Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada DORIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.946,  en su condición de defensora de la ciudadana DIANA ELIZA KAZMIERCZAK, de nacionalidad polaca, Pasaporte N° BM55000435, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constituida por los jueces RORAIMA MEDINA GARCIA, EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE  y ANDRES MORENO, que DECLARO SIN LUGAR LA APELACION, confirmando el fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal del referido Circuito Judicial que CONDENO a la referida ciudadana a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN como autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

         El referido recurso no fue contestado por la parte fiscal.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

         En fecha 8 de marzo del año 2001, a las 11:30 de la noche, en el Aeropuerto Internacional "SIMON BOLIVAR" de Maiquetía, durante la revisión practicada a la ciudadana DIANA ELIZA KAZMIERCZAK, se encontró en el interior de su maleta, de doble fondo, una carpeta confeccionada en tela color azul y cierre plástico de color gris, la cantidad total de dos (02) envoltorios en forma rectangular, confeccionados  en papel carbón de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga. Posteriormente se procedió a realizar prueba orientadora a las sustancias incautadas con el reactivo denominado Reagent For Cocain Salts and Base, que al colocar una muestra de la sustancia incautada arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Cocaína.   La cantidad de la droga es de 1 kg. con 511 gramos de cocaína de 64% de pureza.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

         PRIMERA DENUNCIA:

         Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la violación por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 285 ordinal 3º de la  Constitución de la República; así como de los ordinales 1º y 2º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la infracción de los  artículos 111 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 2, 3 y 13 de la  Ley de Investigaciones Penales, por inobservancia.

 

         En tal sentido expresó :

“...El día 8 de marzo de 2001, siendo las 11:30 fue detenida mi defendida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios de la Guardia, sin la presencia  de testigo presencial de la detención, la testigo es llevada a presenciar la revisión de una maleta que tenían en el comando y que no le constaba  a quien le pertenecía  la misma.  En ningún momento la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, dirigió, supervisó, ni coordinó  la Averiguación, ni la detención de la hoy sentenciada, la Guardia Nacional manda a realizar la experticia a un  material usurpando funciones de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien era que tenía que haber ordenado la experticia al supuesto material incautado,  toda vez que no aparece identificado, no existe ningún sistema de seguridad o identificación, no existe una cadena de custodia supervisada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que haga presumir siquiera que el mismo material supuestamente incautado en los alrededores del aeropuerto fuese el mismo que se incautó el día de la detención de mi defendida, no existe ningún precinto de seguridad que haga presumir siquiera que era el mismo material, y una maleta diferente sin ticket que por inducción se determina que no era la misma maleta por cuanto en la experticia se señala las características diferentes a la maleta que contenía el material incautado, por parte de la Guardia Nacional, observándose que en el presente proceso no existió la supervisión, dirección y control del Fiscal del Ministerio Público, para garantizar de esta manera un debido proceso, justo proceso o proceso regular, como lo Ordena la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 3°, la cual obliga al Fiscal del Ministerio Público a controlar a los órganos de investigación, y de no realizarlo es violatorio de los principios del debido proceso, toda vez que no sólo el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 108 ordinal 1° y 2°, 111, 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2, 3 y 13 de la Ley de Investigaciones Penales; obligan a acatar como normas al Ministerio Público dirigir, supervisar y coordinar las investigaciones penales, ya que  la Constitución encuentra concreción a través de los fines y derechos fundamentales...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, toda vez que los vicios que denuncia la impugnante no son cometidos por la Corte de Apelaciones.  Señala la recurrente la infracción de los artículos 285 ordinal 3º de la Constitución de la República; ordinales 1º y 2º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 13  y 111 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como de los artículos 2, 3 y 13 de la Ley de Investigaciones Penales, sin ningún tipo de precisión y de manera conjunta.

 

         El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, entre ellos el señalar de manera concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

 

         Y por cuanto el presente recurso no cumple con los extremos señalados, la Sala lo rechaza declarándolo desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con el articulo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         SEGUNDA DENUNCIA:

         Con fundamento  en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante la errónea interpretación por parte de la recurrida del artículo 364 ordinales 2º y 3º, por cuanto no analizó la enunciación y circunstancias de los hechos acreditados  donde se demostró  la ausencia de culpabilidad de la imputada.

 

         En tal sentido expresa:

“...Como se desprende del análisis realizado por la Corte de Apelación la misma jamás podrá establecer prueba alguna de la responsabilidad penal en contra de persona alguna, menos aún, por cuanto la Sana Crítica implica que las pruebas deben obrar validamente, en el proceso, esto es, debe haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales, y obrar válidamente es que la declaración de esta testigo lo que viene a demostrar la verdad preconizada por mi defendida de que la maleta donde presuntamente se encontró un material, no se le puede imputar...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que  la misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues se señala la infracción por errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2º y 3º; y a posteriori señala que la recurrida no analizó la enunciación y circunstancias de los hechos y circunstancias acreditadas donde se demostró la ausencia de culpabilidad de su patrocinada, en concreto, no analizó la declaración de la ciudadana MILDRE MARGARITA, tal alegato no guarda relación con el vicio de errónea interpretación denunciado.

 

         En consecuencia de lo antes expresado, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         TERCERA DENUNCIA:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante la errónea interpretación del artículo 364 ordinales 1º y 2º ejusdem, toda vez que el Tribunal no analizó las circunstancias de hecho que fueron objeto del juicio para demostrar la falta de culpabilidad de la imputada.

 

         Al efecto expresó:

“...Al tomar en cuenta la declaración dada por el experto TORO VIELMA ADCHELL HAYDEE, experto del Laboratorio de Droga y que al ser realizada esta declaración e indiscutiblemente quedó demostrado que la supervisión, control y dirección  no existió  por parte del Fiscal de Ministerio Público, la Fiscalía no coordinó, no supervisó el procedimiento, que los funcionarios dejaron de transcurrir más de doce horas para pasar la diligencia, como así lo establece el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta declaración se establece la certeza y la veracidad que el material incautado no es el material que se realizó la experticia, toda vez que el peso del material incautado no es el mismo que señala el funcionario aprehensor en su acta policial, aunado a que la única testigo presencial del procedimiento señaló en el juicio oral que en ningún momento fue pesado u observó  cual era la cantidad del material incautado, que ella no puede dar fe del objeto material del proceso,  que las dos bolsas plásticas que supuestamente contenían el material incautado al cual  se le realizó la experticia, no tenían ninguna identificación, sino que se señala que proviene de dos envoltorios; de forma rectangular; de igual tamaño; elaborado con un material sintético transparente; por lo que no se puede establecer una relación de causalidad entre el material incautado, la experticia realizada y mi defendida, máxime que analizando a la luz de la Sana Crítica y comparada con las demás probanzas de autos, el Acta Policial, y la declaración del  funcionario aprehensor y la testigo de autos y la declaración del experto Marijuan Fernández Augusto, señaló en su declaración que la maleta no estaba identificada, no señalaba de que procedimiento procedía,  y que la maleta era de dígitos totalmente diferente a la maleta que supuestamente se decomisa en el procedimiento, por lo que es imposible establecer la relación de causalidad entre el material incautado, la experticia realizada a mi defendida...”.

 

         La Sala para decidir observa

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues en la misma se señala nuevamente la infracción por errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2º y 3º; y a posteriori en su escrito señala que la recurrida no analizó la enunciación y circunstancias de los hechos y circunstancias acreditadas donde se demostró la ausencia de culpabilidad de su patrocinada, en concreto, no analizó la declaración del experto Adchell Haydee Toro Vielma, tal alegato no guarda relación con el vicio de errónea interpretación denunciado.

 

         En consecuencia de lo antes expresado, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         CUARTA DENUNCIA:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción por inobservancia del artículo 16 ejusdem, referente al principio de inmediación, por cuanto a su juicio,  la audiencia oral se celebró con la presencia de los abogados PATRICIA MONTIEL MADERO, RORAIMA MEDINA GARCIA y EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, pero la decisión fue firmada por RORAIMA MEDINA GARCIA, EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE y ANDRES MORENO.

 

         En tal sentido expresa:

“...De lo anterior se evidencia que una de los jueces integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Vargas, que suscribe la decisión que resolvió la apelación no estuvo presente en la Convocatoria de la Audiencia Oral que se celebró con ocasión de la misma por lo que, a criterio de la defensa se incurrió en la violación del principio de inmediación, pues la Sala de la Corte de Apelación que celebra la audiencia oral debe estar constituida por los mismos jueces que dicten la decisión que resuelva la apelación...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         En la presente denuncia se señala la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia, señalando que  el vicio en cuestión se debió a que  la audiencia oral se constituyó con unos jueces y al momento de dictar decisión uno de los jueces fue suplantado por otro, quien no asistió a la mencionada audiencia oral.

 

         No señala la formalizante la trascendencia del vicio denunciado en el resultado del proceso.

 

         El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el recurso de casación. Tales requisitos son:

“Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir  de la fecha de su notificación personal, previo traslado.  Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en  forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

         Y por cuanto el escrito presentado carece de los extremos antes señalados, la Sala lo rechaza declarándolo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         La Sala vista la gravedad del vicio al cual se hace referencia constató que la audiencia oral fue convocada para el día 21 de febrero del año 2002; y que a la misma no asistieron la parte fiscal, la defensa ni la imputada.

 

         Que ciertamente la doctora PATRICIA MONTIEL MADERO, quien era Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, luego de estar presente en la audiencia oral convocada para oír de la apelación y a la cual como se expresó, no asistieron las partes, se inhibió en el presente caso convocándose al doctor ANDRES MORENO.

 

         Que en fecha 30 de abril del año 2002 fue dictada la sentencia y la misma fue suscrita por los doctores RORAIMA MEDINA GARCIA, EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE y ANDRES MORENO.

 

         QUINTA DENUNCIA:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante  la errónea interpretación de los ordinales 2º y 3º del artículo 364 ejusdem, pues a su juicio, el tribunal no analizó la enunciación de los hechos y circunstancias de la testimonial  dada por el experto MARIJUAN FERNÁNDEZ AUGUSTO.

 

         En tal sentido expresa:

“...Tenemos que la Corte de Apelación no analizó las circunstancias que fueron objeto del juicio, y la determinación precisa y circunstancias de los hechos que fueron acreditados en el juicio con la declaración de este experto, que al ser analizada esta declaración a la luz de derecho y que al ser comparada con las demás probanzas de autos, no puede establecerse responsabilidad penal contra persona alguna, menos aún dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendida.  Por lo antes expuesto la defensa considera que efectivamente la Corte de Apelación incurrió en la errónea interpretación del artículo 364 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no analizar las declaraciones dadas por este experto y no explanarlas en el fallo correspondiente en la causa seguida a la acusada DIANA ELIZA KAZMIERCZAK...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues en la misma se señala la infracción por errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2º y 3º; y a posteriori en su escrito señala que la recurrida no analizó la enunciación y circunstancias de los hechos y circunstancias acreditadas donde se demostró la ausencia de culpabilidad de su patrocinada, en concreto, no analizó la declaración del experto Augusto Fernández Marijuan, tal alegato no guarda relación con el vicio  de errónea interpretación denunciado.

 

         En consecuencia de lo antes expresado, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.  

 

         SEXTA DENUNCIA:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante la errónea interpretación del artículo 22 ejusdem , ya que a su juicio, la recurrida no expresó  cabalmente las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para declarar demostrada la culpabilidad de la imputada.

 

         En tal sentido expresó:

“...La sentencia debe expresar siempre las razones de hechos y de derechos que le sirvieron de fundamento, para lo cual el Juez de mérito está en el impretermitible deber de analizar y comparar las pruebas del proceso, fijando los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal considere demostrados, e infiriendo las consecuencias jurídicas resultantes de la subsunción de dichos hechos en el  derecho, en garantía de la recta determinación del resultado verdadero del juicio, con miras a evitar arbitrariedades del juzgador en la resolución del punto controvertido...”.



         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la recurrente señala la violación, por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para demostrar la culpabilidad de su defendida, que no estableció los hechos donde se fundó para tomar esa resolución judicial.

 

         El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que se denuncia como infringido por errónea interpretación, señala  la forma de apreciación de las pruebas en los procesos seguidos en el Código Orgánico Procesal Penal. 

 

         El fundamento de la denuncia no guarda relación con el motivo que sirve de base a la misma.  En efecto, se denuncia la infracción por errónea interpretación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se señala el haber dejado la recurrida de establecer los hechos donde se fundó para dar por demostrada la culpabilidad de la imputada. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         SÉPTIMA DENUNCIA:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la errónea interpretación del artículo 346 ejusdem, al aplicar en la sentencia  la pena contemplada en el artículo 60 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto a su juicio, la fiscalía  en ningún momento solicitó la aplicación de dicha pena accesoria.

 

         La Sala para decidir observa:

         En la presente denuncia se señala la violación por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación. Tal norma  se refiere al desarrollo del debate y textualmente expresa:

“Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En las discusiones de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez presidente”.

 

         Por otra parte, el artículo 60 del Código Penal denunciado como infringido no tiene ordinal 1o.

 

         El artículo 60 del Código Penal denunciado como infringido expresa:

“La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”.

 

         Y por cuanto los alegatos que sirven de fundamento a la presente denuncia carecen de toda concisión y claridad, la Sala desestima la denuncia en estudio, por encontrarse manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         OCTAVA DENUNCIA:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción de los ordinales 2º y 3 del artículo 364 ejusdem, por no haber el tribunal analizado la enunciación de hechos y circunstancias  de la testimonial dada por el funcionario ARIAS PETIR DELVIS ABRAHAN.

 

         En tal sentido expresa:

“...Como se observa la Corte de Apelaciones de la recurrida, inobservó las circunstancias de hecho que quedaron acreditados en autos, por  cuanto el funcionario aprehensor, en el juicio oral da una versión totalmente diferente a la por él explanada en el Acta Policial, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, porque la decisión basada en la errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 364 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el tribunal no analizó la enunciación de los hechos y las circunstancias de la testimonial probadas en el debate oral...”.

 

         La Sala para decidir observa:

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues en la misma se señala la infracción por errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2º y 3º; y a posteriori en su escrito señala que la recurrida no analizó la enunciación y circunstancias de los hechos y circunstancias acreditadas donde se demostró la ausencia de culpabilidad de su patrocinada, en concreto, no analizó la declaración dada por el funcionario Abrahan Delvis Arias Petir, tal alegato no guarda relación con el vicio de errónea interpretación denunciado.

         En consecuencia de lo antes expresado, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

         NOVENA DENUNCIA:

         Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la violación de los ordinales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la presunción de inocencia.

 

         En  tal sentido expresa:

”...La recurrida no analizó la enunciación de los hechos y circunstancias de la testimonial demostrada y probadas en el juicio oral, lo cuales fueron los únicos elementos que quedaron sentados y son (sic) que es imposible sentenciar a una persona...”.

 

         Y continúa:

“...La Corte de Apelaciones de la recurrida, violó e indiscutiblemente el Debido Proceso, al no analizar las circunstancias de hecho que quedaron acreditados en autos, por cuanto el funcionario aprehensor, en el juicio oral da una versión totalmente diferente a la por él explanada en el Acta Policial, la testimonial del único testigo presencial de  una revisión no aporta elemento de convicción contra persona alguna, por el contrario viene a robustecer la verdad preconizada por mi defendida a lo largo del juicio incoada en su contra, y es que es inocente y ajena totalmente al hecho que se le imputa, la testimoniales de los expertos, que no ofrecen contexticidad, ni verosimilitud con el material incautado...”.

 

 

         La Sala para decidir observa:

 

         De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma señala que la recurrida violó las normas relativas al debido proceso seguido a la imputada, debido a que no analizó los hechos acreditados en autos por el funcionario aprehensor,  quien dio diversos testimonios durante el juicio.

 

         Se observa que se atribuye a la recurrida el no haber analizado los elementos probatorios que sirvieron al juez de juicio para condenar a la imputada por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.

 

         El vicio en cuestión no puede ser atribuido a la recurrida, toda vez que en virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos.

 

         En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, a tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

        Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, pasa de seguidas a declarar la nulidad de la pena impuesta a la ciudadana DIANA ELIZA KAZMIERCZAK, quien fue condenada a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN como autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; y ratificada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a pesar de haber sido acogida a su favor  la atenuante  de la buena conducta predelictual, prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

 

        Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ha dicho esta Sala, son en principio de la libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, tal discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia.

 

        En virtud de lo señalado y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala  rectifica la pena a imponer a la acusada ya que considera que lo ajustado a Derecho es aplicarle a la nombrada ciudadana, la rebaja de la pena al límite inferior, habida cuenta de su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

 

       El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de  diez (10) a veinte (20) años de prisión, por lo que la pena  a imponer  a  DIANA ELIZA KAZMIERCZAK, una vez efectuada la reducción señalada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es de 10 años de prisión.

 

DECISIÓN

       Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por la defensa de la imputada y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD DE LA PENA impuesta a DIANA ELIZA KAZMIERCZAK, por el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito  Judicial Penal del Estado Vargas, y  la Corte de Apelaciones  del referido Circuito Judicial, estableciendo que la pena a imponer a la nombrada ciudadana como autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 01 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                   

 

Rafael Pérez Perdomo            

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq

RC. Exp. N° 02-0276