Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 17 de noviembre de 1996, en la calle Las Flores, del Barrio Samán de Güere, Turmero, Estado Aragua, donde funcionarios  de la Policía de ese Estado, hacían un recurrido por el sector y le dieron la voz de alto a un ciudadano, quien disparó y se produjo un enfrentamiento y resultó muerto el ciudadano IGMAR ALEXANDER LANDAETA MEJÍAS.

 

El Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del ciudadano abogado ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, el 13 de octubre de 2000, dictó los pronunciamientos siguientes:

 

1.                  ABSOLVIÓ al imputado ANDRÉS JOSÉ CASTILLO GARCÍA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, Distinguido del Cuerpo de Seguridad y Defensa del Estado Aragua, portador de la cédula de identidad V- 10.753.038 y por los cargos formulados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

 

2.                  CONDENÓ al imputado GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES, venezolano, de 34 años de edad, casado, Técnico Superior de Construcción Civil y Técnico Medio en Administración Policial, portador de la cédula de identidad V-9.641.922 a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IGMAR ALEXANDER LANDAETA MEJÍAS.

 

            3. DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa, en relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua, a cargo de los jueces abogados HORACIO ANTONIO OCANDO A. (ponente), MEDARDO MUÑOZ M. Y NICOLÁS W. MORANTE, el 25 de abril de 2002 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES, en consecuencia quedaron firmes los pronunciamientos de primera instancia.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la abogada NORMA MENDOZA ARCIA, Defensora del ciudadano imputado GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES.

 

La mencionada instancia judicial emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua y al ciudadano IGNACIO LANDAETA MUÑOZ (padre de la víctima) y de acuerdo con el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dieran contestación al recurso. No lo hicieron y las actuaciones  fueron remitidas al Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001 y el 26 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir:

 

El Tribunal Supremo de Justicia,  en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente  la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado un vicio que infringe el derecho al debido proceso y causa la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano acusado GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

El Tribunal Supremo de Justicia ha revisado el expediente y  ha constatado la existencia de un vicio que infringe los principios y garantías procesales y en especial el derecho al debido proceso, por tanto lo procedente y ajustado a Derecho es anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

La necesidad de anular la sentencia de la referida instancia judicial, responde a las razones siguientes:

 

La Sala de Casación Penal deja constancia de que las  pruebas en las cuales se apoyaron los juzgadores de instancia para condenar al ciudadano GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES, fueron promovidas y evacuadas  durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

La Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Por tanto el juicio se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y en consecuencia  el material probatorio fue valorado por el tribunal de primera instancia de acuerdo con el sistema tarifado que establecía dicho código. Por ello estaba en la obligación de cumplir con lo ordenado por el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el Régimen Procesal Transitorio y se transcribe a continuación:

 

Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

1.      La identificación de las partes;

2.      La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;

3.      La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas;

4.      La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

5.      Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.

Si hubiere reclamación civil, se decidirá en Capítulo separado.

La sentencia que se dicte en el  procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario”.

 

El recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada bajo la vigencia del Régimen Procesal Transitorio debe ser resuelto por una Corte  de Apelaciones y ello implica un nuevo estudio sobre los hechos objeto del proceso. Ello significa que debe examinarse el material probatorio analizado por el tribunal de primera instancia y valorar las pruebas de acuerdo con el sistema tarifado que establecía el mencionado código.

 

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, expresó lo siguiente:

 

 “...De las declaraciones expuestas anteriormente, observan estos sentenciadores que las mismas fueron rendidas dando cumplimiento a los requisitos previstos en la ley adjetiva penal vigente para la época, y que los mismos en sus dichos fueron contestes en cuanto a tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo que a criterio de quienes aquí deciden, nos permiten apreciarlas según el Sistema de la Sana Critica, (SIC) los conocimientos científicos y la reglas de la lógica, como elementos de convicción a los fines de calificar los hechos y establecer la responsabilidad penal de los acusados sobre los mismos...”.

 

También señaló:

 

“...De lo antes expuesto, observan estos sentenciadores, que las declaraciones expuestas en los puntos Nros. D.6 y D.9, rendidas por los ciudadanos Elí Ricardo Hernández y Carlos Julio Zacarías, no contribuyen en nada a esclarecer los hechos ni la responsabilidad penal de persona alguna, sin embargo amparados en el Sistema de la Sana Crítica, que permite el libre análisis de todas las pruebas recabadas en el curso de las investigaciones a los fines de ser apreciadas o desestimadas como elementos de convicción, es por lo que en consecuencia se desechan, por cuanto ninguno de los mencionados declarantes aporta en su declaración evidencias claras de lo que realmente sucedió el día 17-11-96, en la Calle Las flores, donde perdió la vida la víctima que en vida respondiera al nombre de IGMAR ALEXANDER LANDAETA...”.

 

Más adelante agregó:

“...esta Corte de Apelaciones, en Sala Plena, amparado en el Sistema de la Sana Crítica y observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia aprecia dichas declaraciones como elementos de convicción...”

 

El vicio al cual se ha hecho referencia no puede ser convalidado por la Sala de Casación Penal, pues infringe el derecho al debido proceso. Así que se considera procedente y ajustado a Derecho anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y reponer la causa al estado en que la señalada instancia judicial resuelva el recurso de apelación y examine las pruebas cursantes en autos y las valore de acuerdo con el sistema tarifado que preveía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

No obstante lo expuesto, queda a salvo el derecho de las partes a interponer nuevamente recurso de casación. Así se decide.

 

Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, la Sala de Casación Penal se abstiene de conocer las denuncias presentadas por la ciudadana abogada NORMA MENDOZA ARCIA, Defensora del ciudadano imputado GERARDO ALCIDES CASTILLO FREITES.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 25 de abril de 2002 y repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso de apelación con estricta sujeción a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años 192° de la independencia y 143° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Expe: 02-312

AAF/lp