Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2010

200º y 151º

 

Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 11 de noviembre de 2010, el ciudadano abogado Fernando Quintero Calcaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.858, consignó un escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 477, dictada por esta Sala el 8 de noviembre de 2010, relacionada con la solicitud de extradición activa del ciudadano GUSTAVO ADOLFO JOSÉ DE JESÚS HIGUEREY GONZÁLEZ, en los términos siguientes: “Yo, Fernando Quintero Calcaño, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad número 10.524.347 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.858, actuando en mi carácter de representante judiciales (sic) del ciudadano Gustavo Higuerey González, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad número 6.823.721, conforme al poder que cursa en el expediente, ocurro por ante esta Sala de Casación Penal a fin de exponer y pedir cuanto sigue:

De conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por la cual se acordó procedente la solicitud de extradición de mi representado Gustavo Higuerey González, en razón que dicho fallo no hizo señalamiento alguno con relación a la solicitud realizada por la defensa en fecha 13 de octubre de 2010, por lo cual se pidió que se realizara una audiencia donde se le permitiera la defensa de los acusados sobre la solicitud de extradición.

Al respecto debemos indicar, que a principios de octubre, tuvimos conocimiento que en fecha 24 de septiembre de 2010, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada a la solicitud de extradición activa de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JOSÉ DE JESÚS HIGUEREY, TOMÁS ANDRÉS VÁSQUEZ ESTRELLA y otros, correspondió el Nº 2010-313 y fue designada Ponente la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS”.  

 

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la figura de la aclaratoria, establece que: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro  de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Resaltado de la Sala).

 

La disposición antes transcrita, aún cuando reconoce en principio la irrevocabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza la seguridad jurídica, establece el derecho a solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones para suplir alguna omisión -real o supuesta- de dichas decisiones, pero reservando el ejercicio de ese derecho, exclusivamente a “Las partes”.

 

De lo anterior se evidencia que, para ejercer el derecho a solicitar aclaratoria de una decisión, se requiere estar legitimado y conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esa legitimidad, única y exclusivamente, está reservada a las partes actuantes en el proceso.

 

En el presente caso, fue el ciudadano abogado Fernando Quintero Calcaño, quien presentó la solicitud de aclaratoria.

 

Respecto a la cualidad del mencionado profesional del Derecho para actuar en el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, el 20 de octubre de 2010, dictó el pronunciamiento correspondiente, estableciendo que el referido abogado no tenía la cualidad de parte, en los términos siguientes: “…El 18 de octubre de 2010, el abogado Fernando Quintero Calcaño, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.858, quien se identificó como representante judicial del ciudadano Gustavo Higuerey González, titular de la cédula de identidad número 6.823.721, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual recusó: ‘…de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 85 del Código Orgánico Procesal Penal…’, a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, para poder actuar en la presente causa, al considerar que la misma: ‘…al encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 341 y vuelto del expediente, copia fotostática de un documento poder, presuntamente otorgado por el ciudadano Gustavo Higuerey González, al abogado ‘Fernando Quintero C.’, el cual fue consignado por el profesional del derecho, ciudadano Fernando Quintero Calcaño.

Ahora bien, no cursa en las actas, que el ciudadano ‘Fernando Quintero C.’ haya sido debidamente juramento para poder actuar en la causa, seguida al ciudadano Gustavo Higuerey González, motivo por el cual el mismo no se encuentra legitimado para actuar, ni para realizar la actuación recusatoria.

Al respecto, dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: ‘…La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…’ (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril de 2003).

Abundante es la jurisprudencia nacional que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener (…)

Más recientemente, encontramos este incólume criterio en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 482 del 11 de marzo de 2003, que sostuvo (…)

De la concatenación de la disposición legal y la jurisprudencia transcrita, se infiere la obligación a que está sujeto el defensor de prestar el juramento, para asumir en nombre del imputado, su defensa y el ejercicio de los recursos.

Aunado a lo anterior, se advierte que, tanto en el documento poder (otorgado en el extranjero), cuya copia fotostática se encuentra en el expediente, como en el escrito de recusación, que el ciudadano Gustavo Higuerey, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, no obstante, no cursa en las actas de la presente causa, constancia alguna que el mismo, se haya puesto a derecho.

En efecto, el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Decimonoveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó al ciudadano Gustavo Higuerey González, medida de privación judicial preventiva de libertad, estando vigente la orden de aprehensión en su contra, la cual se encuentra inserta al folio 282 de la Pieza Nº 1 del expediente.

En tal sentido, al no estar a derecho el ciudadano Gustavo Higuerey González, no ha podido ejercer la designación personal de su defensa y tampoco ha sido escuchado, ni se ha materializado el ejercicio del derecho a la defensa, que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante los Tribunales Nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ratifica su criterio que señala: ‘…el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía del derecho a la defensa a ser oído y a la defensa…’ (Sentencia Nº 142 del 12 de abril de 2007).

Por las razones antes expuestas, siendo la juramentación del abogado designado como defensor, una solemnidad que no puede ser omitida por el juez (cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado) como lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; ni al estar el ciudadano Higuerey González, presente en el proceso para designar su defensor, para que ejerza efectivamente su derecho a la defensa, ante los tribunales nacionales, como lo exige el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que el ciudadano Fernando Quintero Calcaño, no tiene legitimidad para recusar a la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, y por ello se declara improcedente. Así se declara”.     

 

De todo lo expuesto, se concluye que el ciudadano abogado Fernando Quintero Calcaño, no tiene la cualidad de parte en el presente proceso, por lo que no está legitimado para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala, en la que aparecen como imputados los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO JOSÉ DE JESÚS HIGUEREY GONZÁLEZ y otros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por las razones precedentemente expuestas, la Sala declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el ciudadano abogado Fernando Quintero Calcaño. Así se decide.

 

Publíquese y regístrese.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

EXT10-313-A.

 

LA MAGISTRADA DOCTORA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN NO FIRMÓ POR AUSENCIA JUSTIFICADA.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ