EN SALA DE CASACIÓN PENAL 

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

   

El 27 de julio de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.304, con motivo de las causas penales Nros. FP01-D-2007-098, FP01-D-2007-097, FP01-D-2007-090, que cursan ante el Tribunal Primero de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en contra del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), con cédula de identidad Nº 20.079.319, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego,  Homicidio Intencional Simple y Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, tipificados en los artículos 277, 405 y 405 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, respectivamente.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 30 de julio de 2007 y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 18 (apartes noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada Vicky Lee de Gordillo defensora privada.

 

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa, fueron los siguientes:

 

“… Esta representación procede a presentar ante este Tribunal de Control al adolescente (…), por cuanto tuvo conocimiento de su aprehensión el día 16-05-2007, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron la aprehensión del mencionado adolescente, por cuanto recibieron una llamada anónima (…) informando que en la calle II del Barrio Araujo (…) se encontraban un grupo de personas consumiendo licor y sustancias estupefacientes, a raíz de esta llamada sale una comisión (…) a fin de dar un recorrido (…) al llegar al lugar, las personas al recibir la voz de alto, hicieron caso omiso, por lo que los funcionarios persiguieron al adolescente el cual accionó un arma de fuego, en dos oportunidades (…) siendo decomisado al adolescente (…) un arma de fuego, así como dos balas sin percutir y dos conchas percutidas…”.       

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

 Para fundamentar el escrito de solicitud de avocamiento, la defensora privada ciudadana abogada Vicky Lee de Gordillo, argumentó lo siguiente:

 

“… En fecha 16 de mayo de 2007, mi representado fue detenido (…) presuntamente en un procedimiento por flagrancia, cuando se evidencia de la denuncia presentada por la ciudadana Margarita Capella de Bonalde (…) ante la Fiscalía Superior (…) el referido Joven se encontraba en el patio de la casa (…) cuando de manera repentina se presentó una delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) irrumpió sin orden de allanamiento, sin identificarse y sin presentar orden de aprehensión (…) sacar a golpe de puños y cachazos por la cabeza del interior de la vivienda, al joven (…) al tiempo que otros funcionarios lanzaban al piso un arma y un paquete.

(…) En fecha 17 de mayo del año 2007, la representación Fiscal cumple con el acto de presentación del imputado nada más y nada menos que por tres delitos a saber: 1) Porte Ilícito de Arma de Fuego (…) 2) Homicidio Intencional Simple (…) 3) Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato (…) en fecha 18 de mayo de 2007 (…) se celebró la audiencia de presentación de imputados (…) el imputado se acogió al precepto constitucional, la defensa (…) solicitó la nulidad absoluta de lo actuado, indicó que la detención fue ilegítima (…) que no hubo orden de aprehensión (…) que no fue detenido en flagrancia (…) el ciudadano Juez de la causa acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad (…) pero es el caso que dicha medida cautelar (…) no ha sido ejecutada.

(…) Primero: Del expediente FP01-D-2007-98: el imputado fue ciertamente detenido de manera ilegal (…) llama la atención el hecho de que siendo un procedimiento flagrante y donde según el Juez Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente (…) por razones de urgencia, se acordó orden de aprehensión vía telefónica, no exista tan solo un testigo presencial de tal hecho, la verdad es que si existen dos testigos que son los propietarios de la vivienda de donde se llevaron al joven (…) de las actas se desprende que existe un arma de fuego, pero los testigos presenciales, señalan que la misma la portaban los funcionarios actuantes (…) pero el más grande absurdo procesal, lo constituye el hecho de que siendo un procedimiento presuntamente flagrante la Fiscalía (…) luego en la audiencia de presentación solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario porque a su decir, aún tiene que seguir investigando (…) Segundo: Del expediente FP01-D-2007-97: se trata de un homicidio ocurrido entre bandas delictivas que operan en Ciudad Bolívar (…) quien resultó víctima del mismo fue un familiar de funcionarios adscritos a los Cuerpos Policiales (…) Tercero: Del expediente FP01-D-2007-90: se trata del homicidio culposo de un adolescente en perjuicio de otro, fue un hecho accidental, donde el autor material ha señalado que nunca tuvo deseos de matar a su amiguito (sic). Es menester resaltar que en el presente caso la representación Fiscal y el ciudadano Juez Primero de Control, determinaron que era merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad (…) al momento de presentar a mi defendido, como presunto cooperador inmediato (…) acordaron medida privativa de libertad.

(…) Esta decisión emitida por el Juez Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en la causa FP01-D-2007-98, no fue ejecutada por el ciudadano juez que la dictó, sino que inexplicablemente (…) fue acordada la medida cautelar pero que el imputado se quedaba privado de su libertad en virtud del pronunciamiento emitido en otras causa (…) por lo hechos anteriores la defensa ejerce oportunamente recursos de apelación contra las sentencias proferidas en las causas expediente FP01-D-2007-97 y FP01-D-2007-90 (…) y formal solicitud de habeas corpus contra la falta de pronunciamiento sobre la ejecución de la sentencia proferida en la causa FP01-D-2007-98. Pero lejos de conseguir de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la tutela judicial efectiva (…) justificaron una inadmisibilidad sobrevenida, por el hecho de haber decidido primero los recursos de apelación de las otras causas (…) ante tanto desorden procesal a la defensa no le queda otra alternativa que acudir ante esta digna Sala de Casación Penal a los fines de reclamar (…) la protección de los derechos humanos del imputado (…) los principios que impone el Código Orgánico Procesal Penal: derecho a la defensa, debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva.

(…) con base a los argumentos expuestos y por considerar los requisitos para la procedencia del avocamiento (…) resaltando la urgencia que el caso lo amerita, en virtud de la etapa procesal en que se encuentra y por cuanto mi defendido está privado de libertad (…) consecuencia de ello se determine: a) Si efectivamente se ha producido una alteración al orden procesal que constituya un obstáculo a la tutela judicial efectiva, b) si efectivamente se ha producido un desorden procesal en la causa en cuestión, c) si efectivamente se han violado garantías esenciales. El establecimiento de lo anterior llevaría implícita la nulidad de la detención del imputación y consecuentemente de todas las audiencias de presentación…”.                

 

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los  tribunales de instancia.

 

En relación con el avocamiento y su admisibilidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

 

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002).

 

 Es por ello, que en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establecen las condiciones concurrentes, que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

 

De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no.  

   

En la presente causa se observa, que la peticionante alegó irregularidades en la detención del adolescente (se omite el nombre por razones de ley), señalando graves denuncias en contra de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  actuantes en el procedimiento de aprehensión.

 

La Sala Penal indica, que tal y como lo señaló la misma defensora y como consta en los recaudos adicionados a la presente solicitud, la ciudadana Margarita Capella de Bonalde, denunció la referidas irregularidades ante el Fiscal Superior del Estado Bolívar, por lo que, esos hechos son propios de una investigación que debe realizar el Ministerio Público, por ser el órgano competente para conocerlos, es por ello, que tales argumentos, no son procedentes para su conocimiento, a través de la figura extraordinaria del avocamiento.

 

Así mismo, la solicitante alegó la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho al juzgamiento en libertad, del adolescente acusado, por cuanto fue detenido sin orden de aprehensión y por considerar que no existía flagrancia.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal constató (de los recaudos anexos a esta solicitud), que de los hechos imputados por el Ministerio Público y de las actuaciones policiales, se desprende que el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), fue detenido presuntamente como producto de una persecución policial y en la cual se incautó un arma de fuego, configurándose la aprehensión en flagrancia, ya que se trata de un hecho inmediato y presenciado en forma directa (persecución policial), con un elemento probatorio (incautación del arma de fuego), que genera una relación instantánea entre el hecho, el agente y el delito.  

 

 Aunado a este hecho, el Fiscal del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control una orden de aprehensión (vía telefónica y que fue ratificada el 17 de mayo de 2007), ya que el mencionado adolescente aparecía involucrado en otras causas por delitos de homicidio, razón por la cual se acordó la medida privativa de libertad, no evidenciándose una privación ilegítima de libertad, que haya vulnerado sus derechos fundamentales, que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial y que haga admisible la presente solicitud de avocamiento.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

 

“… mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, y como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus…”. (Sentencia Nº 1233, del 13 de julio de 2001).

 

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, lo siguiente:

 

“… el Código adjetivo penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; ante la necesidad de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes (…) éste deberá notificar inmediatamente al fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  (Sentencia Nº 1702, del 4 de octubre de 2006).

 

Por otra parte, la Sala señala, que si bien es cierto, que el Tribunal Primero de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, le otorgó al adolescente (se omite el nombre por razones de ley), una medida cautelar sustitutiva por el delito de porte ilícito de arma fuego, la misma no fue ejecutada (tal y como se desprende de los recaudos anexados a esta solicitud), por cuanto existía una orden de aprehensión en su contra, por el delito de homicidio intencional simple en grado de cooperador inmediato, la cual fue ratificada dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Causas estas, que posteriormente fueron acumuladas y que se encuentra en etapa de realización de la audiencia preliminar. Siendo esto así, no evidencia ningún tipo de violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, que ameriten la admisión de la presente solicitud, es por ello, que se debe dar continuidad al proceso, sin dilaciones indebidas, en atención a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

 

De igual forma, del escrito de solicitud de avocamiento, se observa, que la defensora expuso lo siguiente: “… en virtud de la etapa procesal en que se encuentra y por cuanto mi defendido está privado de libertad (…) se determine: a) Si efectivamente se ha producido una alteración al orden procesal que constituya un obstáculo a la tutela judicial efectiva, b) si efectivamente se ha producido un desorden procesal en la causa en cuestión, c) si efectivamente se han violado garantías esenciales. El establecimiento de lo anterior llevaría implícita la nulidad de la detención del imputado y consecuentemente de todas las audiencias de presentación…”.

 

La Sala Penal indica, que la figura extraordinaria del avocamiento, no es institución jurídica de tipo consultiva, es decir, para que ésta verifique en una determinada causa si se ha producido o no, violaciones a derechos y garantías constitucionales, y tampoco se trata de una tercera instancia, para revisar decisiones de los órganos judiciales, por lo tanto, los solicitantes en sus escritos (previo cumplimiento de los requisitos concurrentes), deben ser claros y precisos, en cuanto a las presuntas violaciones de orden constitucional y legal, denunciadas como infringidas, demostrando que ciertamente se han producido y que amerita la intervención extraordinaria de la Sala por medio del avocamiento.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

 

“… el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”.  (Sentencia Nº 185, del 4 de mayo de 2006).

 

Por consiguiente, una vez formuladas las consideraciones anteriores, se concluye que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal  declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

 

 

 

 

 

DECISIÓN

   

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta, por la defensa privada, ciudadana abogada Vicky Lee de Gordillo.    

 

Publíquese, regístrese y archívese.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo   de  Justicia,  en  Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los 5 días del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2007-0356

ERAA.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, la mayoría de la Sala DECLARO INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada por la defensa del adolescente (se omite el nombre por razones de ley).

Del contenido de la solicitud de avocamiento se evidencian graves denuncias, relativas a violaciones al debido proceso y a la defensa del investigado.

Al respecto considero, tal como lo he manifestado en reiterados votos, que es indispensable requerir el expediente original cuando de lo planteado se evidencian situaciones de las cuales se deduzca la posible violación del ordenamiento jurídico que afecte la imagen del Poder Judicial, por infracciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa, como sucede en el presente caso, a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse al asunto.

 

           Las denuncias graves deben necesariamente observarse directamente del propio expediente, a objeto de verificarlas materialmente.

           En el presente caso, debe ser revisado en el expediente si en efecto el adolescente fue detenido por una orden de aprehensión, si su detención fue  flagrante, así mismo la Sala debe constatar si existe falta de imputación formal ante el Ministerio Público de los delitos objeto de la causa seguida al adolescente, pues de ser ciertas tales denuncias, debe la Sala reordenar el proceso a fin de restablecer las garantías del procesado, presuntamente infringidas según el escrito de avocamiento.           

            Ahora bien, la Sala en otras causas relacionadas con denuncias por violación al debido proceso, en las cuales no se ha realizado el acto de imputación formal o el acto se encuentra viciado, ha admitido el avocamiento y en la mayoría de los casos, declaradas con lugar. (Casos: Exp. 2004-412 Sentencia N° 152 del 3-5-2005 Doris Mary Vega, Exp. 2006-487 Sentencia N° 569 del 18-12-2006 Antonio Briceño Sánchez).

            Por ello estima quien aquí disiente, que la Sala debió admitir la solicitud de avocamiento y requerir con la urgencia del caso, las actuaciones correspondientes.

            Quedan en estos términos expresadas las razones para salvar mi voto en relación a la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

 

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0356 (EAA)