Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

            El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “… en fecha 22 de Mayo de 2006, los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), acompañados de otros compañeros, se trasladaban por un sitio llamado el peladero, ubicado por el barrio Nueva Miranda, quienes se encontraban jugando y buscando semillas de merey, cuando sorpresivamente fueron interceptados por el acusado Raúl José Tello Bolívar, el chupetero, sometiéndolos con una actitud violenta, quien procedió a separar a los niños de las niñas, obligando a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a bajarse el pantalón y a sentarse en sus piernas, penetrándole su pene en el recto en contra de su voluntad, asimismo, a las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS) les bajó el pantalón a quienes les tocaba los senos y la vagina, introduciéndole su dedo por sus partes íntimas; manteniendo en el sitio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien escuchaba todo lo que el acusado Raúl José Tello Bolívar le hacía a su hermana y a las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) luego de ocurrir estos hechos a contarle lo ocurrido a su madre María Eloísa Rodríguez, quien posteriormente se dirigió a presentar la denuncia a las autoridades. El tribunal considera acreditados estos hechos con las declaraciones de los testigos (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes fueron contestes; (…) declaraciones que fueron avaladas con la declaración de la testigo referencial María Eloísa Rodríguez, quien indicó el día 22 de Mayo de 2006, fecha en que ocurrieron los hechos, su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) al llegar a su casa le comentó que había escuchado lo que el acusado Raúl José Tello Bolívar le había hecho a su hermana (IDENTIDAD OMITIDA) y a las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS). Estas declaraciones testimoniales fueron corroboradas con la declaración de la Dra. Darlenys López quien practicó el examen ginecológico a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y determinó que la misma había sido constreñida a realizar acto sexual contra natura, es decir por la parte anal, produciéndole laceraciones y lesiones en la parte de su recto producto de la penetración de un pene por dicha zona y con la declaración del funcionario Miguel Rodríguez quien mediante su declaración acreditó a este Tribunal la existencia, ubicación y características del sitio del suceso…”.

 

            Por esos hechos, y en la misma fecha el mencionado Juzgado de Juicio, a cargo de la ciudadana Juez Virginia de Jesús Bucarito Bolívar, CONDENÓ al ciudadano RAÚL JOSÉ TELLO BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.189.587, a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN tipificados en el artículo 374 del Código Penal y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

 

            Contra la decisión del 31 de marzo de 2009, ejerció el recurso de apelación, el ciudadano abogado César Augusto Zambrano, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolívar.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, integrada por los ciudadanos jueces Gabriela Quiaragua González, Mariela Casado Acero (ponente) y Francisco Álvarez Chacín, en sentencia del 27 de julio de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Defensa Pública, y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

 

            Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación el defensor público del ciudadano acusado RAÚL JOSÉ TELLO BOLÍVAR, en contra de la confirmatoria de la sentencia condenatoria.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            El 27 de octubre de 2009, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 364 numerales 3 y 4 eiusdem, así como la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

            Para fundamentar su denuncia, el representante de la Defensa Pública reprodujo en dos oportunidades los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y expresó lo siguiente: “… la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, emite su fallo incurriendo en el mismo error del Tribunal de Juicio al no realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la fundamentación de la sentencia. Aunado a lo expuesto, la aludida Corte de Apelaciones convalidó el error en que incurrió el Tribunal de Juicio al no realizar una motivación en relación con la valoración de las deposiciones de los testigos presentados por la vindicta pública y la defensa, vale decir lo relacionado con las testimoniales de TRINA DEL CARMEN TELLO y JOSEFINA CEVERA DE VACA, quienes recibieron del a quo el siguiente tratamiento, en el primer caso estableciendo que la deposición rendida no tiene valor probatorio y que carece de relevancia, tendrá poca relevancia lo dicho por la hermana del acusado, quien manifestó verlo en la mañana del señalado día…y en el segundo caso, el tribunal recurrido concluye penetrando la interioridad subjetiva de la deponente manifestando que la deponente está mintiendo en su declaración, tratando a su decir, de encubrir la conducta del acusado… ”.

 

Por último, transcribió doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidas a la motivación y a los requisitos de la sentencia e invocó lo siguiente: “… de las pruebas judicializadas en el Debate Oral y Público, no quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado ya que el fallo condenatorio se basó únicamente en las declaraciones aportadas por una testigo de oídas que no estableció al decir de la recurrida la responsabilidad penal a mi asistido…”

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

El denunciante alegó el vicio de inmotivación de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, la Corte de Apelaciones al igual que el Juzgado de Primera Instancia no motivaron la valoración de las deposiciones de las ciudadanas Trina del Carmen Tello y Josefina Cevera de Vaca.

 

Asimismo alegó la violación de principios constitucionales y procesales, y denunció la falta de aplicación del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No cumple la defensa recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación del recurso de casación.

 

En primer lugar, el recurrente denunció la violación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, el numeral 3, se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados. Al respecto, advierte la Sala, que tal numeral no puede ser vulnerado por la alzada, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

 

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).

 

De igual forma la Sala ha reiterado que “… la impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal. Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación…”. (Sentencia Nº A-128, del 11 de octubre de 2007).

 

De lo anterior se colige que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, ya que las Cortes de Apelaciones tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

 

En segundo lugar, el recurrente denunció la violación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

 

En este punto, la Sala considera que resulta conveniente destacar, que de acuerdo al propio dicho del recurrente, la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio consideró que se demostró la responsabilidad penal del ciudadano acusado con “… la deposición de un testigo de oídas María Eloisa Rodríguez, adminiculada con otras deposiciones, así como las deposiciones de un Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas…”.

 

Se observa en la fundamentación de la denuncia, que el defensor público recurrente pretende impugnar por una parte, que en el juicio oral y público no quedó suficientemente demostrado los hechos y la culpabilidad del ciudadano acusado, y por la otra pretende que la Corte de Apelaciones analice las pruebas evacuadas durante el juicio.

 

Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia lo siguiente: “… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007).

 

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el defensor público del acusado RAÚL JOSÉ TELLO BOLÍVAR. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el defensor público del ciudadano acusado RAÚL JOSÉ TELLO BOLÍVAR.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                        Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

RC09-392.