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Ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En
fecha 7 de agosto de 2002, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, vista la decisión dictada por el Consejo de Guerra Permanente de
Caracas, actuando como Tribunal de Juicio conforme lo dispone el artículo 593,
ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual plantea CONFLICTO
DE COMPETENCIA para conocer de la causa seguida al ciudadano EDGAR
ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, Cabo Segundo (EJ), venezolano, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N° 15.645.749, por la presunta comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano
MANUEL ENRIQUE BRICE HERNANDEZ, Capitán (EJ), de acuerdo con los artículo 79 y
80 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en los siguientes
términos:
“...En fecha 26 de julio del presente
año, este Juzgado Vigésimo Segundo de
Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, en función de Control, dicta auto en el cual se Declara Competente
para conocer de la presente causa, por cuanto consideró que el ilícito objeto
de la presente controversia se encuentra enmarcado dentro de los delitos de
acción pública como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el
Código Penal Vigente, correspondiendo en consecuencia a la jurisdicción
ordinaria conocer de la misma, y no así a la jurisdicción militar, tal como lo
explané en dicha decisión. En esa misma
fecha se solicitó al Presidente del Consejo de Guerra Permanente remitir las
actuaciones que cursan ante ese Despacho a la Fiscalía Octogésima Tercera del Ministerio Público
del Area Metropolitana de Caracas, quien fuera el solicitante.
Ahora
bien, en fecha 6 de agosto de 2002 este Juzgado recibe oficio 449-02 emanado
del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, mediante el cual plantea
formalmente la presente cuestión de competencia positiva de conocer del
presente caso en los términos siguientes:.....omisis. Igualmente nos encontramos con que, efectivamente, el hecho aquí
investigado es un presunto hecho punible de carácter común, sin embargo, el
mismo acaeció en la cancha de Tiro del Servicio de Armamento del Ejército,
ubicado en el Fuerte Tiuna de esta ciudad de Caracas, es decir dentro de una
instalación militar, y que en la misma, se vieron implícitos dos efectivos
militares.
Por
todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Control en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al
contenido de los artículos 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y el
artículo 266 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela acuerda remitir el presente informe, así como copia certificada de la
decisión que dictara en fecha 26 de julio del presente año, a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha de conocer por ser este
el Superior común para ambos tribunales, a los fines de que dicte la resolución
a que haya lugar a la presente controversia...”.
En
fecha 12 de agosto de 2002, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, se recibió mediante oficio número 661-02, actuaciones relativas a
la declaratoria de competencia del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
En
fecha 3 de octubre de 2002, previa solicitud de esta Sala de Casación Penal, se
recibió informe del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, actuando con el
carácter de Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual declara la competencia de la
jurisdicción penal militar para conocer de dichos hechos, con fundamento en los
artículos 79, 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa que de
acuerdo a las presunciones invocadas por la Fiscal Militar Segunda de la misma
Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, los hechos investigados
acaecieron en la cancha de Tiro del Servicio de Armamento del Ejército, ubicado
en el Fuerte Tiuna de esta ciudad de Caracas, en el cual resultó herido el
Capitán (EJ) MANUEL ENRIQUE BRICE HERNANDEZ, quien falleció horas después a
consecuencia de las lesiones recibidas, dándole originalmente la calificación a
los hechos de Homicido Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal,
aplicable por ausencia de norma en el Código Orgánico de Justicia Militar, de
acuerdo con el artículo 20 ejusdem, surgiendo evidencias que incriminaban al
Cabo Segundo (EJ) EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA.
Según
el Consejo de Guerra Permanente de Caracas, el hecho investigado es un presunto
hecho punible de carácter común, pero que se suscitó dentro de un establecimiento
militar, y los implicados son efectivos militares, por lo que de acuerdo con el
artículo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, la
jurisdicción llamada a conocer y decidir sobre los presentes hechos, es la
jurisdicción penal militar, la cual está asistida de motivos reales de
competencia en razón de las personas y el territorio.
En
fecha 15 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala del arribo del expediente, y
se asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Corresponde
a esta Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO
DE COMPETENCIA DE CONOCER de acuerdo al artículo 80 del Código Orgánico
Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
El
presente caso se refiere al delito de homicidio, en perjuicio del ciudadano
MANUEL ENRIQUE BRICE HERNANDEZ por un arma de fuego accionada por el Cabo
Segundo (EJ) EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, hecho acaecido el día 13 de agosto
de 2001, en la cancha de tiro del Servicio de Armamento del Ejército, ubicado en
el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas.
Establece
el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la
competencia de los tribunales militares se limitará a delitos de naturaleza
militar, en consecuencia ha de entenderse que esos delitos son infracciones que
atenten contra los deberes militares. No existe fuero castrense en razón de las
personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue
la naturaleza de la infracción.
En
consecuencia, considera la Sala que es el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, el competente para seguir conociendo la causa seguida
al ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional
agravado.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa seguida
al ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, por la presunta comisión del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, al TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se
ordena enviar copia certificada de esta decisión al Consejo de Guerra
Permanente de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
Alejandro Angulo
Fontiveros
El
Vicepresidente,
Rafael Pérez
Perdomo
La Magistrada
Ponente,
Blanca Rosa
Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de
Díaz
BRMdeL/hnq.