Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los Jueces José Francisco Conte, Miguel Perdomo Flores y Teodardo Calles Duran (ponente), en fecha 21 de marzo de 2001, declaró parcialmente con lugar, el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado, César Rubén Torres Castro, venezolano, mayor de edad, peluquero, residenciado en la ciudad de San Carlos, con cédula de identidad N° 15.297.613 y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modificando el fallo dictado por el Juzgado de Juicio N° 1 del referido Circuito Judicial, que lo había condenado a la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de trafico de estupefacientes (artículo 34 ejusdem).
Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 27 de septiembre de 1999, en horas del mediodía, funcionarios policiales colocaron una alcabala cerca de la redoma situada frente al sector denominado “Pollera Brasilandia” en la ciudad de San Carlos. En dicha alcabala fue detenida una unidad de trasporte colectivo, en la cual viajaban, entre otros, dos individuos. Uno de ellos (César Rubén Castro) arrojó al piso un bolso en el cual llevaba tres envoltorios cubiertos con papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa, húmeda, de color marrón y olor penetrante. Al otro individuo (menor de edad), le fueron incautados también, tres envoltorios con las mismas características, los cuales guardaba en sus partes íntimas. Practicada la experticia correspondiente a la sustancia incautada a César Rubén Castro, resultó ser cocaína base, con un peso neto de ciento ocho gramos (108 grs.) con (4) miligramos.
Contra dicha sentencia propuso recurso de casación la Fiscal Segundo del Ministerio Público del referido Circuito Judicial. Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente y, como única denuncia, alegó la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal (el cual no señala). Agrega que el sentenciador calificó los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (posesión ilícita), reduciendo erróneamente la pena a imponer al acusado, aún cuando el Ministerio Público presentó acusación por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes (artículo 34 de la referida ley).
Por su parte, el Defensor Público, abogado Héctor Pinto Hurtado, defensor del acusado César Rubén Torres Castro, propuso recurso de casación con base en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para entonces, denunciando: 1) Hechos no constitutivos de prueba alguna. En su criterio, la recurrida tomó como prueba fundamental para condenar a su defendido, la experticia practicada a la sustancia contenida en los seis (6) envoltorios incautados al menor; 2) Denuncia defectos de procedimiento, señalando que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el procedimiento abreviado y la calificación de flagrancia, sin haberse practicado la experticia a la sustancia decomisada, debiendo, en todo caso, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario para la evacuación de tal prueba.
La referida Corte de Apelaciones, emplazó a las partes para la contestación de los recursos propuestos. En fecha 17 de abril de 2001, el referido Defensor Público Penal, contestó el recurso en los términos siguientes: Considera que la recurrida no rebajó erróneamente la pena a su defendido, sino que al cambiar la calificación jurídica de tráfico a posesión ilícita de estupefacientes, aplicó la pena mínima (4 años), establecida para ese delito en el artículo 36 de la mencionada ley. Agregó que en todo momento rechazó la acusación por el delito de tráfico de estupefacientes, por considerar que su defendido es una persona sin antecedentes, ni medios económicos y quien además, no le incautaron pesos, balanzas, ni envases.
En fecha 14 de mayo de 2001, se remitieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia y recibido el expediente el 24 de mayo del mismo año. Se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León. El 2 de octubre del 2001 se reasignó ésta, al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos propuestos, lo hace en los términos siguientes:
No señala el impugnante en forma
clara y precisa el precepto legal que
considera infringido ni el vicio denunciado, limitándose a expresar que el
sentenciador calificó los hechos como posesión de estupefacientes, aún cuando
el Ministerio Público, tomando en consideración el peso de la droga incautada,
presentó acusación por el delito tráfico.
No cumplió, pues, el impugnante con los requisitos exigidos en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal, para entonces vigente, y, por ello,
se impone la desestimación de la denuncia.
Por su parte, la defensa denuncia, supuestos vicios de hechos no constitutivos de pruebas y defectos de procedimiento, sin indicar, en ninguno de los casos, el precepto legal que considera infringido. El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecía que el mismo debía contener indicación, en forma clara y precisa, los preceptos legales que se consideren infringidos. Por consiguiente, la Sala, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del mencionado Código. Así se decide
En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:
Considera la Sala, que el sentenciador incurrió en error de derecho por indebida aplicación del mencionado artículo 36 y falta aplicación del artículo 34 ejusdem, al subsumir los hechos establecidos en el delito de posesión ilícita. En este sentido ha sostenido la Sala, que se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 36, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana).
Consta de la experticia practicada a la sustancia incautada al ciudadano César Rubén Torres Castro, que la misma resultó ser cocaína base, con un peso neto de ciento ocho gramos (108 grs.) con (4) miligramos. Ahora bien, siendo el peso de la sustancia incautada, superior al límite establecido para la posesión ilícita, en la ley que rige la materia, la Sala, estima procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, corregir la calificación jurídica, de posesión ilícita a ocultamiento de estupefacientes y, en consecuencia aplicar al imputado la pena prevista para ese delito (artículo 34 de la mencionada ley).
La pena establecida en el citado artículo es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quince (15) años, tomada en su límite inferior, diez (10) años, por no poseer el acusado antecedentes penales, que da lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual (prevista en el artículo 74, ordinal 4°, ejusdem), quedando en definitiva la pena a imponer al acusado en diez (10) años de prisión. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuestos por el Ministerio Público y la defensa. Anula, de oficio, el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano César Rubén Torres Castro, a la pena de diez (10) años, de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley que rige la materia.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año 2.002 Años. 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
Exp. RC-001-375
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol
de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
En el presente caso: a) Se desestimó por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la parte
Fiscal, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, porque
no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal vigente para esa fecha; b) Se desestimó por manifiestamente
infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público, por no
cumplir con los requisitos del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,
para entonces vigente; y c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257
de la Constitución en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, se declaró la Nulidad de Oficio de la calificación de los
hechos y de la pena impuesta, al verificar una infracción de ley por parte de
la recurrida.
En tal sentido, la Sala
de Casación Penal por voto mayoritario, con base en la disposición del artículo
467 del Código Orgánico Procesal Penal, cambió la calificación jurídica de
posesión ilícita por ocultamiento de estupefacientes y en consecuencia aumentó
la pena impuesta al imputado de 4 años de Prisión a 10 años de Prisión.
Como se puede observar
al anular el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se está causando un
perjuicio al imputado quien había sido condenado a cumplir una pena menor y
quien ahora deberá cumplir una pena 10 años de Prisión, lo cual sin lugar a
dudas le produce un gravamen irreparable.
En tal sentido, me he visto en la obligación de disentir del criterio de la Sala, toda vez que como lo he señalado anteriormente en otros votos salvados, si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía de forma expresa (Art. 347) la casación de oficio, era posible sólo en beneficio del reo, es decir, que bajo el régimen inquisitivo resultaba imposible anular o casar de oficio una sentencia en perjuicio del procesado; debe entenderse que mucho menos ahora, bajo el nuevo sistema penal, en donde no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado.
Se ha hecho costumbre para tal fin la aplicación del capítulo de las nulidades, pero debe entenderse que su aplicación debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en los que sea necesario por haber habido violación del debido proceso, y por tanto se infrinjan las garantías del imputado.
De tal manera que, ante la falta de normativa expresa que contemple la casación de oficio, se podrá recurrir a la nulidad de oficio, solamente en aquellos casos en donde se beneficie al débil jurídico y por argumento en contrario será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.
En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio mayoritario de la Sala para anular la sentencia absolutoria en contra del imputado, salvo mi voto. Fecha ut supra.
El Presidente de la
Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de
León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
VS
EXP. No. 01-0375 (RPP)