MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 5 de noviembre de 2008, integrada por los Jueces AURA CARDENAS MORALES (ponente), ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, DECLARÓ INADMISIBLES, POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación interpuestos por los abogados WILSON NIEVES HERRERA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y RAFAEL AGUIAR GUEVARA, en su condición de abogado querellante, CONTRA el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2008, publicado en fecha 30 de junio del mismo año, que en la audiencia preliminar DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y LA ACUSACIÓN PARTICULAR y como consecuencia, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO LAPENTA DÍAZ y HÉCTOR ALEJANDRO ACUÑA SEIJAS, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 3.920.941 y 7.044.963 respectivamente, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa establecida en los artículo 28, numeral 4, literal “i”, en relación con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 eiusdem). Tal sobreseimiento se dictó sobre la base del “…artículo 330 numeral 3º en relación al artículo 318 aparte único y artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” .

 

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpusieron recursos de casación los ciudadanos abogados WILSON IVÁN NIEVES HERRERA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y RAFAEL AGUIAR GUEVARA, en su condición de querellante, en representación de la víctima ciudadano GREGORIO JOSÉ LARA GONZÁLEZ.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 11 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al MAGISTRADO DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

 

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Penal admitió el recurso de casación y convocó a las partes para una audiencia oral y pública a realizarse el 15 de octubre del mismo año.

 

En fecha 15 de octubre de 2009, se realizó la audiencia con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Octavo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, son los siguientes:

 

“…el día 02-09-2002, cuando después de habérsele realizado a la niña PAOLA VALENTINA LARA RODRÍGUEZ, una operación quirúrgica denominada HERNIOPLASTIA UMBILICAL, la cual se llevaría a cabo de manera sencilla después se realizaría de forma ambulatoria y después de habérsele realizado todos los exámenes preoperatorios, el procedimiento comenzó aproximadamente a la 01:30 p.m. de ese día, la enfermera administro un sedante denominado (MIIDAZOLAM). Siendo trasladada al quirófano a la 1.45 p.m., practicándose la cirugía con una duración de 30 minutos, a las 03.30 p.m., mientras se esperaba el turno operatorio, el Dr.. JOSE LEONARDO LAPENTA conversó con la ciudadana Sorely  Rodríguez, madre de PAOLA, Y SE LE EXPLICÓ QUE LA ÚNICA ALTERACIÓN DE LOS EXÁMENES ERA QUE TENÍA LA HEMOGLOBINA BAJA (10.7 GR / %) PERO QUE NO ERA MOTIVO DE CONTRAINDICACIÓN DE LA OPERACIÓN; QUE LA OPERACIÓN ERA SENCILLA, Y TODO SALDRÍA BIEN. También, en esta oportunidad, se hizo presente…el ciudadano anestesiólogo DR. HÉCTOR ALEJANDRO ACUÑA SEIJA, quien hizo unas pocas preguntas antes de iniciar la anestesia a Paola…aproximadamente a la 01:30 P.M. de ese día, la enfermera le administró a Paolo, por vía oral, un sedante denominado (Midazolam). Aproximadamente a la 01:45 pm. Se llevaron a Paola para el quirófano…Se practico la cirugía a las 02:pm. Y a las 02:30. la madre de Paola vio a la DRA. MARTHA MARTÍNEZ, quien fue la única ayudante de cirugía del…DR. Guerra Méndez)…La madre de Paola le preguntó como estaba su hija…y ella le refirió que todo estaba bien. Esta conversación se dio porque la Dra. Martínez única ayudante del cirujano acusado Lamenta…a las 03:30. pm, aproximadamente, el Dr. Lapenta explicó que la cirugía había estado muy bien pero que habían tenido un problema con Paola, porque había presentado un cuadro de “Hipertermia Maligna” y que Paola estaba grave. Por su parte el DR. HÉCTOR ALEJANDRO ACUÑA SEIJAS (anestesiólogo) explicó que Paola no había respondido bien al despertar de la anestesia, que había estado lenta al despertar. Expresa el anestesiólogo…como consta de la Historia de Anestesia y anotado como Observaciones Intraoperatorias, que dentro del quirófano: Paola presento una: 1 apnea (no respiraba) prolongada 2. Que para contrarrestarla Lapenta le indicó Naloxona (un estimulante respiratorio)…a la dosis de 0,1 miligramo endovenoso lento; 3. que presentó disminución de la ventilación 4. que presentó salida de liquido rosáceo, asalmonado, por boca y por fosas, nasales 5. Por lo que se le coloca sonda vesical por vejiga urinaria) 6. y se administro fu rose mide (Lasix) (un diurético) a la dosis 1 miligramo por kilo de peso. Paola ya se encontraba en una fase de edema agudo del pulmón. Evidenciado por las propias notas del anestesiólogo…quien en la nota intraoperatoria,…sigue escribiendo: 1. a la auscultación abundantes roncus y crepitantes finos en ambos campos pulmonares, (sonidos patológicos, no son normales, hallados en el pulmón. 3. que presentó salida de líquido rosáceo, asalmonado, por boca y fosas nasales 4. decide intubarla 5. decide administrar Dantorlene…y la cual se inicia con un bolus de 2 miligramos por kilo endovenoso y luego se mantiene una infusión del mismo: La faltas de ventilación y deficiente oxigenación, así como el deficiente tratamiento ventilatorio que luego ocasiono el grave daño cerebral, se ve reflejado en los exámenes de sangre realizados en esos momentos a Paola Valentina y que reflejan Hipoxemia…según el Dr. Acuña…Paola comienza a respirar espontáneamente…la lleva a la Sala de recuperación donde comienza a presentar: 1. Quejido 2. rigidez en los 4 miembros 3. Gasometría con acidosis mixta e hipoxemia. 4. es en la sala de recuperación donde el anestesiólogo decide intubarla a la paciente…5. Coloca un tubo endotraquar numero 4 que luego fue cambiado,…6.decide administrar Dantrolene…y la cual se inicia con un bolus de 2 miligramos por kilo endovenosos y luego se mantiene una infusión del mismo. 7. Alega que la paciente se estabilizo, que se normalizó gasométricamente y después fue llevada a la unidad de terapia intensiva donde la paciente Paola fallece después de 32 días de su ingreso…” (Sic).

 

DEL RECURSO

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

 

Con fundamento en le artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 319 eiusdem, por falta de aplicación, señalando que:

 

“…el Juzgado Octavo…permitió a la defensa hacer de la Audiencia  preliminar un verdadero Juicio, y declaró el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados de Autos…razón por la cual…se interpone recurso… de Apelación en contra de la…sentencia…del Tribunal de Control, alegando como primera denuncia Violación de la Ley por Falta de Motivación de la sentencia, y en segundo lugar, sólo en caso de considerar improcedente la primera. El Quebrantamiento u omisión de los actos que causen indefensión…

Una vez interpuesto el recurso…la Corte de Apelaciones…Declaró INADMISIBLE EL RECURSO…INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EXTEMPORANEO, e igualmente…el recurso de Apelación interpuesto por el…representante de la víctima, ignorando por completo las disposiciones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que a mi juicio constituye un estado peligroso violatorio a los derechos procesales Constitucionales del Estado representado por el Ministerio Público…y por ende a la víctima…

            La decisión que se impugna; luego de limitarse a citar una serie de sentencias emanadas del máximo Tribunal…sin ningún tipo de motivación…parece…haber ignorar…el…recurso de Apelación formulado por el Ministerio Público…tampoco analizó el contenido de la sentencia de instancia recurrida…

            La Corte de Apelaciones…para dictar su decisión argumenta lo siguiente:… “Esta Sala de la Corte de Apelaciones declara que esta en presencia de un auto, que no pone fin al proceso ni impide su continuación, y solo resolvió una cuestión incidental, por lo que no puede estimarse como sentencia definitiva si no como un auto interlocutorio, contra el cual se establece como lapso para apelar el previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal es decir de (05) días hábiles… (Sic).

 

Para continuar su denuncia el Ministerio Público transcribe parte de la sentencia recurrida, y argumenta que:

 

“…Ante semejante argumento, se pregunta el Ministerio Público ¿Dónde quedó el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien hubiere declarado…”

…Por otro lado el sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control… le pone fin al proceso y en consecuencia impide su continuación, por esa razón la recurrida debió computar los días para la interposición del recurso de apelación según lo estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).

 

Para finalizar solicita a esta Sala:

 

“…a) Que el mismo sea Admitido y declarado con Lugar. Anulando la Sentencia recurrida, y, en consecuencia, se Dicte una Decisión Propia sobre el asunto, tomándose en consideración los alegatos esgrimidos por la fiscalía…b)…Declarando Con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se Reponga la Causa, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que previa distribución, a otra sala de la misma Corte dicte nueva sentencia…” (Sic).

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO QUERELLANTE RAFAEL AGUIAR GUEVARA, EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA CIUDADANO GREGORIO JOSÉ LARA GONZÁLEZ.

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente plantea dos denuncias de la manera siguiente:

 

La infracción del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación y falta de aplicación. Señala que el Juzgado de Control debió aplicar el artículo 453 eiusdem, y no el 448 ibidem, como lo hizo la recurrida en su sentencia. Para argumentar su denuncia señala que:

 

“…DENUNCIA DE ACTO LESIVO PRIMERO…”

 

“…Estima la…recurrida…que el tiempo hábil para interponer el recurso de apelación era de cinco días hábiles y no de diez…la correcta aplicación en cuanto al recurso de apelación…es…el artículo 453 (ejusdem) de un lapso de 10 días hábiles y no de 5 días como deja ver el artículo 448 (ibidem) que erróneamente aplica la Sala 2 recurrida

…declarar inadmisible el recurso por extemporáneo es una incorrecta aplicación de la ley y una desobediencia, reiterada, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al criterio de la Sala Penal…” (Sic).

 

Posteriormente el recurrente transcribe jurisprudencia de esta Sala Penal, en cuanto al lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación del proceso o impidan su continuación y solicitando se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se ordene la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que otra Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación propuesto.

 

“…DENUNCIA DE ACTO LESIVO SEGUNDO:

 

“…Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con relación a los artículos 326, 28, numeral 4, literal i; 326, 330, numeral 1, y 33 todos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe por parte de la recurrida Sala 2 de la Corte de Apelaciones y a tenor del artículo 460 (ejusdem) violación de la ley, por errónea interpretación e indebida aplicación de preceptos legales adjetivos y constitucionales como explicamos a continuación…

 

1.      Existen DOS defensas: una de un cirujano, y la otra de un anestesiólogo.

2.       Sólo la defensa del cirujano, opuso, entre MUCHAS otras, y no como única excepción, la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i.

3.       De aceptar  como valida, que NO lo hacemos, la excepción opuesta del defecto de forma contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i.

ha debido el Tribunal de Control de la Causa, aplicar el artículo 330, numeral 1; es decir; ordenar subsanar de inmediato el defecto de forma o suspender la audiencia para continuarla en el menor lapso posible; lo cual NO decidió incurriendo en el vicio denunciado en este aparte.

4.      En este mismo error de aplicación de la ley incurre la recurrida Sala en     su sentencia al considerar que existiendo un defecto de forma lo que existe es un auto que no pone fin al proceso toda vez que el defecto podría ser subsanado por las partes e introducir una nueva acusación, y de allí la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley

5.      Asi las cosas, Ciudadanos Magistrados de la Sala Penal, se podría entender (más no aceptar) porqué la recurrida:

1.            Considera erróneamente un auto lo producido por el tribunal de Control.

2.       Ratifica el sobreseimiento de la causa; pensando que se puede subsanar los defectos de formas que el mismo Tribunal de Control, erróneamente consideró no subsanables.

 

La recurrida ha fundamentado su sentencia en la interpretación errónea de UNO solamente de las excepciones opuestas y la cual, precisamente, el tribunal a-quo declaró como defecto no subsanable.

Mal podría ahora la Sala 2 de la Corte de Apelaciones acogerse a UNO solamente de tantos criterios opuestos por las DOS defensas, interpretar erróneamente lo declarado por el tribunal de la causa en sus sentencias y alegar, ad pedem literae, que por ser subsanable el error, es una decisión interlocutoria que debía ser subsanada por otros medios y cuyo recurso debía haber sido interpuesto en cinco días.

 

Obiter Dictum

Error…que…evidencia…la Sala 2 de la Corte de Apelaciones…el hecho de alegar, sin fundamento la calificación jurídica del delito por el cual se sentenció en dicha sala: (sic) “homicidio calificado”. Consta de todas las actuaciones que estamos en presencia de un homicidio culposo…” (Sic).

 

Finalmente solicita a esta Sala, se admita el presente recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se remita el expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que otra Sala distinta conozca del recurso de apelación.

 

PUNTO PREVIO

 

Esta Sala considera procedente corregir un error material e involuntario cometido en el Auto de Admisión Nro. 453, de fecha 22 de septiembre de 2009, concerniente a la denominación del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos JOSÉ LEONARDO LAPENTA DÍAZ y HÉCTOR ALEJANDRO ACUÑA SEIJAS, que en nada afecta el dispositivo del fallo y, en consecuencia, rectifica el mismo de HOMICIDIO CALIFICADO por HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal. 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto ambos recurso propuestos guardan la misma fundamentación, la Sala procede a resolverlos conjuntamente:

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2008, publicado en fecha 30 de junio del mismo año, en la audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“…PRIMERO Se advierte que la defensa opone la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 eiusdem, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de sus defendidos no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, por cuanto de los hechos y fundamentos esgrimidos en el escrito acusatorio, para acreditar la existencia del hecho punible se exige el señalamiento de los elementos de convicción como lo determina el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalia tiene la obligatoriedad de destacar la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que les pretende atribuir a los imputados, obligación a la que se encuentra sujeto el acusador privado, no obstante observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación, requisito este que debe observar la víctima querellante que presente acusación particular propia como en el caso de narras. En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público y el acusador privado solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder entonces el Ministerio Público y el acusador privado solicitar la apertura de éste, es decir debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de la defensa en juicio…

            En el presente caso, en el escrito acusatorio interpuesto, y en la narración de los hechos efectuada tanto por el represéntate del Ministerio Publico y por el acusador privado, se observa que los elementos en que se fundamenta son contradictorios y ambiguos señalando hechos que pretenden que aun, luego de haberse culminado la fase preparatoria, sean objetos de investigación, entonces se pregunta esta jueza, es que la fase preparatoria no precluyó con la presentación del acto conclusivo? Entonces no corresponde a esta fase intermedia, la realización de otras diligencias propias de investigación…los elementos de convicción contradictorios…El Protocolo de Autopsia…el Cerificado de Defunción, fue firmado por el cirujano, hoy imputado JOSE LEONARDO LAPENTA, quien según los alegatos expuestos por el Ministerio Público y el acusador privado no intervino quirúrgicamente a la víctima del proceso, colocándose así en duda la participación o no del señalado ciudadano en el hecho…todo lo cual evidentemente impide depurar las acusaciones presentadas por no ser subsanables en Sala tal como lo establece el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto existe una ausencia total de documentos serios que fundamenten los hechos…

SEGUNDO:  Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, cuando invoca como obstáculo de la prosecución del proceso la excepción, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto planteado es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 326 ejusdem, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en l la mencionada disposición legal y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha 01/09/2006 por la Fiscalía…y la acusación privada presentada en fecha 29 de Septiembre de 2006…por cuanto ambas contienen los mismos elementos de convicción y medios probatorios, en consecuencia adolecen de los vicios señalados…adoleciendo las mismas de los requisitos formales suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los señalados ciudadanos; y en consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de l causa…” .  (Subrayado de la Sala).

TERCERO: Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este tribunal…atendiendo a las previsiones del artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo ejusdem y el artículo 33 numeral 4 ibidem. Declara con lugar la Excepción Opuesta por la defensa de los imputados, en consecuencia DESESTIMA LA acusación interpuesta por la fiscalía…y la acusación particular propia…y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” (Sic).

 

En la oportunidad procesal el Fiscal del Ministerio Público y la defensa abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA, en su condición de querellante, presentaron escritos contentivos de recursos de apelación contra el auto dictado, por el Juzgado Octavo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

  

Por su parte en fecha 5 de noviembre de 2008, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pronunció en los siguientes términos:   

 

“…Acogiendo el criterio antes expuesto de la Sala…Penal, y visto que la decisión contra la cual se recurre es el sobreseimiento de la causa, dictado como consecuencia de haberse declarado con lugar las excepciones opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 326 ejusdem, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en la mencionada disposición legal, al concluir que ambas acusaciones adolecen de los vicios señalados e indicar expresamente la decisión impugnada: “…adoleciendo las mismas de los requisitos formales suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los señalados ciudadanos…” esta…Corte…declara que está en presencia de un auto, que no pone fin al proceso ni impide su continuación, y solo resolvió una cuestión incidental, por lo que no puede estimarse como sentencia definitiva sino como un auto interlocutorio, contra el cual se establece como lapso para apelar el previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, es decir de cinco (05) días hábiles.

            Establecida la naturaleza de la decisión impugnada, y en observancia a lo dispuesto en el mencionado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actuaciones que la decisión fue dictada el 30 de junio de 2008, de cuya publicación quedaron las partes notificadas en audiencia celebrada en fecha 25 de junio de 2008, como se refleja al final del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y los recurrentes ejercieron sus respectivos recursos el día 11 de Julio de 2008, es decir, al NOVENO DIA HABIL…excediendo los cinco días que permite la ley para su interposición que hace necesariamente que resulten los mismos extemporáneos y por tanto inadmisibles de conformidad al literal b del artículo 437 ejusdem…” (Sic).

 

Observa esta Sala, que los recursos de casación propuestos se plantean contra la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2008, publicado en fecha 30 de junio del mismo año, que en la audiencia preliminar DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y COMO CONSECUENCIA, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los referidos ciudadanos al considerar que:

 

“…ambas contienen los mismos elementos de convicción y medios probatorios, en consecuencia adolecen de los vicios señalados…adoleciendo las mismas de los requisitos formales suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los señalados ciudadanos; y en consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa…”

 

Es así como los recurrentes alegan en sus recursos que por cuanto el sobreseimiento dictado en esta causa le pone fin al juicio e impide su continuación, la recurrida debió computar los días para la interposición del recurso de apelación según lo estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el 448 eiusdem, como lo estableció la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Ha establecido la Sala Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada, en Sentencia Nro. 190, de fecha 9 de mayo de 2006, en cuanto al cómputo para ejercer recurso de apelación, contra el auto que decrete el sobreseimiento lo siguiente: 

 

“…Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’.

Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo….’.

De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala observa, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos Arcenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por el ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel. Así se decide…”. (Sic).

 

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, porque tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el lapso de (05) cinco días hábiles.

 

De lo que concluye la Sala Penal que la mencionada Corte de Apelaciones no atendió el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, referida a que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación de proceso o impidan su continuación, será el estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir  el lapso de (10) diez días hábiles.

 

En el presente caso, el Ministerio Público y la defensa interpusieron recursos de apelación en fecha 11 de julio de 2008, (consta en pieza 3, folios 174 y 219 del expediente), es decir al noveno día de despacho, dentro del lapso que estipula el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, lo procedente es declarar con lugar los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

Por consiguiente, se declara la nulidad de la referida decisión y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que lo remita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y conozca los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el querellante. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) Declara CON LUGAR los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y por el ciudadano abogado RAFAEL AGUIAR GUEVARA, en su condición de querellante, en representación de la víctima ciudadano GREGORIO JOSÉ LARA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. 2) Declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2008 por la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal, para que lo remita a la mencionada Sala 2 de la Corte de Apelaciones y conozca de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la parte querellante.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  trece (13) días del mes de                             noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                             La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                           Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                       La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

 

HMCF/

Exp. Nº 2009-0185

 

 

 

 

 

           

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la decisión que antecede, en los términos siguientes:

 

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, al declarar con lugar los recursos de casación interpuestos por la Representación Fiscal y por la parte querellante señaló lo siguiente:

 

“…De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y la defensa, porque tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el lapso de (05) cinco días hábiles.

De lo que concluye la Sala Penal que la mencionada Corte de Apelaciones no atendió el contenido de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, referida a que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación del proceso o impidan su continuación, será el estipulado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el lapso de (10) diez días hábiles.

En el presente caso, el Ministerio Público y la defensa interpusieron recursos de apelación en fecha 11 de julio de 2008, (consta en pieza 3, folios 174 y 219 del expediente), es decir al noveno día de despacho, dentro del lapso que estipula el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por ello, lo procedente es declarar con lugar los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.

 

 

 Discrepo del  criterio asentado por la Sala, y así lo he manifestado en anteriores oportunidades, por cuanto considero que cuando se interpone el Recurso de Apelación contra una decisión que tenga el carácter de auto, el procedimiento a seguir debe ser conforme a lo dispuesto en el artículo  450 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto  nuestro Texto Procedimental Penal es claro al establecer el procedimiento a seguir en la apelación contra los autos y contra las sentencias definitivas.  En efecto, el artículo 447 ordinal 1º dispone que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es  el caso  de las decisiones que   decretan   el  sobreseimiento,  en  el  cual  el  procedimiento a seguir es el de la apelación de autos que se aplica a partir de dicha disposición legal.

Así también describe el citado texto legal, el procedimiento para la apelación de la sentencia, el cual es aplicable únicamente contra las decisiones dictadas por los jueces de juicio,  en el juicio oral y público, tal y como claramente lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye lo siguiente:

 

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

 

 De modo que, tomando en cuenta  el principio de  impugnabilidad, según el cual toda actuación judicial debe observar con plenitud las formas propias de cada juicio, y que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en la distinción que hace, en cuanto al tipo de las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación, las cuales son:  los autos fundados dictados por los tribunales de control en  la etapa preparatoria, y las decisiones definitivas  dictadas por los tribunales de juicio, siendo además  ambos  casos recurribles en casación por el efecto procesal que producen  (terminan el proceso o impiden su continuación),  tal y  como de  manera indubitable lo establece el artículo  450 “in fine” eiusdem,   es  obvio  entonces que  los autos de sobreseimiento deben en consecuencia ser impugnados, según las normas establecidas en los artículos 450 y siguientes (apelación de autos), ya que ese es el procedimiento aplicable a seguir.

 

También cabe destacar, que cuando el legislador decidió adoptar ambos procedimientos, los diferenció no sólo en el acortamiento de los lapsos para decidir acerca de la aplicación de medidas de coacción personal, sino que además, en el caso de las sentencias definitivas (artículo 451 ibídem), las causales de fundamentación son de otra índole, porque tienen por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

 

En conclusión, los sobreseimientos deberán ser impugnados dependiendo del órgano jurisdiccional que los dicte.  En tal sentido deberán ser apelados como autos, cuando sean dictados por los tribunales de control y por ende como sentencias cuando sean dictados por los tribunales de juicio.

 

Por las razones antes expresadas, y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado.   Fecha ut-supra.

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0185 (HCF)