Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, (Sala Accidental),  integrada por las ciudadanas juezas Milángela Millán Gómez,  Liliam Lara Andarcía  (ponente) y María Ysabel Rojas, el 21 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Obnil Hernández Rojas, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2008, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Eleazar Rubén Pérez Rodríguez, venezolano, con cédula de identidad N° 16.939.349, de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente,  tipificado en el  artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, “…habiendo quedado desvirtuado igualmente el delito advertido de Acto Carnal, previsto en el artículo 379 del Código Penal, vigente para la época…”, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre por razón de ley).

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Obnil Hernández Rojas, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Dicho recurso fue contestado en su oportunidad, por la defensa del ciudadano Eleazar Rubén Pérez Rodríguez.

 

El 11 de junio de 2009, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 1° de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el presente recurso de casación y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 10 de noviembre del mismo año, con la asistencia de las partes.

 

Los hechos  referidos por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas en su decisión,  son los siguientes:

 

“…DE LOS HECHOS

El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado. OBNIL HERNANDEZ, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: “… 05 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 12 del medio día la adolescente (…) de 14 años de edad, cuando se disponía a ir a la bodega a hacerle un mandado a su madre de nombre Luisa Elena Chivico escuchó el llamado de Eleazar Pérez quien estaba parado en la puerta de su residencia ubicada a pocas casas de la residencia de la victima invitándola a que pasara a su residencia, circunstancia esta que aprovecho el imputado ya que era vecino de la adolescente para halarla por el brazo y la introdujo a una habitación de la referida vivienda procediendo a despojarla de su vestimenta pata luego abusar sexualmente de ella, tal como se evidencia de los exámenes médicos que le fueron practicados a la adolescente.

Estos hechos hacen que la conducta de Eleazar Pérez se subsuma dentro de los parámetros del Artículo 260 de la LOPNA, en relación con el primera aparte del artículo 259 ejusdem, esto es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Manifestando que demostraría la culpabilidad del mismo, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteda (sic)…”. (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).

 

 

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció: “…estima esta Fiscalía que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) del Abril del presente año que discurre en la causa penal (…) seguida en contra de la ciudadana: ELEAZAR RUBEN PEREZ RODRIGUEZ, infringe supuesto establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de aplicación, violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una decisión razonada de la segunda instancia (…)  argumentando lo siguiente:

 

“…La Sentencia apelada planteada por este Despacho Fiscal a contradicción o ilogicidad en la sentencia del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Estado Monagas, la cual adujo lo siguiente para llegar a la decisión lo siguiente:

(…)

Siendo así las cosas, considero la fiscalía que, por no haber analizado todas las pruebas evacuadas en el debate oral, el Tribunal en Funciones de Juicio No. 01 del Estado Monagas, sino por el contrario le dio pleno valor probatorio aquellos que les favorecían al justiciable; lo cual se hizo en los siguientes términos: 

 (…) Se observa la falta de objetividad de la Ciudadana Jueza, ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucede el hecho punible objeto del proceso debatido en juicio; ya que de los extractos plasmados en la decisión de los órganos de pruebas emanados en el debate oral, fueron los que considera conveniente la Jueza, para poder determinar la responsabilidad penal del encausado (…)

Es de considerar, el por qué la Ciudadana Jueza obvio señalamientos de interés manifestado por la Victima directa, quien de forma inequívoca y contundente, en la propia sala de debates, señalo la forma y la manera como fue objeto por parte del encausado, del delito que el Ministerio Publico le atribuyera en su oportunidad procesal, lo cual a juicio de esta representación Fiscal era de vital importancia, por cuanto es bien sabido que, al frente de este tipo de delitos, siempre va acompañado de la clandestinidad, en la mayoría de los casos.

(…)

Es de considerar que la Jueza, una vez más obvió el informe médico forense expedido, donde se dejó constancia de las lesiones presentadas en la victima (…)

A consideración de esta representación Fiscal, pareciere que el principio de inmediación no se materializó para la Jueza, en virtud de la apreciación de los órganos de pruebas evacuadas en Sala, por cuanto los testigos mostraron una sintonía con el justiciable (amigos, familiares y allegados), desde el inicio de sus declaraciones, pareciendo más bien que el debate oral se conducía a juzgar la conducta de la victima y no el Abuso sexual, del que fue objeto por parte del acusado (…)

La Jueza no le dio valor a los testimonios de los testigos de forma íntegra, sino de forma parcial, ya que al momento de apreciar los medios de prueba, lo hizo de forma subjetiva como lo hubiese analizado la defensa, es decir obviando descartarlo, excluyendo de los testimonios los no convincente, para así poder sustentar la decisión emitida, lo cual no indica la inobservancia del artículo 22  de la norma adjetiva en comento, a la ilogicidad de la motivación, el por qué valorar, apreciar los testimonios de forma parcial y no de forma integra (…)

 En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas n el juicio oral de manera total, sino parcialmente, de forma sesgada.

En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Penal (…)

Sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002 (…) ‘ La Sala de Casación Penal deja constancia de que la Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito (…) no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria  no estableció las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los que se condenó al ciudadano…’

(…)

La Corte de Apelaciones del Estado Monagas, para decidir acerca del Recurso quejo interpuesto por la Fiscalía (…) lo hizo bajo los siguientes términos:

(…)

‘… Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en contradicción e ilogicidad al motivar la sentencia recurrida cuando apreció las pruebas evacuadas en sala con base al artículo 22 del COPP y manifestó que no se demostró la participación del acusado en ningún hecho punible, que no hubo certeza ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, por lo que consideró que indefectiblemente debía decretar la absolución del ciudadano Eleazar Ruben Pérez Rodríguez, ya que del análisis realizado por ésta se evidencia que hubo insuficiencia probatoria, y que dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo demostrar en sala, siendo imprescindible o para dictar una sentencia condenatoria, vale decir, no se logró acreditar ciertamente la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delitos de Abuso Sexual y Acto Carnal…’

(…)

Por ultimo la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, considero que efectivamente lo aplicado por la Jueza de Juicio en cuanto y en tanto a libre apreciación de los medios probatorios, es de parte del Ministerio Publico que con las probanzas que lleve a la audiencia, para probar la responsabilidad del imputado. ES ALLÍ DONDE RADICA LA ILOGICIDAD YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO SI BIEN ES CIERTO QUE TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA NO MENOS CIERTO ES QUE EN EL PRESENTE CASO LA CORTE DE APELACIONES PASO A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO SITUACIÓN QUE NO LE ESTA DADA POR QUE LO DEBIÓ VERIFICAR A TODO EVENTO Y ES REITERADA LA JURISPRUDENCIA QUE LAS CORTES NO CONOCEN DE HECHO SINO DE DERECHO, ES POR ELLO QUE INCURRE EN ERRONEA INTERPRETACIÓN, EN VIRTUD QUE;

Establece el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

(…) En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de ilogicidad en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral de manera total, sino parcialmente, de forma sesgada…(Sic)…”.(Resaltado, mayúsculas y subrayado del recurso).

 

         Continúa el recurrente, refiriendo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para señalar posteriormente lo siguiente:

 

“… Como lo ha sentado ese Máximo tribunal de Justicia en doctrina jurisprudencial, no basta señalar de manera genérica que si existe una motivación en la sentencia, sin hacer un debido análisis de los motivos por los cuales llega a ese convencimiento, ni tampoco es suficiente indicar que se concatenaron elementos unos con otros, sin esgrimir cuales elementos fueron valorados y cuales dejaron de apreciar, toda vez que esto constituye el sustento para la resolución de un fallo judicial, circunstancia de la cual adolece la recurrida, causando de esta una violación al derecho a obtener de los Órganos Jurisdiccionales una tutela judicial efectiva, derecho este consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República, materializada en el derecho de obtener una decisión que resuelva sobre todos los planteamientos sometidos a su consideración, derechos estos de rango constitucional y que son denunciados con la presentación del presente recurso.

FALTA LA INCIDENCIA QUE TIENE ESTO EN EL FONDO DEL ASUNTO Y LA SOLUCIÓN.

En tal sentido la solución pretendida por este recurrente es la de que esa Honorable Sala de Casación Penal dicte una decisión propia sobre el caso, toda vez que existe registro claro del acta del debate oral y privado, donde quedan evidenciados los elementos probatorios que fueron evacuados.

En tal sentido, estima quien recurre, que hubo una ILOGICIDAD en la aplicación de la sentencia, toda vez que la simple lectura de los hechos que el tribunal estima acreditados se evidencia la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del señalado tipo penal, en agravio de la Adolescente…(Sic)…”.(Resaltado y mayúsculas del recurso).

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            La Sala a los fines de resolver la denuncia que antecede, considera necesario transcribir y revisar el recurso de apelación interpuesto, por el representante del Ministerio Público, en el que expuso lo siguiente:

 

“…DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La Jueza para decidir por lo solicitado por el acusado ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, lo sustento como textualmente se describe:

`analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos ERNESTO GARDIE ENIS (Experto), se observa de su exposición que evidentemente se demuestra la comisión de un hecho punible y por otro lado no se demostró el grado de participación del acusado ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, atribuido por el Ministerio Público, al inicio del proceso, no quedando claro el mismo en el transcurso del proceso, ya que si bien del estudio dispensado a la declaración aportada de la por la víctima(…), que la misma al momento de declarar no fue clara en señalar al momento donde se encontraba al ser llamada por el supuesto autor del delito, ya que en una oportunidad manifiesta que ella se encontraba pasando por la residencia del supuesto autor, y por otro lado manifiesta que este la llamo para mandarle una pantalón a su mamá para que le agarra el ruedo, situación esta que resulta contradictoria, ya que tal como constato este Tribunal la bodega a la cual hace referencia la victima se encuentra en la otra acera de la casa en la cual ella señala que supuestamente ocurrieron los hechos, y una distancia considerable a la citada bodega, tal como así lo constato el tribunal al realizar la Inspecci6n Judicial en fecha 11 de los corrientes alegando igualmente dentro de otras cosas el hecho de ser virgen, y haber sido golpeada y tomada por la fuerza por cuello; y que por otro lado la madre de la victima LUISA ELENA CHIVICO ALCALÁ, al momento de rendir la declaración en sala no solo no fue clara en ratificar los hechos si ha que los narra de manera diferente, y alega que según su dicho su hija se veía golpeada cuando llega a su casa a las 2:00 horas de la tarde, mas sin embargo esta aclara que la joven le narra lo acontecido es en la noche, manifestando, que ella le narro los hechos y el joven la había tomado por la fuerza por la mano, contrario a lo manifestado por la joven (…), quien manifiesta que es tomada a la fuerza por el cuello por el acusado, y por otro lado se demostró por resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Medico Forense, ERNESTO GARDIE ENIS que la que no era como lo había manifestado la victima, ya que pese a la edad; presentaba una desfloración antigua, y las lesiones que se observaron en el cuello, eran succiones, causadas por labios. Y por otro lado las evidencias aportadas por la victima, tal como así consta de la Resulta de Experticia de Reconocimiento Legal (tales como blúmer. toalla sanitaria), no presentaron presencia seminal, mas sin embargo este Tribunal al considerar la posible calificación de ACTO CARNAL, planteada por este Tribunal, observa que si bien es cierto el experto ERNESTO GARDIE ENIS, ratifico en sala que la victima presento varias lesiones que el califico como succiones, causadas por los labios y dado el dicho de la victima que la relación sexual se prolongo por una hora y que esta no grito, mas refiere haber regresado a su residencia a las 2:00 a 2:30 horas de la tarde, y lo que resulta muy contrario lo expuesto por la victima el hecho que a esa misma fecha y aproximadamente a las 12:10 a 12:15 haya sido vista por los testigosEDGARDO MANUEL MAZA, EZEQUIEL JOSE ZURITA, Y CARLOS HIDALGO, en la calle Cumaná y tomada de manos con un joven moreno, de 1.73 de estatura, entre las 12: 10 a 12: 15 del mismo día de los hechos, habiendo dicho la acusada que los hechos le ocurrieron de 11 :30 de la mañana hasta las 2:00 horas de la tarde, en la residencia del acusado. Mas sin embargo de todas las declaraciones entre estas la rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MÁRQUEZ RAMOS, vecina del sector que fue a visitar desde las 10:00 horas de la mañana y hasta la 1 :00 del mediodía a la señora LUISA PÉREZ, abuela del acusado, y nunca vio a la victima, ratificada tal declaración, con la rendida por la ciudadana LUISA PÉREZ y CESAR PÉREZ, así como por la declaración rendida por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GARBAN, el mecánico que en esa fecha se encontraba reparando el vehículo de la señora LUISA PÉREZ, haciéndole compañía de ELEZAR (acusado), y que llegaron a la casa a la 1 :00 horas de la tarde, y posteriormente de 1 :30 a 2:00 horas de la tarde, ELEZAR sale con sus amigos a jugar Fútbol, ciudadanos EDGARDO MANUEL MAZA, EZEQUIEL JOSÉ ZURITA Y CARLOS HIDALGO, quienes declararon y fueron contestes en señalar que no solo habían observado a ELEZAR, a quienes apodaron chacha y fueron a jugar fútbol al Club español, manifestaron que tomaron como burla lo escuchado en la noche que ELEZAR había violado a la joven Francis Chivico, ese día y aseverado que era mentira porque ELEZAR estaba con ellos, y ratificando que ELEZAR estuvo a partir de la 1 :30, 1:40 a 2:00 de la tarde con ello, en consecuencia si el joven ELEZAR en todo el día desde la mañana, estuvo primero en su residencia estuvo afuera con un ciudadano de nombre LUÍS ENRIQUE GARBAN, quien era el mecánico, quien igualmente declaro y ratifico que el estaba con ELEZAR, y luego a las 12:00 a 12:30 fueron a probar al carro, que lIagan a una y todos comieron, alegando además todos los testigos que en ningún momento vieron a la joven victima en dicha residencia en razón de ello no se demuestra la participación del acusado en ningún hecho punible, en tal sentido no se probó en contra del acusado los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien los hechos objeto de acusación se refieren al delito de ABUSO SEXUAL, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Privada no quedó demostrado la relación del ciudadano ELEZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, con este hecho delictual, ni con el ACTO CARNAL, advertido por el tribunal, por tal razón a criterio de quien aquí decide no quedó demostrado la Responsabilidad penal del acusado ELEZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, por lo que no se puede determinar a quien se le deben aplicar los elementos de culpabilidad de autor material en el presente caso, porque evidentemente y seguro estamos de ellos uno es pero ante la imposibilidad de determinar cual es?, y ante la duda insalvable, y al no tener claro las circunstancias antes señaladas resultaría a este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión del hecho punible atribuido, por lo que debe este Tribunal indefectiblemente concluir con la aplicación del Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo ni certeza, ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano ELEZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, por cuanto no comprobó haber transgredido la norma en comento, ni el delito de Abuso Sexual, ni el delito de Acto Carnal, advertido por el Tribunal, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de este, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquel de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de la juez que preside el tribunal de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por él aportadas..`.

Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que lo acordado por la ciudadana Jueza no era lo procedente en lo que respecta a la absolutoria del Acusado ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, pues si bien es cierto que durante el respectivo contradictorio, se evacuaron una serie y cúmulos de órganos de pruebas, tanto testimoniales como experticias técnicos científicas, que de una u otra forma orientarían o ilustrarían a la Juez de la recurrida, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y quien en base a las máximas de experiencia la sana critica, las valoraría de forma armoniosa para poder llegar a la búsqueda de la aplicación del juis poniendi del estado, que no es otra cosa que el terminó del asunto sometido por las partes a su conocimiento, para obtener como fin ultimo la justicia, lo que en este caso en particular, la Juez se aparta de toda realidad, toda vez que le da valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la defensa en tanto y cuanto haber observado en ese mismo día de ocurrencia de los hechos a la victima tomada de la mano con otra personas, y que de igual forma la victima manifestaba que antes de la ocurrencia del hecho, era virgen, situación que según la juez a pesar de su edad, el medico forense señalo que para el momento de la revisión presentaba una desfloración antigua (¿se estaba ventilado el Abuso Sexual o la virginidad de la Victima o su pudor?), que entre la declaración dada por la progenitora de la victima y la propia victima, habían sendas contradicciones en relación a la hora aportada por la adolescente y la madre, así como las presuntas lesiones que esta presento al momento de llegar a su residencia.

Que en base a lo arguido anteriormente era insalvable el hecho cierto que la duda favorecía al reo y es por eso que llega a la determinación de la sentencia absolutoria.

Situación esta que mas allá de dar una respuesta objetiva, fue todo lo contrario, toda vez que recordemos que este tipo de delito ocurre bajo las sombras de la clandestinidad, y que la victima quien es el testigo directo en el presente caso sin un mínimo de dudas, señalo de manera inequívoca y contundente al encausado de autos, en la propia sala, de la forma y manera como este abusa sexualmente de ella, dicho este que la Juez no le dio valor probatorio, sino que lo desestimo según por la contradicción entre madre y victima, y al ser concatenado con la experticia realizada por el medico forense no se correspondía, es decir que lo explicado de manera clara y precisa por el forense, en relación a que la victima entre otros particulares presento, equimosis a nivel del cuello y hematomas a nivel de las glándulas mamarias, y que al ser preguntado por el Ministerio Publico, indico que tanto las hematomas presentes a nivel de mamas, era mayor su porcentaje de rastro dejado por succión que golpeado, así como las del nivel del cuello pudieron ser por la toma fuerte de las manos, lo que si efectivamente reforzaba todo lo dicho por la victima, y no como lo pretende hacer ver la juez.

 

Y sería lamentable que hechos como este mas allá de cualquier duda razonable queden en la impunidad, por los administradores de justicia que tienen el sagrado deber de dar a cada quien lo que pertenece, sin apartarse del espíritu y razón del legislador patrio, por que sino seria letra muerta.

Por ultimo considera esta Representación del Ministerio Publico, por toda y cada y una de las razones antes expuesta, que la Juez de la recurrida, incurrió en el quebramiento de lo pautado en el articulo 452 Numeral Segundo, en cuanto a la contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida (sic)…”.

 

 

Ahora bien, la Sala considera que debe realizarse, la revisión de los argumentos expuestos por la Corte de Apelaciones, para la solución de cada una de las denuncias planteadas en el  recurso de apelación propuesto en la presente causa, en tal sentido indicó:

 

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado por el Abogado OBNIL HERNÁNDEZ ROJAS en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, y, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para analizar y resolver, el alegato expuesto por el recurrente de autos, respecto a que la jueza incurrió en el quebrantamiento de lo pautado en el artículo 452 ordinal 2° (COPP), en cuanto a contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida, al referirse que la Juez le da valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la defensa, y desestima el dicho de la víctima y su representante, esta corte de apelaciones, una vez analizado el argumento en cuestión y comparado el mismo con la sentencia recurrida observa que los testigos promovimos por la defensa fueron claros y contestes en señalar que la víctima a la hora indicada por esta, en que sucedieron los hechos, la vieron por la Calle Cumaná tomada de manos con un joven moreno, asimismo manifestaron que no estuvo en casa de Eleazar, y que este se encontraba en su casa, y que posteriormente se fue a jugar fútbol con sus amigos.  A criterio de esta Alzada, el recurrente sólo se refiere a la forma de apreciación de la jueza de tales testimonios, cuya función es autónoma, por cuanto fue ella quien presenció los hechos, debiendo entrar a analizar esta alzada, sólo si existe contradicción, ilogicidad o falta en la motivación de la sentencia, en este caso, en la apreciación o explicación del por qué se acoge algún medio de prueba ó por qué se desecha, considerando que sus argumentos para apreciarlos, fueron coherentes y lógicos, mucho más cuando en su motivación explica razonadamente el por qué los estima o los desecha, en consecuencia esta alzada se aparta de tales argumentos planteados por el recurrente.  Y así se declara.’ 

(…)

En cuanto     ‘toda vez que, se puede apreciar de la sentencia objetada que, la juez a quo al fundamentar su decisión señala, que la madre de la víctima LUISA ELENA CHIVICO ALCALA, al momento de rendir la declaración en sala, narra los hechos de manera diferente, y alega que según su dicho que su hija se veía golpeada cuando llega a su casa a las 2:00 horas de la tarde, mas sin embargo esta aclara que la joven le narró los hechos en la noche, y el joven la había tomado por la fuerza por la mano, contrario a lo manifestado por la joven (…), quien manifiesta:  ‘Yo estaba en la bodega comprando refresco y el me llamo para llevarle un pantalón a mi mamá, donde el señor me agarro por el brazo, y se presenta un forcejeo entre el y yo, porque el quería quitarme la ropa y yo no quiero, durante el forcejeo el me sujeta por el cuello, y me hizo moretones por el cuello, y me hizo hematomas en los brazos, senos y cuello, y después llega a la penetración tres veces”, y al ser concatenado con la declaración del experto Gardie Enis Ernesto Luís, se puede observar a la pregunta realizada por el Ministerio Público, ¿De acuerdo a su experiencia significa que las lesiones en el cuello, senos y muslo de la pierna pudo haber sido por objeto contuso o chupones?  CONTESTO: Se asemejan más a los labios que a algún objeto contundente, presentan las características de las succiones, y por lo general son causadas por los labios.  Otra:¿Las lesiones en el cuello pudieron haber sido causadas por la fuerza por el cuello?  CONTESTO:  No pueden haber sido causadas por las manos ya que los dedos dejan cuatro cuadrantes, dos cuadrantes superiores y dos inferiores, y esta se asemeja mas a ser causadas por labios, así como en los senos, afirmación ésta distinta a la alegada por el recurrente en su escrito de apelación, y de la INSPECCIÓN JUDICIAL se pudo observar que las distancias existentes entre la bodega a que hace referencia la víctima a la casa del acusado , hay un aproximado de Veintiún (21) Metros de distancia, la bodega queda a la acera contraria a la casa del acusado, considerando esta Corte de Apelaciones, que debió el recurrente promover las pruebas para demostrar que lo afirmado por él, efectivamente ocurrió de la forma por el señalada, y no como lo plasmó la jueza en su decisión, si se desestimó la declaración de la víctima, por existir contradicción en su dicho, con las exposiciones de los otros testigos, a pesar de declarar que había sido abusada sexualmente ello no significa que, deba condenarse al acusado, sobre todo cuando quedó evidenciado en audiencia que, todos los testigos manifestaron que en ningún momento vieron a la joven victimas en dicha residencia, aunada a los demás elementos probatorios hicieron llegar a la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia, que no se probó en contra del acusado los hechos que le imputó el Ministerio Público.  Lo que esta Corte considera como conclusión ajustada a derecho en este caso.’

(…)

‘ Estima importante esta alzada, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, entre otras cosas cuando el hecho que se da por probado no se corresponde con el delito por el cual fue condenado un ciudadano ó con la absolución decretada; Asimismo se considera contradictoria una sentencia cuando se aprecie una prueba en un capítulo y luego en esa misma prueba se desestima en otro capítulo, ó se desestime, ó aprecie una probanza y la motivación para explicar tal decisión aparezca contraria; en consecuencia esta alzada, una vez revisada la decisión recurrida considera que, no se aprecia en momento alguno, contradicción de la decisión por parte de la jueza, por el hecho de apreciar testimoniales que al parecer del recurrente, debieron ser apreciados, toda vez que, tal y como se señaló precedentemente la jueza, en su actividad intelectiva y libre de apreciación de las pruebas, motivó razonadamente el por qué de su parecer judicial para no valorar las declaraciones de algunos testigos que depusieron en la audiencia oral y pública, y tal actividad desplegada por la jueza, la realizó a cabalidad, explicando razonadamente los motivos de su parecer, en consecuencia, ha de establecerse que no existe en la recurrida contradicción alguna en la motivación de la sentencia en estudios; por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar en cuanto al argumento del recurrente respecto a que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta alzada, que el recurrente no señala cuál de los principios de la lógica fueron vulnerados por la a quo al momento de motivar la su sentencia, es decir, si el principio de identidad, el de contradicción, el tercero excluido ó el de razón suficiente, además de no señalar en cual frase ó capitulo de la recurrida se han violentado tales principios y en que forma, observando esta alzada que el argumento planteado por la recurrente, converge nuevamente en la forma de apreciación de las pruebas hecha por el a quo, motivo por el cual, y como quiera que no observa la alzada de la recurrida ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, se desestima el argumento en cuestión, compartimos el criterio esbozado por la juzgadora de instancia cuando, decide que: `considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, por cuanto no se comprobó haber trasgredido la norma en comento, ni el delito de Abuso Sexual, ni el delito de Acto Carnal, advertido por el Tribunal, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de la juez que preside el Tribunal de condenarlo, si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del Estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, en consecuencia la presente sentencia es absolutoria.

Considera esta Alzada que con los elementos incorporados a las audiencias, estimamos que sí quedó demostrada la inocencia del acusado, en virtud de que se pudo apreciar que la juez a quo, al momento de realizar su actividad intelectiva de valoración de los elementos de pruebas, explicó razonadamente el por qué no consideraba probados los hechos, con los cuales se concluye la absolución del imputado de marras, estimando esta alzada que tal razonamiento esgrimido por el jurisdicente - a nuestro criterio - se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, realizó una adecuada concatenación de los elementos probatorios con que contaba, como fue la declaración de la ciudadana Víctima (…), quien se contradijo en su testimonio, de cómo sucedieron los hechos, la víctima indirecta ciudadana Luisa Elena Chivico Alcalá, quien al momento de rendir su testimonio se contradice con la declaración de su hija, testimonios estos que no guardan relación con la declaración de los testigos Milagros Del Valle Marqués Ramos, Cesar Augusto Pérez Rodríguez, Luís Enrique Garban Jiménez, Edgardo Manuel Maza Medina, Ezequiel José Zurita Brito, Belkis Josefina Palacios y Carlos Ernesto Hidalgo Suárez quienes fueron claros y contestes de que la joven no estuvo en la residencia del joven Eleazar Pérez Rodríguez a la hora indicada por la víctima, estando el joven en su casa acompañando al mecánico de su abuela, ciudadano Luís Garbán quien se encontraba reparando la camioneta, luego salieron a probarla, almorzaron y el joven Eleazar se fue con un amigo que lo pasó buscando, manifestando los jóvenes que fueron a jugar fútbol.

Esta Alzada considera que, según lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, implica que el juez al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que considere por cuanto lo llevaron a tomar su convencimiento; con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos lo condujeron a tomar la decisión judicial de que se trate.

Es importante resaltar que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: `Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme`. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaída en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, v responsabilidad penal del imputado o acusado (…).

Al respecto, el máximo Tribunal de la República, ha dejado asentada su opinión en cuanto al principio de que la duda favorece al reo, en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21/06/05 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas el cual establece: `El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, 10 tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la sentenciadora no incurrió en contradicción e ilogicidad al motivar la sentencia recurrida cuando apreció las pruebas evacuadas en sala con base al artículo 22 del COPP y manifestó que no se demostró la participación del acusado en ningún hecho punible, que no hubo certeza ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, por lo que consideró que indefectiblemente debía decretar la absolución del ciudadano Eleazar Rubén Pérez Rodríguez, ya que del análisis realizado por ésta se evidencia que hubo insuficiencia probatoria, y que dentro de las características que debe reunir la actividad probatoria, para que pueda adjetivarse de suficiente, es necesario que se acredite la culpabilidad del acusado, lo cual no se pudo demostrar en sala, siendo imprescindible para dictar una resolución condenatoria, vale decir, no se logró acreditar ciertamente la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delitos de Abuso Sexual y Acto Carnal. Por lo antes expuesto, esta Alzada Colegiada, desecha el presente argumento recursivo, y así decide.

En virtud de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno deI Ministerio Público Abg. Obnil Hernández Rojas; y en consecuencia, negamos el pedimento de revocar la sentencia recurrida, con fundamento prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (sic)…”.

 

 

De las transcripciones anteriores, se observa que la Corte de Apelaciones al emitir su fallo, verificó que efectivamente el Tribunal de Juicio, realizó la valoración de los medios probatorios llevados al debate conforme al principio de la sana crítica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la resolución de la Corte de Apelaciones, supra transcrita, la Sala observa, que la recurrida expresó con razones propias por qué consideró, que la sentencia del Ad quo no incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad en su motivación, al momento de valorar los testigos promovidos por la defensa y desechar el dicho de la víctima y de su progenitora, para la declaratoria de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que indicó que previo el análisis y estudio y comparación de cada uno de los referidos medios probatorios, verificó la logicidad y coherencia de los referidos testigos promovidos por la defensa: “… en cuanto a contradicción o ilogicidad de la sentencia recurrida, al referirse que la Juez le da valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la defensa, y desestima el dicho de la víctima y su representante, esta corte de apelaciones, una vez analizado el argumento en cuestión y comparado el mismo con la sentencia recurrida observa que los testigos promovimos por la defensa fueron claros y contestes en señalar que la víctima a la hora indicada por esta, en que sucedieron los hechos, la vieron por la Calle Cumaná tomada de manos con un joven moreno, asimismo manifestaron que no estuvo en casa de Eleazar, y que este se encontraba en su casa, y que posteriormente se fue a jugar fútbol con sus amigos.  A criterio de esta Alzada, el recurrente sólo se refiere a la forma de apreciación de la jueza de tales testimonios, cuya función es autónoma, por cuanto fue ella quien presenció los hechos, debiendo entrar a analizar esta alzada, sólo si existe contradicción, ilogicidad o falta en la motivación de la sentencia, en este caso, en la apreciación o explicación del por qué se acoge algún medio de prueba ó por qué se desecha, considerando que sus argumentos para apreciarlos, fueron coherentes y lógicos, mucho más cuando en su motivación explica razonadamente el por qué los estima o los desecha, en consecuencia esta alzada se aparta de tales argumentos planteados por el recurrente.  Y así se declara.’ (sic)…”. 

 

Igualmente  la recurrida constató la razón por la cual el tribunal de Juicio, desechó  el testimonio de la víctima y de su madre por ser contradictorios con la declaración del médico forense y la inspección efectuada por el tribunal de instancia, cuando expresó: “…‘toda vez que, se puede apreciar de la sentencia objetada que, la juez a quo al fundamentar su decisión señala, que la madre de la víctima LUISA ELENA CHIVICO ALCALA, al momento de rendir la declaración en sala, narra los hechos de manera diferente, y alega que según su dicho que su hija se veía golpeada cuando llega a su casa a las 2:00 horas de la tarde, mas sin embargo esta aclara que la joven le narró los hechos en la noche, y el joven la había tomado por la fuerza por la mano, contrario a lo manifestado por la joven (…), quien manifiesta:  ‘Yo estaba en la bodega comprando refresco y el me llamo para llevarle un pantalón a mi mamá, donde el señor me agarro por el brazo, y se presenta un forcejeo entre el y yo, porque el quería quitarme la ropa y yo no quiero, durante el forcejeo el me sujeta por el cuello, y me hizo moretones por el cuello, y me hizo hematomas en los brazos, senos y cuello, y después llega a la penetración tres veces”, y al ser concatenado con la declaración del experto Gardie Enis Ernesto Luís, se puede observar a la pregunta realizada por el Ministerio Público, ¿De acuerdo a su experiencia significa que las lesiones en el cuello, senos y muslo de la pierna pudo haber sido por objeto contuso o chupones?  CONTESTO: Se asemejan más a los labios que a algún objeto contundente, presentan las características de las succiones, y por lo general son causadas por los labios.  Otra:¿Las lesiones en el cuello pudieron haber sido causadas por la fuerza por el cuello?  CONTESTO:  No pueden haber sido causadas por las manos ya que los dedos dejan cuatro cuadrantes, dos cuadrantes superiores y dos inferiores, y esta se asemeja mas a ser causadas por labios, así como en los senos, afirmación ésta distinta a la alegada por el recurrente en su escrito de apelación, y de la INSPECCIÓN JUDICIAL se pudo observar que las distancias existentes entre la bodega a que hace referencia la víctima a la casa del acusado , hay un aproximado de Veintiún (21) Metros de distancia, la bodega queda a la acera contraria a la casa del acusado, considerando esta Corte de Apelaciones, que debió el recurrente promover las pruebas para demostrar que lo afirmado por él, efectivamente ocurrió de la forma por el señalada, y no como lo plasmó la jueza en su decisión, si se desestimó la declaración de la víctima, por existir contradicción en su dicho, con las exposiciones de los otros testigos, a pesar de declarar que había sido abusada sexualmente ello no significa que, deba condenarse al acusado, sobre todo cuando quedó evidenciado en audiencia que, todos los testigos manifestaron que en ningún momento vieron a la joven victimas en dicha residencia, aunada a los demás elementos probatorios hicieron llegar a la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia, que no se probó en contra del acusado los hechos que le imputó el Ministerio Público.  Lo que esta Corte considera como conclusión ajustada a derecho en este caso.’ (sic)…”.

 

La Sala observa, que efectivamente tal como explicó la Corte de Apelaciones, el hecho que la valoración efectuada por la sentenciadora sea contraria a lo considerado por el recurrente, no significa que la sentencia sea contradictoria, e igualmente que del resultado de dicha apreciación o valoración resulten medios de pruebas que se contradigan entre sí; puesto que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia es: “…Respecto a la contradicción , la doctrina ha señalado que: ‘Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg).
Y la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción , cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo
…”. (Sentencia 544, del 29 de octubre de 2009).

 

Del criterio que antecede se patentiza, que  el vicio de la sentencia definido tanto por la doctrina, como en el referido criterio de Sala Penal, no se encuentra presente en el caso sub examine.

 

  De igual forma, la Sala verificó que la Alzada contestó el argumento alegado por el recurrente tanto en apelación, referido a la ilogicidad de la sentencia del tribunal de instancia, en tal sentido señaló lo siguiente: “…En este mismo orden de ideas, es importante resaltar en cuanto al argumento del recurrente respecto a que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta alzada, que el recurrente no señala cuál de los principios de la lógica fueron vulnerados por la a quo al momento de motivar la su sentencia, es decir, si el principio de identidad, el de contradicción, el tercero excluido ó el de razón suficiente, además de no señalar en cual frase ó capitulo de la recurrida se han violentado tales principios y en que forma, observando esta alzada que el argumento planteado por la recurrente, converge nuevamente en la forma de apreciación de las pruebas hecha por el a quo, motivo por el cual, y como quiera que no observa la alzada de la recurrida ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, se desestima el argumento en cuestión, compartimos el criterio esbozado por la juzgadora de instancia cuando, decide que: `considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria del Ciudadano: ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, por cuanto no se comprobó haber trasgredido la norma en comento, ni el delito de Abuso Sexual, ni el delito de Acto Carnal, advertido por el Tribunal, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de la juez que preside el Tribunal de condenarlo, si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del Estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado ELEAZAR RUBÉN PÉREZ RODRÍGUEZ, en consecuencia la presente sentencia es absolutoria (sic)…”. 

 

En este punto, es importante mencionar lo que ha dicho la Sala en cuanto a la ilogicidad de la sentencia, ésta ha expuesto lo siguiente: “…Cuando se denuncia la ilogicidad  en la motivación de la sentencia, se analiza si el fallo impugnado motivó suficiente su parte resolutoria no encontrando razones para determinar vicio alguno siendo claro el dictamen producto del análisis o proceso de inferencia lógica que permitió al juez Ad Quo llegar a una decisión, siendo procedente DECLARAR SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Sentencia N° 637, del 28 de noviembre de 2008)

 

Así mismo la Sala respecto a este tema ha indicado:“…Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que ‘…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…’. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545…”. (Sentencia N° 625, del 7 de noviembre de 2007).

 

 

En este mismo orden de ideas, es importante mencionar que,  el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad  manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo  lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

 

Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial y efectiva,  comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

 

De lo expuesto se desprende, el trabajo de verificación, estudio y análisis realizado por la Corte de Apelaciones, de la sentencia del Tribunal de Juicio, cuando esgrimió sus propios argumentos y razonamientos para considerar correcta la labor efectuada por el juez de juicio, por cuanto constató el análisis pormenorizado de cada uno de los medios de pruebas llevados al contradictorio,  demostraron que el testimonio rendido por la víctima y su progenitora en el debate, eran contradictorios en cuanto a como ocurrieron los hechos del caso bajo examen, y a su vez no fueron contestes con los testimonios de los ciudadanos Milagros del Valle Marqués, César Augusto Pérez Rodríguez, Luis Enrique Garban Jiménez, Edgardo Manuel Maza Medina, Ezequiel José Zurita Brito, Belkis Josefina Palacios y Carlos Ernesto Hidalgo Suárez que señalaron claramente que la adolescente no estuvo en la residencia del acusado a la hora indicada por la víctima, pues éste se encontraba en su casa  acompañando al mecánico de su abuela, ciudadano Luis Gabán quien se encontraba reparando una camioneta, saliendo luego a probarla, luego  almorzaron y el acusado se fue con un amigo que lo pasó buscando, a jugar fútbol.

 

Por lo que los medios de pruebas antes referidos, más el resto del acervo probatorio, debidamente adminiculado y valorado por el tribunal de instancia  no permitieron al Ministerio Público  establecer la responsabilidad penal del acusado, conllevando al Tribunal de Juicio a dictar forzosamente una sentencia absolutoria, basada en  insuficiencia probatoria. En razón de lo expuesto, la Sala considera que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado recientemente:

 

...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia  N° 198, del 12 de mayo de 2009).

 

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en relación con la motivación de la sentencia, ha expresado:

 

...los jueces de las Cortes de Apelaciones están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia…”.

 

 

Dicho criterio, ha sido reiterado por esta Sala en las sentencias números 166 del 1 de abril de 2008, 539 del 21 de octubre         e de 2008, 584 del 4 de noviembre de 2008, 184 del 7 de mayo de 2009, 334 del 13 de julio de 2009, y 416 del 10 de agosto de 2009.

 

Del criterio jurisprudencial expuesto, y de la transcripción parcial de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas  (Sala Accidental),  y de la verificación efectuada por la Sala, se observa que la alzada, realizó una revisión exhaustiva de la sentencia del Tribunal de Juicio, y en tal sentido verificó que el tribunal ad quo haya  efectuado una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas aplicables, la cual consiste para el juez de instancia, en establecer las circunstancias fácticas del caso, utilizando la racionalización justificativa para emitir su fallo.

 

En base a las consideraciones antes referidas, observa la Sala que la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, (Sala Accidental), dio respuesta a las denuncias del escrito recursivo interpuesto por la defensa en el presente caso, atendiendo la actividad de adminicular en forma concisa las razones de hecho y de derecho en que se apoyó para emitir su sentencia,  cumpliendo con lo exigido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se concluye forzosamente, que la razón no asiste al impugnante. Así se decide.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, decide que en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, ni la infracción del artículo 26  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dio respuesta oportuna y motivada al recurso de apelación interpuesto, por lo que declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por  el ciudadano abogado Obnil Hernández Rojas, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el  recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Obnil Hernández Rojas, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    ( 10  )   diez   días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

(Ponente)

 

 

 

 

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                                                        La Magistrada,

 

 

                   

 

                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

            El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                                                 

 

                                                        La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

ERAA/

Exp. N° 2009-230