Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 18 de agosto de 2001 en la Avenida Principal de Hoyo de La Puerta, cerca del Establecimiento Comercial “El Rancho de Esther”, donde funcionarios de la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, expresaron  ...que subiendo dichas escaleras hacia el lado derecho, en el terreno donde se encuentra la Valla Publicitaria CASTROL, se encontraban dos (2) sujetos violando a una ciudadana...”.

 

            El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez abogada FLOR MARÍA FARÍAS TINEO, el 12 de noviembre de 2001, en el procedimiento de admisión de los hechos condenó al ciudadano GILBER EDUARDO ASCANIO ROJAS, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 6.603.571, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES y VEINTISÉIS DÍAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos respectivamente en los artículos 375 y 418 del Código Penal, en relación con los artículos 274 y 276 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

 

            El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  en sentencia dictada el 7 de enero de 2002, condenó al ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO, venezolano, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 10.872.309, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos respectivamente en el artículo 375 del Código Penal, en conexión con el artículo 378 “eiusdem” y el artículo 418 del mencionado código.

 

            Contra la mencionada decisión anunció recurso de apelación la abogada CHARITO TIRADO DÍAZ, Defensora del acusado JOSÉ LUIS ANGULO.

 

            La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS (ponente), LILIANA VAUDO GODINA y ELSA GÓMEZ MORENO, en sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

 

            La Defensora anunció recurso de casación y la abogada KARIN VALOIS GÓMEZ, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de Caracas, fue emplazada a contestar el escrito consignado por la Defensa y de acuerdo con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal impugnación no se produjo.

 

            La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 10 de abril de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El  13 de agosto de 2002 se realizó la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.

 

            Se cumplieron los trámites del proceso y se pasa a decidir el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            La recurrente denunció la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el artículo 460 “eiusdem”,  señaló que la recurrida incurrió en error de interpretación y expresó lo siguiente:

 

“...La decisión recurrida de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones tomó en consideración para interponer el recurso de apelación a partir del día 7 de enero de 2002, fecha en que el Juzgado de Juicio Segundo de Primera Instancia en lo Penal publicó la sentencia, cuando ha debido hacerlo el día 10 de enero del 2002, fecha en la que me doy por notificada de la sentencia. El cual consta en autos según folio N° 71, tiempo hábil conforme al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la sentencia apelada fue publicada en fecha 7-01-02, no es menor (sic) cierto, que esa sentencia no fue dictada en audiencia privada, sino en un día hábil y de la misma no tuve conocimiento sino en fecha 10 de enero del año en curso, es cuando en mi condición de defensor (sic) me doy por notificada...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Al folio 109 de la segunda pieza del expediente cursa el auto del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

 

...Quien suscribe, JANETH GUZMÁN CASTILLO, Secretaria del Juzgado Segundo en función de Juicio hace constar que desde el día 07/01/02 fecha en la que se publicó la sentencia hasta el día 24/01/02 han transcurrido catorce (14) días hábiles, los cuales se especifican de la siguiente manera: 07/02 publicación de la sentencia, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24/01/02 se recibió escrito de apelación interpuesto por la Defensora”.

 

            La Sala constató que el 8 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 81 de la segunda pieza del expediente) notificó a la abogada CHARITO TIRADO PAZ.

 

            La decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala lo siguiente:

 

...Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, observa esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa fuera del lapso establecido en el artículo trascrito supra, toda vez que el texto íntegro de la sentencia recurrida fue publicado el 7-01-02 y el escrito de apelación fue consignado el 24-1-02, evidenciándose que el recurso fue interpuesto a los trece (13) días de la publicación de la sentencia apelada (...). En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho (sic) es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación...”.

 

            El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

 

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas...”.

 

            El artículo 453 “eiusdem” expresa lo siguiente:

 

“El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se impondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...”.

 

            El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal indica, entre otras cosas, que el recurso de apelación deberá anunciarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que  fue dictado el fallo o se publicó el texto íntegro de la sentencia.

 

            La sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al acusado JOSÉ LUIS ANGULO, fue dictada el 7 de enero de 2002 y el 24 de enero de 2002, la Defensora interpuso escrito contentivo del recurso de apelación.

 

            Ahora bien: de la copia certificada del auto anteriormente trascrito emanado del Juzgado Segundo de Juicio, resulta que según el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación venció el 21 de enero de 2002.

 

            De lo anteriormente expuesto se concluye en que el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia fue consignado tres días después del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la Defensora. Así se decide.

 

            Por otra parte, en la presente causa es justo que la pena haya sido por el delito de violación en sí misma y por el delito de lesiones personales.

 

Es verdad que ha habido en Venezuela el criterio de que la violación implica una lesión personal y de que, por tanto, no es justo hacer concursar ambos delitos a la hora de aplicar la pena al culpable de una violación. Esto tendría sentido si fuera cierto; pero no lo es: no toda violación implica una lesión personal.

 

La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.

 

Puede sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión a la psique. La excepción -representada en algunas mujeres que no sufrirían ningún trauma emocional- confirma esta regla general. Mas no debe sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión en su cuerpo. (El concepto de lesión corporal fue ampliado al de lesión personal para también abarcar los daños a la salud mental). Tal error conduciría al absurdo de castigar sólo por violación al que, además y a sabiendas, le contagió a su víctima la gravísima enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), cuyo medio de contagio más frecuente es la relación sexual con infectados. El ejemplo demuestra que no toda violación comporta una lesión de esta gravedad y aun de ninguna, porque muchos casos de violación (en un coito común o vaginal) no supondrán necesariamente algún perjuicio físico para la mujer.

Sin embargo, si una violación causa en la mujer una lesión corporal de cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos delitos: violación y lesiones personales.

En el presente caso, de acuerdo con la experticia médico forense, se trató de una leve lesión física. Y por ésta es justo que también sea castigado el culpable, aparte de la pena correspondiente por el delito de violación.

 

Y si la lesión hubiera sido en el aspecto psíquico y palmariamente comprobable por su gravedad, también se le hubiera debido penar por el delito de lesión personal en la salud mental de la víctima.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Defensora del acusado JOSÉ LUIS ANGULO.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 02-126

AAF/sd

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente, en relación con la dispositiva de la presente sentencia, pero con las siguientes observaciones:

 

            La Sala expresa en la presente sentencia, que el escrito de impugnación en contra de la resolución emitida por la Primera Instancia fue consignado tres días después del lapso previsto en el artículo 453  del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte defensora en la presente causa.

 

            Ahora bien, al revisar las actas del expediente, ésta disidente observa, que la sentencia impugnada en Primera Instancia fue publicada en su texto completo el día 07 de enero de 2002, fecha ésta que acoge esta Sala para declarar extemporáneo el  recurso interpuesto; sin embargo, en el contenido de la sentencia de la que hoy disiento se señala textualmente que: “La Sala constató que el 08 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas (folio 81 de la segunda pieza del expediente) notificó a la abogada CHARITO TIRADO PAZ”.

 

            De lo anterior se desprende que el Juzgado de la Causa, libró boleta de notificación a las partes, el 08 de enero de 2002,  quedando éstas notificadas en la misma fecha; por ello, considera esta disidente, que es a partir de la notificación, en que debe comenzar a computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no, a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia, pues de contarse a partir de este momento, se estarían vulnerando principios fundamentales del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Es por todo lo anteriormente explicado que no concurro con el pronunciamiento de fondo aludido y sí con el resto de la sentencia y su dispositivo. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                       

 

Rafael Pérez Perdomo                

La Magistrada Concurrente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq

Exp. N° 02-0126 (AAF)