Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 2 de julio de 2009, por los abogados defensores Normayra Valero Molina y Ramiro Alcides Valero Dugarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.095 y 5.705 respectivamente, del ciudadano ATILIO ROGER GOTOPO PETIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.529.706, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, integrada por los Jueces Ernesto José Castillo Soto (Presidente), David Alejandro Cestari Ewing (Juez) y Alfredo Trejo Guerrero (Juez), que en fecha 9 de junio de 2009, DECLARO SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del imputado, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 1° de diciembre de 2008, que DECLARO SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa, de conformidad con las previsiones de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 64 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el referido tribunal de juicio.

 

El referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida al declarar Sin Lugar dicha solicitud explicó:

 

“…La representación de la defensa fundamenta la esencia de su pretensión –conflicto de competencia- en lo dispuesto en los artículos 531 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal; afirmando –partiendo de tal dispositivo legal- que, el tribunal que debió conocer y posteriormente decidir del presente asunto penal era el de juicio categoría mixto- más no –como en efecto sucedió- de manera Unipersonal.

En tal sentido, la defensa debe recordar que en fecha 16 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, emitió los siguientes pronunciamientos: “Tercero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia.  Cuarto: De conformidad con el artículo 373 eiusdem, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado…”.

Siendo ello así, al decretar –el Juez de Control- la aprehensión en situación de flagrancia y consecuencialmente la aplicación del procedimiento breve, el proceso se tramitó conforme lo establece el procedimiento especial previsto en el Libro Tercero, Título II, artículo 372 y siguientes del Código  Orgánico Procesal Penal, denominado –para conocimiento de la defensa- Procedimiento Abreviado; resultando totalmente irrelevante el contenido de los artículos 531 y 532 de la norma adjetiva penal que versan únicamente sobre la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal…”.

(…)

“…Como se observa, el legislador ordena una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia y la aplicación del procedimiento breve –como en nuestro caso- a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, más no, como erróneamente argumenta la defensa; asimismo, estima este Juzgado que los solicitantes deben conocer que, si es acordada la aplicación del referido procedimiento especial como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en situación de flagrancia del imputado (para la época), independientemente de la cuantía del delito, el Juzgado llamado a conocer y decidir sobre el asunto es el Tribunal de Juicio Unipersonal y no otro, caso contrario se quebrantaría la garantía constitucional del juez natural…”. 

(…)

Asimismo, estima este Juzgado que la defensa sigue confundida, toda vez que hace ver que su representado se encuentra privado de la libertad por el lapso de “tres largos años”; siendo que la sentencia condenatoria se dictó en fecha 4 de abril de 2007, manteniéndose detenido por orden de este Juzgado en el retén de la Comandancia de la Policía del estado Mérida; cuando efectivamente el sitio de reclusión es el Internado Judicial de la Región Andina…”.

 

Cumplidos los lapsos, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del Recurso de Casación, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.   

 

El 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Los hechos por los cuales presentó acusación el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Oscar Balza, son los siguientes:

 

“…El hecho imputado por el Ministerio Público al hoy encausado, tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 7:00 am., el ciudadano CÉSAR EDUARDO BRICEÑO SUÁREZ (Occiso), se disponía a trasladarse como usualmente lo hacía desde la Población de Valera  hasta la Capital del estado Trujillo, para desempeñar sus funciones como Abogado y Coordinador del Circuito Judicial Penal de ese Estado, y en el recorrido, abordo de un vehículo por él tripulado; Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: azul, por las inmediaciones de la Avenida General Cruz Carrillo, Sector Coco Frío del Municipio Carvajal de ese estado, (conocido como Eje Vial), fue intempestivamente sorprendido en su canal rápido de circulación en una semi curva, por otro vehículo tipo: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, conducida en contra sentido por el hoy acusado ATILIO ROGER GOTOPO PETIT, quien para el momento del hecho conducía bajo la influencia alcohólica; lo cual, trajo como consecuencia, el choque de frente entre los dos vehículos antes descritos; llevando la peor parte el hoy (Occiso), quien a consecuencia de esa acción desplegada por el hoy imputado, el ciudadano CÉSAR EDUARDO BRICEÑO SUÁREZ, fue trasladado de forma inmediata hasta el Hospital Central de Valera, por encontrarse gravemente herido y donde fallece con posterioridad al día siguiente del hecho; ya que por el carácter de las lesiones sufridas, su estado de salud se vio seriamente comprometido según diagnóstico médico practicado entre otros por el Coordinar (sic) Estadal de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo (…) Como elemento resaltante de este lamentable suceso, sobrevino la muerte del ciudadano CÉSAR EDUARDO BRICEÑO SUÁREZ, a quien según el protocolo de autopsia suscrito por el Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones, Dr. Benigno Velásquez, concluye como causa de la muerte: Hipertensión Endrocreneana debido a hemorragia intracraneal debido (sic) a Politraumatismos por hecho de tránsito. Por otra parte, dicho suceso fue apreciado por testigos presenciales que señalan y dan fe del hecho anteriormente narrado, como del estado etílico que presentaba el conductor que tripulaba el vehículo tipo camioneta, Modelo Blazer, que produjo el accidente, el cual, no es otro, que el tantas veces nombrado ATILIO ROGER GOTOPO PETIT…”.

 

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 1 de diciembre de 2008, declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa, de declinar la competencia de la causa a un tribunal mixto de la misma jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 64 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Los ciudadanos Normayra Valero Molina y Ramiro Alcides Valero Dugarte, abogados defensores del ciudadano Atilio Roger Gotopo Petit, interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en lo que respecta declinar la competencia de la causa a un tribunal mixto.

 

Al resolver el Recurso de Apelación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 9 de junio de 2009, expresó que:

 

“…Analizada la situación planteada en el recurso, observa que la defensa recurrente cuestiona la decisión judicial, que negó declinar la competencia a favor de un Tribunal Mixto. Considera la defensa recurrente que tal decisión es “írrita e ilegal”, además de violentar el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. También adujo la defensa que el Juzgador de Juicio al no haber constituido el tribunal  en categoría mixto, violentó normas de orden público.

No obstante, tal como sabiamente fue aclarado en la sentencia recurrida, al hoy condenado ATILIO ROGER GOTOPO PETIT, le fue decretada medida privativa de libertad en fecha 16-11-2006, devenida dicha medida de una aprehensión flagrante. En dicha misma oportunidad, el tribunal que conoció de tal aprehensión, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado. Vale destacar que la decisión por la que se ordenó seguir la causa por el procedimiento abreviado, no fue discutida por ninguna de las partes, quedando esta convalidada.

En atención a tal decisión-aplicación del procedimiento abreviado, y conforme a lo previsto en los artículos 64.3 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para realizar el juicio corresponde -por ley- a un Tribunal Unipersonal y no a un Tribunal Mixto. Así entonces, es evidente el desacierto de la defensa recurrente, al pretender que el juzgamiento de su defendido por un Tribunal Unipersonal, lesionó el debido proceso, cuando por el contrario, y atendiendo a las normas citadas, tal violación (debido proceso) hubiese ocurrido de constituirse el tribunal de juicio en categoría mixto, violentando lo ordenado por las citadas normas procesales.

Esta conclusión hace que la razón asiste al Juez de la recurrida. Además vale destacar que tal petición de declinatoria de competencia, resulta bastante tardía, ya que el tribunal de la recurrida no solo se constituyó…sino que realizó el juicio oral y público y dictó la decisión respectiva, con bastante antelación a la declinatoria de competencia solicitada. Por tales razones, debe esta alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta…”.

 

Consta en autos, que en fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: Condena al acusado ciudadano: ATILIO ROGER GOTOPO PETTIT, antes identificado, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 61 eiusdem: a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal, SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no (sic) es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto este tribunal de juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: ATILIO ROGER GOTOPO PETTIT, antes identificado, se encuentra actualmente en Libertad, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la presente sentencia condenatoria a más de Cinco (5) Años de Prisión, se acuerda la inmediata aprehensión física del acusado, y librar boleta de encarcelación a nombre del mismo, y remitirla mediante oficio a la Comandancia de la Policía del estado Mérida, para que permanezca en calidad de depósito hasta que este tribunal emita una nueva orden al respecto.  CUARTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia.  Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltima aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367  del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver.

 

El Recurso de Casación propuesto se plantea en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la Defensa del ciudadano ATILIO GOTOPO PETIT, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 1° de diciembre de 2008, declaró Sin Lugar la pretensión de la Defensa, de que el tribunal que debió conocer y decidir la causa seguida a su defendido por el delito de HOMICIDIO SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, era el tribunal mixto y no un tribunal unipersonal, como sucedió en el presente caso.

 

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“…Decisiones recurribles. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones, que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia (sic) o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de Cuatro (4) Años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia anterior…”.

 

 

Al examinar la decisión impugnada, se puede observar que no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, toda vez que el Recurso de Casación se interpuso contra una negativa de declinatoria de competencia solicitada por la Defensa del imputado.

Por consiguiente, la Sala considera DESESTIMAR POR INADMISIBLE el Recurso de Casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por los abogados Normayra Valero Molina y Ramiro Alcides Valero Dugarte, defensores del ciudadano ATILIO ROGER GOTOPO PETIT.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.    

 

 Dada, firmada  y  sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de  Justicia, en    Sala de    Casación Penal,    en Caracas a los  13   días del mes de    noviembre     de dos mil nueve.    Años:   199°  de la Independencia   y  150°  de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,           La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                  Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                 La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                   Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

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