MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de junio de 2009, integrada por los abogados Glenda Zulia Oviedo Rangel (Presidenta), Antonio Abad Rivas (Ponente) y Juan Carlos Palencia, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Itinerante, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de fecha 13 de noviembre de 2008, que lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetuado en  perjuicio del ciudadano EDWIN ANTEQUERA y, en consecuencia, quedó confirmada  la sentencia apelada.

 

            Contra la sentencia que antecede, en fecha 17 de julio de 2009, la defensa del acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ propuso recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, sin que el mismo hubiere sido contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia pública, comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

           

Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:

 

“Es así como se observa que concatenados de una manera lógica estos elementos probatorios, este Tribunal llegó al convencimiento que la persona que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil seis, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, le ocasionó la herida por arma blanca en la cara lateral derecha del cuello, al ciudadano Edwin Ramón Antequera López, herida ésta que le ocasionó la muerte; en el hecho ocurrido en las veredas 30 y 21 (vía pública) frente a la vivienda N° 5 y la cancha deportiva del barrio antiguo aeropuerto, jurisdicción del Municipio Carirubana, estado Falcón; es el acusado Richard Javier Medina Martínez; por lo que el mismo debe ser considerado culpable como autor del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.”

 

 

Los hechos objeto de la acusación Fiscal son los siguientes:

 

“en fecha 04 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, encontrándose la víctima ciudadano Edwin Ramón Antequera López, en compañía del ciudadano Dixon Rafael Cabrera Irausquin, en el sector antiguo aeropuerto, jurisdicción  del municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, donde el hoy acusado con un arma blanca, le propinó una cortada a la altura de la cara lateral derecha del cuello quien se retiró herido del lugar en compañía del ciudadano Dixon Rafael Cabrera Irausquin, quien lo acompañó hasta el lugar de su residencia, donde muere como consecuencia de la herida que le causó el acusado Richard Javier Medina Martínez.”

 

DE LAS DENUNCIAS ADMITIDAS

 

PUNTO PREVIO

VIOLACIÓN  DEL DEBIDO PROCESO

 

… La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para decidir la apelación en su sentencia, aquí recurrida cita parte del recurso y a su lado coloca parte de la sentencia con conclusiones sin razonamiento por ejemplo como aquella de que el hecho de que el testigo único  presenciar Aparente DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, dijese que la herida que la había causado la muerte al occiso EDWIN RAMON ANTEQUERA LOPEZ, era por el lado derecho del cuello, y de conformidad con el informe medico legal, era por la parte izquierda, califico la Corte ese hecho como irrelevante o sea carente de importancia o significación, pero no contesta en la sentencia los argumentos presentados por la defensa en la apelación  y en la audiencia publica y oral, para debatir el mencionado recurso de apelación, es de observar que la sentencia no hay un análisis de valoración de las pruebas en forma objetiva de la siguientes manera: ciencia más lógicas igual a análisis objetivo o máxima de experiencia  más lógica igual a análisis objetivo.

…La Corte de Apelaciones…, al no expresar las razones, distintas a la del Juez de juicio, por las cuales declara Sin lugar las denuncias propuestas en el Recurso de Apelación infringió los artículos 49 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, 173 y 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber aplicado los mismos, y en consecuencia dictar un fallo inmotivado.

En realidad, el motivo de apelación denunciado, encajaba en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se funde en una prueba “En cuanto a la motivación de la sentencia con ello crea indefensión a las partes especialmente a la defensa”.

En resumen, de todo lo anteriormente expuesto ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso la recurrida violó flagrantemente el debido procedo  consagrado en el Artículo 49 Constitución … artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución Nacional … atinente a la motivación de los fallos …

 

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION

 

…denunció que el fallo impugnado incurrió en violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal … En la parte motiva de la sentencia contiene dos (02) segundo motivo, el primer segundo motivo comienza analizando la testimonial de DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, y analiza, expresando la opinión del recurrente, le da valor probatorio a dicha declaración así como a la declaración del funcionario del  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MANUEL GERARDO ROMERO, y le da también valor probatorio; y concluye que queda plenamente demostrado que esas experticias y esas deposiciones descriptivas de manera clara e inequívoca, que el 04 de diciembre del 2006, se produjo la muerte de…. EDWIN RAMON ANTEQUERA … así como la causa de la muerte, y al final dice: “en consecuencia de todo lo expuesto es declarar Sin lugar este primer motivo del recurso”,  motivo que había sido resuelto anteriormente en el primer motivo, con anterioridad; es de observar que en este motivo oculto existe una mezcla de Cuerpo del delito y de una declaración como la de DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, prueba de inculpación según análisis hecho en dicho motivo; lo que no puede considerarse como un análisis de valoración  ceñido a la lógica mas la ciencia; o a la lógica mas máxima de experiencia, y debemos concluir que por inmotivación  violó el debido proceso en su particular elemento del derecho a la defensa,  Después analiza por segunda vez, un segundo motivo de la apelación, donde realiza de nuevo la declaración de DIXON …, al analizar la declaración de este  testigo como único testigo presencial para este Juez de Juicio … y para la Corte de Apelaciones … esta última trascribe lo alegado en la apelación, más lo que dice la sentencia apelada y señala dos veces que ello es competencia del juez de juicio, como producto del principio de inmediación; o sea no da respuesta a los planteamientos del recurrente, con lo cual vulneró el derecho de RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, a la tutela judicial efectiva atinente a la motivación del fallo.  Olvidando con ello, su papel de control de esa motivación, que no es otra cosa que un juicio sobre el juicio … violando de esta manera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 364 numeral 4 eusdem; e inobservando el artículo 173 eiusdem.

 

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

 

… En el presente caso incurrió en la violación de Ley, por errónea interpretación de los artículos 22, 173, 364 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de la prueba y a la motivación de la sentencia, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución… en lo atinente a la motivación del fallo, y a la violación del derecho a la defensa, de RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ …

Cuando la sentencia recurrida de la Corte de apelación del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de fecha 08 de junio del 2009 … señala lo siguiente: “De la trascripción parcial de la recurrida se verifica que el Tribunal dio razón fundada del porque este testigo aporto certeza y conocimiento en el hecho objeto del debate, y en cuanto al alegato de que este testigo indico de que la herida en el cuello de la víctima EDWIN …, era en el lado izquierdo y no en el derecho, que tal circunstancia resultaba irrelevante…”  Al decir la Corte que ese hecho es irrelevante está diciendo que carece de importancia o significación, argumento este que no es lógico ni justo ni esta dentro de los parámetros de la Sala critica por que se trata nada menos y nada mas del presunto testigo presencial único; observando que la discrecionalidad y arbitrariedad esta permitido ni siquiera en las reglas de la libre convicción … y por ello violatorio  de los artículo 22, 173 y 364, numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26 y 49 numeral de la Constitución…

 

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

 

…violación de Ley, por errónea interpretación de los artículos  22, 173 y 364 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la apreciación de la prueba y a la motivación de la sentencia, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución ….

En este tercer motivo debemos analizar dos cosas fundamentales: Primero: Al testigo como prueba, y debemos comenzar por señalar que es la peor imagen segura de todas las pruebas; en todas las personas la capacidad de apreciación y de recordar están limitadas, así como, la capacidad de relatar obviamente lo observado; por ello debe valorarse la sinceridad, la presumible veracidad de quien depone y la llamada objetividad de la llamada objetividad de la deposición del testigo; las referencias no ofrecen, al fin y al cabo todas aquellas garantías que hacen idóneo el testigo judicial; Segundo: Que se entiende por testigo presencial o que se entiende por testigo referencia, testigo presencial es aquel que se halla presente en un acontecimiento, fijado este criterio analicemos si DIXON RAFAEL CABRERA … es un testigo presenciar o es un testigo referenciar; en su relato dice haber estado en lo que se puede llamar el sitio del suceso … pero no vio cuando hirieron a EDWIN … ni pelio, según el con mi defendido RICHARD… pero tampoco oyó lo que discutieron; pero afirma que el occiso EDWIN … le dijo a su madre, que el que lo había herido era RICHARD … testimonio este último que lo convierte en testigo referenciar del occiso EDWIN… el cual hace imposible  confirmar la veracidad de dicha referencia, por lógica simple de que el referente está muerto; también es referenciar de la madre  de EDWIN… quien no fue llevada a testimonial a juicio, todo lo cual hace nugatoria la referida referencia; más adelante señala que vio a Richard… con un pico de botella en la mano, testimonio este  que lo hace testigo presenciar del referido relato de lo anterior expuesto observamos  que el análisis del testigo en la valoración se ha apartado de la valoración adecuada y objetiva por no estar regulada por lógica mas máxima de experiencia … razón por la cual se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal … así como el 49, numeral 2° de la Constitución…  En cuanto a los testigos  GRASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LOPEZ Y HECTOR ANTEQUERA LOPEZ, hermanos de la víctima EDWIN ANTEQUERA LOPEZ, testigo referenciales de DIXON RAFAEL CABRERA … quien a la vez era referente de la víctima EDWIN ANTEQUERA LOPEZ, y de su madre y uno tiene la imposibilidad de confirmar la referencia y la otra no fue traída al juicio … mal pudieron  haber sido valorados para establecer la responsabilidad  penal de mi defendido.  Igual que los anteriores sucede que  la GLAYAMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, por ser igualmente testigo referenciar, del referido DIXON… por su parte el testimonio de BEATRIZ QUIÑONEZ RUIZ, mal puede ser valorado en contra de mi defendido, cuando lo que relato dejo expresa constancia que RICHARD … fue brutalmente golpeado para ser asaltado; y por su parte CHARLES ENRIQUE GARCIA, expreso que no observo que el acusado participara en ninguna pelea o discusión y que además lo vio el día siguiente todo golpeado, todo lo cual demuestra una pésima valoración y una falta de motivación que nos lleva a concluir que se violó la presunción de inocencia … artículo 49 numeral 2 de la Constitución… el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar indebidamente el artículo 405 del Código Penal, también fueron violados por falta de motivación los artículo 173, 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución…” (síc).

 

Del texto del recurso de casación se observa que la defensa del acusado de autos dirige su impugnación precisamente en la eficacia de la actividad probatoria practicada en el presente juicio que conllevó a la condena de su defendido y con ello a la vulneración de la presunción de inocencia.  Es así como el recurrente enfoca el vicio de inmotivación denunciado básicamente en relación a la apreciación del testimonio del ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN  así como el rendido por los ciudadanos  GRASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ y HÉCTOR ANTEQUERA LÓPEZ  (hermanos de la víctima); GLAYAMIR ANDREINA RIVERO MEDINA; BEATRIZ QUIÑONEZ RUIZ y CHARLES ENRIQUE GARCÍA, todo lo cual, en opinión del recurrente, causó indefensión, resultando vulnerada la presunción de inocencia  del acusado e infringidos los artículos  26 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,  8,  22, 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo  405 del Código Penal, por indebida aplicación.

 

Ahora bien, por cuanto las denuncias expuestas guardan relación entre sí, por tratarse del vicio de inmotivación, esta  Sala procede a resolverlas de manera conjunta.

 

La Sala para decidir observa:

 

La Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto por la defensa del acusado de autos expuso como fundamento de la declaratoria sin lugar de la apelación lo siguiente:

 

En relación a la primera denuncia de apelación, relacionada con la inspección técnica al cadáver, Nº 2996, de fecha 04/12/2006, la Corte de Apelaciones, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

Ciertamente se extrae de la sentencia que el Tribunal Itinerante de Juicio dio por comprada la muerte del hoy occiso, entre otras probanzas, con la apreciación que efectuó a la documental contentiva de la inspección técnica al cadáver, Nº 2996, de fecha 04/12/2006, suscrita por los funcionarios Detective Rafael Mota; Agente Robinson Cumare y Agente Manuel Geraldo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

 Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón…

En efecto… el Tribunal de Juicio estimó acreditado el cuerpo del delito de homicidio, no solo con la apreciación de la prueba documental antes descrita, vale decir, de la Inspección Ocular practicada al cadáver por los funcionarios …, sino también con otros elementos de prueba evacuados en el juicio como son el Protocolo de Autopsia, N 326, de fecha 20-12-2006, practicado al cadáver de Edwin ramón Antequera López, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Dr. Giusseppe Caruzo Poerio, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo Estado Falcón, así como con las declaraciones o testimoniales de dos de estos funcionarios, concretamente, del funcionario RAFAEL MOTA GOTOPO y de MANUEL GERALDO ROMERO…

Desde esta perspectiva, … no puede invocarse el vicio de falta de motivación de la sentencia porque ésta haya dejado establecido que para tomar en cuenta dicha inspección, solo había tomado en consideración la personalidad de estos funcionarios, por cuanto solo fueron dos los que rindieron declaración y fueron interrogados, toda vez que se advierte de la sentencia que se analiza que el Juez venía obligado a apreciar, no solo las declaraciones de dos de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas al cadáver y al sitio del suceso, sino también a las documentales levantadas con ocasión de ambas diligencias investigativas, las cuales fueron incorporadas por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, valga señalar que fue suficiente para el Tribunal de Juicio que hayan comparecido solo dos de los tres funcionarios que practicaron dichas inspecciones técnicas y que además se hayan incorporado por su lectura los informes de inspecciones practicados por éstos, por cuanto, se insiste, que las partes intervinientes y el juzgador tuvieron la oportunidad de controlar tales pruebas, examinarlas, contradecirlas y aclarar, respecto de ellas, todas las inquietudes o interrogantes que surgieran con ocasión de su evacuación durante el desarrollo del juicio oral y público..” (síc)

 

En relación al segundo motivo de apelación, relacionado con el testimonio ofrecido por el ciudadano  DIXON RAFAEL CABRERA la alzada sostuvo, entre otras cosas que:

“…la Defensa atribuye el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia, por haber apreciado la declaración rendida por el testigo ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA, lo que cuestiona el recurrente al alegar que este testigo incurrió en múltiples contradicciones… debe señalar esta Corte de Apelaciones que los hechos fijados en la recurrida es competencia exclusiva del Juez de Juicio, por aplicación del Principio de Inmediación. No obstante, visto el cuestionamiento que se hace a la prueba del testigo DIXON RAFAEL CABRERA procederá a indagar cuál fue la valoración que el Tribunal de Instancia efectuó a dicha testimonial y así se observa:

Que en la sentencia el Juez de Juicio, cuando analizó la responsabilidad penal del acusado en la muerte del hoy occiso, estableció que la misma quedó probada, entre otras pruebas, con la declaración del ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA…  se verifica que el tribunal dio razón fundada del por qué este testigo aportó certeza y conocimiento en el hecho objeto del debate, y en cuanto al alegato de que este testigo indicó que la herida en el cuello de la víctima se efectuó en el lado izquierdo y no en el derecho, tal circunstancia resulta irrelevante, ya que quedó claro de la lectura de la sentencia que el Tribunal estimó probada la muerte del hoy occiso por una herida en la cara lateral derecha del cuello, no estando en discusión ese hecho ni fue desvirtuado por la defensa, no apreciándose irregularidad o vicio alguno que pueda afectar de nulidad la sentencia recurrida. Así se decide.” (síc)

 

Respecto a la tercera denuncia, relativa a la apreciación de testigos referenciales, la Sala citó algunos conceptos doctrinales expresando igualmente, entre otras cosas que:

En este motivo del recurso de apelación interpuesto se cuestiona ante la Alzada la apreciación de testigos referenciales para fundar la inculpabilidad del acusado en la recurrida, por ello debe señalar esta Alzada que para la apreciación y valoración del dicho de un testigo referencial debe existir también la apreciación del dicho del testigo referido, que es quien percibe con sus sentidos las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los hechos ocurrieron. Sobre el particular, importante referir que la doctrina ha clasificado la prueba testimonial destacando lo que debe entenderse y distinguirse como el testigo presencial, testigo referencial y testigo referido con base en estas consideraciones …procederá esta Corte de Apelaciones a analizar tal alegato de la defensa, en cuanto a que el tribunal de Juicio dio valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos GRASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ con la de DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUIN, y a la primera citada el juez le da valor probatorio, siendo que esta ciudadana no fue testigo presencial de los hechos. Igual situación se presenta con la deposición rendida por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANTEQUERA LÓPEZ, quien también es un testigo referencial, sus dichos lo relacionan con información que le dio Dixon. De igual manera rinde declaración la ciudadana GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, quien hace mención en toda su declaración de que lo que sabe es por que se lo dijo Dixon, por lo que es un testimonio referencial, verificando esta Alzada que en la sentencia que se analiza el Juez estableció que la declaración rendida por el testigo DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN coincide con lo declarado por la ciudadana GLASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ, cuya deposición fue apreciada en los términos siguientes:

… la declaración objeto de valoración por parte del Tribunal de esta ciudadana, hermana de la víctima, también es precisa al señalar claramente que el acusado… llegó en una camioneta Explorer blanca buscando a la víctima… manifestándole que se encontraba en la casa del ciudadano Crístofer; viendo nuevamente a la víctima… cuando llegó a la casa ensangrentado, manifestándole a su madre que el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ lo había matado, llegando detrás de su hermano el ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN, quien les manifestó que el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, apodado El Gocho, fue la persona que había herido a su hermano EDWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ con un pico de botella. La declaración de esta testigo es percibida por el Tribunal como precisa y segura, por guardar estrecha y directa relación con los hechos objeto del debate y por no observarse contradicción alguna en las declaraciones valoradas, se le da valor probatorio;

Continuó el Tribunal estableciendo en la sentencia que se analiza:
… declaraciones éstas que deben ser concatenadas con lo expuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ANTEQUERA LÓPEZ, quien manifestó al Tribunal que el hecho ocurrió el día 04 de diciembre, que salió a trabajar y como a las cinco y veinte minutos de la mañana, se consiguió a su mamá, a su hermana y al ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN en la calle, con su hermano EDWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ en el piso, les preguntó quién le había hecho eso a su hermano y le dijeron que había sido el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, a quien apodan el Gocho; que DIXON RAFAEL CABRERA le dijo lo que había pasado; que lo llevaron al Ambulatorio donde llegó sin signos vitales, después la Policía les preguntó quién fue la persona que hirió a su hermano? Y les dijeron que fue el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ; la Policía le preguntó con quién andaba su hermano para el momento en el que fue herido, y les dijo que con el ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN. La declaración objeto de declaración por parte de este ciudadano, hermano de la víctima EDWIN RAFAEL ANTEQUERA LÓPEZ, también es precisa al señalar que el día cuatro de diciembre observó a su madre, hermana y al ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN en la calle, con la víctima… informándoles que quien había herido a la víctima fue el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ y el ciudadano DIXON CABRERA IRAUSQUÍBN le informó lo que había sucedido. La declaración de este testigo es percibido por este Tribunal como preciso y seguro por guardar estrecha y directa relación con los hechos objeto del debate y por no observarse contradicción alguna en las declaraciones valoradas. Se le da valor probatorio…

Esta declaración fue a su vez concatenada con la de la testigo GLAYMIR ANDREÍNA RIVERO MEDINA, quien indicó:

… que el acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, andaba en una camioneta Explorer blanca con una mujer catira y una pareja en la parte de atrás y empezó a discutir con la mujer catira y el hoy occiso EDWIN RAMÓN ANTEQUERA LÓPEZ a quien apodan Ñoño, le dijo que a las mujeres no se les pega y el acusado lo empujó pero no llegaron a pelear; ella se fue y dejó al acusado RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ y se quedó tomando con ellos toda la noche; eso de que quería robarlo es mentira, en qué momento lo van a robar si tuvieron todos juntos; no se imaginaron que lo iban a matar; DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN le dijo que cuando regresaban para la casa el acusado… salió de la vereda y le dio con un pico de botella al hoy occiso y que al hacer esto DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN golpeó en la cabeza al acusado… cuando el hoy occiso… regresó a la casa, llegó sangrando, estaba nervioso y dijo que el acusado… “me mató”.

La declaración objeto de valoración por parte de este tribunal de esta ciudadana es precisa, al señalar que el acusado se encontraba en una camioneta Explorer blanca con una mujer catira, retirándose la mujer, quedándose en el lugar el acusado, quien empujó a la víctima pero sin pelear; informándole el ciudadano DIXON RAFAEL IRAUSQUÍN que de regreso a la casa, el acusado … salió de la vereda hiriendo con un pico de botella a la víctima… legando a la casa sangrando, manifestando que el acusado… lo mató…

Ahora bien, del análisis que esta Alzada ha efectuado a la sentencia observa que de lo establecido por el tribunal de Juicio respecto de las declaraciones de los ciudadanos DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN, GLASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ, HÉCTOR JOSÉ ANTEQUERA LÓPEZ y GLAYMIR ANDREÍNA RIVERO MEDINA se evidencia que los tres últimos testigos mencionados fueron testigos presenciales de hechos acontecidos antes y posterior al hecho en que se produjo la muerte del occiso, en el sentido que no presenciaron u obtuvieron con sus sentidos el preciso momento en que ocurrió la muerte del hoy occiso, pero refiriendo todos que la información de la causa de la muerte y la participación del acusado en ella la recibieron del ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÍN, quien sí compareció al juicio y es el testigo referido, y dio declaración en cuanto a lo que percibió con sus sentidos, declarando, entre otras particularidades, que observó cuando el acusado agredió al occiso con un pico de botella, cuando dijo: “…como a dos cuadras del sitio de la discusión llegó el acusado sin mediar palabras y le clavó el pico de botella a la víctima, que volteó y la víctima le dijo que le dio y se fue corriendo para su casa que queda a una cuadra, golpeando la puerta de su casa y llamando a la mamá diciéndole que quien le metió la puñalada fue Richard, no vio el momento cuando le enterró el pico de botella, sino cuando la víctima le dijo me dio y lo vio sangrando y el acusado tenía el pico de botella en la mano izquierda…”, de lo que se extrae que este testigo sí presenció el hecho, el ataque del acusado al hoy occiso, lo que le dijo éste antes de morir y vio al acusado con el pico de botella en la mano, por ello la necesidad de que en la sentencia se hilvanen las pruebas unas con otras, se comparen, se concatenen, para construir el convencimiento al que arriba el Juez al momento de resolver acerca de la culpabilidad o inculpabilidad de la persona juzgada; lo que implica que si se las analiza de manera aislada, individualizada, cada una aportará lo que percibió cada testigo y sobre la base del relato de los hechos que cada uno obtuvo con sus sentidos, el Juez, al compararlas unas con otras dará por acreditados unos hechos específicos, respecto del objeto del juicio, que no es otro que la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado en la comisión del hecho, motivo por el cual no encuentra acreditado esta Corte de Apelaciones el vicio denunciado por la Defensa, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.” (síc)

 

Igualmente, en relación  al cuestionamiento del recurrente respecto de la apreciación del testimonio ofrecido por los ciudadanos BEATRIZ QUIÑONES RUIZ, CHARLES ENRIQUE GARCÍA ACOSTA y MÓNICA ELIZABETH QUINTANA, la Corte de Apelaciones expuso, entre otras cosas:

“… se desprende del texto de la sentencia que el Tribunal de Juicio, ciertamente valoró los testimonios de estos tres ciudadanos; no obstante debe insistir esta Alzada que no puede pretender la defensa atacar una sentencia definitiva por el vicio de contradicción en su motivación mediante el cuestionamiento de pruebas aisladas sin que se las relacione con todas las demás pruebas debatidas, toda vez que ciertamente, la ciudadana BEATRIZ QUIÑONES RUIZ, según se extrae de la sentencia, indicó haber ido con el acusado RICHAR JAVIER MEDINA MARTÍNEZ para una fiesta donde una amiga de él; fueron ellos dos y un muchacho que estaba en la fiesta en su camioneta Explorer blanca y el acusado compraron una caja de cerveza, que en esa casa les dieron comida; se tomó dos cervezas y como a la una se fue y se quedó el acusado con su amigo, que al día siguiente fue a la casa del acusado y este estaba golpeado y partido en la cabeza y le dijo que lo habían atracado sin indicarle la persona ni el sitio; estableciendo el Tribunal que de esta declaración se ratificaba que el acusado se encontraba con la ciudadana en una camioneta Explorer blanca, llegando a la casa donde se realizaba la celebración, dejando al acusado en el lugar retirándose de la misma y observando al día siguiente al acusado golpeado.

Sin embargo, advierte esta Corte de Apelaciones que lo que la defensa no señaló ni verificó es que este testimonio la recurrida lo aprecia y le da valor probatorio porque del mismo se corrobora lo dicho por otra testigo, concretamente, con la de la ciudadana GLAYMIR ANDREINA RIVERO MEDINA, quien manifestó en el debate oral y público que el acusado andaba en una camioneta Explorer blanca, con una mujer catira y empezó a discutir con ésta, y el hoy occiso a quien apodaban “Ñoño” le dijo que a las mujeres no se les pega y el acusado lo empujó pero no llegaron a pelear, que ella se fue y dejo al acusado, refiriendo también esta testigo que el ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA le dijo que cuando regresaban para la casa, el acusado salió de la vereda y le dio con un pico de botella al hoy occiso y que al hacer esto, ese ciudadano, es decir, DIXON RAFAEL CABRERA golpeó en la cabeza al acusado, lo que concuerda con el dicho de BEATRIZ QUIÑONEZ RUIS cuando señaló que el acusado estaba golpeado.

De otro lado, la recurrida establece que lo expuesto por BEATRIZ QUIÑONES RUIZ debía concatenarlo con el dicho del ciudadano CHARLES ENRIQUE GARCÍA ACOSTA, quien indicó que esa tarde fueron a cobrar un dinero y estaban celebrando en la casa del acusado y se tomaron unas cervezas, que compraron una botella de wisky, que se retiró e un primer momento de la casa del acusado como a las 5:00 de la tarde y la segunda vez como a las 10:00 de la noche; que después vio al acusado de nuevo en su casa, quien cargaba una camioneta blanca y andaba con una señora amiga de ellos, que después fueron los tres cerca y pasaron por una casa donde había una reunión, que fueron en la camioneta a comprar unas cervezas, que la señora duró unos cuarenta minutos allí y se fue primero y él se retiró posteriormente, que no vio que el acusado discutiera con nadie hasta que lo vio al siguiente día todo raspado y golpeado, concluyendo el juzgador en la sentencia que con esa declaración se ratificaba que el acusado se encontraba con una ciudadana en una camioneta Explorer blanca, llegando a la casa donde se realizaba la reunión, trasladándose en la camioneta a comprar cervezas, regresando al sitio de la reunión, retirándose la ciudadana que les acompañaba, volviendo a ver al acusado al día siguiente quien estaba golpeado, lo que no evidencia ante los integrantes de esta Alzada contradicción alguna, como lo refiere la Defensa.
Por último, de la recurrida se extrae que apreció la testimonial de la ciudadana MÓNICA ELIZABETH QUINTANA, porque esta indicó que el acusado le tocó la puerta de su casa como a las tres de la madrugada, que estaba lleno de sangre y golpeado en los codos, que lo curó y le cambió la franela y que el acusado le manifestó que le habían robado un dinero, diciéndole que se quedara en el mueble hasta que amaneciera y después se fuera, retirándose éste como a las 6:00 de la mañana, constatando esta Corte de Apelaciones que de los dichos de los tres testigos (BEATRIZ QUIÑONES RUIZ, CHARLES ENRIQUE GARCÍA y MÓNICA ELIZABETH QUINTANA), se verifica que el acusado les manifestó que había sido objeto de un robo, no evidenciando tampoco el vicio de contradicción en la sentencia por el hecho de que estos hayan sido valorados por el Tribunal de Juicio, respecto de lo que cada uno aportó en base a sus conocimientos particulares del momento que compartieron con el acusado, no significa de que lo inculpen en la comisión del delito, directamente, ya que está claro que la única persona que el Tribunal determinó que presenció el hecho fue el ciudadano DIXON CABRERA, hilvanando el juez la ocurrencia de los hechos con base a lo que cada testigo aportó en el conocimiento de los mismos, razón suficiente para que se declare sin lugar este argumento de la defensa, así se decide”.
(síc)

 

Por último, la recurrida  en cuanto  a la denuncia relativa a que el Tribunal a quo acredita los hechos con declaraciones de personas que no estaban presentes  para el momento de los hechos, sostuvo entre otras cosas:

 

Insiste la Defensa en este último motivo del Recurso en atribuir a la recurrida el vicio de incongruencia, por apreciar y valorar pruebas de personas que, en su criterio, no estaban presentes al momento en que ocurrieron los hechos y que además señalan que su defendido no tuvo discusión con el hoy occiso, cuestión que quedó suficientemente analizado en los párrafos anteriores de la sentencia, en cuanto a que en el presente caso existieron testigos referenciales y referidos, entre estos últimos, los ciudadanos DIXON CABRERA y EDWIN ANTEQUERA, este último, el hoy occiso, quien según la testigo GRASMELIS JOSEFINA ANTEQUERA LÓPEZ le manifestó a su mamá que quien lo mató fue el acusado, quedando únicamente el primero mencionado (DIXON CABRERA) quien compareció al juicio y pudo ratificar lo que dijo a la madre y hermana del hoy fallecido, ya que ésta refirió, como arriba se estableció, que su hermano llegó a la casa todo lleno de sangre y le dijo a su mamá que el acusado RICHAR JAVIER MEDINA MARTÍNEZ, lo había matado, desmayándose, llegando detrás de él el ciudadano DIXON RAFAEL CABRERA, quien les manifestó que el acusado fue la persona que había herido a su hermano con un pico de botella; amen, de que los demás testigos dan cuenta de los hechos que percibieron con sus sentidos, al haber compartido con el acusado la noche y madrugada en que sucedieron los hechos, estableciendo el Tribunal el convencimiento al que arribó con cada una de sus declaraciones, comparándolas entre sí para la construcción de los hechos que dio por acreditados y que plasmó en la sentencia de manera razonada, todo lo cual conlleva a que esta Corte de Apelaciones concluya declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Así se decide.”

 

Lo anteriormente trascrito, evidencia que la referida Corte de Apelaciones dio una adecuada respuesta a lo alegado por la defensa del acusado en apelación, toda vez que, no se limitó a realizar una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, sino que por el contrario, expresó claramente las razones por las cuales consideró que la decisión apelada no infringió el principio de libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia.

 

Esto es, la Corte de Apelaciones constató, por una parte que la condena del acusado de autos es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como  respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión y,  por otra, verificó que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba  incorporados al proceso,  observó las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que del razonamiento ofrecido no se evidenció arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia.

 

Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio  sobre el juicio” …  fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica  racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar  la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juidicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procediemiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

 

            Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso,  verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba  incorporados  al proceso,  haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de  su  razonamiento no  se  evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto  el  juez  no  está  sujeto  a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

 

Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de  la culpabilidad del acusado de autos en su comisión  y  su consiguiente subsunción en el tipo legal previsto en el artículo 405 del Código Penal.

 

Por consiguiente, al haber brindado la referida Corte de Apelaciones una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte  del tribunal de  juicio esta Sala, encuentra procedente declarar sin lugar  el presente recurso de casación propuesto por la defensa del acusado de autos.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR  el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado  RICHARD JAVIER MEDINA MARTÍNEZ.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   diecinueve  (19) días del mes de  noviembre  de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                             La Magistrada,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                    Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado Ponente                                               La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                              Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. Nº 2009-332