Ponencia de
la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la SOLICITUD DE
RADICACION hecha por la abogada AURA PACHECO BRICEÑO, Inpreabogado No
76.624 en su carácter de representante legal de la ciudadana BALBINA
FRANCISCA RODRIGUEZ, titular
de la cédula de identidad No. 6.832.397, víctima en el juicio seguido contra el
médico JULIO CESAR ZUMETA PEÑA, por el delito de LESIONES CULPOSAS
GRAVISIMAS (mala praxis médica).
Recibida la solicitud en este Tribunal
Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En su escrito la abogado AURA PACHECO
BRICEÑO solicita a la Sala autorización para representar a su hija BALBINA
FRANCISCA RODRIGUEZ, alegando que tiene tres años y medio de graduada de
abogado. Más adelante hace una extensa
narración sobre el delito imputado de lesiones gravísimas por mala praxis
médica; y los obstáculos procesales que ha tenido que superar para poder ejercer la acusación respectiva.
Luego expresa:
"...De
tal manera que pasó el tiempo y tuvimos que acudir a doce Audiencias
Preliminares, suspendidas por diversos motivos: 1) el 13-11-01; el 29-11-01; 3)
el 18-12-01; 4) el 11-01-02; 5) el 01-02-02; 6) el 26-02-02; 7) el 22-03-02; 8)
el 11-04-02; 9) el 13-05-02; 10) el 13-06-02; 11) el 30-07-02 y 12) 28-08-02. Finalmente, frente a la constante presión que
hicimos al Fiscal General, el 24-09-02 a las 10:00 a.m. se celebró la
Audiencias Preliminar con la presencia del Dr. Antonio Cerro Ponticelli como
Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, acompañado de la
Dra. Agdenis Martínez como Representación Fiscal con Competencia Nacional y
quien es Fiscal Auxiliar de la Fiscal Nacional No. 24; sin embargo, esta Fiscal
Nacional, dado a que estaba mal informada por los Fiscales del Estado Lara, no
pudo proteger los derechos de la víctima y contra Derecho el Juez declaró
desistimiento de la víctima respecto a tres de los cuatro imputados por ésta en
su acusación particular propia, y en consecuencia decretó Auto de
Sobreseimiento. Pero los atropellos a los
derechos de la víctima no cesaron al finalizar la Audiencia Preliminar, sino
que continuaron en los días posteriores a la Audiencia Preliminar, así tenemos
que:
1.
1. Se nos
negó acceso a las Actas Procesales, por lo que el 30-09-02 presentamos
apelación sin haber podido leer las decisiones del Tribunal; tuvimos que
ejercer la apelación basándonos únicamente en el resumen que aparece en las
pantallas computarizadas de la Oficina de Tramitaciones Penales.
2.
2. Se nos
negó información sobre a cuál Juez de Juicio debíamos concurrir en el plazo
común de cinco días.
3.
3. el
27-09-02, apareció en las pantallas computarizadas de la Oficina de
Tramitaciones Penales que el plazo común de cinco días para concurrir ante el
Juez de Juicio vencía el 01-10-02; pero no decía a cuál de los seis jueces de
juicio debíamos concurrir.
4.
4. Llegó
el día 30-09-02 sin tener información sobre cuál de los seis tribunales de
juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara conocería del Juicio Oral y
Público; por lo que ese día a las 2:30 p.m. necesariamente tuvimos que
presentar un escrito dirigido a cualquiera de los jueces que le tocara conocer
del debate oral y público. Acompaño
copia marcada ANEXO-i.
5.
5. Llegó
El día 01-10-02, fecha de vencimiento del plazo para concurrir ante el Juez de
Juicio, sin saber a cuál de los seis concurrir; por lo que, temerosas de que se
declarara nuevamente desistimiento y en consecuencia sobreseimiento al único
imputado que quedaba de los cuatro acusados por la víctima, a las 3:45 p.m.
acudimos, mediante seis escritos, a cada uno de los seis jueces de juicio del
Circuito, para solicitar AMPARO a aquél que hubiese sido designado para conocer
del debate en el Juicio Oral y Público, y en consecuencia considerara que la
víctima ya había concurrido ante su presencia.
Acompaño copia de esos seis escritos, marcados ANEXOS: J-1; J-2; J-3;
J-4; J-5 y J-6.
6.
6. El
mismo día que se venció el plazo para concurrir ante el Juez de Juicio,
01-10-02, también se venció el plazo para apelar el Auto de Sobreseimiento;
pero nosotras apelamos el día antes, 30-09-02.
Sin embargo, la Fiscal Auxiliar con Competencia Nacional No. 24, Dra.
Agnedis Martínez, quien se manifestó interesada en apelar el Auto de
Sobreseimiento, no se atrevió a presentar apelación basándose en el resumen que
aparecía en las pantallas computarizadas de la Oficina de Tramitaciones
Penales; pues a ella también le negaron acceso al Expediente hasta dos horas
antes de vencerse el plazo para apelar y fue a las 4:00 p.m. cuando le
entregaron copias, por lo que dos horas es tiempo suficiente para redactar y
presentar la apelación.
7.
7. Si bien
presenciamos el interés de la Representación Fiscal con Competencia Nacional,
en apelar el Auto de Sobreseimiento que el Tribunal, en la Audiencia
Preliminar, dictó a favor de tres de los cuatro imputados por la víctima en su
acusación particular propia; también presenciamos la angustia de esta Fiscal,
debido a temor de que la vieran comunicándose con nosotras, por lo que no nos
atrevimos a pedirle que nos acompañara en la presente solicitud de radicación
del proceso, y por lo que tampoco nos hemos atrevido a preguntarle si tuvo
tiempo para presentar la apelación. En
las pantallas computarizadas de la Oficina de Tramitaciones Penales, aparece
presentado escrito el 01-10-02; pero no dice por quién ni para qué, no aparece
más información sobre ese escrito presentado.
Recuerde la
Sala de Casación Penal y tenga en cuenta que en la Fase Preparatoria se hizo
reserva de las actas procesales, para la víctima, por más de dos años; mientras
funcionarios del Sistema de Administración de Justicia cometían delitos en
perjuicio de los Derechos Humanos de la víctima, por lo que presentamos
denuncia (me refiero al Anexo-B que contiene denuncia penal contra: Dos Fiscales, dos jueces, la Directora de la
Oficina de Tramitación Penal y un Médico Forense). Ahora, cuando el proceso sale de la Fase Intermedia para entrar a
la Fase de Juicio, se nos niega nuevamente acceso a las actuaciones del
Tribunal, aunque de forma parcial porque al menos nos permiten acceso al
resumen de las actuaciones que aparecen en la pantalla computarizada de la
Oficina de Tramitación Penal, pero es una información incompleta e igualmente
esto constituye violación de Derechos Humanos y Constitucionales en perjuicio
de la víctima.
Recuerde
también la Sala de Casación Penal y tenga en cuenta para su decisión que al
término de cuatro meses, el 12-02-03, prescribe definitivamente la acción penal
del delito sin que legalmente se pueda hacer nada para evitarlo. Nosotras hemos ejercido todos los recursos
legalmente posibles pero todo ha sido vano; hasta Amparo Internacional
intentamos y nos fue admitido el 12-07-02, acompaño copia de la admisión,
marcada ANEXO-k...”.
Posteriormente
señala:
“...El
artículo 63 establece la Radicación.
Según esta norma, para que proceda la radicación, se requiere cumplir
con uno de los dos presupuestos de hecho que alternativamente presenta:
1.
1. Que el
delito sea grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo
público; o
2.
2. Cuando
por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes
y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el Fiscal.
A nuestro
entender, esta norma se quedó corta respecto a los presupuestos de hecho; hay
motivos más poderosos para solicitar la radicación y sin embargo no los
contempla, como es nuestro caso. Delitos cometidos por funcionarios del Sistema
de Administración de Justicia Penal, tipificados en el artículo 317 en conexión
con el 255 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Derechos Humanos y
Constitucionales de la víctima (me refiero a los Anexos B y C)...”.
Seguidamente hace un listado de
derechos constitucionales que a su juicio deben serle respetados a su
representada. De igual manera señala normas establecidas en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que amparan a su hija.
Finaliza pidiendo a la Sala lo
siguiente:
“...1. Pido que se me conceda autorización para
representar a mi hija por ante la Sala de Casación Penal y que esa autorización
se mantenga vigente hasta que se resuelva la presente solicitud de Radicación
de Juicio.
2.
2. Pido
que la presente solicitud de Radicación de Juicio sea Admitida, conforme a
Derecho.
3.
3. Pido
que la Sala de Casación Penal se declare competente para conocer la presente
solicitud de Radicación de Juicio, tal como lo consideró la Sala Constitucional
en Sentencia Interlocutoria dictada el 16-01-02. Expediente No. 01-1590.
Riela información de esta consideración en el Anexo-E de la presente
solicitud, a los folios 54 y 55.
4.
4. Para el
supuesto caso que la Sala de Casación Penal no se considere competente para
conocer la presente solicitud de Radicación de Juicio, pido que decline la
competencia ante la Sala Constitucional o ante la Sala Plena. Al Tribunal Supremo de Justicia corresponde,
independientemente de la Sala a quien le competa conocer, garantizar los
Derechos de la víctima, conculcados continua e incesantemente en el proceso
penal, los cuales están garantizados por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y están garantizados por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
5.
5. Debido
a que, de continuar el proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara y
por razones de corrupción en la administración de justicia en este Circuito, ya
sabemos que no van a cesar las violaciones de los derechos humanos y
constitucionales en perjuicio de la víctima, durante los escasos cuatro meses
que faltan para la prescripción definitiva de la acción penal y no pudiendo
hacer legalmente nada para evitar dicha prescripción, es por lo que pedimos
URGENTE RADICACIÓN DEL JUICIO.
6.
6. A fin
de evitar que la corrupción del Circuito Judicial Penal persiga al proceso en
su nueva radicación, pedimos a la Sala de Casación Penal que se declare garante
del debido proceso en el presente juicio y a tales fines solicitamos que se
radique el juicio en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, por razones de inmediación geográfica, así facilitar a la Sala la
vigilancia y garantía del debido proceso.
7.
7. Pido
que a mi representada se mantenga informada de todos los Autos que se dicten en
el proceso de Radicación de Juicio a que debe dar lugar la presente
solicitud...”.
La Sala para decidir observa:
En un primer pedimento, la madre de
BALBINA FRANCISCA RODRIGUEZ P., abogada AURA PACHECHO BRICEÑO, solicita a la
Sala se le autorice para representar a su hija.
En relación a tal pedimento, la Sala
reconoce tal representación, pues es madre de la víctima, BALBINA FRANCISCA
RODRÍGUEZ; y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 119 del Código
Orgánico Procesal Penal, a ella también se le reputa tal cualidad.
Por otra parte, el hecho de no tener
sino tres años y medio de graduada de abogada la ciudadana AURA PACHECO
BRICEÑO, no es obstáculo para presentar pedimento alguno ante este Tribunal
Supremo de Justicia.
En efecto, ha dicho esta Sala que
con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, han sido
derogadas todas las formalidades exigidas en el artículo 324 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto a la cualidad especial que debían reunir los
abogados para actuar ante esta Sala de Casación Penal.
Una vez hecha una minuciosa revisión
del escrito presentado se evidencia que la peticionante, señala expresamente
que la causal por la cual solicita la radicación no aparece contemplada en el
artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma a su criterio, es
más grave, delitos cometidos por Funcionarios del Sistema de Administración de
Justicia.
El artículo 63 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece los dos motivos por los cuales se debe conceder la
radicación de un juicio.
Artículo 63 del Código Orgánico
Procesal Penal:
“Radicación. En los casos de delitos graves, cuya
perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por
recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y
conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a
solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el
juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción
Judicial que señalará. Dicha decisión
deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
En el presente caso no estamos en
presencia de los supuestos antes señalados, ya que como se indicó, el motivo
por el cual se pide la radicación del juicio, es por considerar la solicitante
que en su caso han sido cometidos delitos por los funcionarios del sistema de
administración de justicia penal.
Vistos los graves señalamientos
contenidos en el presente escrito, la Sala estima que los mismos deberán ser
investigados por la Fiscalía General de la República, a lo cual se remitirá
copia certificada de la presente decisión.
En consecuencia, la radicación debe ser
declarada improcedente como en efecto así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD
DE RADICACION hecha por la representante
de la ciudadana BALBINA FRANCISCA RODRIGUEZ P.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE
del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa
Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
R EXP. No. 02-0429
192° y 143°
Visto el escrito presentado ante esta Sala de Casación Penal en fecha 13 de noviembre de 2002, por la ciudadana AURA PACHECO BRICEÑO en el cual, vista la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de noviembre de 2002, que DECLARO IMPROCEDENTE LA RADICACIÓN SOLICITADA, la nombrada ciudadana luego de hacer una serie de apreciaciones diversas relacionadas con la causa en la que realizó tal pedimento y sobre la administración de justicia en el país, APELÓ del fallo de la Sala, pidiendo “reconsiderar, o revocar, o revisar, o invalidar, o reponer la decisión de declarar improcedente la solicitud de radicación”.
Se pasa de seguidas a dar respuesta a lo planteado en los términos siguientes:
El artículo 26 de la Constitución de la República establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el
artículo 51 del mismo texto constitucional, establece:
“Toda persona tiene derecho de presentar
o dirigir peticiones a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre asuntos que le sean de la competencia de éstos, y a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos del cargo respectivo”.
Contra
las sentencias que declaren la improcedencia de la solicitud de radicación, no
existe recurso alguno. Si bien es
cierto que la Sala en sus sentencias resolutorias de improcedencia de
radicación, ha dicho que se puede plantear nuevamente tal pedimento, no es
menos cierto, que para que ese planteamiento pueda prosperar, deben surgir nuevas circunstancias que permitan apartarse
del principio general, conforme el cual la competencia de los tribunales se
determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo cual no se evidencia de autos.
Queda en estos términos hecha la aclaratoria correspondiente.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdl/rder.
Exp. No. 02-0429