Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

LOS HECHOS

 

En fecha 24 de noviembre de 1992, el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy extinto) dictó Auto donde declaró Abierta la Averiguación sobre los hechos donde resultó la muerte de la ciudadana Eira del Valle Lezama y lesionado Richard Eduardo Rodríguez.

 

En dicha decisión el Tribunal de Primera Instancia concluyó:

 

“…Con estos elementos queda demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278, todos del Código Penal vigente.

Ahora bien, luego del detenido y exhaustivo estudio de las actas que integran el presente sumario, este Juzgador observa que de las mismas no emergen los indicios de culpabilidad consagrados en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, para decretar la Detención Judicial de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO y DINORA CECILIA PINEDA PARRA, por cuanto los mismos deben ser precisos, concretos concordantes y sobre todo plurales, y en el hecho que se ha demostrado no existen los elementos suficientes que puedan comprometer la conducta de ellos, y el dicho de éstos no está desvirtuado; es por lo cual este Tribunal considera que debe MANTENERSE ABIERTA LA PRESENTE AVERIGUACIÓN, hasta tanto  y mediante nuevas investigaciones  se logre establecer quién o quiénes  fueron las personas que cometieron el hecho.  Igualmente se acuerda remitir este expediente a la Delegación Aragua del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta ciudad, a los fines de que continúe con la investigación correspondiente.  Así se decide…”.

 

En fecha 1° de diciembre de 1992, el referido juzgado emitió Oficio N° 1924 dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Aragua del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde remitió el Expediente N° 17027 relativo a la causa seguida por la muerte de la ciudadana Eira del Valle Lezama, a los fines de la continuación de la investigación. (Folio 293, pieza 1).

 

En fecha 1° de Julio de 1999, con ocasión a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido al Juzgado de Transición Cuarto del estado Aragua, a los efectos contemplados en el artículo 507.1.2 eiusdem. (Folio 294, Pieza 1)

 

En fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines previstos en el artículo 507.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folio 295, Pieza 1).

 

En fecha 1° de mayo de 2004, fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, a cargo de la Abogada Gladis Ramos, escrito donde señala los siguientes hechos:

 

“…El día 23 de Diciembre de 1991, aproximadamente a las 5:30 am en el apartamento propiedad de la señora EIRA DEL VALLE LEZAMA, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, en UD-15, bloque 15, Apartamento 02-08; Maracay, Estado Aragua, se introdujo un sujeto desconocido con el propósito evidente de llevarse el televisor y otros objetos propiedad de la agraviada.  En el interior del inmueble se  encontraba también los dos hijos de la señora, de nombre RICHARD y EIRA YAMILETH RODRÍGUEZ LEZAMA. Al percatarse los agraviados de la presencia del sujeto, éste los apuntó con un arma de fuego, seguidamente los hace entrar  al dormitorio de la ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA, ésta se asoma en la ventana y empieza a gritar pidiendo auxilio a los vecinos, el sujeto desconocido se altera y le dice al hijo de la ciudadana RICHARD EDUARDO, que la calmara porque de lo contrario le dispararía, es en ese momento cuando el hijo de la víctima saca un libro de la gaveta y se lo arroja al sujeto y entonces el sujeto desconocido le efectúa un disparo a la ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA. Esta cae en la cama y el sujeto sale corriendo.  Seguidamente el hijo de la víctima agarra un martillo de su dormitorio y persigue al sujeto y se lo arroja, es cuando al llegar a la escalera éste efectúa otro disparo en la pierna del ciudadano, éste cae en el suelo.  Es entonces cuando los vecinos salen de sus respectivos hogares y auxilian a los agraviados quienes son trasladados al Hospital Central de Maracay con heridas por arma de fuego, siendo el caso que minutos  después de ingresada, muere a consecuencia de dichas heridas, la mencionada ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA, quedando recluido en el referido nosocomio el hijo de la occisa, RICHARD EDUARDO, quien presentó herida por arma de fuego en la rodilla izquierda.

Uno de los vecinos de nombre EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA escuchó una detonación de un arma de fuego y se asomó en la ventana logrando ver a un sujeto de actitud sospechosa saltando la pared que divide los edificios 14 y 15 corriendo por los alrededores y éste se montó en un automóvil que presenta las siguientes características Marca Ford, Modelo  Cortina, Color Azul en regular estado de conservación.  Posteriormente, los funcionarios policiales lograron detener a un vehículo que presentaba las mismas características dentro  de la misma urbanización lográndose  la Detención Preventiva de los ciudadanos que se encontraban en ese momento en el vehículo, de nombre MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO, Cédula de Identidad N° 9.640.280 y a su acompañante, para ese momento, DINORA CECILIA PINEDA PARRA, a través  de cuyas declaraciones  logran la detención de WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS señalado como el autor del robo y la muerte de EIRA DEL VALLE LEZAMA y de las lesiones producidas por arma de fuego al hijo de la occisa, RICHARD EDUARDO RODRÍGUEZ LEZAMA…”.

 

Por estos hechos, la mencionada representación Fiscal acusó a WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.261.965 como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Eira del Valle Lezama (occisa), y al ciudadano MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.640.280 como cómplice en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Eira del Valle Lezama (occisa)  y Richard Rodríguez Lezama. Así mismo solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación con las lesiones sufridas por el ciudadano Richard Rodríguez Lezama.

           

En fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua fijó Audiencia Preliminar para el día 28 de Mayo de 2004, la cual fue celebrada en fecha 28 de Junio de 2004, acto en cual la instancia decidió lo siguiente:

 

“…PRIMERO: existen suficientes elementos de fondo para aperturar (sic) a Juicio, en tal sentido se admite totalmente  la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CURSO DE UN ROBO (sic) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° cometido por el ciudadano WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, en agravio de la ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA DE RODRÍGUEZ y, el delito de ROBO  AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 3° cometido por MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO en agravio de la ciudadana EIRA DEL VALLE LEZAMA DE RODRÍGUEZ y RICHARD EDUARDO RODRÍGUEZ, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por la Defensa vista su licitud y pertinencia  para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública.  En tal sentido se declara sin lugar la excepción presentada por la Defensa, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326  del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se apertura a Audiencia  Oral y Pública quedando convocadas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MONSALVE PORRAS WILLIAMS GREGORIO en agravio del ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ, por el delito de LESIONES GRAVES, por encontrarse prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; igualmente se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana DINORA CECILIA PINEDA PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones por Secretaría en su oportunidad legal.  Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

 

En fecha 7 de Julio de 2004, la representación de la Defensa de ambos ciudadanos acusados, Abogado Nelson Hernández Arvelo interpuso Recurso de Apelación.

 

En fecha 27 de Julio de 2004, el Juzgado Sexto de Juicio del estado Aragua acordó la constitución del Tribunal con escabinos. (Folio 49, Pieza 2)

 

En fecha 21 de Septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del estado Aragua, a cargo de los jueces Alejandro José Perillo Silva (Presidente) Juan Luis Ibarra Verenzuela (Ponente) y Medardo Muñoz Muñoz, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

 

En fecha 24 de Mayo de 2010, fue presentada una solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Andrés Benshimol y Domingo Navarro Marichal, inscritos en el Inpreabogado con los números respectivos 1.532 y 14796, Defensores Privados de los mencionados acusados de autos,  en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408.1  del Código Penal vigente para la época del suceso, en perjuicio de la ciudadana Eira del Valle Lezama, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en causa signada con el No. 6M-402-04.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de julio de 2010, por solicitud efectuada por la Ponente, la Secretaría de la Sala Penal solicitó información a la Corte de Apelaciones del estado Aragua, quien  mediante oficio remitido vía fax  informó que actualmente no cursa causa contra los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS y MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO.

 

En fecha 2 de Septiembre de 2010 fue Admitida por la Sala la Solicitud de Avocamiento, ordenada la suspensión del proceso seguido y  acordó requerir al Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, las actuaciones procesales signadas con el No. 6M-402-04, de conformidad con lo previsto en el ordinal primero del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 20 de septiembre de 2010 se dio entrada al expediente original 6M-402-05, relacionado con el juicio seguido en la presente causa.

 

 

 

 

                                   DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el ordinal 1°, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.  En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

 

PLANTEAMIENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

La representación de la Defensa privada de los acusados de autos alegaron lo siguiente:

“…2.1.4 El Auto de Averiguación Abierta dictado por el órgano judicial de la instrucción, entrañaba, al estar firme autoridad de cosa juzgada formal’, pues, si bien proscribía un ulterior enjuiciamiento con los mismos elementos declarados insuficientes para la determinación del autor del delito, la decisión en ese sentido podría ser modificada con nuevos elementos que descubrieran al autor del hecho punible.  De esta manera, el auto de averiguación abierta presentaba, por una parte, un aspecto inimpugnable cuando el auto alcanzaba firmeza en lo concerniente a la insuficiencia de indicios de quien fue el autor del delito; por la otra, un sentido de mutabilidad, dada la posibilidad de su modificación supeditada a la condición de que se presenten elementos sobrevenidos orientados a identificar a ese autor que había quedado desconocido…”.

(…)

“…2.1.5. Unido a la autoridad de la cosa juzgada  está el principio nom bis in idem, que comprende la prohibición del doble juzgamiento con el mismo fundamento, por lo que el principio es aplicable dentro del mismo proceso, cuando las decisiones judiciales que hayan alcanzado firmeza, no serán alteradas o modificadas al margen de la pautas legales establecidas.  Es prohibición al Juez de volver a decidir bajo los mismos parámetros el asunto ya resuelto…”.

(…)

“…2.1.7.1 El Juzgado Tercero, en la decisión que dictó en fecha 24 de noviembre de 1992, juzgó a los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO y WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS al determinar que en la causa no había indicios de quien fuere autor de los delitos investigados…”.

(…)

“…Esa resolución, en su ocasión por haber transcurridos los plazos para impugnarla, sin haberla sido, adquirió la autoridad de cosa juzgada formal, haciendo precluir el ulterior examen sobre lo decidido acerca de la inexistencia de ‘los indicios de culpabilidad consagrados en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, para decretar la Detención Judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO y WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, (…), y, en el hecho que se ha demostrado nos (sic) existen los elementos suficientes que puedan comprometer la conducta de ellos, y el dicho de ellos no está desvirtuado’, sin impedir, desde luego, que se llegue a distinto pronunciamiento sobre la base de elementos no tratados en esa decisión del Juzgado Tercero.

Tal resolución debió haber sido obedecida por el Ministerio Público en la persona de su representante, la Fiscal; y los Jueces, tratándose de cosa juzgada formal, ajustarse a lo resuelto en las actuaciones futuras del proceso.

2.1.7.2 Por encima de una decisión firme (Averiguación Abierta), sin remilgo, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio el Estado Aragua (en lo sucesivo; la Fiscal), procedió, sin haber practicado actuación luego de ese decreto, y con los elementos existentes que motivaron al Juzgado Tercero declarar averiguación abierta, a presentar escrito conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO y WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, haciéndole frente al principio de la Cosa Juzgada (formal) que la sujetaba de acusar, con los mismo medios que con anterioridad el Tribunal Tercero sentenció que no determinaban indicios de culpabilidad…”.

(…)

“…2.2 Falta de Imputación Formal:….

2.2.3. En esas condiciones de Averiguación Abierta estaba la causa para la ocasión (1 de mayo de 2004) en que la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, presentó su escrito conclusivo de acusación. Había transcurrido entre la decisión de averiguación abierta y el acto conclusivo de acusación once años, cinco meses y siete días, sin que dentro de ese tiempo, ninguna de las autoridades a cargo de la instrucción o averiguación practicara diligencia alguna para identificar el autor o los autores de los hechos punibles. Más, sin embargo, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, bajo la orfandad de medios sobrevenidos al decreto de Averiguación Abierta, a lo cual contribuyó por no practicar ninguna actuación tendientes a la identificación de los autores de los hechos punibles, decidió presentar escrito conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO y WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS.

2.2.4 La causa que estaba en el periodo sumarial, al entrar en vigencia (1 de julio de 1999) el Código Orgánico Procesal Penal, fue remitida a la fase preliminar.  Este tránsito imponía a la Fiscal ciertas obligaciones, para garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, estos dos últimos derechos citados, costados del debido proceso…”.

 

 

De esta forma solicitó la Defensa a la Sala, se avoque, declare Con Lugar la solicitud presentada y decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada contra sus defendidos,  ordene la reposición de la causa al estado de continuar con la investigación y recabar nuevos elementos tal como fue ordenado en la primera decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, que declaró abierta la averiguación sumaria.

 

Revisado el expediente, observa la Sala las siguientes actuaciones:

Cursa en autos la decisión emanada del hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 1992, donde acuerda Mantener Abierta la Averiguación  de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha, en cuanto a los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio de la ciudadana Eira del Valle Lezama de Rodríguez, Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano Richard Eduardo Rodríguez Lezama y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407, 417 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. (Folios 278 al 291, Pieza 1).

En fecha 1° de Diciembre de 1992 fue remitido el expediente al Jefe de la Delegación Aragua del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 299, Pieza 1)

 

En fecha 1° de Julio de 1999 se dio entrada al expediente al Régimen Procesal Transitorio, previsto en la entonces nueva codificación procesal penal, por encontrarse en etapa de Sumario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 293, Pieza 1)

 

En fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 507.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 294, Pieza 1)

 

En fecha 3 de mayo de 2004, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la abogada Gladys Ramos, presentó escrito contentivo de Acusación en contra de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Curso de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal  vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana Eira del Valle Lezama; y a MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como cómplice, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en ese momento, en agravio de Eira del Valle Lezama y de Richard Eduardo Rodríguez Lezama. (Folios 295 al 319, pieza 1)

En fecha 28 de Junio de 2004, fue celebrada la Audiencia Preliminar donde fue decretado el Sobreseimiento de la Causa por la comisión del delito de Lesiones Graves en perjuicio del ciudadano Richard Eduardo Rodríguez y el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana Dinora Cecilia Pineda Parra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue declarada sin lugar la excepción opuesta por la representación de la Defensa, Admitió la Acusación y ordenó la apertura del Juicio. (Folios 34 al 39, Pieza 2).

 

La Defensa interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo las siguientes consideraciones:

 

“…esta alzada verifica que, para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal…la presente causa se encontraba en etapa sumaria, específicamente en lo que se conocía anteriormente como averiguación abierta (208 del C.E.C.) (sic), tal y como consta de la decisión dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 1992; …el cual suspende o paraliza momentáneamente la continuación del juicio, además de que en esta etapa el Juez de Instrucción, cuando no obstante de estar comprobado el cuerpo del delito, de haberse practicado diligencias consiguientes a esa comprobación, no encuentra fundados indicios de culpabilidad contra persona determinada….Siendo que nos encontramos bajo el paradigma del sistema acusatorio, el cual deja la titularidad de la acción penal al representante de la vindicta pública, quien una vez reunidos los suficientes elementos de convicción presentó un acto conclusivo ante el Juzgado Cuarto de Control, bajo los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal…En tal virtud y al hilo de las circunstancias esta alzada verifica que la decisión dictada por el Juez del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 24-11-92 en la cual se acordaba mantener abierta la averiguación de conformidad con lo establecido en el articulo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto para la época no se encontraron suficientes elementos para enjuiciar a los ciudadanos Williams Gregorio Monsalve Porra y Marco Antonio Martínez Blanco lo que evidencia que la causa se encontraba paralizada. Ahora bien, surgidos y reunidos como han sido los elementos de convicción suficientes, la Fiscal formuló acusación, lo que da vida al proceso nuevamente, a los que puede alegar la defensa violación del debido proceso, no de garantías constitucionales…no pudiendo evidenciar tampoco la nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa, ya que desde ese momento en que la Fiscal del Ministerio Público, realizó su acto conclusivo (acusación) se siguieron los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se convocó dentro del lapso legal a la audiencia preliminar, la defensa tuvo su oportunidad legal para formular su escrito de descargo, aunado al hecho de que los acusados fueron asistidos por su abogado defensor. De la Audiencia Preliminar se evidencia que, los hoy acusados fueron debidamente impuestos de sus derechos…” (Folios 76 al 78, Pieza 2)

 

En fecha 14 de febrero de 2007, se constituyó el Tribunal Unipersonal. (Folio 32, Pieza 3)

 

En fecha 11 de marzo de 2009, se dio inicio a la audiencia oral y pública en el presente caso. (Folio 206, pieza 3)

 

En fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal Sexto de Juicio declaró la Interrupción del debate Oral y Público, por la incorporación como Jueza Temporal de la Juez Angélica Zappone en suplencia de la ciudadana Juez Yusmaly Peña. (Folio 109, Pieza 4)

 

En fecha 2 de marzo de 2010, fue diferida la Audiencia Oral y Pública por solicitud de la representación de la Defensa. (Folio 145, Pieza 4)

 

En fecha 6 de Septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Juicio ordenó la notificación a las partes y testigos para comparecer el día 15 de septiembre de 2010 a la celebración del debate oral y Público. (Folio 159, Pieza 4)

 

En fecha 2 de septiembre de 2010, esta Sala Admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación de la Defensa.

 

A los fines de decidir la Sala observa:

 

Del recuento de las actuaciones observa la Sala, que el hoy extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del estado Aragua acordó mantener la averiguación abierta en la causa seguida a los ciudadanos MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO y WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS, y precisó que sería “hasta tanto y mediante nuevas investigaciones se logre establecer quién o quiénes fueron las personas que cometieron el hecho”. (Folio 290, Pieza 1)

 

Así pues, el expediente pasó a formar parte del régimen procesal transitorio previsto con la entrada en vigencia del entonces nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de corte o tendencia acusatorio, que implica la división de las funciones del Estado en función Jurisdiccional y de investigación en los procesos penales, distinto que en el anterior sistema inquisitivo, donde en la etapa sumaria, el Juez, además de juzgar, instruía la causa con fines de investigación.

 

En tal virtud, por el cambio del sistema procesal penal, encontrándose la causa en etapa de sumario, corresponde efectivamente en la actualidad al Fiscal del Ministerio Público la dirección de la investigación, y la presentación del correspondiente acto conclusivo dentro de su función investigativa como órgano encargado de la acción penal.

 

Así lo establece el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 3°:

“Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

...3.-  Los tribunales y juzgados remitirán a el o la Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos.  El o la Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos.  El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código”.

Por ello, en ese aspecto no asiste la razón al solicitante de avocamiento, toda vez que en el presente caso  el Órgano Fiscal ejerció su función acusatoria mediante el correspondiente acto conclusivo que estimó pertinente para la prosecución del proceso.

No obstante, respecto de la solicitud de avocamiento sobre la ausencia de notificación a los investigados en el presente proceso, observa la Sala que, en el mismo orden de ideas del cambio de sistema penal, de inquisitivo a acusatorio, se presentan también cambios en cuanto a la situación jurídica de los investigados, quienes, dentro del proceso inquisitivo, se encontraban “a derecho” en virtud de las presentaciones que debían cumplir ante los tribunales penales antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y debido al cambio de sistema, el nuevo comprende un nuevo sistema de notificaciones desde las primeras etapas del proceso, y muy especialmente la citación al imputado ante el órgano de investigación, a los fines de darle a conocer de su situación en el proceso y a los fines de que ejerza en la importante etapa preparatoria o de investigación, la defensa que considere más eficaz.

Así pues, en el presente caso, se observa que la representación Fiscal presentó el acto conclusivo sin realizar la correspondiente imputación en la etapa sumaria en la que se encontraba el expediente a los ciudadanos antes mencionados, y ello conlleva la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y específicamente a la violación de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a su derecho a ser informado de manera específica de los hechos que se le imputan, desde los actos iniciales de la investigación, solicitar la activación de la investigación e incluso pedir la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en especial, a declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público.

En tal virtud, la razón asiste a la representación de la Defensa solicitante del avocamiento, por ello la Sala declara Con Lugar dicha solicitud, Anula los actos posteriores a la decisión de fecha 24 de noviembre de 1992 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que tenga lugar el acto de imputación formalmente ante la representación Fiscal en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesto por la representación de la Defensa de los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MONSALVE PORRAS y MARCO ANTONIO MARTÍNEZ BLANCO, ANULA los actos posteriores a la decisión de fecha 24 de noviembre de 1992, y ORDENA sea realizado el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Aragua.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

Avoc. Exp. N° 10-0158