MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 27 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituida por los jueces EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (PONENTE), MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ y CIRO ORLANDO ARAQUE , declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano IVÁN ASDRÚBAL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 21.279.885, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N°2, del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano IVÁN ASDRÚBAL RIVAS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado EDUARDO DOMÍNGUEZ BURGOS, en su condición de defensor público del acusado IVÁN ASDRÚVAL RIVAS.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el día 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico son los siguientes:

“…En fecha 17 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:25 horas de la noche, se encontraban el labores de patrullaje los funcionarios Sub Inspector (PG) Camargo Franklin, Cabo Segundo (PG) Pablo Espinoza y como auxiliares Cabo Segundo (PG) Sánchez Santiago, Cabo Segundo (PG) Argenis Hernández y Agente (PG) Lovera Adán, adscritos a la Zona Policial N°3, de la Policía del Estado Guárico, por diferentes sectores de la localidad, cuando recibieron llamada vía radial por parte del centralista de guardia, quien les informó que se había recibido la llamada por parte de la ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que en la urbanización los Pinos, lindero con la Urbanización Francisco de Miranda por donde se encuentra la oficina de Inavi, se encontraban dos sujetos que estaban sometiendo a una familia en su residencia, recibida esta información los funcionarios se trasladaron de inmediato, hasta el sector indicado, una vez presentes en el lugar s encontraron con un grupo de personas, quienes se identificaron como LÓPEZ HURTADO JUAN CARLOS, TARIBA CORTEZ NELLY CAROLINA Y AMELIA CORTEZ ESCOBAR, las cuales que dos sujetos se introdujeron a su residencia y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo revólver los despojaron de tres celulares y de varias prendas de oro y que los mismos habían emprendido la huida hacia la urbanización Simón Rodríguez, por los que les facilitaron las características fisonómicas de los sujetos. Los funcionarios procedieron a realizar un sondeo por el sector de la Urbanización Simón Rodríguez con el fin de ubicar y aprehender a los sujetos que habían cometido el hecho delictivo. Logrando constatar que los vecinos de la referida Urbanización les hacían señales con las manos hacia la calle 30 del Sector Uno de la Urbanización manifestando que dos sujetos, uno con camisa azul y otro con franela roja se desplazaban en veloz carrera hacia esa calle y que uno de ellos portaba un arma de fuego en las manos, se internaron en la calle 30 por donde les señalaban los vecinos y que los sorprende una multitud de personas, los cuales al notar la presencia de la comisión policial gritaban a viva voz que tenían a un sujeto aprehendido introducido en una vivienda, el cual venía corriendo desde la Urbanización Los Pinos en compañía de otro, que tenía una camisa de color azul y que éste último se había ido a la fuga hacia el Barrio  Carutal, cuando se acercaron hasta donde tenían al ciudadano apresado pudieron darse cuenta que el mismo presentaba las características de uno de los ciudadanos descritos anteriormente por las víctimas de la Urbanización los Pinos, el mismo fue aprehendido por el ciudadano Carlos Enrique Figueroa Brizuela, quien informó que el sujeto venía corriendo desde los Pinos y se habían introducido en la vivienda de un vecino, hasta llegar a la vivienda de la señora Mel Landerix, donde cayó en el patio de la misma y fue cuando él lo pudo aprehender y de igual forma avistó a otro individuo desconocido, el cual logró darse a la fuga y que el mismo vestía camisa de color azul, informándole luego al ciudadano aprehendido el motivo de su aprehensión, realizándosele una inspección, no encontrando entre sus ropas adherentes al cuerpo ningún objeto proveniente del delito, leyéndosele sus derechos quedando identificado como RIVAS IVÁN ASDRÚVAL…” (sic).

DEL RECURSO

 

El recurrente en su recurso de casación plantea tres denuncias, con idéntica argumentación, en la cual señala: “Violación de la ley por falta de aplicación al no dar cumplimiento la sentencia recurrida a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 173 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no haber fundado o motivado debidamente dicha decisión”.

 

Para fundamentar sus denuncias hace referencia a jurisprudencia de esta Sala, referidas a la inmotivación del fallo. Señalando entre otras consideraciones: “…Este razonamiento del Tribunal plasmado es ilógico y contradictorio, en primer lugar no se explica cómo cuestiona la declaración por las circunstancias asentadas, afirmando un hecho como cierto, no siendo más que una suposición del Tribunal no comprobada… sigue sosteniendo la sentencia recurrida que la testigo tampoco explicó al Tribunal porque se dirigió al defensor del acusado a manifestarle lo que ahora manifestó en sala…Tampoco es acertado afirmar en las tantas veces citada recurrida la declaración de la testigo se contradice de manera diáfana con el acervo probatorio aportado por la parte fiscal con las deposiciones policiales que declararon en el juicio…El Tribunal establece que esta declaración de Nelly Tariba Cortez contradice la de su mamá…Asimismo el tribunal alega contradicción en las dos declaraciones por cuanto Amelia Cortez sostiene que su hija y su esposo no pudieron declarar porque esto vivían en la ciudad de apure…También sostiene la sentencia en su fundamentación que con respecto al hecho que los funcionarios trajeran al funcionario aprehendo para que lo reconocieran…En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Carlos Enrique Figueroa Brizuela, el Tribunal asienta que la testimonial de este testigo fue clara, congruente, precisa en su declaración dando credibilidad…Sin embargo, aún así, se puede apreciar ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida en lo supuestamente sostenido por el testigo en su declaración, en efecto consta en la acta del juicio oral y público…” (sic).

 

Para concluir su recurso solicita a esta Sala “Como consecuencia de todo lo expresado se hace necesario retrotraer el proceso al estado de la investigación de la presente causa, por violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la víctima y del imputado, con fundamento en los artículos 19; 26; 30 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1; 12; 13; 118; 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de los artículos 190 y 191 ejusdem.  (sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá: “...mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Aplicando la norma in comento al caso de autos, tenemos que la recurrente, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el señalado artículo para la fundamentación del recurso de casación.

 

Observa esta Sala, que la fundamentación del recurso se encuentra confusa e imprecisa ya que el impugnante, en principio, alega el vicio de inmotivación por parte de la recurrida, pero en el desenlace de su denuncia, señala vicios en la sentencia del Tribunal de Juicio tales como la inmotivación y la omisión en el análisis de las pruebas, de esta manera, no puede entenderse efectivamente si se está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

 

La Sala ha mencionado en anteriores oportunidades, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, y no las impuestas por el tribunal de juicio, los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

           

Expresamente, ha dicho la Sala, lo siguiente:

 

“…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

De manera, pues, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos, ni tampoco valora pruebas, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos durante el proceso.

 

En el presente asunto, si bien la recurrente alega la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida carece de la debida motivación por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho, del planteamiento expuesto se evidencia que el vicio alegado es otro, la errónea valoración de las pruebas, vicio que, como ya se dijo, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones.

 

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el defensor público del ciudadano acusado IVÁN ASDRÚBAL RIVAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de                    noviembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                       La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                               Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado                                                                                            La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladis Hernández González

 

HMCF/cm

Exp. Nº 2009-327.