MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Violeta González Hornagero (ponente), Samer Richani y Liliana Vaudo, en fecha 8 de marzo de 2002, decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, en el  juicio seguido contra los ciudadanos Luis Alberto Siso Olavarría, Jhon Lucas Briceño, Jorge de Jesús Morrison Ramírez, Gustavo Lozada Vivas, María Rocío del Carmen Martínez Osuna de Hourcastagnou, Elías Ernesto Delgado, Ricardo David Rossi Araque, José de Jesús Martínez, José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, Alfredo Matheus Pérez y Sergio Guillermo Pérez Escobillana, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 3.658.436, 2.934.072, 3.243.757, 1.713.421, 6.972.209, 4.275.244, 3.796.569, 19.336, 3.881.273, 2.134.279 y 6.319.173, respectivamente, por los delitos de apropiación indebida calificada continuada (artículo 470, en relación con el 99, del Código Penal), objeto tanto de la acusación fiscal como de la parte acusadora y a los ciudadanos Jhon Lucas Briceño y Ricardo Araque Rossi, antes identificados, por el delito de estafa continuada (artículo 464, en relación con el 99, del mismo Código), atribuido por las mismas partes y declaró improcedente la acción civil que, por daños y perjuicios, demandara el ciudadano Ramón Carrasco Pintor, en representación del Banco de Comercio, S.A.C.A y de la Sociedad Financiera de Comercio contra los acusados.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes:

1. Entre junio de 1982 y mayo de 1985, los miembros de la Junta Directiva del Banco de Comercio S.A.C.A, otorgaron créditos a empresas dirigidas por los mismos funcionarios del Banco y por personas relacionadas con los Directivos de la Institución. Dichas empresas, creadas, con la denominación de compañía anónima, con capital suscrito de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y pagado en un el veinte por ciento (20%), mínimo porcentaje, recibían préstamos por grandes cantidades de dinero sin garantía de ninguna especie, dándose el caso de que las ofrecidas eran ficticias.

 

2. En fecha 15 de marzo de 1983, la Oficina de Régimen de Cambio Diferencial del Ministerio de Hacienda (RECADI), autorizó a la Sociedad Financiera Credival (posteriormente Sociedad Financiera de Comercio), para adquirir divisas a la rata de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, por la cantidad de treinta y tres millones novecientos noventa y siete mil trescientos sesenta y cuatro dólares ($ 33.997.364,00), para el pago de los interés de la deuda externa. Los Directores de dicha Sociedad, pagaron los intereses provenientes de dicha deuda durante el año 1983 y parte de los generados durante el año 1984 e igualmente amortizaron al capital, pero al mismo tiempo otorgaron préstamos a personas naturales y jurídicas.

 

El abogado Carlos Bastidas Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.754, defensor de los acusados Jorge Morrison Ramírez y Alfredo Matheus Pérez, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 527, ordinal 3º, ejusdem, por falta de aplicación. Según expresa, la recurrida omitió el análisis, comparación y valoración de las pruebas de autos, con lo cual dejó de establecer los hechos que le sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad de sus defendidos en la comisión del delito de apropiación indebida calificada.

 

Igualmente, los abogados José García Guevara y Neptalí Martínez Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.761 y 950, en su carácter de defensores del ciudadano Gustavo Lozada Vivas, fundamentaron recurso de casación. Al efecto, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción de los artículos 1, 6 y 12 ejusdem y 49 de la Constitución, por falta de aplicación. Señalan que la recurrida, al limitarse a decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, omitió pronunciarse no solo sobre los recursos propuestos por la parte querellante y Ministerio Público, sino también omitió la contestación de la defensa a ambos recursos, en las cuales alegan la falta de improcedencia de los mismos por falta de técnica en su interposición. Agregan, que el Juzgador tenía la obligación de pronunciarse sobre los puntos materia de los recursos y al expresar que era inoficioso conocer de los mismos, infringió los principios procesales del debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

 

En la oportunidad de dar contestación a los recursos propuestos, el abogado Fernando Ovalles Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.676, apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Banco de Comercio S.A.C.A y Sociedad Financiera de Comercio, S.A, solicitó la desestimación de los mismos, por manifiestamente infundados.

 

En fecha 6 de mayo de 2002, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 17 de octubre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible los recursos de casación propuestos, en cuanto a las denuncias de infracción de ley anteriormente expuestas y convocó a las partes para la audiencia oral y pública.  Este acto tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2002, con la asistencia de los Defensores Privados de los acusados Jorge Morrison Ramírez, Alfredo Matheus Pérez y Gustavo Lozada Vivas, abogados  Carlos Bastidas Espinoza, José García Guevara y la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Luisa Elena Monsalve y el apoderado judicial de la parte acusadora, abogado Fernando Ovalles.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

La recurrida dio por demostrados los delitos de apropiación indebida calificada continuada y estafa, materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, con los siguientes elementos de convicción:

 

1)                  Declaración del ciudadano Ramón Carrasco Pintor, interventor del Banco de Comercio,  S.A.C.A y de la Sociedad Financiera de Comercio, C.A., en la cual manifestó que durante su gestión observó que la Junta Directiva de las referidas instituciones, otorgaban préstamos millonarios a diversas empresas, sin soporte contable, sin capital suficiente para responder por dichas préstamos y sin dejar constancia en los libros respectivos. Tal declaración fue valorada por la recurrida como un indicio grave de la perpetración del delito de apropiación indebida calificada, pues, en su concepto, de la misma se desprende que existieron arreglos dolosos entre los Directivos del Bancos de Comercio, S.A.C.A y otras empresas.

2)                  Declaración del ciudadano Francisco José Maldonado Cisnero, quien expresó que en fecha 15 de marzo de 1983, por oficio H-95, el Ministerio de Hacienda autorizó a la Sociedad Financiera Credival (posteriormente Sociedad Financiera de Comercio), para adquirir divisas a la rata de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, por la cantidad de treinta y tres millones novecientos noventa y siete mil trescientos sesenta y cuatro con cincuenta centavos ($ 33.997.364,50), para el pago de los intereses de la deuda externa de la institución. Estipulándose en dicho oficio que en “el caso de que posteriormente y verificadas las cifras suministradas a los fines del registro definitivo, resultare que no era procedente el monto de divisas cuya venta se autorizó, correspondiente a intereses, en todo o en parte, quedaran obligados a restituir las divisas cuya devolución se exige”. Esta declaración fue apreciada como un indicio menos grave, en cuanto a que no era procedente la realización de la transacción y no obstante la misma se efectuó.

3)                  Experticia contable, suscrita por los funcionarios Luis Armando Morea e Iris Cabrera Morante, adscritos a la División de Experticia Financiera del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se deja constancia de lo siguiente: A) La cartera de crédito se encuentra concentrada en grupos económicos relacionados entre sí, cuyos accionistas y miembros de su junta directiva forman parte de la gerencia del Banco. En estas empresas se encuentra representado el 51,83% de la cartera de crédito de la institución. B) Los referidos grupos económicos, tienen el 99, 46% de la deuda pendiente con el Banco, en estado de mora y el otro, un 93% de atraso.  C) Los créditos otorgados a estas compañías, se utilizaron para cubrir o cancelar obligaciones pendientes por otras empresas del grupo, sobregiros en cuentas corrientes, financiamiento en intereses de mora, renovación de pagarés en una forma continua, lo que perjudica al Banco en cuanto a percibir ingresos por esos conceptos.

4)                  Experticia contable de fecha 2 de agosto de 1985, suscrita por los funcionarios Luis Armando Morea  Jiménez e Iris Cabrera Morante, adscritos a la División de Experticia Financiera del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia: A) Se pudo observar en todo momento que se violaron las normas de procedimiento establecidos, en cuanto al otorgamiento de créditos a las empresas relacionadas y del grupo. B) Como consecuencia de la violación de los controles internos del Banco, se cometieron una serie de irregularidades tales como ocultamiento de sobregiros, se inflaron los ingresos, etc. C) El Banco de Comercio presenta un daño patrimonial por el orden de un mil setecientos cincuenta y ocho millones noventa y nueve mil setecientos once bolívares (Bs. 1.758.099.711,00).

5)                  Experticia contable de fecha 9 de agosto de 1985, suscrita por los mencionados funcionarios, donde se concluyó: A) La Sociedad Financiera de Comercio obtuvo dólares preferenciales a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, por la cantidad de treinta y tres millones novecientos noventa y siete mil trescientos sesenta y cuatro con cincuenta centavos ($ 33.997.364,50). B) Parte de esos dólares preferenciales los utilizó para pagar capitales, hacer préstamos tanto a personas naturales como jurídicas, apartándose del hecho de que dichos dólares habían sido autorizado para pagar intereses de su deuda externa, como lo indica la comunicación H-96 del Ministerio de Hacienda. Estas experticias fueron valoradas por la recurrida como plena prueba de su contenido, pero como una presunción grave en cuanto a la comisión del delito.

6)                  Inspección ocular de fecha 12 de junio de 1985, realizada por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, suscrita por la Juez Delia Estaba Moreno, en la cual se deja constancia que la Junta Directiva del Banco de Comercio otorgó créditos a las empresa Industrias Azucareras, C.A. Corporación Gordile, Corporación Venezolana de Inversiones (CORVEIN), Agropecuaria PROSPU, C.A, sin ningún tipo de garantía. Dicha inspección es apreciada por la Corte de Apelaciones como plena prueba de la comisión del delito.

 

Luego de la valoración de los referidos elementos probatorios, la recurrida estableció que tanto el Banco de Comercio como la Sociedad Financiera de Comercio, concentraron gran parte de su cartera de crédito en un grupo de empresas con capital insignificante de acuerdo a los préstamos millonarios y, en algunos casos se llegaron a otorgar estos préstamos sin las firmas de los respectivos directores, lo cual llevó a concluir a la Corte de Apelaciones a considerar que existía un concierto entre los directivos para apropiarse, en su provecho o de terceras personas, del dinero de la entidad bancaria, en perjuicio de la misma. Por otra parte, señaló la referida Corte que sin que se hubiese abonado a capital o interés se efectuaron renovaciones de créditos, sin garantía de ninguna naturaleza. Tales hechos fueron calificados por el sentenciador de la segunda instancia como apropiación indebida calificada continuada, previsto en los artículos 468 y 470, en relación con el 99, del Código Penal.

 

Asimismo, el Juzgador consideró que los hechos probados se subsumen en el delito de estafa, previsto en el artículo 464 del citado Código, toda vez que a los fines de la obtención de créditos, por parte de los directores de las empresas filiales y con relación a RECADI se causó un daño patrimonial al sorprender la buena fe del referido ente público.

 

La recurrida, en lo referente a los delitos imputados, se limitó a resumir y valorar las pruebas, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada y estafa. No obstante, omitió el debido análisis y comparación de los elementos de convicción señalados, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados. Por otra parte, dio por probado los mencionados delitos sin establecer las razones de hecho y de derecho de cada uno de ellos.

 

En el capítulo relativo a la culpabilidad la recurrida, igualmente, omitió expresar las pruebas con las cuales dio por probada la responsabilidad penal de cada uno de los acusados. No pudiéndose convalidar tal omisión con la expresión “se dan por reproducidas en este capítulo, en su contenido y valoración, las pruebas que sirvieron para demostrar el cuerpo del delito”.

 

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad de cada uno de los acusados. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

 

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas.

 

Infringió, pues, la recurrida el artículo 365, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal (cuyo contenido es similar a lo previsto en el artículo 527, ordinales 3º y 4º, ejusdem), razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados Jorge Morrison Ramírez y Alfredo Matheus Pérez y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2002. Así se declara.

 

En virtud de la anterior declaratoria, la Sala se abstiene de conocer de los recursos de casación propuestos por la defensa del imputado Gustavo Lozada Vivas.

 

Los efectos de la presente decisión se extenderá al resto de los acusados, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados Jorge Morrison Ramírez y Alfredo Matheus Pérez, anula el fallo dictado por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 2002 y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, para que una Sala distinta a la antes mencionada dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

EXP Nº C02-0183

RPP/mj

 

VOTO SALVADO

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las razones siguientes:

 

La decisión por la cual hoy salvo el voto, resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JORGE MORRISON RAMÍREZ, ALFREDO MATHEUS PEREZ y GUSTAVO LOZADA VIVAS, en contra de la sentencia emitida por la Sala Accidental Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que  decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, en el juicio seguido a los mencionados ciudadanos y a otros coacusados; dicho recurso fue interpuesto en virtud de que  en concepto de los recurrentes, la recurrida omitió el análisis, comparación y valoración de las pruebas, dejando de establecer los hechos que le sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad de sus defendidos.

 

En dicha sentencia, se declara con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados de autos, al considerar que la recurrida infringió  el artículo 365, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal,  pues considera ésta, que la recurrida se limitó a resumir y valorar las pruebas cursantes en autos, sin hacer el debido análisis y comparación, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada y estafa, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados; señala además, que: “Aún cuando  la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es  indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas...”.

 

De lo expuesto, considera esta disidente, que la recurrida no infringió la normativa señalada –esto es artículo 365, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal- puesto que de la revisión del fallo que fue impugnado, se desprende que el juez de la recurrida, luego de comprobar el cuerpo del delito, en el cual se analizaron y compararon las pruebas cursantes a los autos, estableció los hechos por los cuales consideró que se habían cometido los ilícitos penales que dieron origen a la presente causa, por lo cual no puede afirmarse, que  no se realizó la labor de análisis y comparación de los elementos de prueba, que trajo como consecuencia una incorrecta determinación  de los hechos dados por probados.

 

Pero lo más relevante, es que sobre la base de esa afirmación, se pase por alto, el hecho de que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita. Resulta obvio, que la acción penal para el enjuiciamiento por el delito por el cual se les formuló cargos a los imputados de autos se encuentra prescrita, entendiendo  que la prescripción de la acción penal es de rango legal, y que para declararla, basta con que se haya establecido previamente la corporeidad del hecho punible de que se trate.

 

En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción.

 

En ese sentido, quien aquí suscribe salva su voto en cuanto a la posición aceptada por sus colegas, porque tal como lo ha dejado asentado, la acción penal por los delitos de Apropiación Indebida Calificada Continuada y Estafa,  que se les imputa a los acusados de autos, se encuentra prescrita, toda vez que los hechos por los cuales se dio inicio a este proceso, y que quedaron establecidos en la decisión recurrida, ocurrieron  entre los años 1982 y mayo de 1985, siendo el último  acto en el año 1985, según se desprende de las actas que integran la presente causa, por lo cual  al proceder a hacer el cómputo respectivo se constata que el tiempo transcurrido desde esa fecha (1985),  hasta la presente es de más de 17 años, es decir, más del tiempo requerido para que opere la prescripción extraordinaria o judicial, de que trata el artículo 110, primer aparte del Código Penal, que establece: “... cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual a la de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo...”; por lo que al agregarle, como dice la ley, el término ordinario de prescripción más la mitad del mismo, sin tomar en cuenta los actos interruptores, se obtiene que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo para la prescripción de la acción, y en consecuencia, a mi entender, no debió haberse casado el fallo, sino que por el contrario ha debido declararse sin lugar el presente recurso de casación.

 

Sin embargo, no obstante a lo anterior, esta disidente considera necesario hacer consideración especial en cuanto  a la renuncia expresa de la prescripción que hiciera el representante judicial del ciudadano GUSTAVO LOZADA VIVAS, en la oportunidad de la celebración del acto de informes llevado a cabo por ante la Sala Accidental Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2002.

 

Al respecto considera quien aquí salva su voto, que la renuncia de la prescripción de la acción penal, es un acto personal del imputado, acogiendo así el criterio sustentado por   la referida Corte de Apelaciones cuando expresó en su sentencia de fecha 08 de marzo del año en curso, lo siguiente:”Por otra parte, en la oportunidad de celebrarse el acto de Informes el representante judicial del ciudadano GUSTAVO LOZADA VIVAS, renunció expresamente a la prescripción de la acción penal, lo cual conforme al artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal no se ajusta al contenido de la norma adjetiva referida, toda vez que la renuncia de la prescripción sólo puede ser realizada por el imputado, al tratarse de un acto personalísimo...”.

 

Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto, sólo en cuanto a lo antes ponderado.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                    

 

Rafael Pérez Perdomo              

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 02-0183 (RPP)