Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

        

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuesto por las abogadas Adriana Rodríguez Pimentel y Caterine Karam, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.732 y 71696, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS y ADELIZ ENRIQUE GIL, venezolanos, con Cédulas de Identidad N°s 13.328312, 11.127.023; y por los abogados Eliécer Peña Granda, Yalira A. Peña Granda y Andrés I. Parra Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.130, 14.920 y 39.073, respectivamente, defensores del ciudadano ANGEL JOSE REYES RODRIGUEZ, venezolano, Cédula de Identidad N° 5.118.253, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que CONFIRMO el fallo del Tribunal Segundo Mixto en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENO a los nombrados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, como autores del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

 

         Los recursos interpuestos no fueron contestados por la parte fiscal.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

         El Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, estableció:

“...no quedó la menor duda, que el día 19 de octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, tres ciudadanos, específicamente PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRÍGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, y no otras personas, ingresaron manifiestamente armados al establecimiento comercial Tequejumbo, apoderándose del dinero correspondiente al mismo; ello a través de amenazas a la vida de las personas que ahí se encontraban (empleados y dueños); para una vez alcanzar su objetivo, tratar de emprender la huída, siendo el caso que los ciudadanos resultaron aprehendidos, gracias a la intervención  policial, por lo que no sólo, se produjo la amenaza a la vida, la cual se materializó con fuertes actos de violencia ejercido en contra de los propietarios y empleados del local, sino también, que tales amenazas a la vida se ocasionó con el uso de armas de fuego, a través de las cuales lograron el efecto intimidante, para finalmente lograr el apoderamiento del dinero, como en efecto quedó plenamente comprobado. Resultados éstos, que al ser concatenados entre sí, es decir, con los dichos de los funcionarios y de los testigos presentes en el local, se encuentran en perfecta armonía, toda vez que luego de obtener información respecto a la presunta comisión de un hecho punible, y luego de ser verificada, se constató que efectivamente se acababa de cometer el asalto, y que aún, los despojantes se encontraban en las instalaciones del supermercado...”.

(...)

“...Es oportuno destacar que de la conducta desplegada por los acusados, se desprende claramente que no reunió los requisitos del último aparte del artículo 80 del Código Penal como para considerar la frustración en la presente causa; toda vez que el delito se logró consumar sin ser interrumpido por circunstancias independientes de la voluntad de los acusados; es decir, se produjo amenaza de los tres ciudadanos, respecto a las personas ocupantes del local comercial, amenazas a la vida, realizadas a través de armas de fuego, suficientes para constreñir al ciudadano Simones Dos Santos a tolerar que los ciudadanos PALENCIA VARGAS JHONNY JOSE, REYES RODRÍGUEZ ANGEL JOSE y GIL ADELIZ ENRIQUE, se APODERARAN del dinero del local; de tal forma, al haberse producido el despojo, no existe posibilidad alguna de hablar de frustración, independientemente que los acusados resultaron posteriormente aprehendidos, incluso en el interior del local; en virtud que se materializaron todos los elementos del tipo consagrados en el artículo 460 en relación con el artículo 457, ambos del Código Penal; y ello quedó inexorablemente comprobado, lo cual significa que el Fiscal del Ministerio Público demostró una relación de causalidad entre la conducta positiva de los agentes (amenazas a la vida, a mano armada) y el resultado típicamente antijurídico (el despojo del dinero), quedando claramente establecida la acción típica, antijurídica y culpable de los acusados...”.

 

 

         Previo a la resolución de los recursos de casación interpuestos, esta Sala de Casación Penal observó un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del coacusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS. Es por ello que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

         De las actas contentivas del expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, notificó al defensor del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, de haber sido admitido el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, a los efectos de la realización de la audiencia oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

         En fecha 26 de febrero de 2004, se celebró la audiencia oral  ante la citada Corte de Apelaciones.

         En fecha 13 de mayo de 2004, la recurrida, al resolver el recurso de apelación ejercido por los imputados, expresó:

“...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En vista de que en el presente caso fueron interpuestos dos recursos de apelación, y los dos fueron admitidos por esta Corte de Apelaciones, se entra a conocer en primer lugar, el interpuesto por el Profesional del Derecho VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS...”.

(...)

 

 

“...Desprendiéndose del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, que señaló conjuntamente, tanto la ilogicidad, como la contradicción y la falta de motivación de la sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación...” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados.  Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.  Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.  (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

El recurrente considera que la decisión del Tribunal recurrido incurrió en Falta, Contradicción e Ilogicidad al dictar su pronunciamiento en base a lo siguiente:

“..Esto es así, porque tanto al hacerse la exposición en el último día del debate Oral y Público en fecha 17 de septiembre, para exponer la parte dispositiva de la sentencia, así como en el texto íntegro de la misma que se publicó en fecha 29 del mismo mes, el Tribunal dejó de considerar aspectos fundamentales para la sustentación de su fallo, con la calificación de “Aspectos Irrelevantes”, es así como resulta falto de motivación el fallo, porque el Tribunal Mixto consideró “Irrelevante” el hecho de que no se hubieran conseguido las armas con las que supuestamente actuaron los autores del hecho, sin entrar a analizar ni en la más leve forma de qué manera pudieron los delincuentes deshacerse de las mismas...En segundo lugar, el fallo resulta contradictorio e ilógico, si consideramos válidos y fidedignos, tanto a los testigos como a los elementos de prueba que se incorporaron por su lectura (Acta Policial y Acta de Inspección Ocular del Local), esto es así, porque habiendo huido los actores del hecho hacia el interior del local, y según los dichos del los testigos, nunca los delincuentes abandonaron el local después de tal hecho, resulta ilógico que no aparecieran las armas y si existiere alguna explicación, la misma debió ser expuesta, clara y coherentemente por el Tribunal Mixto...En este mismo orden de ideas, resulta contradictorio e inmotivado el fallo cuando el tribunal se exime de entrar a analizar el aspecto alegado por la defensa, en el sentido que si se considera probado el delito, éste debe ser el de Robo Genérico, aduciendo el tribunal para sustentar tal proceder, el hecho de que esa posibilidad fue referida por primera vez por la Defensa, al momento de realizar sus conclusiones, pero resulta que conforme al Proceso Oral y Público y las reglas que lo rigen, no había otra oportunidad anterior donde exponerlo...”.

 

Pretendiendo el recurrente como solución lo que a continuación sigue:

 

Ante la existencia de tales contradicciones, faltas e ilogicidades en la motivación del fallo, pido, de acuerdo al Párrafo Segundo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la publicada en la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2003, y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral, de conformidad con el artículo 457 del mismo Código...”.

 

Por tanto se evidencia que el abogado VLADIMIR CARRASCO ORTEGA, defensor privado del acusado JHONNY JOSE PALENCIA VARGAS, hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilógicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento.

En tal sentido, como ya hemos expuesto, no le es dable a esta Sala suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación que interpongan las partes, a los efectos de separar y fundamentar los diversos motivos en que planteen los mismos. Por tanto, al no cumplir el recurrente con la técnica exigida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal para la formalización o fundamentación de su recurso, y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada, se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta dada su defectuosa fundamentación.  ASI SE DECLARA...”.

 

 

         Al respecto, la Sala ha sostenido, que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez de la Causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al admitirlo, ha debido proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión en la cual se declarará, según  el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar, lo alegado por los recurrentes.

         La Corte de Apelaciones, en abierta omisión a lo dispuesto en el artículo 456 del citado Código Procedimental, incurrió en la violación a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto.

         Así entonces, frente a una decisión manifiestamente contradictoria entre la motiva y la dispositiva, mediante la cual se declaró incongruentemente “sin lugar” el recurso de apelación, al considerar que el apelante fundamentó defectuosamente su recurso, es por lo que esta Sala ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, para que previa distribución remita el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fin de que conozca los recursos de apelación interpuestos.

 

         Riela a los autos, oficio de fecha 30 de junio de 2004, enviado a la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por parte del Director del Internado Judicial de Los Teques, en el cual informa que el imputado ADELIZ ENRIQUE GIL, falleció a consecuencia de una herida punzo penetrante por arma blanca y herida por arma de fuego.

 

         Ahora bien, observa la Sala que no consta en el expediente el Acta de Defunción del acusado antes nombrado.

 

         La Sala advierte a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial que corresponda dictar nueva sentencia, la necesidad de practicar las diligencias pertinentes, a fin de certificar oficialmente el fallecimiento del ciudadano ADELIZ ENRIQUE GIL y una vez que exista tal constancia oficial, dicte el pronunciamiento correspondiente.

 

 

 

DECISION

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de fecha 13 de mayo de 2004, que DECLARO SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los acusados. Se ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal para que previa distribución remita el expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a fin de que conozca los recursos de apelación interpuestos.

 

         Publíquese, regístrese, ordénese lo conducente y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala (E),

 

Blanca Rosa Mármol de León

Ponente

El Vicepresidente (E),                   

 

Julio Elías Mayaudón Graü               

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Haddad Chiramo

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0332