Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal para el Régimen Procesal Penal Transitorio, en sentencia dictada el 31 de marzo de 2008, estableció los hechos siguientes: “… La presente causa se inicia en fecha 05-12-1990, a través de denuncia interpuesta por ante el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por el ciudadano MARTINIANO RONDÓN, en su condición de propietario de quince (15) acciones equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital de la Compañía Anónima Transporte Tamanaco, en contra del ciudadano RODRIGO MARRERO BRITO en su condición de Presidente de la misma, consignando documentos varios, y la cual copiada textualmente dice:

‘… En virtud de que al administrador Rodrigo Marrero Brito los estatutos de la Compañía no le permiten la atribución de disponer de mis quince (15) acciones como lo hizo en la Asamblea celebrada en fecha 29-08-89, para el aumento del Capital que consta en el legajo marcado ‘H’, es por ello que mis nc15 (sic) acciones deben seguir produciendo el veinticinco por ciento (25%) de las ganancias de la Compañía…’ (…)

Este Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio Unipersonal, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… ha evidenciado que todos estos medios de pruebas han dado fe de un hecho cierto, por parte del acusado RODRIGO MARRERO BRITO, ser la persona que le fue otorgado poder para realizar gestiones, en virtud de su condición de presidente de la Compañía Transporte Tamanaco C.A., y haber sorprendido en su buena fe al ciudadano MARTINIANO RONDÓN CASTRO, socio a quien corresponde el veinte por ciento (20%) del capital accionario dentro de la compañía Transporte Tamanaco, lo cual realiza con medios capaces de sorprender en su buena fe al socio, celebrando Asamblea, y realizando actos en perjuicio de los socios efectivamente (…)

El cuerpo del delito esta reflejado en la actuación del acusado ciudadano RODRIGO MARRERO BRITO, quien fue la persona que en fechas 24-08-89 y 29-08-89, celebró asambleas en las cuales aumentó el capital de la empresa TRANSPORTE TAMANACO C.A., y suscribió acciones, con ocasión al poder que le otorgara su socio ciudadano MARTINIANO RONDÓN CASTRO, para hacer del mismo gestiones relacionadas con la compañía Transporte Tamanaco C.A., y con dicho instrumento realizó actos que perjudicaron al ciudadano MARTINIANO RONDÓN CASTRO…”.

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 206 ordinal 7º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 108 ordinal 5º y 110, ambos del Código Penal, DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para enjuiciar los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, tipificados en los artículos 464 y 252, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por los cuales le fueron formulados cargos fiscales al ciudadano RODRIGO MARRERO BRITO, en perjuicio de la empresa “TRANSPORTE TAMANACO C.A.” y del ciudadano Martiniano Rondón Castro.

 

El 15 de mayo de 2008, los ciudadanos abogados José Neptalí Martínez Natera y José Manuel García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 950 y 4.761, respectivamente, defensores del ciudadano acusado RODRIGO MARRERO BRITO, ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior. El ciudadano Martiniano Rondón Castro, parte acusadora, dio contestación al recurso.

 

El 10 de julio de 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Juan Carlos Goitia Gómez (ponente), Rubén Darío Gutiérrez Rojas y Manuel Gerardo Rivas Duarte, DECLARÓ INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 437, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, los ciudadanos abogados José Neptalí Martínez Natera y José Manuel García Guevara, defensores del ciudadano acusado RODRIGO MARRERO BRITO, interpusieron recurso de casación. El ciudadano Martiniano Rondón Castro, parte acusadora, dio contestación al recurso.

 

El 7 de octubre de 2008, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 16 de octubre de 2008, revisada la fundamentación del recurso, mediante decisión Nº 531, se admitió la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación propuesto, convocando a la correspondiente audiencia pública.

 

El 6 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Los recurrentes denunciaron la errónea interpretación del artículo 523 numeral tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 522) al considerar que la recurrida: “… para decretar la extemporaneidad del recurso interpuesto lo hizo interpretando erróneamente lo dispuesto en el artículo 523 del Código Procesal Penal (sic), estableciendo, también de manera equivocada, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el caso que nos ocupa es de cinco (05) días siguientes a la notificación del fallo. Tal desacierto producen (sic) en consecuencia violaciones de carácter legal y constitucional de los derechos de nuestro defendido, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 ordinales primero y cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, debido a esta interpretación errónea ya señalada del artículo 523 adjetivo penal, se redujo implícitamente el lapso de apelación de diez (10) días a cinco (5) días hábiles para apelar de la sentencia, reducción esta del lapso que acarrea una indudable indefensión y una negación de justicia inaceptable.

Por tanto, la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo hacen (sic) procedente y que se declare con lugar el recurso de casación que con fundamento en el artículo 460 ejusdem, sino que debe producir la nulidad absoluta de la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 ibidem, toda vez que la misma es violatoria, de derechos de carácter legal y constitucional de nuestro defendido, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 ordinales primero y cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

En la presente denuncia, los accionantes alegaron: “… violación de la Ley, por indebida aplicación del artículo 524 eiusdem, toda vez que en la decisión recurrida, aunque expresamente no lo señala…”.

 

Para motivar su alegato, expusieron: “… el régimen procesal transitorio consagrado en el artículo 521 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas aplicables a los procesos que se encontraban en curso para el momento de la entrada en vigencia el nuevo Código Procesal Penal (sic); estas reglas se originan en atención a la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes penales y del también principio de que las leyes de procedimientos se aplican desde el momento de su promulgación de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas normas de transitoriedad se dictaron para la adecuación de los procesos comenzados bajo el régimen procesal anterior al nuevo y en el caso sub examine, el lapso de apelación previsto en el artículo 524 de la Ley adjetiva penal, sólo era aplicable única y exclusivamente en el caso de que para el momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, esta causa se encontrara bien en un Tribunal de Primera Instancia ya dictada la sentencia, o bien en un Juzgado de Alzada con el recurso de apelación ya ejercido, lo que evidentemente no era la situación jurídica y procesal de esta causa, siendo así el término para ejercer el recurso de apelación era el previsto en el artículo 453 del mismo ordenamiento adjetivo penal, toda vez que dictada la decisión bajo la vigencia de la nueva norma adjetiva, la normativa aplicable era la prevista para el nuevo proceso penal, y no como pretendió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, pues ello constituye una indebida aplicación del régimen procesal transitorio, aplicando también, en consecuencia, indebidamente el artículo 437 literal b eiusdem.

Por tanto, la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo hacen procedente (sic) que se declare con lugar el recurso de casación que con fundamento en el artículo 460 eiusdem, sino que debe producir la nulidad absoluta de la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 ibidem, toda vez que la misma es violatoria, como ya señalamos, de derechos de carácter legal y constitucional de nuestro defendido, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 ordinales primero y cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

En tercer lugar, los recurrentes en casación denunciaron la: “… falta de aplicación del artículo 453 eiusdem, toda vez que en la decisión recurrida, dejó de aplicar el lapso y procedimiento correcto para el trámite de la apelación, contenido en la referida norma adjetiva penal…”.

 

Para fundamentar dicho alegato, expusieron: “… Tal desacierto produjo en consecuencia violaciones de carácter legal y constitucional de los derechos de nuestro defendido, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 26 y 49 ordinales primero y cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, debido a la falta de aplicación del artículo 453 adjetivo penal, se redujo implícitamente el lapso de apelación de diez (10) días a cinco (5) días hábiles para apelar de la sentencia, reducción ésta del lapso que acarrea una indudable indefensión y una negación de justicia inaceptable (…)

De tal manera que es evidente que, una vez que se adecuó el presente juicio al nuevo proceso, cuando cumpliéndose con las normas de transitoriedad se dictó la sentencia, no era posible interpretar que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra esa decisión era el contenido en el artículo 524, que al ser más breve que el aplicable y contenido en el artículo 453 de las normas adjetivas penales constituye una desmejora en el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, vulnerándose el elemental principio de favorabilidad.

Por tanto, la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal no sólo hacen procedente (sic) y que se declare con lugar el recurso de casación que con fundamento en el artículo 460 ejusdem, sino que debe producir la nulidad absoluta de la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191 ibidem, toda vez que la misma es violatoria, como una vez más reiteramos, de derechos de carácter legal y constitucional…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En virtud de que las denuncias precedentemente transcritas guardan relación entre sí, ya que versan sobre el lapso para ejercer el recurso de apelación aplicable al presente caso, la Sala procede a resolverlas de manera conjunta.

 

En las denuncias de casación planteadas por los defensores del ciudadano acusado RODRIGO MARRERO BRITO, alegaron que la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del numeral 3° del artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 522) toda vez que de manera equivocada consideró que : “… el lapso para la interposición del recurso de apelación en el caso que nos ocupa es de cinco (05) días siguientes a la notificación del fallo… debido a esta interpretación errónea ya señalada del artículo 523 adjetivo penal, se redujo implícitamente el lapso de apelación de diez (10) días a cinco (5) días hábiles para apelar de la sentencia, reducción esta del lapso que acarrea una indudable indefensión y una negación de justicia inaceptable…”, cuando en su criterio lo correcto era aplicar el artículo 453 eiusdem. Asimismo señaló que tal violación produjo la indebida aplicación del artículo 524 (hoy 523) y la falta de aplicación del artículo 453 ibidem.

 

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el proceso seguido contra el ciudadano RODRIGO MARRERO BRITO, por los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, se inició bajo la vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, específicamente, el 5 de diciembre de 1990, mediante denuncia presentada por el ciudadano Martiniano Rondón, en su condición de propietario de quince (15) acciones equivalentes al veinticinco por ciento (25%) del capital de la Compañía Anónima “TRANSPORTE TAMANACO”.

 

Para el momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (1º de julio de 1999), la causa se encontraba en la etapa plenaria (en estado de sentencia).

 

El artículo 523 (hoy 522) del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas: … 3º. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código….”.

 

De acuerdo a lo previsto en la norma precedentemente transcrita y luego de varias incidencias ocurridas en la causa, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal para el Régimen Procesal Penal Transitorio, el 31 de marzo de 2008 dictó sentencia, mediante la cual DECLARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para enjuiciar los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, tipificados en los artículos 464 y 252, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por los cuales le fueron formulados cargos fiscales al ciudadano RODRIGO MARRERO BRITO, en perjuicio de la empresa “TRANSPORTE TAMANACO C.A.” y del ciudadano Martiniano Rondón Castro.

El 15 de mayo de 2008, los defensores del ciudadano acusado RODRIGO MARRERO BRITO, ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior.

 

El 10 de julio de 2008, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en los términos siguientes: “… Revisadas exhaustivamente la totalidad de las piezas que conforman el presente expediente, acreditó la Sala que el fallo objeto de apelación, proferido el 31-3-2008 por la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dictó de conformidad con las normas dispuestas por el Código Orgánico Procesal Penal para el llamado por ese instrumento legal, ‘Régimen Procesal Transitorio’ (folios 2 al 24 de la presente pieza del expediente).

Así las cosas, dispuesto está por el artículo 523 (sic) de la ley adjetiva penal (Régimen Procesal Transitorio), que las sentencias definitivas o interlocutorias sólo pueden ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que ocurrió en la presente incidencia respecto al acusado, RODRIGO MARRERO BRITO, el 30-4-2008.

Luego, siendo que en el cómputo que corre inserto al folio 40 de la presente pieza del expediente, quedó establecido que desde el 30-4-2008 hasta el 15-5-2008, día de la interposición del recurso por parte la Defensa (sic) del mencionado ciudadano, transcurrieron nueve (9) días hábiles, no hay dudas entonces en cuanto a la intempestividad de la apelación, lo que impulsa a la Sala … a declarar extemporánea y por ende inadmisible la pretensión de los Impugnantes, de conformidad con el literal ‘b’ del artículo 437 eiusdem. ASÍ SE DECIDE…”.

 

Visto lo anterior, la Sala Penal observa que la Corte de Apelaciones infringió las normas señaladas por el recurrente.

En efecto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, con base al contenido del artículo 524 (hoy 523) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable a aquellos casos, en que de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, se había producido una sentencia definitiva o interlocutoria y estaba pendiente el recurso de apelación, pudiendo las partes, dentro de los cinco días siguientes a la notificación apelar de dicha decisión.

 

Ahora bien, visto que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue emitida bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y ajustado a derecho es la aplicación del contenido del artículo 453 eiusdem, el cual dispone que el recurso de apelación se interpondrá contra las sentencias definitivas dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro.

Cabe advertir que siendo el fallo emitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia una sentencia definitiva (sobreseimiento) la misma debe computarse -a los efectos de la interposición del recurso de apelación respectivo-, según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido esta Sala Penal, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada la cual señala lo siguiente: “… el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia 190 del 9 de mayo de 2006)

 

Ahora bien en el presente caso, se evidencia que el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal para el Régimen Procesal Penal Transitorio, fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto, anula el fallo recurrido y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que, previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta, para que conozca y resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado RODRIGO MARRERO BRITO.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado RODRIGO MARRERO BRITO; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que, previa distribución, lo envíe a otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta, para que conozca y resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado antes referido.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

Los Magistrados,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/eams

RC08-387