Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces Ernesto Castillo Soto, David Alejandro Cestari Ewing (ponente), y Ada Raquel Caicedo Díaz, el 11 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Alí Pernía Belandria, defensor del ciudadano Javier Eduardo Arciniegas Estanislao, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.520.689, en contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó la acumulación de las penas impuestas al referido ciudadano, con motivo de las causas seguidas, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y falsedad de acto público por particulares, tipificados en los artículos 470 y 319, respectivamente, del Código Penal.

 

Contra el anterior fallo, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado José Alí Pernía Belandria, defensor del ciudadano condenado, no siendo contestado en su oportunidad.

 

El 24 de abril de 2009, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal. Así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y  encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, para decidir observa:

 

Los hechos referentes al delito de Apropiación Indebida Calificada, que constan en la sentencia condenatoria dictada 13 de junio de 2006,  por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, son los siguientes:

 

 “…Los hechos atribuidos al ciudadano JAVIER ARCINIEGAS ESTANISLAO, ocurrieron según la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, con ocasión a la denuncia interpuesta el 26-01-04, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CIPC), por el ciudadano PUENTES MÁRQUEZ WOLFAN VALECILLOS, quien manifiesta que en fecha 06-11-03 tuvo un accidente porque se cayó de un andamio de los edificios ubicados cerca del Club Militar de esta ciudad de Mérida, en los que estaba trabajando con el señor Arciniegas; que cuando tuvo el accidente fue trasladado al HULA, y el señor Javier Arciniegas va a la compañía y retira el compresor, el cual era alquilado y tenía la víctima bajo su responsabilidad, lo cual hizo el imputado sin su autorización, lo llevó hasta un local de empeño que queda frente a una carpintería ubicada por la calle 18, entre avenidas 4 y 5 y lo empeña a un señor que trabaja allí, el cual lo vendió en vista de que el imputado no pagó los intereses. Estos hechos fueron calificados por la Fiscalía como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…(SIC)”. 

 

 

Por su parte, los hechos admitidos por el ciudadano Javier Eduardo Arciniegas Estanislao, ante el Juzgado en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y referidos al delito de Falsedad de Acto Público, que constan en la decisión del 16 de abril de 2008, son los siguientes:

 

“…DE LOS HECHOS EN CUANTO AL DELITO DE FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO.

   El día 08 d enero de 2007, cuando el ciudadano JESÚS ROBERTO PÉREZ, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, a los fines de formular denuncia en contra de un ciudadano PEDRO SOTO, por cuanto él le ofreció en venta un terreno ubicado en el Sector El Chimborazo de Tovar Estado Mérida, el cual lo había promocionado por la prensa local.

En fecha 22 de febrero de 2006, el ciudadano JOSÉ RAFAEL UZCÁTEGUI (…) se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar Estado Mérida. Informando que había recibido llamada telefónica a su celular de parte del ciudadano JESUS PÉREZ, quien es la persona que le efectuó la venta de un Terreno a la ciudadana GABRIELA ROA, ubicado en el Sector Llano, Tovar Estado Mérida, usurpando la identidad de su verdadero propietario de nombre JESÚS ROBERTO PÉREZ, indicándole JESÚS PÉREZ en dicha llamada, que se encontraba en la Avenida Claudio Vivas específicamente frente al edificio Sennis, Sector El Arado de Tovar, Estado Mérida, que el mismo lo esperaba para plantearle otro negocio relacionado con dicho terreno, a tal efecto se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Inspector RICHARD DÍAZ Y Agente WILLIAM PINEDA (…) a fin de verificar la referida información, una vez allí el ciudadano RAFAEL UZCÁTEGUI RAMÍREZ, señaló a la persona a la cual le había efectuado la llamada, donde procedieron a abordarlo y lo imponen del motivo de su presencia previa identificación como funcionario del C.I.C.P.C, manifestando el mismo ser y llamarse ARCINIEGAS ESTANISLAO JAVIER EDUARDO. Seguidamente procedieron a trasladarlo hasta la sede del C.I.C.P.C., donde este ciudadano procedió hacer entrega a la comisión de una Cédula de Identidad a nombre de JESUS ROBERTO PÉREZ (…), manifestando que esta (…) se la había suministrado un ciudadano para realizar una venta de un terreno utilizando ese documento de identidad…(SIC)”.

 

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la violación de la ley, “...por falta de aplicación del artículo 483 ejusdem e indebida aplicación de los artículos 482 y 484 ibídem, y falta de motivación de la recurrida, por cuanto, no dio respuesta a la totalidad de lo planteado en el recurso...”. Asimismo, señaló:

 

“…No objetamos la competencia que tiene el juez de ejecución para acumular las penas que deba cumplir el penado, pero antes de la acumulación tiene inexorablemente que oírlo, para que este manifieste lo que tenga que decir al respecto.

El juez de ejecución para arribar a ese momento tiene dos vías: una si lo estima necesario, convocar a una audiencia oral y pública, notificando a las partes, por lo que debe fijar día y hora en que se realizará la misma, La otra, de no ser necesario la audiencia, el tribunal debe notificar a las partes, fijándole un plazo perentorio para que hagan las alegaciones respectivas y una vez recibidos los escritos, decidir a los tres días siguientes.

En el presente caso el juez no convocó a la audiencia oral, pero tampoco fijó plazo a la defensa y al penado, para que presentáramos los descargos escritos en contra de su pretensión de realizar la acumulación de penas, por lo que nos sorprendió con el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, por medio del cual acordó la acumulación, vulnerándonos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 26 constitucional, respectivamente.

Razón por la que acudimos antes Ustedes Honorables Magistrados, a los fines de solicitar se revoque el auto por medio del cual el a quo acordó acumular las dos penas dictadas en contra de JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANILAO, sin haberle dado oportunidad de alegar las consideraciones de peso que tiene para oponerse a su acumulación y se reponga la causa a los fines que se oiga en la oportunidad respectiva.

(…)

Consideramos que el juez de ejecución violentó el debido proceso y conculcó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO…”.

 

         La Sala, pasa a decidir:

 

         El recurso de extraordinario de casación, está sometido a estrictos requisitos, de tiempo, forma y modo, que regulan su interposición; que no son mera formalidad, siendo sustanciales; ya que la ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

 

            La Sala de Casación Penal, así lo dispuso, resaltando su importancia, como se percibe en la decisión dictada bajo el N° 346 el 25 de septiembre de 2003, en cuyo contenido señaló lo siguiente:

 

“...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...”.

 

Así está contenido, en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena:

 

            “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley...o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado...”.

 

 

En correspondencia a ello, y especialmente referido al recurso de casación, el vigésimo noveno aparte del mismo artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, explana: “...Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas...”.

 

 Señala el principio de impugnabilidad objetiva, dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

 

Precisamente, la Sala de Casación Penal, al tratar el contenido y trascendencia del artículo 432 adjetivo, señaló: “...Se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto...” (Decisión N° 34 del 23 de febrero de 2006 y decisión N° 119 del 28 de marzo de 2006).

 

En ese sentido, ordena el artículo 435 del mismo Código Adjetivo, que los recursos se interpongan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho instrumento orgánico.

 

Por ello, es obligante referir el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “… sólo podrá declararse inadmisible el recurso por las siguientes razones: (…) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Cabe considerar, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, que son decisiones recurribles, las decisiones que resuelvan las Cortes de Apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su causación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de 4 años.

 

Asimismo, indica esta norma adjetiva, que son recurribles en casación, aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Pues bien, observa la Sala, que la decisión que pretende impugnar el recurrente, resolvió el recurso de apelación interpuesto con ocasión al auto de acumulación de las penas que fueron impuestas en sus respectivas oportunidades, en contra del ciudadano Javier Eduardo Arciniegas Estanislao, dictado a su vez, por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

Bueno es reiterar, que el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa, la posibilidad de recurrir contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, atribuyéndole la competencia exclusiva de conocerlos y decidirlos, a las Cortes de Apelaciones.

           

Pero el legislador no contempló, el recurso extraordinario de casación, como medio procesal de impugnación contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones, que resuelvan la apelación contra un auto dictado por un tribunal de ejecución.

 

Ello es así, debido a que estas decisiones, no están reguladas por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como  impugnables a través de esta vía extraordinaria, por cuanto si bien emanan de una Corte de Apelaciones, no es menos cierto que no están dispuestas expresamente en dicha norma.

 

Además, en torno a la los recursos como mecanismo de impugnación, la Sala ha referido con notoriedad, lo siguiente:

 

“...Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente...”. (Sentencia N° 32 del 23 de febrero de 2006).

 

Este criterio explica, que la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, según decisión N° 504 del 8 de agosto de 2005, se haya pronunciado, en casos como estos, determinando al respecto:

 

“...En el caso de autos,  la materia objeto de decisión  es un pronunciamiento  dictado por un Tribunal de Ejecución, y el mismo no se encuentra dentro de las causales previstas  en el referido artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de casación.

 

  Por todo lo antes expuesto, la Sala considera...inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”.

 

 

Con base en lo explanado con antelación, necesario es declarar inadmisible el presente recurso de casación, a tenor de lo ordenado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  Justicia, en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación  interpuesto por la defensa del ciudadano Javier Eduardo Arciniegas Estanislao, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a  los (13)          días del mes de noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

     

     

       

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

(Ponente)

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                      

                                              La Magistrada,

 

 

                                                                   BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           
              El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                                                                                                 

 

                                                            La Magistrada,

 

 

                                                            MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ERAA/

EXP. N° 2009-000160