Justicia, dispone textualmente:
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
De acuerdo con lo establecido en
el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y en la sentencia dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de
Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento hecha por el
ciudadano abogado OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, Fiscal Trigésimo del
Ministerio Público con competencia plena en todo el territorio nacional.
La causa objeto de esta solicitud
de avocamiento es la que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO MONTANA HERNÁNDEZ,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 8.291.341;
DOUGLAS ARGENIS CALDERÓN LAYA, venezolano, mayor de edad y portador de la
cédula de identidad V- 9.828.727; MARIO ENRIQUE CELIS, venezolano, mayor de
edad y portador de la cédula de identidad V- 13.304.372; NELSON RAMÓN NOGUERA,
venezolano, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad V- 17.844.136; JESÚS QUILIANO JIMÉNEZ,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 14.178.057;
JUAN JOSÉ MENESES MADRID, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad V- 3.794.440; GREGORIO DOMINGO PEROZO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de
edad y portador de la cédula de identidad V- 8.590.700, y ALEXANDER JESÚS MATA
MOLINA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-
13.194.332, por su presunta participación en la comisión de los delitos de
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO previstos en
los artículos 175, 287 y 460 del Código
Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON y MARENA BENCOMO
DE BOULTON.
El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la
Sala de Casación Penal y el 18 de septiembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD
1-El solicitante, en el escrito interpuesto el 23 de agosto de 2002, señaló lo que sigue:
“En fecha 06 de agosto de 2002, el Ministerio Público
solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de
juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la paralización de la
causa, hasta tanto se resolviera la petición de radicación propuesta por los
Fiscales del caso.
Sin embargo,
la Juez Suplente del referido Tribunal, de manera sorprendente y haciendo caso
omiso a la solicitud del Ministerio
Público, mediante “Auto Motivado” de fecha 09 de agosto de 2002, sin previa
notificación a las Víctimas y a los propios
Fiscales, resolvió una solicitud de revisión de medidas de privación de
libertad, con base a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal y otorgó medidas sustitutivas.
En tal
sentido, fueron acordadas las medidas sustitutivas previstas en los numerales 1 (Detención Domiciliaria),
3 (Presentación periódica al Tribunal de la causa), 4 (Prohibición de salida
del país y del territorio del Estado Carabobo con la obligatoriedad de fijar
domicilio en la ciudad de Valencia) y 8
(Caución económica) del Artículo 256 del Código Procesal Penal, a los ciudadanos
NELSON RAMÓN NOGUERA, DOUGLAS ARGENIS CALDERÓN LAYA, MARIO ENRIQUE CELIS, JESÚS
QUILIANO JIMÉNEZ, GREGORIO DOMINGO PEROZO HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ MENESES MADRID.
Contra el
auto de fecha 09 de agosto de 2002, el Ministerio Público presentó en tiempo
hábil el correspondiente escrito de apelación, el cual se anexa constante de 16
folios útiles, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 447 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó en fecha 20 de agosto
de 2002, que el Tribunal de Juicio emplazara a las partes para contestarlas.
Sin embargo, hasta la presente el Tribunal no ha provisto acerca de la petición
del Ministerio Público.
Ahora bien,
en fecha 13 de agosto de 2002, esta honorable Sala declaró con lugar la
solicitud de radicación del presente juicio, (Sentencia Nº 385. Ponente
Alejando (sic) Fontiveros) ordenando que el juicio fuera
trasladado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la
mencionada decisión no se pronunció la Sala sobre las medidas cautelares sustitutivas acordadas a los
acusados, en virtud que las mismas
fueron decretadas posterior a la solicitud de radicación presentada por el
Ministerio Público.
Lo anterior
genera inconvenientes para hacer efectiva la decisión de esta Sala de Casación
Penal, habida cuenta que (SIC)
las medidas cautelares acordadas impiden
que los ciudadanos acusados puedan trasladarse a la ciudad de Caracas, para
ejercer sus defensas en el juicio.
-II-
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.
En el
presente caso, estima el Ministerio Público que están dadas las condiciones
para solicitar a este Alto Tribunal el avocamiento para conocer de la causa, de
acuerdo a los parámetros establecidos, entre otros fallos judiciales, en la
sentencia de fecha 07 de marzo de 2002
dictada por la Sala Político Administrativa, en ponencia del Magistrado HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- La falta
de pronunciamiento de la Juez con relación a la tramitación de apelación
propuesta por el Ministerio Público y la
solicitud de emplazamiento de los defensores, para que contesten el
recurso, configura una situación de infracción de lo previsto en el artículo
449 del Código Orgánico Procesal Penal y genera una violación flagrante del
derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero la violación del
derecho a la defensa y al debido proceso, trasciende la esfera jurídica del
Ministerio Público y se extiende a los acusados quienes no han sido notificados
para que refuten los argumentos de la apelación del Ministerio Público, máxime
cuando se trata de la concesión de medidas que les permite, de manera
restringida, la libertad en el proceso.
2.- El caso
cursa ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, y para efectos del avocamiento, se encuentra en fase de juicio, pero
paralizado en lo que respecta a la
constitución del Tribunal por la decisión de la radicación ordenada por esta
Sala de Casación Penal.
3.- El
Ministerio Público reclamó mediante
escrito contenido en el oficio Nº 08-F6-1399-02 de fecha 20 de agosto de 2002,
del cual se anexa copia simple, sin que la Juez haya hasta el día de hoy
cumplido con la obligación de realizar el emplazamiento de los Acusados y sus
Defensores, violando así el contenido del artículo 449 del Código Orgánico
Procesal Penal, e impidiendo la tramitación conforme a derecho del recurso
intentado.
4.- Que ante
la abstención de la Juez Segunda de Juicio en dar trámite a la apelación, se ha
producido un desorden procesal, habida cuenta que el expediente contentivo de
todas las actuaciones realizadas va a ser remitido al Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, pero los acusados no pueden salir de la
jurisdicción del Estado Carabobo, en virtud de la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas
decretadas en su favor por la Juez Segunda de Juicio en fecha 09 de agosto de
2002.
En efecto,
hay que recordar que las medidas acordadas
forman parte de un cuaderno separado de incidencias que no forma parte de las piezas del expediente principal
y de las actuaciones que lo conforman y consisten principalmente, en la
permanencia, incluso en sus residencia en el Estado Carabobo, de los acusados,
lo que resulta absurdo mantenerlas si
se quiere que el juicio se realice en la ciudad de Caracas, por cuanto es harto
conocido que uno de los principios fundamentales que rigen el sistema
acusatorio es el del juicio oral y público, que desde la entrada en vigencia de
la nueva Constitución, debe hacerse sin reposiciones inútiles, dilaciones
indebidas, asegurándole al acusado, la vigencia plena de sus derechos al debido
proceso y a la defensa.
Si la Juez
no resuelve la apelación, se va a generar una paralización injustificada de la
causa, ya que la competencia territorial para decidir acerca de la incidencia
planteada sobre las medidas cautelares sustitutivas, es del Circuito Judicial
Penal de Estado Carabobo, toda vez que, la decisión de radicación versa sobre
el juicio oral, y por tanto, para que éste se realice es menester que las
incidencias sean resueltas previamente a la remisión del expediente para
asegurar la presencia de los acusados en el juicio. Se corre el riesgo,
entonces que el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, devuelva las actuaciones para que resuelva la
apelación del Ministerio Público, lo que generaría una demora y un caos
procesal; violando el derecho tanto del Ministerio Público como de los acusados,
a una justicia expedita, imparcial, conforme al artículo 26 de la Constitución
de la República de Venezuela, así como la defensa y el debido proceso.
5.- Es
evidente entonces que además del desorden procesal, existe un error jurídico
inexcusable por parte de la juez, al no tramitar conforme a derecho la
apelación del Ministerio Público, lo que impedirá que los acusados puedan
hacerse presente en el juicio que se fijará oportunamente en este Circuito
Judicial Penal.
(....) Como consecuencia
de la declaratoria de procedencia de la presente solicitud de avocamiento,
solicitamos a este Alto Tribunal, siguiendo los criterios expuestos en la
sentencia Nº 369 de fecha 23 de julio de 2002, recaída en el caso de los
acusados RAFAEL CABRICES, RICHARD PEÑALVER y HENRY ATENCIO que:
1.- Ordene a
la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal
Penal, abra el respectivo cuaderno de
incidencias, emplace a la defensa
de los acusados a contestar el recurso propuesto y verificada tal
actuación o trascurrido el lapso correspondiente, ordene la remisión del
expediente de la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente.
2.- Ordene a
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que
corresponda que en un lapso perentorio resuelva la apelación del Ministerio
Público sobre las medidas cautelares acordada a fin de evitar mayor retardo
procesal, y pueda darse cumplimiento efectivo a la decisión de este Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Juro la
urgencia del caso”.
El 12 de
septiembre de 2002 el ciudadano abogado OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO,
Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, interpuso un
nuevo escrito en el que amplió su solicitud de avocamiento en los términos
siguientes:
“...Ante tales
circunstancias, esta Representación del Ministerio Público solicitó, en fecha
29 de agosto de 2002 mediante escrito que se anexa en copia simple constante de
ocho (8) folios útiles, a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en base
a la misma argumentación y de acuerdo con las misma disposiciones de los de los
artículos 63 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 38, numeral 7, de la Ley de Carrera Judicial, se avocara y ordenara al Juzgado Segundo de Juicio de
ese Circuito Judicial que tramitara conforme a las previsiones del artículo 449
del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación del Ministerio Público
efectuando el emplazamiento de las partes para su contestación y ocurrida ésta
o vencido el lapso correspondiente, remitiera el expediente a la Corte de
Apelaciones para su resolución definitiva, todo para garantizar el debido
proceso y el derecho a la defensa, tanto del Ministerio Público como de los acusados.
No obstante lo anterior, el
Magistrado Suplente de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito
Judicial Penal, produjo un auto de fecha 02 de septiembre de 2002, mediante el
cual hace constar que:
‘...Por cuanto esta Sala Nº 01, ha recibido la
actuación Nº 1-Sa-713/02, donde he sido designado ponente, contentivo de la
solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Oswaldo José Domínguez
Florido en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con
competencia a nivel Nacional, en la causa seguida a los acusados NELSON RAMÓN
NOGUERA, DOUGLAS ARGENIS CALDERÓN LAYA, MARIO ENRIQUE CELIS, JESÚS QUILIANO
JIMÉNEZ, GREGORIO DOMINGO PEROZO HERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ MENESES MADRID, ALEXANDER
JESÚS MATA MOLINA y JOSÉ GREGORIO MONTANO; y como quiera por cuanto quien
suscribe, se ha separado en una (1) ocasión de la referida causa por haber
actuado como Juez suplente integrante de la Sala Nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo declaradas
con lugar dicha INHIBICIÓN en su respectiva oportunidad por la Magistrada Presidente de la Corte de
Apelaciones, Dra. NIDIA ROJAS PARTIDAS, en fecha 22-02.02, tal como se
evidencia de los recaudos que se anexan al presente informe, motivo por el cual
procedo a apartarme del conocimiento de
las tantas veces mencionada causa. En consecuencia, remítase las presentes
actuaciones al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
seguirá conociendo del presente juicio en virtud de que el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal
declaró Con Lugar la radicación del Juicio a los imputados previamente
identificados...’.
En ejecución
de lo dispuesto en el auto antes transcrito, se libró oficio Nº 436-2002 de
fecha 02 de septiembre de 2002, suscrito por el mismo magistrado, dirigido al
Presidente del Circuito Judicial Penal de Caracas, remitiéndose las actuaciones
referidas a la solicitud que formulara el Ministerio Público, actos de los cuales
anexo copias simples.
(...)
Como consecuencia de la
declaratoria de procedencia de la presente solicitud de avocamiento, solicito
muy respetuosamente a este Alto Tribunal, siguiendo los criterios expuestos en
la sentencia Nº 369 de fecha 23 de julio de 2002, recaída en el caso de los
acusados RAFAEL CABRICES, RICHARD PEÑALVER y HENRY ATENCIO que:
Se solicite información al Tribunal Cuarto de Juicio del Área
Metropolitana de Caracas a fin de que indique si recibió el expediente
principal, así como el cuaderno de incidencia correspondiente a la Apelación de
las medidas cautelares impuestas por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado
Carabobo, y sin en esta última hay decisión alguna sobre el caso.
En el caso de verificarse la falta de tramitación de la
apelación propuesta por el Ministerio Público a las medidas cautelares
sustitutivas, se ordene al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del
Estado Carabobo, que con carácter de urgencia y de conformidad con lo
establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplace a la
defensa de los acusados a contestar el recurso propuesto y verificada tal
actuación o transcurrido el lapso correspondiente, ordene la remisión del
expediente a la Corte de Apelaciones, para la decisión correspondiente.
Se ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Carabobo, que con la urgencia del caso, resuelva la apelación del
Ministerio Público sobre las medidas cautelares acordadas a fin de evitar mayor
retardo procesal, y pueda darse cumplimiento efectivo a la decisión de esta
Sala de Casación Penal que ordenó la radicación del juicio en el Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por último igualmente se solicite al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, que en base a la remisión que le
fuese hecha por el magistrado suplente de la Sala N. 1 de la Corte de
Apelaciones del Estado Carabobo, que
informe si el referido escrito fue remitido a la oficina distribuidora de
Expedientes penales o fue remitido al Juzgado Cuarto de Juicio, ya que en caso
de ser así, de igual manera se estaría produciendo un error procesal, ya que
ningún Tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
sería competente para resolver la apelación de un auto dictado por un Juzgado
de otra Jurisdicción, porque sería incompetente por el territorio, y sobre el
particular esta honorable Sala adopte las medidas tendentes a evitar la
dispersión del proceso...”.
El numeral 29 del
artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone
textualmente:
“Es de la competencia de la
Corte como más Alto Tribunal de la República:
(...) Solicitar algún expediente
que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo
juzgue pertinente”.
La citada
facultad discrecional constituye una excepción al principio de orden público
relativo a la competencia de los tribunales, a la garantía constitucional del
debido proceso contenida en el artículo 49 de la Carta Magna y en especial al
derecho de los ciudadanos de ser juzgados por sus jueces naturales, por lo que
el estudio de su posible utilización debe observar especial prudencia y debe
tomar en consideración las peculiares características y límites de su funcionamiento.
La Sala de
Casación Penal, el 23 de julio de 2002, y bajo mi ponencia (caso Puente
Llaguno, sentencia N° 369, expediente N° 2002-00302) estableció lo siguiente:
“...el avocamiento es una institución jurídica de
carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de
Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier
tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver
si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder
decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si
bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas
condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse
por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar
ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos
colectivos e individuales...”.
Entre los supuestos de procedencia del
avocamiento establecidos por vía jurisprudencial (sentencia del 7 de marzo de
2002 de la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI) se han señalado los siguientes:
“1. Que
las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada
protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes
en determinados procesos;
2. ‘Que
el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su
jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en
que se encuentre la causa’;
3. ‘Que
las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan
sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa’;
4. ‘Que
exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés
privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano
jurisdiccional’ y,
5. ‘Que
exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico”.
Después de revisar exhaustivamente el expediente, se
observó que los ciudadanos abogados OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO (Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional) y ROSANNA MARCANO (Fiscal Sexto del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), interpusieron ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial
recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Penal en Función de Juicio (9 de agosto de 2002) que otorgó a
los ciudadanos NELSON RAMÓN NOGUERA, DOUGLAS ARGENIS CALDERÓN LAYA, GREGORIO
MARIO ENRIQUE CELIS, JESÚS QUILIANO JIMÉNEZ, DOMINGO PEROZO HERNÁNDEZ y JUAN
JOSÉ MENESES MADRID medidas cautelares substitutivas de libertad, después de que
la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2002 y con ponencia mía había decidido
la radicación del juicio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Es por ello que en el caso planteado, la Sala no
considera necesario avocarse al conocimiento de la causa, pues no se evidencia
que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada
protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes,
tampoco que exista un desorden procesal que exija la intervención de este
órgano jurisdiccional, así como que exista una situación de manifiesta
injusticia o de evidente error jurídico. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO del juicio seguido contra los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO MONTANA HERNÁNDEZ, DOUGLAS ARGENIS CALDERÓN LAYA, MARIO ENRIQUE CELIS, NELSON RAMÓN NOGUERA, JESÚS QUILIANO JIMÉNEZ, JUAN JOSÉ MENESES MADRID, GREGORIO DOMINGO PEROZO HERNÁNDEZ y ALEXANDER JESÚS MATA MOLINA, interpuesta por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese
a las partes.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de NOVIEMBRE
de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. N° 2002- 000360
AAF/sd