Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por la abogada DORIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
21.946, en su condición de defensora de
la ciudadana DIANA ELIZA KAZMIERCZAK, de nacionalidad polaca, Pasaporte
N° BM55000435, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
constituida por los jueces RORAIMA MEDINA GARCIA, EDGAR FUENMAYOR DE LA
TORRE y ANDRES MORENO, que DECLARO
SIN LUGAR LA APELACION, confirmando el fallo pronunciado por el Juzgado
Cuarto de Juicio Unipersonal del referido Circuito Judicial que CONDENO
a la referida ciudadana a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN
como autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto
y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
El referido recurso no
fue contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la
elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
En fecha 8 de marzo del
año 2001, a las 11:30 de la noche, en el Aeropuerto Internacional "SIMON
BOLIVAR" de Maiquetía, durante la revisión practicada a la ciudadana DIANA
ELIZA KAZMIERCZAK, se encontró en el interior de su maleta, de doble fondo, una
carpeta confeccionada en tela color azul y cierre plástico de color gris, la
cantidad total de dos (02) envoltorios en forma rectangular,
confeccionados en papel carbón de color
negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y
penetrante, presunta droga. Posteriormente se procedió a realizar prueba
orientadora a las sustancias incautadas con el reactivo denominado Reagent For
Cocain Salts and Base, que al colocar una muestra de la sustancia incautada
arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la
droga denominada Cocaína. La cantidad
de la droga es de 1 kg. con 511 gramos de cocaína de 64% de pureza.
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la
violación por parte de la recurrida de la norma contenida en el artículo 285
ordinal 3º de la Constitución de la
República; así como de los ordinales 1º y 2º del artículo 108 del Código
Orgánico Procesal Penal; igualmente la infracción de los artículos 111 y 13 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público; y 2, 3 y 13 de la
Ley de Investigaciones Penales, por inobservancia.
En tal sentido expresó :
“...El día 8 de marzo de 2001, siendo las 11:30 fue detenida mi
defendida en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios de la
Guardia, sin la presencia de testigo
presencial de la detención, la testigo es llevada a presenciar la revisión de
una maleta que tenían en el comando y que no le constaba a quien le pertenecía la misma.
En ningún momento la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, dirigió,
supervisó, ni coordinó la Averiguación,
ni la detención de la hoy sentenciada, la Guardia Nacional manda a realizar la
experticia a un material usurpando
funciones de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien era que tenía
que haber ordenado la experticia al supuesto material incautado, toda vez que no aparece identificado, no
existe ningún sistema de seguridad o identificación, no existe una cadena de
custodia supervisada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que haga
presumir siquiera que el mismo material supuestamente incautado en los
alrededores del aeropuerto fuese el mismo que se incautó el día de la detención
de mi defendida, no existe ningún precinto de seguridad que haga presumir
siquiera que era el mismo material, y una maleta diferente sin ticket que por
inducción se determina que no era la misma maleta por cuanto en la experticia
se señala las características diferentes a la maleta que contenía el material
incautado, por parte de la Guardia Nacional, observándose que en el presente
proceso no existió la supervisión, dirección y control del Fiscal del
Ministerio Público, para garantizar de esta manera un debido proceso, justo
proceso o proceso regular, como lo Ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
su artículo 285 ordinal 3°, la cual obliga al Fiscal del Ministerio Público a
controlar a los órganos de investigación, y de no realizarlo es violatorio de
los principios del debido proceso, toda vez que no sólo el artículo 285 ordinal
3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el
Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 108 ordinal 1° y 2°, 111, 13 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público; 2, 3 y 13 de la Ley de Investigaciones
Penales; obligan a acatar como normas al Ministerio Público dirigir,
supervisar y coordinar las investigaciones penales, ya que la Constitución encuentra concreción a
través de los fines y derechos fundamentales...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación,
toda vez que los vicios que denuncia la impugnante no son cometidos por la
Corte de Apelaciones. Señala la recurrente
la infracción de los artículos 285 ordinal 3º de la Constitución de la
República; ordinales 1º y 2º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal
Penal, y 13 y 111 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público; así como de los artículos 2, 3 y 13 de la Ley de Investigaciones
Penales, sin ningún tipo de precisión y de manera conjunta.
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el
recurso de casación, entre ellos el señalar de manera concisa y clara los
preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son
varios.
Y por cuanto el presente
recurso no cumple con los extremos señalados, la Sala lo rechaza declarándolo
desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con el articulo 465
del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal denuncia la formalizante la errónea interpretación por parte de
la recurrida del artículo 364 ordinales 2º y 3º, por cuanto no analizó la
enunciación y circunstancias de los hechos acreditados donde se demostró la ausencia de culpabilidad de la imputada.
En tal sentido expresa:
“...Como se desprende del análisis realizado por la Corte de Apelación
la misma jamás podrá establecer prueba alguna de la responsabilidad penal en
contra de persona alguna, menos aún, por cuanto la Sana Crítica implica que las
pruebas deben obrar validamente, en el proceso, esto es, debe haberse
practicado con arreglo a las disposiciones legales, y obrar válidamente es
que la declaración de esta testigo lo que viene a demostrar la verdad
preconizada por mi defendida de que la maleta donde presuntamente se encontró
un material, no se le puede imputar...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la
misma no se encuentra debidamente fundamentada, pues se señala la infracción
por errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal
en sus ordinales 2º y 3º; y a posteriori señala que la recurrida no analizó la
enunciación y circunstancias de los hechos y circunstancias acreditadas donde
se demostró la ausencia de culpabilidad de su patrocinada, en concreto, no
analizó la declaración de la ciudadana MILDRE MARGARITA, tal alegato no guarda
relación con el vicio de errónea interpretación denunciado.
En consecuencia de lo
antes expresado, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente
infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante la errónea
interpretación del artículo 364 ordinales 1º y 2º ejusdem, toda vez que el
Tribunal no analizó las circunstancias de hecho que fueron objeto del juicio
para demostrar la falta de culpabilidad de la imputada.
Al efecto expresó:
“...Al tomar en cuenta la declaración dada por el experto TORO VIELMA
ADCHELL HAYDEE, experto del Laboratorio de Droga y que al ser realizada esta
declaración e indiscutiblemente quedó demostrado que la supervisión, control y
dirección no existió por parte del Fiscal de Ministerio Público,
la Fiscalía no coordinó, no supervisó el procedimiento, que los funcionarios
dejaron de transcurrir más de doce horas para pasar la diligencia, como así lo
establece el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta
declaración se establece la certeza y la veracidad que el material
incautado no es el material que se realizó la experticia, toda vez que
el peso del material incautado no es el mismo que señala el funcionario
aprehensor en su acta policial, aunado a que la única testigo presencial del
procedimiento señaló en el juicio oral que en ningún momento fue pesado u
observó cual era la cantidad del
material incautado, que ella no puede dar fe del objeto material del
proceso, que las dos bolsas plásticas
que supuestamente contenían el material incautado al cual se le realizó la experticia, no tenían
ninguna identificación, sino que se señala que proviene de dos envoltorios; de
forma rectangular; de igual tamaño; elaborado con un material sintético
transparente; por lo que no se puede establecer una relación de causalidad
entre el material incautado, la experticia realizada y mi defendida, máxime que
analizando a la luz de la Sana Crítica y comparada con las demás probanzas de
autos, el Acta Policial, y la declaración del
funcionario aprehensor y la testigo de autos y la declaración del
experto Marijuan Fernández Augusto, señaló en su declaración que la maleta no estaba
identificada, no señalaba de que procedimiento procedía, y que la maleta era de dígitos totalmente
diferente a la maleta que supuestamente se decomisa en el procedimiento, por
lo que es imposible establecer la relación de causalidad entre el material
incautado, la experticia realizada a mi defendida...”.
La Sala para decidir
observa
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente
fundamentada, pues en la misma se señala nuevamente la infracción por errónea
interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus
ordinales 2º y 3º; y a posteriori en su escrito señala que la recurrida no
analizó la enunciación y circunstancias de los hechos y circunstancias
acreditadas donde se demostró la ausencia de culpabilidad de su patrocinada, en
concreto, no analizó la declaración del experto Adchell Haydee Toro Vielma, tal
alegato no guarda relación con el vicio de errónea interpretación denunciado.
En consecuencia de lo
antes expresado, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente
infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción
por inobservancia del artículo 16 ejusdem, referente al principio de
inmediación, por cuanto a su juicio, la
audiencia oral se celebró con la presencia de los abogados PATRICIA MONTIEL
MADERO, RORAIMA MEDINA GARCIA y EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, pero la decisión
fue firmada por RORAIMA MEDINA GARCIA, EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE y ANDRES
MORENO.
En tal sentido expresa:
“...De lo anterior se evidencia que una de los
jueces integrantes de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado
Vargas, que suscribe la decisión que resolvió la apelación no estuvo presente
en la Convocatoria de la Audiencia Oral que se celebró con ocasión de la misma
por lo que, a criterio de la defensa se incurrió en la violación del principio
de inmediación, pues la Sala de la Corte de Apelación que celebra la audiencia
oral debe estar constituida por los mismos jueces que dicten la decisión que
resuelva la apelación...”.
La Sala para decidir
observa:
En la presente denuncia
se señala la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por
inobservancia, señalando que el vicio
en cuestión se debió a que la audiencia
oral se constituyó con unos jueces y al momento de dictar decisión uno de los
jueces fue suplantado por otro, quien no asistió a la mencionada audiencia
oral.
No señala la formalizante
la trascendencia del vicio denunciado en el resultado del proceso.
El artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el
recurso de casación. Tales requisitos son:
“Interposición. El recurso de casación será
interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días
después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado
de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal,
previo traslado. Se interpondrá
mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación
de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios. Fuera de esta oportunidad no
podrá aducirse otro motivo”.
Y por cuanto el escrito
presentado carece de los extremos antes señalados, la Sala lo rechaza
declarándolo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Sala vista la gravedad
del vicio al cual se hace referencia constató que la audiencia oral fue
convocada para el día 21 de febrero del año 2002; y que a la misma no
asistieron la parte fiscal, la defensa ni la imputada.
Que ciertamente la
doctora PATRICIA MONTIEL MADERO, quien era Juez Presidenta de la Corte de
Apelaciones, luego de estar presente en la audiencia oral convocada para oír de
la apelación y a la cual como se expresó, no asistieron las partes, se inhibió
en el presente caso convocándose al doctor ANDRES MORENO.
Que en fecha 30 de abril
del año 2002 fue dictada la sentencia y la misma fue suscrita por los doctores
RORAIMA MEDINA GARCIA, EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE y ANDRES MORENO.
QUINTA DENUNCIA:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la errónea interpretación de los ordinales
2º y 3º del artículo 364 ejusdem, pues a su juicio, el tribunal no analizó la
enunciación de los hechos y circunstancias de la testimonial dada por el experto MARIJUAN FERNÁNDEZ
AUGUSTO.
En tal sentido expresa:
“...Tenemos que la Corte de Apelación no analizó
las circunstancias que fueron objeto del juicio, y la determinación precisa y
circunstancias de los hechos que fueron acreditados en el juicio con la
declaración de este experto, que al ser analizada esta declaración a la luz de
derecho y que al ser comparada con las demás probanzas de autos, no puede
establecerse responsabilidad penal contra persona alguna, menos aún dictar una
sentencia condenatoria en contra de mi defendida. Por lo antes expuesto la defensa considera que efectivamente la
Corte de Apelación incurrió en la errónea interpretación del artículo 364
ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no analizar las
declaraciones dadas por este experto y no explanarlas en el fallo
correspondiente en la causa seguida a la acusada DIANA ELIZA KAZMIERCZAK...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente
fundamentada, pues en la misma se señala la infracción por errónea
interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus
ordinales 2º y 3º; y a posteriori en su escrito señala que la recurrida no
analizó la enunciación y circunstancias de los hechos y circunstancias
acreditadas donde se demostró la ausencia de culpabilidad de su patrocinada, en
concreto, no analizó la declaración del experto Augusto Fernández Marijuan, tal
alegato no guarda relación con el vicio
de errónea interpretación denunciado.
En consecuencia de lo
antes expresado, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente
infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
SEXTA DENUNCIA:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante la errónea
interpretación del artículo 22 ejusdem , ya que a su juicio, la recurrida no
expresó cabalmente las razones de hecho
y de derecho que tuvo en cuenta para declarar demostrada la culpabilidad de la
imputada.
En tal sentido expresó:
“...La sentencia debe expresar siempre las
razones de hechos y de derechos que le sirvieron de fundamento, para lo cual el
Juez de mérito está en el impretermitible deber de analizar y comparar las
pruebas del proceso, fijando los hechos constantes de ellas y los que el
Tribunal considere demostrados, e infiriendo las consecuencias jurídicas
resultantes de la subsunción de dichos hechos en el derecho, en garantía de la recta determinación del resultado
verdadero del juicio, con miras a evitar arbitrariedades del juzgador en la
resolución del punto controvertido...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la recurrente señala la violación, por
errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal,
indicando que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que
tuvo en cuenta para demostrar la culpabilidad de su defendida, que no
estableció los hechos donde se fundó para tomar esa resolución judicial.
El artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal que se denuncia como infringido por errónea
interpretación, señala la forma de
apreciación de las pruebas en los procesos seguidos en el Código Orgánico
Procesal Penal.
El fundamento de la
denuncia no guarda relación con el motivo que sirve de base a la misma. En efecto, se denuncia la infracción por
errónea interpretación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se
señala el haber dejado la recurrida de establecer los hechos donde se fundó
para dar por demostrada la culpabilidad de la imputada. En consecuencia la
presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada,
de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
SÉPTIMA DENUNCIA:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la errónea
interpretación del artículo 346 ejusdem, al aplicar en la sentencia la pena contemplada en el artículo 60
ordinal 1º del Código Penal, por cuanto a su juicio, la fiscalía en ningún momento solicitó la aplicación de
dicha pena accesoria.
La Sala para decidir
observa:
En la presente denuncia
se señala la violación por parte de la Corte de Apelaciones del artículo 346
del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación. Tal norma se refiere al desarrollo del debate y
textualmente expresa:
“Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones
incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el
tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al
orden del debate.
En las discusiones de las cuestiones incidentales se les concederá la
palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el Juez
presidente”.
Por otra parte, el
artículo 60 del Código Penal denunciado como infringido no tiene ordinal 1o.
El artículo 60 del Código
Penal denunciado como infringido expresa:
“La ignorancia de la ley no excusa ningún delito
ni falta”.
Y por cuanto los alegatos
que sirven de fundamento a la presente denuncia carecen de toda concisión y
claridad, la Sala desestima la denuncia en estudio, por encontrarse
manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
OCTAVA DENUNCIA:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la infracción
de los ordinales 2º y 3 del artículo 364 ejusdem, por no haber el tribunal
analizado la enunciación de hechos y circunstancias de la testimonial dada por el funcionario ARIAS PETIR DELVIS
ABRAHAN.
En tal sentido expresa:
“...Como se observa la Corte de Apelaciones de
la recurrida, inobservó las circunstancias de hecho que quedaron acreditados en
autos, por cuanto el funcionario
aprehensor, en el juicio oral da una versión totalmente diferente a la por él
explanada en el Acta Policial, con base en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, esto es, porque la decisión basada en la errónea interpretación
de la norma jurídica contemplada en el artículo 364 ordinal 2° y 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el tribunal no analizó la enunciación de
los hechos y las circunstancias de la testimonial probadas en el debate
oral...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma no se encuentra debidamente
fundamentada, pues en la misma se señala la infracción por errónea
interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus
ordinales 2º y 3º; y a posteriori en su escrito señala que la recurrida no
analizó la enunciación y circunstancias de los hechos y circunstancias
acreditadas donde se demostró la ausencia de culpabilidad de su patrocinada, en
concreto, no analizó la declaración dada por el funcionario Abrahan Delvis
Arias Petir, tal alegato no guarda relación con el vicio de errónea
interpretación denunciado.
En consecuencia de lo
antes expresado, la presente denuncia debe ser desestimada por manifiestamente
infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
NOVENA DENUNCIA:
Con base en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la formalizante la violación
de los ordinales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la República, en
concordancia con los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo
atinente a la presunción de inocencia.
En tal sentido expresa:
”...La recurrida no analizó la enunciación de
los hechos y circunstancias de la testimonial demostrada y probadas en el
juicio oral, lo cuales fueron los únicos elementos que quedaron sentados y son
(sic) que es imposible sentenciar a una persona...”.
Y continúa:
“...La Corte de Apelaciones de la recurrida,
violó e indiscutiblemente el Debido Proceso, al no analizar las circunstancias
de hecho que quedaron acreditados en autos, por cuanto el funcionario
aprehensor, en el juicio oral da una versión totalmente diferente a la por él
explanada en el Acta Policial, la testimonial del único testigo presencial
de una revisión no aporta elemento de
convicción contra persona alguna, por el contrario viene a robustecer la verdad
preconizada por mi defendida a lo largo del juicio incoada en su contra, y es
que es inocente y ajena totalmente al hecho que se le imputa, la testimoniales
de los expertos, que no ofrecen contexticidad, ni verosimilitud con el material
incautado...”.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura de la
presente denuncia se evidencia que la misma señala que la recurrida violó las
normas relativas al debido proceso seguido a la imputada, debido a que no
analizó los hechos acreditados en autos por el funcionario aprehensor, quien dio diversos testimonios durante el
juicio.
Se observa que se
atribuye a la recurrida el no haber analizado los elementos probatorios que
sirvieron al juez de juicio para condenar a la imputada por el delito de
TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES.
El vicio en cuestión no
puede ser atribuido a la recurrida, toda vez que en virtud del principio de
inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los
hechos.
En consecuencia, la
presente denuncia debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada,
a tenor de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
NULIDAD DE
OFICIO
Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, pasa de seguidas a declarar la nulidad de la pena impuesta a la ciudadana DIANA ELIZA KAZMIERCZAK, quien fue condenada a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN como autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; y ratificada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, a pesar de haber sido acogida a su favor la atenuante de la buena conducta predelictual, prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Las circunstancias atenuantes basadas
en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ha dicho esta Sala, son en
principio de la libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, tal
discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida
atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código
de Procedimiento Civil, a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad
y la justicia.
En virtud de lo señalado y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala rectifica la pena a imponer a la acusada ya
que considera que lo ajustado a Derecho es aplicarle a la nombrada ciudadana,
la rebaja de la pena al límite inferior, habida cuenta de su buena conducta
predelictual y en aplicación del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
prevé una pena de diez (10) a veinte
(20) años de prisión, por lo que la pena
a imponer a DIANA ELIZA KAZMIERCZAK, una vez efectuada
la reducción señalada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, es de
10 años de prisión.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por la defensa de la imputada y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD DE LA PENA impuesta a DIANA ELIZA KAZMIERCZAK, por el Juzgado Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, estableciendo que la pena a imponer a la nombrada ciudadana como autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 01 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192°
de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq
RC. Exp. N° 02-0276