MAGISTRADO PONENTE DR. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces Ada Raquel Caicedo Díaz (ponente), David Alejandro Cestari Ewing y Pedro Rafael Méndez Labrador, en fecha 17 de marzo de 2004, declaró, inadmisible, por extemporáneo,  el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Gerardo Ramón Márquez, venezolano, natural de Pregonero, Edo. Táchira, con cédula de identidad N° 13.972.245, contra la sentencia del Tribunal de Juicio N° 1 del mismo Circuito Judicial que emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Lo condenó a la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona del Carmen Albarran de Dugarte y 2) Lo Absolvió del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley de la Materia. Objeto de la acusación fiscal.

DE LOS HECHOS

 

El día 19 de enero de 2002, en la finca “Los Pozones”, situada en la población de la Azulita del Estado Mérida, siendo aproximadamente las 10:00 p.m, el ciudadano Gerardo Ramón Márquez, en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego, interceptaron dos vehículos, el primero conducido por Ramona del Carmen Albarran de Dugarte, quien se encontraba con Maria José Ugueto Albarran, y el segundo, conducido por Marcolina Dugarte Torres, acompañada por los menores Edgar José Dugarte Candales y Roberto Alejandro Candales, y luego de encerrar a los últimamente nombrados en el baño de la vivienda, les notificaron del secuestro de la ciudadana Ramona del Carmen Albarran de Dugarte, solicitando como precio de su libertad la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,oo). Dicha ciudadana fue rescatada en fecha 4 de febrero de 2002, por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas y de la Guardia Nacional.

 

Los abogados Henry José Corredor Ramírez y Henry Gerardo Corredor Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.051 y 89442, interpusieron recurso de casación.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo tal acto, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el día 14 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Con ocasión de la falta absoluta de éste, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón Graü .

 

 

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

 

Alegan los defensores, la infracción del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, al haberse declarado inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación, sin tomarse en cuenta que ellos no fueron notificados de la decisión de la primera instancia, contrariando lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

 

La Sala pasa a decidir:

 

De lo expuesto se desprende que los formalizantes,  exponen sus alegatos de forma incongruente, toda vez que, no obstante atribuir la infracción por errónea interpretación de la norma que prevé la interposición del recurso de apelación (artículo 453), plantean la falta de notificación a defensores o representantes y pronunciamiento y notificación de la sentencia, lo cual no se corresponde con el vicio denunciado.

 

En consecuencia la presente denuncia debe declararse desestimada, por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Los recurrentes señalan la infracción del artículo 49 de la Constitución, por falta de aplicación del derecho a la defensa, ya que, en su concepto, la Corte de Apelaciones, efectuó el computo sin evaluar que al imputado no se le notificó de la sentencia del tribunal de juicio, restringiéndole el derecho de recurrir a la segunda instancia.

 

La Sala pasa a decidir:

 

Igualmente, el segundo motivo expuesto resulta infundado, por cuanto, ha sido reiterado el criterio de esta Sala que las garantías contenidas en la constitución “...no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, solo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales...”.

 

Por consiguiente, se considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

TERCERA Y CUARTA DENUNCIA

 

Como tercer punto del recurso de casación los formalizantes indican la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del supuesto que exige la notificación a las partes de los autos que no son dictados en audiencia pública. Al respecto, consideran que la Corte de Apelaciones declaró extemporáneo el recurso de apelación sin tomar en cuenta que, no obstante, haberse diferido la redacción de la sentencia del tribunal de juicio, ni la defensa ni el imputado fueron notificados de su publicación y, como cuarto  punto agregan la infracción del articulo 180 eiusdem, por falta de aplicación de la notificación personal, al afectado, del texto completo de la sentencia definitiva dictada en su contra. Según exponen, el fallo recurrido, obvió que la naturaleza del acto ameritaba el traslado del imputado al tribunal de la causa, para su notificación.

 

La Sala pasa a decidir:

 

En el presente caso los formalizantes explanan vicios en los que en su concepto incurrió la Corte de Apelaciones, atribuyéndole la violación de normas (artículo 175 y 180) a cuya aplicación no estaba obligada, por cuanto, a dicha instancia judicial sólo correspondía, una vez verificado el cumplimiento de los actos y lapsos procesales,  decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación.

 

En consecuencia se declaran desestimadas, por manifiestamente infundadas, dichas denuncias.  Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA

 

Asimismo, revelan los denunciantes la trasgresión del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los requisitos de la sentencia, en cuanto a la fecha de publicación. En este sentido afirman que el fallo de instancia adolece de dudas respecto a la fecha en que fue publicado, toda vez, que en su parte narrativa se expone “El Vigia 7 de enero de 2004” y posteriormente en la dispositiva indica “22 de diciembre de 2003”.

 

La Sala pasa a decidir:

 

Resalta nuevamente la indebida fundamentación pues, los recurrentes apuntan a través del recurso de casación, vicios del tribunal de juicio, siendo que de acuerdo a las previsiones del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puedes ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones, razón por la cual se desestima, por manifiestamente infundada la presente denuncia. Así se decide.

 

SEXTA DENUNCIA

 

 Por último se plantea la infracción del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez, que según exponen, la Corte de Apelaciones no ordenó el trasladado del imputado para notificarlo de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación coartándole el derecho de ejercer el recurso de casación.

 

La Sala pasa a decidir:

 

Igualmente lo expuesto se trata de la simple apreciación de la defensa, carente de sentido y lógica, ya que, como se sostuvo anteriormente, la Corte de Apelaciones una vez cumplidos los actos y lapsos procesales, remitió el escrito contentivo del recurso de  casación a esta Sala de Casación Penal, para su conocimiento, como en efecto se produce.

 

Las razones expuestas, son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico procesal Penal.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación  del recurso,  la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del condenado Gerardo Ramón Márquez.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2004. Años de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala (E),

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Vicepresidente (E),

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ

PONENTE

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD CHIRAMO

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

JEMG/mj

Exp. C-2004-0242