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Vistos.
Dio origen al
presente juicio el hecho ocurrido el 17 de noviembre de 1996, en la calle Las
Flores, del Barrio Samán de Güere, Turmero, Estado Aragua, donde
funcionarios de la Policía de ese
Estado, hacían un recurrido por el sector y le dieron la voz de alto a un
ciudadano, quien disparó y se produjo un enfrentamiento y resultó muerto el
ciudadano IGMAR ALEXANDER LANDAETA MEJÍAS.
El Juzgado Segundo del
Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
a cargo del ciudadano abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, el 13 de octubre
de 2000, dictó los pronunciamientos siguientes:
1.
ABSOLVIÓ al
imputado ANDRÉS JOSÉ CASTILLO GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, soltero,
Distinguido del Cuerpo de Seguridad y Defensa del Estado Aragua, portador de la
cédula de identidad V- 10.753.038 y por los cargos formulados por el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
2.
CONDENÓ al imputado
GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES, venezolano, de 34 años de edad, casado,
Técnico Superior de Construcción Civil y Técnico Medio en Administración
Policial, portador de la cédula de identidad V-9.641.922 a cumplir la pena de
DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias legales correspondientes, por la
comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407, del
Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IGMAR ALEXANDER LANDAETA
MEJÍAS.
3. DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la
causa, en relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en
el artículo 282 del Código Penal.
Contra dicho fallo
interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua, a cargo de los jueces abogados
HORACIO ANTONIO OCANDO A. (ponente), MEDARDO MUÑOZ M. Y NICOLÁS W. MORANTE, el
25 de abril de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
la Defensa del ciudadano acusado GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES, en consecuencia
quedaron firmes los pronunciamientos de primera instancia.
Contra esa decisión
interpuso recurso de casación la abogada NORMA MENDOZA ARCIA, Defensora del
ciudadano imputado GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES.
La mencionada instancia
judicial emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua y al
ciudadano IGNACIO LANDAETA MUÑOZ (padre de la víctima) y de acuerdo con el
artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dieran contestación
al recurso. No lo hicieron y las actuaciones
fueron remitidas al Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación
Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001 y el 26 de julio de 2002, se
designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir:
El Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en
el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha
revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del
imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado un
vicio que infringe el derecho al debido proceso y causa la nulidad de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, en contra del ciudadano acusado GERARDO ALCIDES CASTILLO
FREITES.
NULIDAD DE OFICIO
El Tribunal Supremo de
Justicia ha revisado el expediente y ha
constatado la existencia de un vicio que infringe los principios y garantías
procesales y en especial el derecho al debido proceso, por tanto lo procedente
y ajustado a Derecho es anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
La necesidad de anular
la sentencia de la referida instancia judicial, responde a las razones
siguientes:
La Sala de Casación
Penal deja constancia de que las
pruebas en las cuales se apoyaron los juzgadores de instancia para
condenar al ciudadano GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES, fueron promovidas y
evacuadas durante la vigencia del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Corte de Apelaciones
resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el
Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua.
Por tanto el juicio se
inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y en
consecuencia el material probatorio fue
valorado por el tribunal de primera instancia de acuerdo con el sistema
tarifado que establecía dicho código. Por ello estaba en la obligación de
cumplir con lo ordenado por el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal
que regula el Régimen Procesal Transitorio y se transcribe a continuación:
“Artículo 527.
Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en
los artículos precedentes contendrá:
1. La
identificación de las partes;
2. La
enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio,
sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
3. La
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las
normas legales aplicadas;
4. La
decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
5. Fecha
y lugar donde ha sido pronunciada.
Si
hubiere reclamación civil, se decidirá en Capítulo separado.
La
sentencia que se dicte en el
procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios
que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las
reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario”.
El recurso de apelación
ejercido contra una decisión dictada bajo la vigencia del Régimen Procesal
Transitorio debe ser resuelto por una Corte
de Apelaciones y ello implica un nuevo estudio sobre los hechos objeto
del proceso. Ello significa que debe examinarse el material probatorio analizado
por el tribunal de primera instancia y valorar las pruebas de acuerdo con el
sistema tarifado que establecía el mencionado código.
En el presente caso, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expresó lo
siguiente:
“...De las declaraciones expuestas anteriormente,
observan estos sentenciadores que las mismas fueron rendidas dando cumplimiento
a los requisitos previstos en la ley adjetiva penal vigente para la época, y
que los mismos en sus dichos fueron contestes en cuanto a tiempo modo y lugar
de cómo ocurrieron los hechos, lo que a criterio de quienes aquí deciden, nos
permiten apreciarlas según el Sistema de la Sana Critica, (SIC) los
conocimientos científicos y la reglas de la lógica, como elementos de
convicción a los fines de calificar los hechos y establecer la responsabilidad
penal de los acusados sobre los mismos...”.
También señaló:
“...De
lo antes expuesto, observan estos sentenciadores, que las declaraciones
expuestas en los puntos Nros. D.6 y D.9, rendidas por los ciudadanos Elí
Ricardo Hernández y Carlos Julio Zacarías, no contribuyen en nada a esclarecer
los hechos ni la responsabilidad penal de persona alguna, sin embargo amparados
en el Sistema de la Sana Crítica, que permite el libre análisis de todas las
pruebas recabadas en el curso de las investigaciones a los fines de ser
apreciadas o desestimadas como elementos de convicción, es por lo que en
consecuencia se desechan, por cuanto ninguno de los mencionados declarantes
aporta en su declaración evidencias claras de lo que realmente sucedió el día
17-11-96, en la Calle Las flores, donde perdió la vida la víctima que en vida
respondiera al nombre de IGMAR ALEXANDER LANDAETA...”.
Más adelante agregó:
“...esta Corte
de Apelaciones, en Sala Plena, amparado en el Sistema de la Sana Crítica y observando
las reglas de la lógica y las máximas de experiencia aprecia dichas
declaraciones como elementos de convicción...”
El vicio al cual se ha
hecho referencia no puede ser convalidado por la Sala de Casación Penal, pues
infringe el derecho al debido proceso. Así que se considera procedente y
ajustado a Derecho anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y reponer la causa al
estado en que la señalada instancia judicial resuelva el recurso de apelación y
examine las pruebas cursantes en autos y las valore de acuerdo con el sistema
tarifado que preveía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
No obstante lo expuesto,
queda a salvo el derecho de las partes a interponer nuevamente recurso de
casación. Así se decide.
Por cuanto la
declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, la Sala de Casación Penal
se abstiene de conocer las denuncias presentadas por la ciudadana abogada NORMA
MENDOZA ARCIA, Defensora del ciudadano imputado GERARDO ALCIDES CASTILLO
FREITES.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, el 25 de abril de 2002 y repone la causa al
estado en que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación con
estricta sujeción a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE
días del mes de NOVIEMBRE de dos mil
dos. Años 192° de la independencia y 143° de la Federación.
El Magistrado
Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Secretaria de la Sala,
Expe: 02-312
AAF/lp