Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 18 de octubre de 2011, el ciudadano Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.398, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 83.026, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa N° SP21-R-2010-000001, seguida en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

El 19 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca  y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

DE LOS HECHOS

 

De acuerdo al escrito de avocamiento consignado por el solicitante, señala que los hechos son los siguientes: “(…) En fecha 10 de octubre de 2010, la ciudadana Periodista (IDENTIDAD OMITIDA), interpuso denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, supuestamente porque le prohibí el acceso a la vivienda. (…) Posteriormente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se dirigió el día 11 de octubre de 2011, a la Oficina del Instituto Tachirense de la Mujer, adscrito a la Gobernación del estado Táchira. Allí me denunció nuevamente por violencia física, psicológica, acoso y hostigamiento. A esta oficina fui citado, y al asistir llegamos a un acuerdo sobre la situación planteada. (…)”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, solicitó a esta Sala de Casación Penal (…) se AVOQUE de manera URGENTE e INMEDIATA al conocimiento de esa causa de la N° SP21-R-2010-000001 y N° SP21-P-2011-007575, por las razones que seguidamente expongo: (…)

(IDENTIDAD OMITIDA), (…) se trasladó ante la oficina de la Fiscalía Superior de este estado Táchira y me denunció, (…)

Lo incisivo de la denuncia y una aplicación aislada y positivista de la ley permitieron que en esa misma fecha 13 de octubre de 2010, se ordenara mi salida de mi única vivienda. (…)

En pleno ejercicio de mi derecho a la defensa solicite ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira la sustitución o revocación de las medidas dictadas en mi contra, expediente N° SP21-R-2010-000001, pero obtuve además de una decisión adversa, un pronunciamiento inmotivado, mediante el cual se comenzaron a vulnerar mis derechos Constitucionales, pues incluso un arresto transitorio me impusieron todo por intentar sacar mis pertenencias personales y de trabajo, tal y como la Jueza me lo había permitido, (…)

Cuando un Juez no plasma su racionamiento en la motivación de la sentencia vulnera los derechos más sagrados de las partes intervinientes en un proceso judicial; y no solamente es mi opinión, sino que es criterio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, puse (sic) luego de apelar del auto de fecha 26 de octubre de 2010, por decisión de la Corte de Apelaciones de este estado Táchira, se anuló el referido auto por inmotivación, (…)

Esta decisión me alegró pues pensé que así era la Justicia, que ahora sí iban a tomar en cuenta todos los hechos antes de decidir, y se me permitiría regresar a la casa. Pero, realmente no fue así, nuevamente una decisión sin motivación alguna, obviando lo que se expuso en la solicitud me negó nuevamente el acceso a mi vivienda. (…)En la audiencia preliminar nuevamente me cercenan mis derechos, admitiendo una acusación imprecisa y alejada de los postulados del Código Orgánico Procesal Penal. Y mediante la cual ratificaron nuevamente las medidas de seguridad y protección. (…)

Luego de admitida la acusación y de pasar el expediente al Tribunal de Juicio (único), pensando, que tal vez aunque las dos Juezas de control habían violentado mis derechos, la Jueza de Juicio no lo haría, es decir, que actuaría con legalidad y Justicia; (…) el día 06 de mayo de este año, solicité ante el loable Tribunal de Juicio de Violencia se levantaran las medidas de seguridad y protección aplicadas desde el día 26 de octubre de 2010, no obstante hubo que esperar hasta el día 19 de julio de este año, es decir, más de dos meses para que nos dieran respuesta a la solicitud. Nos sorprendió el auto por el cual se le dio respuesta a la referida petición; a tal efecto transcribo parte del auto de fecha 19 de Julio de 2011 ‘esta juzgadora concluye que se pronunciará al inicio de la audiencia de juicio oral y público a los fines de preservar el debido proceso de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Igualdad de las Partes, de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el juicio oral y privado la etapa idónea en que las partes pueden solicitar y presentar las incidencias a que hubiera lugar, ello en virtud de no menoscabar el derecho de ambas y así garantizar la incidencias correspondientes sin preferencias ni desigualdades’.

Esta decisión generó la expectativa de que tal y como la ciudadana jueza lo expuso, decidiría al inicio del juicio oyendo a las partes. Lo cual no ocurrió, pues se inició el debate sin que se cumpliera con lo ordenado por este mismo Tribunal según el auto de fecha 19 de julio del presente año. Fue necesario que una vez cedido el derecho de palabra a mis defensores estos inquirieran sobre la forma en que resolvería la solicitud de levantamiento de medidas de seguridad y protección peticionada desde el 06 de mayo de este año. A lo cual, tal y como quedó reflejado en el acta de la audiencia, este tribunal negó la solicitud, sin fundamento alguno, y sin oír tal como lo había acordado en fecha 19 de julio de 2011 a las partes. Posteriormente ante la pregunta de uno de mis defensores sobre la motivación del auto se nos indicó que la motivación se realizaría con la sentencia definitiva, por cuanto se trataba de una incidencia.

Esta actitud me coloca en un estado de indefinición, pues me impide ejercer los recursos pertinentes, y confunde una medida de seguridad y protección con el fondo del debate que es mi inocencia.

Pero más allá de todo esto me deja entre ver una posición arbitraria, alejada del ordenamiento jurídico y parcializada hacia la reiterada violación de los mis derechos y garantías (sic); (…)

Esta actitud, fue motivo para ejercer una recusación en contra de la referida Jueza de Juicio, no obstante ella aplicando el más férreo positivismo declaró sin lugar la recusación y continuó conociendo la causa; por lo que esta decisión no ofrece una fundamentación real, y solo se limita a una interpretación positivista del artículo 93 del Código Adjetivo Penal, ya que es evidente que la recusación se interpuso al iniciarse el debate, es decir, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 93 de la norma ya citada.

Evidentemente nuestra motivación para recusar se originó el día del debate, tal y como se expresó en la recusación, debió el tribunal hacer un análisis profundo de los fundamentos de la recusación interpuesta, tal y como lo establece nuestra Teoría Política Constitucional, al ser nuestro país un Estado Social de Derecho y de Justicia, y no solamente realizar la operación matemática de señalar el artículo 93 más la fecha de inicio del debate.

Además una recusación que coloca en tela de juicio la imparcialidad de un Juez no debe ser resuelta por el mismo Juez recusado.

 Ante tal situación mis Abogados sugirieron que solicitáramos la suspensión del juicio, y por tal motivo solicitaron la suspensión de la continuación del juicio fijado para el día 06 de octubre de 2011, a las 3:00 PM. Ese día la Jueza difirió pero no suspendió, y al fijar nuevamente otra oportunidad, mis Abogados no asistieron por lo que me vi en la necesidad de nombrar a un nuevo Abogado, a quien en contra de lo que dispone el artículo 304 del Código Adjetivo Penal, instó a continuar con un Juicio sin tener tiempo para preparar la defensa o al menos leer con calma el expediente. Es así como este juicio, continúa y promete ser concluyente una sentencia condenatoria. (…)

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa que corre por ante cualquier Tribunal de la República: (…)

El presente caso se encuentra cónsono con la normativa antes trascrita:

1.- El proceso que se pretende sea sometido a consideración de la Sala Penal, sea un caso grave, en el que existan francas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, la violación al debido proceso garantizando en nuestra Ley Fundamental, además de un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, circunstancias estas que aún cuando no ha existido un escándalo grave que ha trascendido del proceso, los ÚNICOS PERJUDICADOS con las presentes hemos sido mi persona, mis familiares, bienes de terceros y mi propia economía, pues con la intromisión de esa incógnita Jueza Superior y su Poder sobre los Jueces del estado no he podido obtener una sola Decisión ajustada a derecho en los diferentes procesos que llevo a raíz del procedimiento penal aquí descrito.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que hubiere ejercido, es decir, el ejercicio de tales recursos han sido infructuosos por cuanto no se ha solucionado el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional o fueron resueltos erróneamente, tal como se señaló y se indicó en los diferentes Recursos de Apelación, Amparos, Recusaciones, etc., agregados en copia simple a manera de ejemplos.

Por lo que considerando que de la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, en donde se relaciona principalmente con el Juicio Penal, seguido por ante el Juzgado Único de Juicio de Violencia Expediente N° SP21-R-2011-00001, y en el expediente N° SP21-P-2011- 007575, donde se me han violado de todos mis derechos como Investigado, mi juez natural en conocimiento de la causa, ha estado parcializado (presumimos bajo presión de una Jueza Superior), no se me ha garantizado la igualdad y debido proceso, es por ello, solicito que esta Sala de Casación Penal, sea declara (sic) competente para conocer y decidir al respecto evitando las influencias extrañas en las resultas del mismo. (…)

Para finalizar, solicito a esta Sala de Casación Penal, se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se admita la presente solicitud de avocamiento y se decrete la nulidad del auto por medio del cual la ciudadana Jueza de Juicio de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró sin lugar la recusación, así como los demás actos procesales subsiguientes al mencionado acto írrito, y se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice ante otro Tribunal de Juicio la apertura del debate, donde se me garantice los derechos y garantías a la igualdad procesal; al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se paralice la causa N° SP21-P-2011- 007575, llevada por el Tribunal Octavo de Control del mismo Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (…)

Ahora bien honorables Magistrados, es de hacer notar que tanto el auto que negó el levantamiento de las medidas de seguridad y protección como al auto que declaró sin lugar la recusación fueron apelados; no obstante temo que la Corte de Apelaciones decida sobre ello luego de concluir el juicio que se encuentra en curso; lo cual parece ser así pues el Tribunal de Juicio dedica más de cinco (05) horas al referido juicio, (…)”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

La Sala, reiteradamente ha señalado que el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

Ahora bien, esta Sala al examinar el escrito presentado por el ciudadano  Miguel Jacobo Supelano Cárdenas, observa que hace un relato de todo el proceso penal, seguido en su contra ante los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Primeramente señala que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó medida mediante la cual se ordenaba la salida de su única vivienda, en virtud de ello solicitó a dicho Tribunal la sustitución o revocación de dicha medida, siendo negada por el Tribunal en su oportunidad legal, razón por la cual procedió a ejercer el recurso de apelación, a lo que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la apelación y anuló dicha decisión por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

 

Seguidamente señala que se realizó la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación en su contra y se ratificó la medida de seguridad y protección que pesa sobre él, por lo que se acordó el pase a juicio oral y público. Asimismo antes de la convocatoria a juicio oral y público, realiza nuevamente la solicitud del levantamiento de la medida ante el Juez de Primera Instancia en función de Juicio, por lo que el juez dictó auto mediante el cual notifica que el lapso procesal para decidir sobre dicha solicitud será en el juicio oral y público.

 

Siendo el día y la hora fijados para que se lleve a cabo la apertura al juicio, oral y público, la defensa del acusado solicita al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud del levantamiento de la medida, por lo que el Juez procedió a negar dicha solicitud. En virtud de ello la defensa en el mismo acto recusó al juez de la causa, recusación que fue declarada sin lugar por el mismo juez, en virtud de no cumplirse los requisitos que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las incidencias planteadas el Juez procedió a suspender la continuación del juicio.

 

Sobre los pronunciamientos antes indicados, la defensa de acusado interpuso recurso de apelación en contra de la negativa de la revisión del levantamiento de medida, y en contra del pronunciamiento dictado por el Juez de Juicio relativo a la declaratoria sin lugar de la recusación.

 

La Sala observa que, del escrito presentado y sus recaudos, se evidencia que el solicitante ha ejercido sus recursos ordinarios ante los tribunales competentes y que los mismos fueron atendidos y están en trámite en los actuales momentos; asimismo, se desprende que la causa no se encuentra paralizada, por el contrario, se dio lugar a la apertura al juicio oral y público y que actualmente está en proceso de realizarse la continuación del juicio oral y público, que es allí donde las partes podrán demostrar la responsabilidad o no que de los hechos tiene el acusado de autos.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(…)fase del juicio oral, tiene por finalidad básicamente la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecido en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo. (...)”. (Sentencia Nº 520, del 14 de octubre de 2008).

 

Del mismo modo la Sala ha señalado que: “(…) todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. (…)”. (Sentencia Nº 212, del 30 de junio de 2010).

 

El artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “(…)La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República (…) así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios(…)”.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática, y el mismo solicitante está claro en eso cuando señala que“(…) no ha existido un escándalo grave que ha trascendido del proceso, los ÚNICOS PERJUDICADOS con las presentes hemos sido mi persona, mis familiares, bienes de terceros y mi propia economía(…)”.

 

Del mismo modo tenemos que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues aún la Corte de Apelaciones no ha decidido el recurso de apelación planteado por la defensa y menos aún ha concluido el juicio oral y público, en el proceso incoado en contra del acusado de autos.

 

En consecuencia, la Sala observa que en este caso no se dan las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen un avocamiento, por lo que se declara inadmisible la presente solicitud interpuesta por el ciudadano  MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

EXP Nº AVOC. 11-000368

 

EL MAGISTRADO DOCTOR ELADIO RAMÓN APONTE APONTE NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ