Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE RADICACION hecha por la abogada AURA PACHECO BRICEÑO, Inpreabogado No 76.624 en su carácter de representante legal de la ciudadana BALBINA FRANCISCA  RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.832.397, víctima en el juicio seguido contra el médico JULIO CESAR ZUMETA PEÑA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS (mala praxis médica).

 

         Recibida la solicitud en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         En su escrito la abogado AURA PACHECO BRICEÑO solicita a la Sala autorización para representar a su hija BALBINA FRANCISCA RODRIGUEZ, alegando que tiene tres años y medio de graduada de abogado.  Más adelante hace una extensa narración sobre el delito imputado de lesiones gravísimas por mala praxis médica; y los obstáculos procesales que ha tenido que  superar para poder ejercer la acusación respectiva.

 

         Luego expresa:

 

"...De tal manera que pasó el tiempo y tuvimos que acudir a doce Audiencias Preliminares, suspendidas por diversos motivos: 1) el 13-11-01; el 29-11-01; 3) el 18-12-01; 4) el 11-01-02; 5) el 01-02-02; 6) el 26-02-02; 7) el 22-03-02; 8) el 11-04-02; 9) el 13-05-02; 10) el 13-06-02; 11) el 30-07-02 y 12) 28-08-02.  Finalmente, frente a la constante presión que hicimos al Fiscal General, el 24-09-02 a las 10:00 a.m. se celebró la Audiencias Preliminar con la presencia del Dr. Antonio Cerro Ponticelli como Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, acompañado de la Dra. Agdenis Martínez como Representación Fiscal con Competencia Nacional y quien es Fiscal Auxiliar de la Fiscal Nacional No. 24; sin embargo, esta Fiscal Nacional, dado a que estaba mal informada por los Fiscales del Estado Lara, no pudo proteger los derechos de la víctima y contra Derecho el Juez declaró desistimiento de la víctima respecto a tres de los cuatro imputados por ésta en su acusación particular propia, y en consecuencia decretó Auto de Sobreseimiento.  Pero los atropellos a los derechos de la víctima no cesaron al finalizar la Audiencia Preliminar, sino que continuaron en los días posteriores a la Audiencia Preliminar, así tenemos que:

1.       1. Se nos negó acceso a las Actas Procesales, por lo que el 30-09-02 presentamos apelación sin haber podido leer las decisiones del Tribunal; tuvimos que ejercer la apelación basándonos únicamente en el resumen que aparece en las pantallas computarizadas de la Oficina de Tramitaciones Penales.

2.       2. Se nos negó información sobre a cuál Juez de Juicio debíamos concurrir en el plazo común de cinco días.

3.       3. el 27-09-02, apareció en las pantallas computarizadas de la Oficina de Tramitaciones Penales que el plazo común de cinco días para concurrir ante el Juez de Juicio vencía el 01-10-02; pero no decía a cuál de los seis jueces de juicio debíamos concurrir.

4.       4. Llegó el día 30-09-02 sin tener información sobre cuál de los seis tribunales de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara conocería del Juicio Oral y Público; por lo que ese día a las 2:30 p.m. necesariamente tuvimos que presentar un escrito dirigido a cualquiera de los jueces que le tocara conocer del debate oral y público.   Acompaño copia marcada ANEXO-i.

5.       5. Llegó El día 01-10-02, fecha de vencimiento del plazo para concurrir ante el Juez de Juicio, sin saber a cuál de los seis concurrir; por lo que, temerosas de que se declarara nuevamente desistimiento y en consecuencia sobreseimiento al único imputado que quedaba de los cuatro acusados por la víctima, a las 3:45 p.m. acudimos, mediante seis escritos, a cada uno de los seis jueces de juicio del Circuito, para solicitar AMPARO a aquél que hubiese sido designado para conocer del debate en el Juicio Oral y Público, y en consecuencia considerara que la víctima ya había concurrido ante su presencia.  Acompaño copia de esos seis escritos, marcados ANEXOS: J-1; J-2; J-3; J-4; J-5 y J-6.

6.       6. El mismo día que se venció el plazo para concurrir ante el Juez de Juicio, 01-10-02, también se venció el plazo para apelar el Auto de Sobreseimiento; pero nosotras apelamos el día antes, 30-09-02.  Sin embargo, la Fiscal Auxiliar con Competencia Nacional No. 24, Dra. Agnedis Martínez, quien se manifestó interesada en apelar el Auto de Sobreseimiento, no se atrevió a presentar apelación basándose en el resumen que aparecía en las pantallas computarizadas de la Oficina de Tramitaciones Penales; pues a ella también le negaron acceso al Expediente hasta dos horas antes de vencerse el plazo para apelar y fue a las 4:00 p.m. cuando le entregaron copias, por lo que dos horas es tiempo suficiente para redactar y presentar la apelación.

7.       7. Si bien presenciamos el interés de la Representación Fiscal con Competencia Nacional, en apelar el Auto de Sobreseimiento que el Tribunal, en la Audiencia Preliminar, dictó a favor de tres de los cuatro imputados por la víctima en su acusación particular propia; también presenciamos la angustia de esta Fiscal, debido a temor de que la vieran comunicándose con nosotras, por lo que no nos atrevimos a pedirle que nos acompañara en la presente solicitud de radicación del proceso, y por lo que tampoco nos hemos atrevido a preguntarle si tuvo tiempo para presentar la apelación.  En las pantallas computarizadas de la Oficina de Tramitaciones Penales, aparece presentado escrito el 01-10-02; pero no dice por quién ni para qué, no aparece más información sobre ese escrito presentado.

Recuerde la Sala de Casación Penal y tenga en cuenta que en la Fase Preparatoria se hizo reserva de las actas procesales, para la víctima, por más de dos años; mientras funcionarios del Sistema de Administración de Justicia cometían delitos en perjuicio de los Derechos Humanos de la víctima, por lo que presentamos denuncia (me refiero al Anexo-B que contiene denuncia penal contra:  Dos Fiscales, dos jueces, la Directora de la Oficina de Tramitación Penal y un Médico Forense).  Ahora, cuando el proceso sale de la Fase Intermedia para entrar a la Fase de Juicio, se nos niega nuevamente acceso a las actuaciones del Tribunal, aunque de forma parcial porque al menos nos permiten acceso al resumen de las actuaciones que aparecen en la pantalla computarizada de la Oficina de Tramitación Penal, pero es una información incompleta e igualmente esto constituye violación de Derechos Humanos y Constitucionales en perjuicio de la víctima.

Recuerde también la Sala de Casación Penal y tenga en cuenta para su decisión que al término de cuatro meses, el 12-02-03, prescribe definitivamente la acción penal del delito sin que legalmente se pueda hacer nada para evitarlo.  Nosotras hemos ejercido todos los recursos legalmente posibles pero todo ha sido vano; hasta Amparo Internacional intentamos y nos fue admitido el 12-07-02, acompaño copia de la admisión, marcada ANEXO-k...”.

 

      Posteriormente señala:

 

“...El artículo 63 establece la Radicación.  Según esta norma, para que proceda la radicación, se requiere cumplir con uno de los dos presupuestos de hecho que alternativamente presenta:

1.        1. Que el delito sea grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o

2.        2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el Fiscal.

A nuestro entender, esta norma se quedó corta respecto a los presupuestos de hecho; hay motivos más poderosos para solicitar la radicación y sin embargo no los contempla, como es nuestro caso. Delitos cometidos por funcionarios del Sistema de Administración de Justicia Penal, tipificados en el artículo 317 en conexión con el 255 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Derechos Humanos y Constitucionales de la víctima (me refiero a los Anexos B y C)...”.

 

         Seguidamente hace un listado de derechos constitucionales que a su juicio deben serle respetados a su representada. De igual manera señala normas establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que amparan a su hija.

 

         Finaliza pidiendo a la Sala lo siguiente:

 

“...1. Pido que se me conceda autorización para representar a mi hija por ante la Sala de Casación Penal y que esa autorización se mantenga vigente hasta que se resuelva la presente solicitud de Radicación de Juicio.

2.      2. Pido que la presente solicitud de Radicación de Juicio sea Admitida, conforme a Derecho.

3.      3. Pido que la Sala de Casación Penal se declare competente para conocer la presente solicitud de Radicación de Juicio, tal como lo consideró la Sala Constitucional en Sentencia Interlocutoria dictada el 16-01-02.  Expediente No. 01-1590.  Riela información de esta consideración en el Anexo-E de la presente solicitud, a los folios 54 y 55.

4.      4. Para el supuesto caso que la Sala de Casación Penal no se considere competente para conocer la presente solicitud de Radicación de Juicio, pido que decline la competencia ante la Sala Constitucional o ante la Sala Plena.  Al Tribunal Supremo de Justicia corresponde, independientemente de la Sala a quien le competa conocer, garantizar los Derechos de la víctima, conculcados continua e incesantemente en el proceso penal, los cuales están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5.      5. Debido a que, de continuar el proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara y por razones de corrupción en la administración de justicia en este Circuito, ya sabemos que no van a cesar las violaciones de los derechos humanos y constitucionales en perjuicio de la víctima, durante los escasos cuatro meses que faltan para la prescripción definitiva de la acción penal y no pudiendo hacer legalmente nada para evitar dicha prescripción, es por lo que pedimos URGENTE RADICACIÓN DEL JUICIO.

6.      6. A fin de evitar que la corrupción del Circuito Judicial Penal persiga al proceso en su nueva radicación, pedimos a la Sala de Casación Penal que se declare garante del debido proceso en el presente juicio y a tales fines solicitamos que se radique el juicio en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por razones de inmediación geográfica, así facilitar a la Sala la vigilancia y garantía del debido proceso.

7.      7. Pido que a mi representada se mantenga informada de todos los Autos que se dicten en el proceso de Radicación de Juicio a que debe dar lugar la presente solicitud...”.

 

         La Sala para decidir observa:

 

         En un primer pedimento, la madre de BALBINA FRANCISCA RODRIGUEZ P., abogada AURA PACHECHO BRICEÑO, solicita a la Sala se le autorice para representar a su hija.

 

         En relación a tal pedimento, la Sala reconoce tal representación, pues es madre de la víctima, BALBINA FRANCISCA RODRÍGUEZ; y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a ella también se le reputa tal cualidad.

 

         Por otra parte, el hecho de no tener sino tres años y medio de graduada de abogada la ciudadana AURA PACHECO BRICEÑO, no es obstáculo para presentar pedimento alguno ante este Tribunal Supremo de Justicia.

           

            En efecto, ha dicho esta Sala que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, han sido derogadas todas las formalidades exigidas en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad especial que debían reunir los abogados para actuar ante esta Sala de Casación Penal.

 

            Una vez hecha una minuciosa revisión del escrito presentado se evidencia que la peticionante, señala expresamente que la causal por la cual solicita la radicación no aparece contemplada en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma a su criterio, es más grave, delitos cometidos por Funcionarios del Sistema de Administración de Justicia.

 

         El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los dos motivos por los cuales se debe conceder la radicación de un juicio.

 

         Artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

Radicación.  En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.  Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

         En el presente caso no estamos en presencia de los supuestos antes señalados, ya que como se indicó, el motivo por el cual se pide la radicación del juicio, es por considerar la solicitante que en su caso han sido cometidos delitos por los funcionarios del sistema de administración de justicia penal.

 

         Vistos los graves señalamientos contenidos en el presente escrito, la Sala estima que los mismos deberán ser investigados por la Fiscalía General de la República, a lo cual se remitirá copia certificada de la presente decisión.

 

         En consecuencia, la radicación debe ser declarada improcedente como en efecto así se declara.

 

D E C I S I O N

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION hecha por la representante  de la ciudadana BALBINA FRANCISCA RODRIGUEZ P.   

 

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE  del año dos mil dos.  Años:  192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo            

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

R EXP. No. 02-0429

 

ACLARATORIA

 

Caracas, 28 de FEBRERO  de 2003

192° y 143°

 

Visto el escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal  en fecha 13 de noviembre de 2002, por la ciudadana AURA PACHECO BRICEÑO en el cual, vista la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de noviembre de 2002, que DECLARO IMPROCEDENTE LA RADICACIÓN SOLICITADA, la nombrada ciudadana luego de hacer una serie de apreciaciones diversas relacionadas con la causa en la que realizó tal pedimento y sobre la administración de justicia en el país,  APELÓ  del fallo de la Sala, pidiendo “reconsiderar, o revocar, o revisar, o invalidar, o reponer la decisión de declarar improcedente la solicitud de radicación”. 

 

Se pasa de seguidas a dar respuesta a lo planteado en los términos siguientes:

 

El artículo 26 de la Constitución de la República establece:

 

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

Por su parte, el artículo 51 del mismo texto constitucional, establece:

 

“Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que le sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada  respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

 

Contra las sentencias que declaren la improcedencia de la solicitud de radicación, no existe recurso alguno.  Si bien es cierto que la Sala en sus sentencias resolutorias de improcedencia de radicación, ha dicho que se puede plantear nuevamente tal pedimento, no es menos cierto, que para que ese planteamiento pueda prosperar, deben surgir  nuevas circunstancias que permitan apartarse del principio general, conforme el cual la competencia de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, conforme  lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se evidencia de autos.

 

Queda en estos términos hecha la aclaratoria correspondiente.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdl/rder.

Exp. No. 02-0429