembre de 2003, y lo CONDENA a la pena de OCHO (8)
AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO,
previsto en el artículo 457 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de
2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
La Vicepresidenta,
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
salva su voto por las razones siguientes:
La Sala cambió la calificación jurídica dada a
los hechos por los tribunales de instancia y condenó al ciudadano acusado a
cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO,
tipificado en el artículo 457 del Código Penal, cuando debió cumplir la pena de
DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el
artículo 460 del Código Penal, impuesta por el Juzgado Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala consideró
que eso es así porque el acusado utilizó un “arma de juguete” para
perpetrar el delito de robo y que en ese caso no existió una verdadera amenaza
a la vida, porque el medio empleado no fue idóneo para ponerla en riesgo,
lesionarla o extinguirla.
La sentencia en relación con el artículo 460 del
Código Penal estableció lo siguiente:
“... Dicho artículo
estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada
o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada
o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o
de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta
norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la
ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del
Código Penal ...”. (Subrayado del Magistrado disidente).
¿Y qué? No se entiende el sentido de la
transcrita afirmación en la que, por lo demás, todos estamos de acuerdo. No
puedo imaginar que el motivo de afirmar la sentencia esa verdad de perogrullo,
sea negar que el esgrimir un arma de fuego falsa no implique “una amenaza en
grado superior”. Y no lo puedo imaginar porque sería negar la verdad evidente
de que sí constituye ello un grado superior de amenaza pues la víctima cree
estar amenazada hasta en su vida y por esto permite el apoderamiento criminal.
Si no, la víctima del robo se resistiría. Esto lo entienden todos. Negarlo es
como negar el sol a plena luz del mediodía. No es lógico el polemizar con los
hechos. Y menos negarlos.
El disidente observa que el argumento expuesto en la
sentencia fue que la agravante consiste en amenazar la vida a mano armada; y
que un arma de fuego falsa
no es idónea (por su naturaleza y destino) para constituir la agravante. En ese
sentido la Sala determinó:
“... Como se
había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación
es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta
coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del
agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de
relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de
juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante
prevista en el artículo 460 del Código Penal, ‘a mano armada’ , puesto que ésta
hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo ...”. (Resaltado de la Sala).
“A mano armada” quiere decir que así esté en verdad el criminal o en que así lo crea la víctima. Y ésta lo cree no porque sea una delirante sino porque cualesquiera personas de las que fueran apuntadas con esa arma falsa y perfecta imitación de una verdadera, también lo creerían igualmente.
La verdad es que todas estas interpretaciones, lejos de proteger a la ciudadanía, déjanla inerme al favorecer a la criminalidad.
El arma falsa, en primer término, es idónea para intimidar máximamente a la víctima, quien se deja robar por creer amenazada su vida. Y en segundo término, aunque en principio es cierto que no es idónea para “lesionar” o “extinguir” la vida, también a veces es idónea para extinguirla pues ello ha matado gente de susto al ver amenazada su vida precisamente. Y si ha llegado hasta causar la muerte de esas víctimas, con más razón se comprende que ha lesionado a muchas más personas.
La verdad es que ha mucho se sabe lo pernicioso que son para la salud las impresiones anímicas fuertes. Éstas, sobre todo, constituyen un mayor peligro e incluso de muerte para los más débiles como enfermos (piénsese en los que padecen de cardiopatías y de graves trastornos mentales) y ancianos.
Así que ¿cómo va a afirmar la sentencia que eso no representa “un peligro objetivo para la vida”?
Tampoco es verdad que la intimidación causada por el arma de juguete, ya esté castigada en el robo genérico: esto está bien para el que intimida a otro con darle una paliza o hasta con un palo; peno no para el que intimida nada menos que con una réplica exacta de un arma de fuego. Me gustaría saber cuál sería la sentencia de la Sala Penal si un sujeto entra con una pistola de “juguete” (expresión que busca revestir de inocencia infantil el hecho) a un Banco para robarlo y le dan unos tiros... Porque la verdad es que semejante acción no está pincelada de un candor primocomulgante que le quite gravedad.
Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. Ello es indisputable y no se altera porque use un asaltante la pistola falsa en referencia, por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir la inidoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de la víctima. Esto lo saben a la perfección quienes roban con un arma de fuego falsa y lo prueba apodícticamente el mismo hecho de hacerlo: si no fuera así, nunca correrían el evidente riesgo. Además, hay las otras razones siguientes:
El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.
Por lo tanto el robo
es un delito complejo, ya que viola
varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de
propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a
fin) mucho más esencial: el derecho a la
vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y
por consiguiente los más graves. Y
es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es
así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de
mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente
razón de que el máximo bien jurídico es la vida
y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad:
tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos
(cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente
contra dicha libertad y es entonces
cuando son asesinadas numerosísimas personas.
Dos derechos, pues,
resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe
prevalecer el derecho a la libertad
individual. De allí que la violencia
sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el
delito de robo.
Es evidente que la
violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el
delito. Y confiere a éste, como
enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que
inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la
violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI,
Temis, pág. 88).
Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.
En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tánto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.
Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura
criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en
consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la
interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la
teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley.
La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa"
y el valor amparado por la norma
incriminadora. El bien jurídico
protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en
su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida
misma.
Y con este oriente
han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460
del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas:
"Cuando
alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido
por medio de amenaza a la vida a mano armada o por varias personas una de las
cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito
religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por
medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por
tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o
personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de
armas.".
No hay un bien
jurídico de tanta importancia como la vida
humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que
constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la
vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera
agravación esté contituída por la amenaza
a la vida. Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por
un asaltante armado, es así mismo
lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el
de estar un criminal a mano armada.
Si el arma es de fuego, es obvio que
la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su
peligrosidad. Máxima también es la
impresión que por consiguiente causa un arma de fuego en el ánimo de quien es amenazado con ella. El gran temor que inspira semejante
intimidación es tan comprensible cuan neutralizante: queda de sobra disminuida,
casi anulada o anulada del todo la capacidad de reacción de la víctima para
defender su propiedad. Y al unísono aumenta en grado superlativo la del
asaltante para dominar por completo y no sufrir ningún contraataque. Por todo
ello el robar a mano armada es en
verdad alevoso y más abominable aún si es con un arma de fuego.
Ahora bien: si el
"arma de fuego" es una imitación
de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría
"ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario
que sí se abrumaría el ánimo de las
víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real.
La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque
no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para
tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara
lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe
recordarse que la mayoría de las personas no
sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o
fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas.
El hecho de que un
arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de
robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad
que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo
esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por
consiguiente todopoderosa como total es la indefensión
a la cual quedan reducidas las víctimas,
es harto justificado el agravar
la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta
es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad,
lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces
han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas.
Además hay otro
aspecto que debe ser analizado: lo que hace más detestable el uso de armas de
fuego para robar es la mortífera
potencialidad de tan alevoso medio, perfectamente capaz de herir y hasta
matar, como se ha demostrado en Venezuela y en todas partes desde hace mucho tiempo.
Aunque por lo común son sometidas a una indefensión absoluta las víctimas, a
veces aprovechan descuidos de los asaltantes y logran defenderse y hasta matar
a éstos: por muy excepcional que sea esta reacción, lo cierto es que robar con
un arma de fuego puede llegar a ser
peligroso para los propios asaltantes por la misma violencia y suma
peligrosidad que implica su accionar. Las más de las veces, sin embargo, los
asaltantes hieren o matan a las víctimas que se resisten de algún modo; pero
para esto es necesario que los asaltantes porten armas de fuego genuinas. Si no lo fueren, quedarían a
su vez "indefensos" los asaltantes porque un arma espuria no podría
detener la reacción de sus víctimas. Reacción que indefectiblemente habría de
ser congrua con la mortífera
potencialidad que se le atribuye al arma con la que se amenaza, por lo cual
en principio debería ser otra arma de fuego que vendría a enfrentar a la falsa:
y en este sentido se ha hablado de una supuesta "indefensión" de los
asaltantes, a quienes por lo tanto quizá se les podría asignar hasta una
hipotética mayor peligrosidad, puesto que llegan al extremo de asaltar con un
arma de fuego falsa que por ende no es tal arma de fuego. Cabría preguntarse si
los que asaltan con esa arma de imitación no lo harían con un arma verdadera y
si el motivo de haber usado la de imitación es el de no tener la verdadera. Y
no sería una exageración responder de manera afirmativa las dos preguntas. Toda
esta reflexión es para respaldar el convencimiento de que quien asalta con
un arma de fuego falsa no es por este solo hecho un delincuente de poca
peligrosidad.
Toda esta cavilación
conduce a que el verdadero criterio mensurador de la gravedad de quien asalta
con un arma de fuego, no es el de si esa
arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino
si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las víctimas y de suprimir su
posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad
personal y el derecho de propiedad. Robar
“a mano armada” es empuñar un arma, real o falsa, para intimidar a las víctimas
y facilitar el apoderamiento o despojo.
La Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 55, ordena que "Toda persona tiene derecho a la
protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana
regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza,
vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus
propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus
deberes".
La Sala Penal no es
un órgano de seguridad ciudadana de los enumerados en el artículo 332 de la
Constitución. Pero sí lo es “lato sensu” y dado que es fuente nutricia e
inspiradora de todo órgano de seguridad en sentido estricto, puesto que la
obligación principal de la Sala es garantizar la libertad del pueblo y defender
los derechos de los venezolanos, mediante la certeza en la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es
proteger la libertad del ser humano. Por lo tanto, la Sala considera que la
única interpretación que está en
consonancia con tan nobles principios penales y obligatoriedades de rango
constitucional, es la de que quien robe con un arma de fuego falsa o de
imitación, también debe ser condenado
por el delito de robo agravado y según el artículo 460 del Código Penal.
Esta
interpretación responde a las ideales teleología y progresividad, que permiten
adaptar las leyes penales a las gravísimas necesidades que hace años vive
Venezuela en términos de afrontar la criminalidad y poder defender los derechos
humanos de los ciudadanos.
Con ese mismo
criterio interpretativo puede verse el aspecto del arma falsa bajo una óptica
diversa: una de las circunstancias que agravan el delito de robo, a tenor del
artículo 460 del Código Penal, es el hecho de que sea cometido por personas "ilegalmente
uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas". Es paladino que lo que motiva esa
agravación es que ese uniforme, hábito o disfraz, ejercen tal influjo en el ánimo de las víctimas de los robos, que su
capacidad de hacer la defensa de su persona y bienes queda reducida a su mínima
expresión. Pues bien: si un ladrón usa un arma falsa, es indiscutible que usa un artificio para desfigurar una cosa
“inofensiva” o arma falsa para que no sea conocida, se confunda con un arma
real e intimide como si tal fuere. Y
como esa es la definición del término "disfraz" (primera acepción del
Diccionario de la Real Academia), pueden ser muy bien equiparados -en términos
de artificiosidad, impresión anímica y consiguiente gravedad- el hecho de usar
el arma falsa y el de robar con apoyo de un disfraz que subyugue a las
víctimas: se estaría disfrazado de muy peligroso asaltante a mano armada con
una pistola o granada.
Por tanto y como corolario de lo anterior
es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un
arma falsa para amedrentar a la víctima
al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que
establece el artículo 460 del Código Penal.
Quedan así expresadas las razones de mi voto
salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.
Fecha “ut-supra”.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN
La Secretaria de la Sala,
Exp N° 04-120
AAF/