Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto el 31 de marzo de 2008, mediante sentencia estableció lo siguiente: “… este Tribunal se pronuncia sobre la corporeidad del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas Milu Ferrer, Graciela Gutiérrez, Beatriz Molina, Ana Fuenmayor, Lisbeth Paz y Celmira González. En cuanto a la materialidad de este delito, ha quedado acreditado… el día 14 de julio del año 2006, cuando en horas de la mañana en la residencia de la ciudadana Milu Mercedes Ferrer Rodríguez, ubicada en Las Vistas, edificio Vista Azul, apartamento 7B, en la avenida Guajira, quien se encontraba acompañada de su pareja, de nombre José Gregorio Quintanillo Arteaga y de sus tres hijos, entre éstos, (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), cuando llegó el acusado Freddy Rivero junto con otro, simulando que estaban interesados en comprar unos muebles, los apuntan con un arma de fuego, los someten y amordazaron a sus hijos y esposo, llevándola al cuarto principal donde le exigían la entrega de los dólares que tenían, amenazándola con secuestrar a su hijo de 2 años de edad, lográndose llevar de su apartamento el dinero en efectivo que tenían guardado, prendas de oro, la mercancía que ella vende que es ropa importada y varios artefactos eléctricos. Obtuvo el Tribunal la certeza de estos hechos con el testimonio de la víctima Milu Ferrer, quien de forma segura y convincente narró a la audiencia los hechos que le tocó vivir junto con su familia, expresó que le pidieron un vaso con agua y la apuntaron con un arma, la llevaron al cuarto de los niños, los sometieron, amarraron a sus hijos, que su esposo estaba en el otro cuarto, que primero amarraron a su hijo mayor, que después al otro, que al de dos años la amenazaban con violarlo delante de ella, de matarlo y secuestrarlo, y a ésta sentenciadora le merece fe su declaración y por tanto le acredita valor probatorio. Concatenado con el testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó en el debate que los hechos ocurrieron un día viernes 14, que cree que del mes de julio, que entraron a su casa, se metieron, forcejearon con su mamá, los metieron en el cuarto donde estaban durmiendo, los amordazaron, robaron cosas de la casa y el señor que está aquí no dejaba de amenazarlos con un cuchillo y que a su hermanito se lo querían llevar, y éste Tribunal valora su testimonio. Relacionado con el dicho del otro hijo de la ciudadana Milu Ferrer, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo a la audiencia que forzaron a su mamá, que a él lo amarraron a la cama con cable de televisión y tirro, a su hermano de 14 años y al de dos años, que también amarraron al esposo de su mamá, que estaba en el otro cuarto en el baño y que cuando este salió vio a los sujetos de frente, que lo apuntaron con un arma, lo metieron al cuarto, y lo amarraron con tirro, que lo amordazaron, que le colaron (sic) una almohada en la cara, que el señor que está presente en la sala amarró al esposo de su mamá, y amenazó a su mamá con cortarle los dedos a su hermanito, que la amenazaron de muerte, y que también no le dejaba quitar la almohada de la cara, y a éste Tribunal le merece fe este testimonio ya que es coherente con lo manifestado por las demás víctimas. Así mismo valora este Juzgado la declaración del ciudadano José Gregorio Quintanillo, quien expuso que estaban vendiendo unos muebles, y colocaron el aviso en el periódico, que llegó un señor en la tarde, pero él no estaba en ese momento, que su esposa le dijo que al otro día temprano iban a ir a ver los muebles, que llegaron a las ocho de la mañana, que se metió a bañar, que cuando salió del baño tenían a su esposa sometida, que a los muchachos los tenían amarrados en el cuarto, que lo apuntaron con un arma y lo metieron en el cuarto, que lo amarraron con tirro en los brazos y las piernas, que empezaron a revisar, que tuvieron toda la mañana, que se llevaron muchas cosas, que los amenazaban, que les decían que le iban a cortar los dedos al niño de dos años, y se lo iban a llevar, que ese día sustrajeron prendas, dinero, unos televisores pequeños, la licuadora y otras cosas pequeñas, que la persona que lo amordazó tenía en las manos una pistola y un cuchillo, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio al testimonio de este ciudadano, al ser coincidente con lo manifestado por su pareja y los hijos de ésta. (Omissis).

Así mismo quedó demostrado que el día 02 de agosto del año 2006, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, las ciudadanas Beatriz Molina Quintero y Graciela Gutiérrez, se encontraban en el Edificio Virginia, ubicado en la Urbanización La Virginia de esta ciudad, en un apartamento que pretendían vender y el cual tenía un aviso de venta, y cuando se disponían a mostrar dicho apartamento a dos ciudadanos que habían solicitado por vía telefónica sus servicios, al llegar sacaron un arma de fuego, procedieron a amarrarlas con tirro y cintas adhesivas, amarrándoles las manos y las piernas, y se llevaron del lugar sus teléfonos celulares, dinero en efectivo, tarjetas de debito y un anillo de oro.(Omissis).

Al entrar al análisis de la conducta asumida por el acusado Freddy Rafael Rivero, para determinar su responsabilidad penal en los hechos ocurridos los días 14 de julio y 02 de agosto del año 2006, se considera elemental el testimonio de las víctimas… Estos testimonios adminiculados con los señalamientos expresos y directos de las víctimas Beatriz del Socorro Molina Viloria y Graciela del Carmen Gutiérrez Peña, quienes no dudaron en afirmar que el acusado fue el que las sometió y robo el día 02 de agosto del año 2006, concatenado con el acta de Reconocimiento de imputados realizado por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 13-09-06, donde la ciudadana Graciela Gutiérrez reconoció al hoy acusado, no dan lugar a dudas a este Tribunal de la responsabilidad del acusado en tales hechos, ya que fue reconocido y señalado por las víctimas, siendo coherente y verosímil sus declaraciones en cuanto a la participación del acusado en los hechos.

Obtiene este Tribunal constituido en forma Mixta la certeza de que el acusado Freddy Rafael Rivero concurrió en la ejecución de los hechos punibles, ya que quedó demostrada su participación en grado de autor del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Milu Ferrer, Graciela Gutiérrez, Beatriz Molina, (IDENTIDAD OMITIDA), José Gregorio Quintanillo Arteaga e (IDENTIDAD OMITIDA) y ha obtenido esta certeza con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el contradictorio… Ahora bien al no quedar acreditados los hechos ocurridos los días 07 y 09 de agosto de 2006, ni mucho menos poderse establecer la actuación crimonosa del acusado Freddy Rafael Rivero, en esos hechos, en virtud de que no fueron escuchados los testimonios de las ciudadanas Ana María Fuenmayor, Lisbeth Paz, Celmira González y Excinda Arrieta, lo procedente en derecho es inculpar de este delito al acusado, por insuficiencia probatoria, ya que no se desvirtuó la presunción de inocencia que por derecho constitucional ampara al acusado, razón por la cual en aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve al acusado Freddy Rafael Rivero, del delito de Robo Agravado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículo 83 y 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas Ana María Fuenmayor, Lisbeth Paz, Celmira González y Excinda Arrieta, y en este punto de la sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Procede este Tribunal a pronunciarse ahora sobre la corporeidad del delito de Violación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, cometidos en perjuicio de las ciudadanas Milu Ferrer, Graciela Gutiérrez, Beatriz Molina, Ana Fuenmayor, Lisbeth Paz y Celmira González, en tal sentido la materialidad de este delito ha quedado acreditada con los hechos ocurridos el día 02 de agosto del año 2006, cuando aproximadamente a las 2:30 de la tarde, las ciudadanas Beatriz Molina Quintero y Graciela Gutiérrez, se encontraban en el Edificio Virginia, ubicado en la Urbanización La Virginia de esta ciudad, en un apartamento que pretendían vender y el cual tenía un aviso de venta, y cuando disponían a mostrar dicho apartamento a dos ciudadanos que habían solicitado por vía telefónica sus servicios, al llegar éstos sacaron un arma de fuego, procedieron a amarrarlas con tirro y cintas adhesivas, amarrándoles las manos y las piernas, trasladando a Beatriz Molina a otra habitación, donde el occiso Ángel Alberto Pocaterra, procedió a quitarle el pantalón, cortándole el blúmer y el brasier, amarrándole las manos hacia atrás con tirro, poniéndole cinta de embalar en los ojos y en la boca, la acostó en la cama donde la penetraron por la vagina ambos ciudadanos, hasta que eyacularon cada uno de ellos, quienes intentaron penetrarla por el ano, pero los mismos no pudieron, manifestándole palabras obscenas, exigiéndole posiciones en el acto carnal y sometiéndole con el arma de fuego, mientras que tenían amordazada a la ciudadana Graciela Gutiérrez, en la otra habitación. Tiene el convencimiento este Tribunal con el testimonio de la víctima Beatriz del Socorro Molina Viloria, quien expresó a la audiencia de forma segura y convincente que le sacaron un arma, que la amarraron con tirros las manos, y le metieron un trapo en la boca, que le taparon los ojos, que la llevaron a la habitación del lado, y la amenazaron de muerte, que fue violada por Pocaterra y el señor presente refiriéndose al acusado, que luego de violarla la amenazaron de muerte, que le dijeron que tenían fotos de sus hijos, que no hablara ni llorara, y este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a su testimonio… Quedo evidenciada además la materialidad del delito de violación con el acta de Reconocimiento médico legal de fecha 16 de agosto de 2006, signado con el N° 8384, practicado por la Dra. Annie (sic) Primera a la ciudadana Beatriz Molina, el cual fue ratificado en juicio por la médico forense quien dijo que el día 04-08-06 compareció la ciudadana Beatriz Socorro Molina Viloria, quien a examen practicado presentó Himen con desgarro antiguo, presentó marcas de ataduras en ambas muñecas, ano rectal normal, esfínter conservado, desfloración antigua, sin poder precisar data de la misma… que se supone que fue producto de un acto violento… este examen médico forense realizado a la víctima y el testimonio de la médico forense que lo practicó no dan lugar a dudas a este Tribunal de que la misma fue violada el día 02 de agosto del año 2006, y por tanto se le acreditan pleno valor probatorio .(Omissis).

Todos estos medios de prueba demuestran la responsabilidad penal del acusado Freddy Rafael Rivero en los hechos. Pues quedó demostrado que éste conminaba bajo amenazas de muerte y usando la fuerza, obligó a la ciudadana Beatriz Molina a dejarse penetrar por la vagina, y no sólo hubo una intimidación psicológica para que la víctima accediera a sus instintos sexuales, sino que también infringía sobre ella agresiones físicas. Todo lo cual se subsume en el tipo penal consagrado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano… en el presente caso, el agresor sometió a la víctima, y la violó bajo amenazas y violentamente en contra de su voluntad, conjuntamente con el difunto Ángel Pocaterra, tal y como lo expresó la misma víctima. Por lo que a criterio de esta Juzgadora procede la aplicación del artículo 377 del Código Penal al haber quedado probado el  concurso de dos personas en la ejecución de dicho delito…”.

 

Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, CONDENÓ al ciudadano acusado FREDDY RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.811.225, a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 458, en concordancia con los artículo 83 y 99 del Código Penal; artículo 374, en concordancia con el artículo 377 eiusdem; y artículo 376 ibidem.

 

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Américo de Jesús Palmar, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano acusado FREDDY RAFAEL RIVERO. La representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación propuesto.

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Leany Beatriz Araujo Rubio (Ponente), Ninoska Beatriz Queipo Briceño y Luz María González Cárdenas, el 18 de junio de 2008, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado; y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

 

La Defensa del mencionado acusado, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 2 de octubre de 2008 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

La Sala de Casación Penal, el 15 de octubre de 2008, mediante sentencia N° 522, según lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ la única denuncia del recurso de casación interpuesto, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

 

El 6 de noviembre de 2008, se realizo la correspondiente audiencia ante los Magistrados de la Sala de Casación Penal, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convalidó el fallo condenatorio de Primera Instancia, al no resolverle la denuncia propuesta en el recurso de apelación, en relación con el vicio de: “… ilogicidad en la motivación de la sentencia…”.

 

Para fundamentar su denuncia, transcribió extractos del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, así como, de la sentencia recurrida y los fundamentos de las denuncias formuladas en la apelación referidas a la: “… Contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la misma en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate”.

Y luego expresó que:

Para finalizar transcribió el concepto de “Conocimientos Científicos”, dado por el autor Mario Del Giudice Franco, en su obra La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, y expresó: “Dicho esto… no queda otro camino que poner de manifiesto que en la Sentencia Recurrida, existen vicios de ilogicidad puesto que el hecho que da por probado la Jueza de Juicio y que es convalidado por la Segunda Instancia, no corresponde con la declaración rendida por la Médico Forense así como la Experticia Técnica… Es por todo ello que podemos concluir que la sentencia recurrida adolece de una ilogicidad manifiesta al momento de ser valoradas las pruebas, trayendo como consecuencia una injusta sentencia condenatoria en contra de lo hoy acusado… Es por ello que quiero dejar claro, que todo lo aquí expuesto es para evidenciar la forma como juzgadora valora las pruebas aquí evacuadas, dando la espalda a los preceptos establecidos en el artículo 22 de la norma adjetiva y dando paso a una sentencia manifiestamente ilógica; y ello es así puesto que si la única prueba científica y de CERTEZA con la que lamentablemente se cuenta en el presente caso (Examen Médico Forense), rebate lo expuesto por los testigos y los Expertos Técnicos, lamentablemente la Juzgadora no lo ve fabo labre a mi defendido, sino por lo contrario lo toma como prueba fehaciente de que el mismo cometió uno de los delitos por el cual se le acusó, a opinión de la Defensa crea una duda razonable en la mente del justiciable y por ende da paso al principio constitucional, establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, que instituye que en todo proceso penal la duda favorable favorece al reo, también conocido como IN DUBIO PRO REO…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El defensor del acusado FREDDY RAFAEL RIVERO, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, amparándose en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó dos denuncias fundamentadas en la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del referido fallo, pues a su criterio:  “… no existe una relación lógica entre los hechos que realmente se suscitaron en el debate”, igualmente alegó que: “… el hecho que quiere dar por probado la Jueza no guarda relación al delito que se le imputa a mi defendido, ni mucho menos las circunstancias que lo rodearon…”.

 

Ahora bien, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conocer y resolver sobre el recurso de apelación propuesto, transcribió parte de los planteamientos esgrimidos en el mismo, así como de la contestación al referido recurso, presentado por el Ministerio Público, y posteriormente, en el capítulo V, titulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, procedió a resolverlo y en cuanto a la primera denuncia, lo hizo en los términos siguientes: “1.- En un primer aspecto, el apelante indica que la conclusión de culpabilidad a la que llega la recurrida, luego de comparar la declaración de la médica forense ANNIE PRIMERA y el informe forense por ella realizado con las declaraciones rendidas por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PÉREZ ORTUÑO y MARLENY DEL SOCORRO MONTILVA ROSALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia técnica del sitio de los hechos y a su vez con el Acta Policial que los mismos funcionarios suscribieron en fecha 02-08-06, sustenta el motivo de ilogicidad, al ser incoherente, por cuanto dicha comparación o guarda correspondencia alguna, ya que durante el debate la ciudadana Médico Forense se refirió a aspectos probatorios distintos a los que fueron expuestos por los funcionarios policiales.

En ese sentido, esta Sala precisa los siguientes aspectos debatidos en el juicio oral:

En efecto, la experta forense ANNIE PRIMERA realizó examen médico a la víctima BEATRIZ MOLINA y su Informe determina ciertos aspectos relativos a su condición física, con posterioridad al delito de violación que la víctima denunció. Tales informes y declaración pericial, son estimados en el fallo recurrido, así:

‘… Quedó evidenciada además la materialidad del delito de violación con el acta de Reconocimiento médico legal de fecha 16 de agosto de 2006, signado con el No. 8384, practicado por la Dra. Annie Primera a la ciudadana Beatriz Molina, el cual fue ratificado en juicio por la médico forense quien dijo que el día 04-08-06 compareció la ciudadana Beatriz Socorro Molina Viloria, quien a examen practicado presentó Himen con desgarro antiguo, presentó marcas de atadura en ambas muñecas, ano rectal normal, esfínter conservado, desfloración antigua, sin poder precisar data de la misma, y a preguntas formuladas por las partes respondió que apreció marcas de ataduras en ambas muñecas y en ambos tobillos, que sus conclusiones fueron desfloración antigua y lesiones en las muñecas y tobillos, que se supone que fue producto de un acto violento, y que no hubo penetración por la vía rectal, este examen médico forense realizado a la víctima y el testimonio de la médico forense que lo practicó no dan lugar a dudas a este Tribunal de que la misma fue violada el día 02 de agosto del año 2006, y por tanto se le acreditan pleno valor probatorio.’

De esta prueba, individualmente considerada se evidencia la realización de un acto de investigación relacionado con uno de los aspectos contenidos en la acusación, a saber, la existencia de hechos que determinan una lesión física a la víctima BEATRIZ MOLINA, quien entre otros hechos denunció la violación sufrida al haber sido abusada sexualmente por dos individuos, entre ellos el acusado FREDDY RIVERO, a quien posteriormente reconoce como el sujeto que realizó dicho acto.

También se evidencia de la recurrida, que dentro de las pruebas recreadas en el debate, se ofrecieron las declaraciones de los Funcionarios EDUARDO JOSÉ PÉREZ ORTUÑO y MARLENY DEL SOCORRO MONTILVA ROSALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser ellos quienes practicaron experticia técnica del sitio de los hechos, todo lo cual quedó recogido en el Acta Policial que los mismos funcionarios suscribieron en fecha 02-08-06. Es decir, que tanto las declaraciones de los funcionarios como el Acta Policial que ellos suscribieron, determinaron al Tribunal a quo aspectos probatorios referidos a una actividad de investigación, posterior a los sucesos que originan el hecho punible.

Cuando la defensa advierte como motivo de su denuncia, que aquella prueba forense y estas declaraciones de los funcionarios actuantes- su comparación- vicia de ilogicidad la parte motiva del fallo, al estimar el apelante que, de acuerdo a su criterio, una prueba y otra no guarda correspondencia alguna, por referirse a aspectos probatorios distintos unos de otros, lo hace sobre la base de desconocer la obligación del Juez en su labor jurisdiccional de comparar todo aquél acervo probatorio que integralmente considerado le lleva a determinar una conclusión.

En todo caso, debe precisar esta Alzada, cómo la recurrida realiza esta labor de comparación y análisis, a los fines de determinar si efectivamente lo que la defensa denuncia, constituye tal vicio de ilogicidad. A tal efecto, se precisa que a los folios 316 y 317 de la causa, se recogen las declaraciones de los funcionarios policiales EDUARDO JOSÉ PÉREZ ORTUÑO y MARLENY MONTILVA ROSALES, rendida en el debate oral, quienes atendieron a poco de haberse cometido el hecho, a las víctimas BEATRIZ MOLINA y GRACIELA GUTIÉRREZ, en el propio inmueble, teniendo como referencia de la actividad policial las 6 de la tarde (hora del acta) del día del suceso (02-08-2006). De estas declaraciones verificó el Tribunal a quo, que los funcionarios actuantes dejaron constancia en su actuación que finalmente recoge el Acta Policial, de evidencias de interés criminalístico, referidas al delito de violación, a saber, ropa íntima colectada, cintas con apéndices pilosos y también el estado físico en el cual se encontraban las ciudadanas GRACIELA GUTIÉRREZ y BEATRIZ MOLINA VILORIA. Además, esta Sala verifica que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, conforme se acredita del acta de debate levantada por el Tribunal de Juicio, cuando los funcionarios policiales rindieron su declaración oral, manifestaron haber actuado en el sitio del suceso, como investigadores del caso, lo cual es coincidente con el acta de prueba documental que riela a los folios 258 y 259 de las actas procesales, que fueron impuestas a los funcionarios en el acto oral. El informe forense suscrito por la experta ANNE PRIMERA… indica los detalles del examen ginecológico practicado a la ciudadana BEATRIZ MOLINA VILORIA; pero también aquellas lesiones evidentes aún para el día cuatro (04) de agosto de 2006, fecha en la cual se practicó el examen pericial, referidas a marcas de ataduras en ambas muñecas y en los tercios distales de ambas piernas, sugiriendo además evaluación psiquiátrica a la paciente

El anterior resumen, refleja la manera cómo la recurrida, aprecia las pruebas debatidas en juicio, y que fueron denunciadas erróneamente, por la defesa así. (Omissis).

En atención a lo cual, verifica esta Alzada que, el resultado de ese contraste de una y otra prueba, no puede hallarse incongruente, en primer lugar por ser una obligación del juez al valorar las pruebas recreadas en el debate; y en segundo término, por cuanto ambos órganos de prueba (médica forense y funcionarios actuantes) pudieron manifestar en sus dichos una evidencia de interés criminalístico que sirvió de base para establecer hechos concretos referidos a circunstancias con las que la recurrida logra conformar la prueba de los hechos, a saber, las lesiones padecidas por la víctima BEATRIZ MOLINA en sus muñecas y piernas, que muy ciertamente pudieron ver los funcionarios policiales actuantes al acudir al sitio del suceso y que evidencia la prueba técnica idónea para dejar establecido un aspecto científico, una lesión además que fue descrita por las víctimas en sus respectivas declaraciones de cómo se desarrollaron los hechos.

Y es que la propia defensa, en su escrito refiere cuál o cuáles fueron aquellos aspectos que eran coincidentes entre la declaración de la experta forense, ANNE PRIMERA y los funcionarios que atendieron el caso una vez iniciada la investigación, a saber, las evidencias físicas que palpablemente pudieron distinguir en la víctima BEATRIZ SOCORRO, por efectos de las lesiones sufridas en su cuerpo, producto de las marcas de atadura en ambas muñecas y tobillos, que los funcionarios policiales mencionaron en sus declaraciones, de forma coincidente con aquellas ‘lesiones en muñecas y tobillos’ que la experta forense recoge en su labor pericial.

Es esa parte de la denuncia del recurrente, que no puede ser obviada por esta Alzada, en cuanto a que con estas pruebas se determinó la ‘prueba de los hechos en que fue violada la víctima’, pues la recurrida concluye en la culpabilidad del acusado FREDDY RIVERO, al seguir hilvanando los elementos probatorios, con el engranaje requerido entre una prueba y otra, sin obviar que ambas víctimas GRACIELA GUTIÉRREZ y BEATRIZ MOLINA reconocieron en rueda de personas al acusado como aquél agresor que junto al hoy occiso ÁNGEL POCATERRA, causaron el agravio, lesionado la indemnidad sexual de la víctima BEATRIZ MOLINA y poniendo en riesgo la vida de la víctima GRACIELA GUTIÉRREZ.(Omissis).

Al precisar esta Alzada que la recurrida al comparar una y otra prueba aportada en el debate, lo que hace como obligación inherente a ese deber esencial de administrar justicia, con una comparación lógica de aquellos aspectos coincidentes entre una y otra prueba, descartando la arbitrariedad, se verifica que en el presente caso, tal como lo señala la recurrida, la materialidad de los hechos que se denuncian como padecidos por las víctimas, concluyendo en aspectos unísonos que de los órganos de prueba se extraen, referidos a las lesiones físicas que BEATRIZ MOLINA denunció, que GRACIELA GUTIÉRREZ afirmó en su declaración, que los funcionarios policiales advirtieron al momento que acudieron al lugar del suceso donde vieron a las víctimas y colectaron evidencias de interés criminalístico, y que la médica forense ANNE PRIMERA recoge de manera pericial en su informe, como lesiones producidas en muñecas y área distal de las piernas de BEATRIZ MOLINA. Concluyendo que tal circunstancia no aparece errada ni incoherente, antes bien los jueces a quo con esa labor cumplen con el deber de integrar uno a uno ese acervo probatorio para extraer de ellos, individualmente considerados y de su concatenación, los aspectos coincidentes que llevaron a concluir en la existencia de un hecho cierto, esto es, a corroborar una de las lesiones sufridas por la víctima BEATRIZ MOLINA. ASÍ SE DECLARA

En cuanto a ello, esta Sala juzga que el Tribunal a quo, al momento de realizar esa comparación de los medios probatorios, cumple con la doctrina jurisprudencial que en relación con la correcta motivación de la sentencia ha establecido como máxima jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que establece que’ para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: (Omissis).

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado y que arriba ha quedado transcrita…esta Sala evidencia que no existe incoherencia en la motivación del fallo, al no hallar ilógica la comparación probatoria alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación, probatoria y por cuanto dicha comparación antes de ser arbitraria constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal… fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la ilogicidad en la motivación de la sentencia alegada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente motivo de apelación.

2.- Que se evidencia ilogicidad en la recurrida cuando concatena la declaración de la Dra. ANNE PRIMERA con la declaración rendida por el Dr. EMILIO JOSÉ ACOSTA FLORES Médico Psiquiatra y la testifical de la Psicóloga MARÍA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, quien practicó examen Psiquiátrico y Psicológico, a la ciudadana BEATRIZ DEL SOCORRO MOLINA VILORIA, toda vez que estos exámenes periciales no pueden tomarse como prueba de certeza para determinar que su defendido es responsable de los hechos ocurridos, ya que con ellos sólo se deja constancia de los exámenes practicados.

Respecto a este motivo de impugnación, esta Sala considera necesario incorporar al presente análisis, aquellos extractos contenidos en la recurrida, relacionados con la exposición de la parte recurrente. A tal efecto se observa:(Omissis).

Se evidencia pues del texto anteriormente transcrito y específicamente del contenido resaltado, que la propuesta contenida en el motivo de apelación, parte de una base aparente que no llega a verificarse como vicio en la recurrida. Y es que, según el apelante, la sentencia con esta concatenación de pruebas concluye en un resultado de culpabilidad en contra del acusado FREDDY RIVERO; empero tal afirmación resulta incierta. En efecto, de acuerdo a la lectura del párrafo arriba transcrito, con tal concatenación de pruebas técnicas, el Tribunal Mixto no concluye una valoración que atienda al aspecto subjetivo del delito; sino, que con este específico aspecto de valoración, la recurrida dio por acreditados los hechos suscitados en perjuicio de la ciudadana Beatriz Molina Viloria, racionalmente valorados -además- con las pruebas documentales debidamente explicadas en el debate oral y que conforme a una especificada en sus conocimientos científicos, da por probadas las secuelas físicas y emocionales producidas en la víctima BEATRIZ MOLINA, a consecuencia del hecho sufrido, es decir del delito de violación.(Omissis).

Esta Sala juzga que se encuentra ajustada a derecho la recurrida cuando con las pruebas médico legales arriba descritas, dio por acreditados los hechos sufridos por la ciudadana Beatriz Molina Viloria, lo cual determina la irrealidad del planteamiento recursivo y por ende la inexistencia del señalado vicio de ilogicidad. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la valoración… de las pruebas médico legales… que en auxilio judicial explanaron los expertos ANNE PRIMERA, médica forense, EMILIO JOSÉ ACOSTA FLORES, Psiquiatra Forense y MARÍA ALEJANDRA FINOL ALMARZA, Psicóloga Forense, referente a la valoración científica efectuada a la víctima BEATRIZ DEL SOCORRO MOLINA VILORA, (constancia de las huellas íntimas en la persona de la víctima), descansa en un origen similar al hecho padecido por la víctima, y no constituye un vicio de ilogicidad, antes bien, determinan el auxilio legítimo de una valoración científica en el aspecto probatorio, donde se establecieron los hechos materiales causados que perjudicaron a la víctima BEATRIZ MOLINA, motivación racional que sin lugar a dudas se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sala declara SIN LUGAR el motivo de apelación antes analizado.

3.- Que al ser valorada el acta de inspección técnica del sitio del suceso, en el Edificio Virginia, piso 3, apartamento 3-A, Maracaibo, estado Zulia, que riela a los folios 258 y 259 de las actas, y la declaración de los funcionarios que la realizaron, estimándolas como elementos que establecen la responsabilidad penal del acusado de autos, también resulta ilógico como fundamento de culpabilidad.

No obstante que esta afirmación del recurrente es idénticamente propuesta a las que anteceden, por lo que fue analizada en el punto primero de las consideraciones arriba explanadas; esta Sala considera necesario apoyar el presente motivo de impugnación, en aspectos directamente referidos al sistema probatorio, ya que la denuncia la dirige la defensa recurrente a pruebas técnicas que se circunscriben al campo de la criminalística, ciencia forense explicativa y formalista que se ocupa del descubrimiento y comprobación científica del delito y del delincuente, sobre la base de métodos debidamente comprobados por la ciencia o el arte correspondiente, en lo que para comprobar íntegramente el descubrimiento del delito, requiere a su vez examinar los diferentes elementos formalistas que la integran. Ello, en correlación con el análisis probatorio realizado por el tribunal a quo y la conclusión extraída de las pruebas técnicas que la parte recurrente señala, con el objeto de dejar aquí establecido si en efecto la recurrida sustenta el elemento ‘culpabilidad’ en estas pruebas periciales cuya valoración tilda el apelante de ilógicas. Así tenemos que el fallo impugnado contiene el siguiente razonamiento :(Omissis).

Cuando la recurrida describe los elementos de convicción extraídos de ese cúmulo de pruebas, en los que adminicula las testimoniales de las víctimas, con las pruebas que contienen la labor investigativa de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hace de una manera diáfana, entrelazando aquellas pruebas que sindican directamente la culpabilidad del sujeto activo del hecho punible, esto es, las declaraciones testimoniales de las propias ciudadanas GRACIELA GUTIÉRREZ y BEATRIZ MOLINA y verificando en los elementos de prueba cada aspecto denunciado, relativo a las circunstancias del hecho en sí, alcanzando el cómo, cuándo y quién.

Se verifica de lo que la recurrida dejó sentado, que las pruebas de inspección técnica del sitio y las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos en criminalística, fueron estimadas como pruebas válidas respecto del reconocimiento e interpretación de los indicios materiales extrínsecos relativos al crimen, que constituye parte del objeto de esta ciencia forense.

Esta labor pericial trata pues de dejar comprobado de una manera técnica el dicho de las víctimas, con base a lo cual el Tribunal Mixto tuvo la oportunidad de dejar establecido con las pruebas técnicas de inspección del sitio del suceso y de las testimoniales de los funcionarios actuantes, expertos en criminalística, que esos aportes detallados por las víctimas en sus respectivas declaraciones, fueron hábilmente corroborados, para con ello dejar demostrado en forma idónea ‘ la existencia del lugar de los hechos’. Eso es lo que aparece del fallo impugnado… esta Sala considera pertinente dejar sentado que, además de la forma en la que el acusado cometió los delitos de robo agravado, violación y actos lascivos violentos, conforme a los hechos tal y como quedaron acreditados en el debate, con las testimoniales de cada víctima, resulta determinante resaltar que el dicho de la víctima BEATRIZ MOLINA, en la denuncia que aquí se responde, tiene valor probatorio por ser un testigo hábil. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al siguiente criterio: (Omissis).

Por lo que, esta Sala juzga que no existen razones objetivas señaladas por el recurrente, para desestimar la declaración de la ciudadana BEATRIZ MOLINA, que además refieren en sus declaraciones las otras víctimas de los hechos que fueron ejecutados, dando como resultado la tipificación del robo agravado, y de los actos lascivos violentos, estos últimos ejecutados en la persona de MILÚ FERRER y de CELMIRA GONZÁLEZ; lo que objetivamente reitera el dicho de cada una de ellas, por encontrarse adminiculados, en cada caso concreto, con las pruebas técnicas suficientemente analizadas por la instancia, sobre la base de las cuales formó su convicción para conducir a un dispositivo de condena (Omissis).

Y es que en el análisis de la prueba, el juez profesional y los escabinos que componen el Tribunal de Mérito, constataron además, antes de concluir en mera sospecha, la verosimilitud de las declaraciones, así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas con aquellas pruebas técnicas que la defensa concurrente pretende impugnar; la lógica en su contenido, agregado un examen en las corroboraciones de cada hecho punible ejecutado. Luego de ello, fue posible concluir en una persistencia en la incriminación, con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia del dicho  de las víctimas… Es así como la defensa tuvo la oportunidad en el debate oral, de contradecir las pruebas que fueron abonando el camino de una responsabilidad penal evidente respecto de los delitos de violación, robo agravado y actos lascivos violentos que quedaron establecidos en el debate como realizados por el acusado FREDDY RIVERO…”.

 

De la anterior transcripción se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no incurrió en el vicio de inmotivación que le atribuye el recurrente.

 

En efecto, el Tribunal de Alzada, luego de examinar el fallo recurrido, se pronunció sobre los alegatos que por “… Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación”; fueron planteados por la defensa mediante recurso de apelación, referidos a la comparación de elementos probatorios debatidos en el juicio oral, tales como: declaración de la médico forense Anne Primera; declaraciones de los ciudadanos Eduardo José Pérez Ortuño y Marleny Montilva Rosales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaraciones de las ciudadanas Beatriz del Carmen Molina (víctima de violación) y Milu Ferrer (víctima de actos lascivos), y las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y José Gregorio Quintanillo Arteaga (testigos), y en consecuencia, la recurrida al respecto expresó que el Tribunal de Juicio, con el cúmulo de elementos probatorios debatidos en el juicio oral, le sirvió de base para establecer los hechos concretos referidos a circunstancias con que se logra determinar las lesiones sufridas por la ciudadana Beatriz Molina (víctima de violación), en sus muñecas y piernas, que se evidencian en el examen pericial practicado y suscrito por la experta forense Anne Primera, lesiones además que fue descrita por la víctima en sus respectivas declaraciones de cómo se desarrollaron los hechos.

 

Además expresó la recurrida, que con las señaladas pruebas, el Juzgador de Juicio, dejó establecido la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, así como la responsabilidad del acusado FREDDY RAFAEL RIVERO, al hilvanar los elementos probatorios, con la comparación requerida entre una prueba y otra, sin obviar que ambas víctimas Beatriz Molina y Milú Ferrer, reconocieron en rueda de personas al referido acusado como aquel agresor que junto al hoy occiso ÁNGEL POCATERRA, como los sujetos que luego de presentarse en sus respectivas residencias mostrando interés en la venta de dichos inmuebles, luego de entrar y ganarse la confianza de sus habitantes, procedieron bajo amenazas de muerte y luego de amarrarlas con tirro y cintas adhesivas que llevaban en un maletín, causaron el agravio lesionando sexualmente a las mencionadas víctimas, para después huir con objetos propiedades de las mismas.

 

Concluyendo la Corte de Apelación en la sentencia recurrida, que no existió incoherencia en la motivación del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio, pues, encontró lógica la comparación probatoria realizada por dicho tribunal, toda vez que constató uno a uno que los argumentos planteados por el recurrente no eran ciertos, razón por la cual confirmó la sentencia impugnada al verificar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no incurrió la recurrida en el vicio denunciado y procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado FREDDY RAFAEL RIVERO. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por la razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado FREDDY RAFAEL RIVERO.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams.

RC08-377.