Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el 18 de agosto de 2001 en la Avenida Principal de Hoyo de La
Puerta, cerca del Establecimiento Comercial “El Rancho de Esther”, donde funcionarios
de la Brigada Rural del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta,
expresaron “...que subiendo dichas escaleras hacia el lado derecho, en el terreno
donde se encuentra la Valla Publicitaria CASTROL, se encontraban dos (2)
sujetos violando a una ciudadana...”.
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez abogada FLOR MARÍA FARÍAS TINEO, el 12 de noviembre de 2001, en el procedimiento de admisión de los hechos condenó al ciudadano GILBER EDUARDO ASCANIO ROJAS, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 6.603.571, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES y VEINTISÉIS DÍAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos respectivamente en los artículos 375 y 418 del Código Penal, en relación con los artículos 274 y 276 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 7 de enero de 2002, condenó al ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO, venezolano, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 10.872.309, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos respectivamente en el artículo 375 del Código Penal, en conexión con el artículo 378 “eiusdem” y el artículo 418 del mencionado código.
Contra la mencionada decisión anunció recurso de apelación la abogada CHARITO TIRADO DÍAZ, Defensora del acusado JOSÉ LUIS ANGULO.
La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS (ponente), LILIANA VAUDO GODINA y ELSA GÓMEZ MORENO, en sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.
La Defensora anunció recurso de casación y la abogada KARIN VALOIS GÓMEZ, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de Caracas, fue emplazada a contestar el escrito consignado por la Defensa y de acuerdo con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal impugnación no se produjo.
La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 10 de abril de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 13 de agosto de 2002 se realizó la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.
Se cumplieron los trámites del proceso y se pasa a decidir el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano JOSÉ LUIS ANGULO.
La recurrente denunció la infracción del artículo 175 del
Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo en el artículo 460 “eiusdem”, señaló que la recurrida incurrió en error de
interpretación y expresó lo siguiente:
“...La
decisión recurrida de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones tomó en
consideración para interponer el recurso de apelación a partir del día 7 de
enero de 2002, fecha en que el Juzgado de Juicio Segundo de Primera Instancia
en lo Penal publicó la sentencia, cuando ha debido hacerlo el día 10 de enero
del 2002, fecha en la que me doy por notificada de la sentencia. El cual consta
en autos según folio N° 71, tiempo hábil conforme al artículo 453 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la sentencia apelada fue
publicada en fecha 7-01-02, no es menor (sic) cierto, que esa sentencia no fue dictada en audiencia privada, sino en
un día hábil y de la misma no tuve conocimiento sino en fecha 10 de enero del
año en curso, es cuando en mi condición de defensor (sic) me doy por notificada...”.
La Sala, para decidir, observa:
Al folio 109 de la segunda pieza del expediente cursa el
auto del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se deja
constancia de lo siguiente:
“...Quien
suscribe, JANETH GUZMÁN CASTILLO, Secretaria del Juzgado Segundo en función de
Juicio hace constar que desde el día 07/01/02 fecha en la que se publicó la
sentencia hasta el día 24/01/02 han transcurrido catorce (14) días hábiles, los
cuales se especifican de la siguiente manera: 07/02 publicación de la
sentencia, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24/01/02 se recibió
escrito de apelación interpuesto por la Defensora”.
La Sala constató que el 8 de enero de 2002, el Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
(folio 81 de la segunda pieza del expediente) notificó a la abogada CHARITO
TIRADO PAZ.
La decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señala lo siguiente:
“...Ahora bien,
analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente
expediente, observa esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto por
la defensa fuera del lapso establecido en el artículo trascrito supra, toda vez
que el texto íntegro de la sentencia recurrida fue publicado el 7-01-02 y el
escrito de apelación fue consignado el 24-1-02, evidenciándose que el recurso
fue interpuesto a los trece (13) días de la publicación de la sentencia apelada
(...). En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a
derecho (sic) es declarar INADMISIBLE
el recurso de apelación...”.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en
audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente
notificadas...”.
“El recurso de
apelación contra la sentencia definitiva se impondrá ante el Juez o tribunal
que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha
en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de
que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el
artículo 365 de este Código...”.
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal indica, entre otras cosas, que el recurso de apelación deberá anunciarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que fue dictado el fallo o se publicó el texto íntegro de la sentencia.
La sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó al acusado JOSÉ LUIS ANGULO, fue dictada el 7 de enero de 2002 y el 24 de enero de 2002, la Defensora interpuso escrito contentivo del recurso de apelación.
Ahora bien: de la copia certificada del auto anteriormente trascrito emanado del Juzgado Segundo de Juicio, resulta que según el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación venció el 21 de enero de 2002.
De lo anteriormente expuesto se concluye en que el
escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia fue consignado tres
días después del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal
Penal. Por ello se declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la
Defensora. Así se decide.
Por otra parte, en la presente causa es justo que la pena haya sido por el delito de violación en
sí misma y por el delito de lesiones personales.
Es verdad que ha habido en Venezuela el criterio de que la
violación implica una lesión personal y de que, por tanto, no es justo hacer
concursar ambos delitos a la hora de aplicar la pena al culpable de una
violación. Esto tendría sentido si fuera cierto; pero no lo es: no toda
violación implica una lesión personal.
La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la
salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física
como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión
personal.
Puede sostenerse que toda mujer violada sufre también una
lesión a la psique. La excepción -representada en algunas mujeres que no
sufrirían ningún trauma emocional- confirma esta regla general. Mas no debe
sostenerse que toda mujer violada sufre también una lesión en su cuerpo. (El
concepto de lesión corporal fue ampliado al de lesión personal para también
abarcar los daños a la salud mental). Tal error conduciría al absurdo de
castigar sólo por violación al que, además y a sabiendas, le contagió a su víctima
la gravísima enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA),
cuyo medio de contagio más frecuente es la relación sexual con infectados. El
ejemplo demuestra que no toda violación comporta una lesión de esta gravedad y
aun de ninguna, porque muchos casos de violación (en un coito común o vaginal)
no supondrán necesariamente algún perjuicio físico para la mujer.
Sin embargo, si una violación causa en la mujer una lesión corporal de
cualquier grado, debe ser castigado el culpable por la comisión de ambos
delitos: violación y lesiones personales.
En el presente caso, de acuerdo con la experticia médico
forense, se trató de una leve lesión física. Y por ésta es justo que también
sea castigado el culpable, aparte de la pena correspondiente por el delito de
violación.
Y si la lesión hubiera sido en el aspecto psíquico y palmariamente comprobable por su gravedad, también se le hubiera debido penar por el delito de lesión personal en la salud mental de la víctima.
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Defensora del acusado JOSÉ LUIS ANGULO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTISÉIS días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° 02-126
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota
concurrentemente, en relación con la dispositiva de la presente sentencia, pero
con las siguientes observaciones:
Ahora
bien, al revisar las actas del expediente, ésta disidente observa, que la
sentencia impugnada en Primera Instancia fue publicada en su texto completo el
día 07 de enero de 2002, fecha ésta que acoge esta Sala para declarar
extemporáneo el recurso interpuesto;
sin embargo, en el contenido de la sentencia de la que hoy disiento se señala
textualmente que: “La Sala constató que
el 08 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas (folio 81 de la segunda pieza del
expediente) notificó a la abogada CHARITO TIRADO PAZ”.
De lo anterior se desprende que el Juzgado de la Causa,
libró boleta de notificación a las partes, el 08 de enero de 2002, quedando éstas notificadas en la misma
fecha; por ello, considera esta disidente, que es a partir de la notificación,
en que debe comenzar a computarse el lapso de interposición del recurso de
apelación, y no, a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia,
pues de contarse a partir de este momento, se estarían vulnerando principios
fundamentales del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por todo lo anteriormente explicado que no concurro con el pronunciamiento de fondo aludido y sí con el resto de la sentencia y su dispositivo. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Concurrente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq
Exp. N° 02-0126 (AAF)