Caracas, 5 de noviembre de 2007

197º y 148º

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los ciudadanos jueces Joel Antonio Rivero, Clemencia Palencia (ponente) y Carlos Javier Mendoza, el 15 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Otoniel García Castro, en contra de la decisión del 15 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Raúl Chaviel Coronel, con cédula de identidad Nº 15.071.553, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Secuestro tipificado en el artículo 460 del Código Penal; y a la ciudadana María Leterina Ceballos de Castillo, con cédula de identidad Nº 1.223.307, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Secuestro en grado de cómplice no necesaria, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.   

 

Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados Gerardo de Jesús Guevara Ereu y Otoniel Rafael García Castro, defensores privados de los ciudadanos Raúl Chaviel Coronel y María Leterina Ceballos de Castillo.

 

Agotado el lapso para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 13 de agosto de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte,  quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa fueron los siguientes:

           

“… En fecha 15-03-2006 (…) cinco personas adultas, portando armas de fuego irrumpe (…) Panadería y Heladería California, ubicado en la Avenida 24 entre la calle 5 y 6 frente a la plaza Bolívar de Araure Estado Portuguesa (…) proceden a secuestrar a su propietario Arlindo Jorge de Sousa Gomes, no sin antes sustraer la cantidad de treinta millones de bolívares en efectivo (…) los plagiarios huyen del lugar del suceso (…) en un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Color Verde (…) los plagiarios demandan mediante llamadas telefónicas librada a la ciudadana Elizabeth María Barbosa de Sousa, la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs.900.000.000,00) para la liberación del secuestrado (…) iniciadas las averiguaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…) se traslada y constituye la comisión policial (…) en fecha 31-03-2006 (…) al fundo ‘El Porvenir’, ubicada en las cercanías del caserío Los Hijitos, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde logran el rescate del ciudadano Arlindo Jorge de Sousa Gomes, a quienes sus plagiarios tenían escondidos en una cueva situada en una zona montañosa, no sin antes oponer férrea resistencia los secuestradores haciendo armas en contra de la comisión Policial, quienes en resguardo de su integridad física neutralizan a tres de los secuestradores (…) Alexis Leonidas Ceballos, José Alberto Briceño y Carlos Albanis Escobar Carmona, quienes fallecen en el sitio del suceso; a su vez logran la incautación de tres armas de fuego (…) logando (sic) la aprehensión flagrante de    secuestradores María Leterina Ceballos de Castillo y Raúl Gonzalo Chaviel Coronel, personas señaladas por la víctima de ser sus cuidadores y quienes les suministraban alimentos y bebidas durante los quince días que duró su cautiverio…”.  

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fueron los siguientes:

 

“… la autoría y culpabilidad de Raúl Chaviel Coronel, en la comisión del delito de secuestro y de la acusada María Leterina Ceballos de Castillo, en la comisión del delito de secuestro en grado de cómplice no necesaria (…) quedó plenamente demostrado con la testimonial del ciudadano Arlindo Jorge de Sousa Gomes, quien en su condición de víctima, entre cosas, manifestó (…) ‘Maria Leterina Ceballos en varias oportunidades le llevó comida hasta la cueva para que se alimentara; que el señor Raúl Chaviel Coronel, se presento a la cueva varias veces y lo amenazaba que lo iban a matar si su esposa no pagaba por su liberación; que le pidieron a su esposa el pago de novecientos millones de bolívares para liberarlo; que durante su cautiverio vio el rostro de los acusados…”.              

 

 RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia  

           

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron como primer punto, la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 248 eiusdem.

 

Para desarrollar la presente denuncia señalaron lo siguiente:

 “… se interpone esta denuncia que si bien es cierto no fue formalizada con el recurso de apelación, la misma no puede ser convalidada (…) por cuanto afecta la subsiguiente fase preclusiva procesal y sobre todo el debido proceso, específicamente el procedimiento abreviado y el propio ordinario, éste acogido a petición fiscal, pero al resolverse esa calificación al margen del artículo 248 (…) se sumerge el devenir de su debate, consecuencia de ese pronunciamiento afecto de la inobservancia que venimos indicando (…) se coloca en otras palabras al margen del pronunciamiento previo de la norma objeto de denuncia (…) al no resolver en cuál supuesto quedó o debió quedar subsumido el ‘infragantis delictus’ (…) así pedimos sea admitida esta denuncia y declarada con lugar, en ocasión del pedimento del cual nos ocupamos infra…”.

 

La Sala Penal, pasa a decidir:

 

En la primera denuncia, se observa que los recurrentes alegaron, la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la definición de la aprehensión por flagrancia.

 

Ahora bien, la Sala señala, que la aprehensión por flagrancia descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite. Es por ello, que la referida disposición legal, no puede ser infringida por la alzada, en virtud de que a la misma, no le corresponde su determinación, por la tanto, no puede haber violentado la ley, el fallo (recurrido) de la Corte de Apelaciones por falta de aplicación de la supra citada norma.

 

Así mismo, la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas jurisprudencias, que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Control, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por la alzada, lo que demuestra una total confusión en torno al correcto planteamiento de la presente denuncia, violando lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por todo lo anteriormente señalado, se desestima por manifiestamente infundada la presente denuncia, por inobservar lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

 

 

 

 

Segunda Denuncia

 

Los recurrentes basaron su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 87 en concordancia con el 86 numeral 7, ambos del Código adjetivo.

 

Para fundamentar su denuncia expresaron que:

 

“… como prueba en esta denuncia (…) la sentencia (…) en la causa signada con el Nº 2810-06, de fecha 27-06-2006 (…) donde la juzgadora ponente quebrantante (…) desarrolla su conducta de adelantamiento de opinión al fondo, proscribiendo en su fallo (…) ‘considera esta Instancia Superior, que no es idónea la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad decretada por el tribunal de la causa por tratarse el presente caso del delito de secuestro’ (…) niega la cautelar y afirma no una posible pena, sino un seguro delito de secuestro. No muestra dudas (…) del adelantamiento de opinión, sobre un asunto con las mismas partes y por el delito por el cual anticipó parecer.

(…) su condición de ente subjetivo de la jurisdicción penal al artículo 87 ejusdem (sic), le obligaba abstenerse de conocer el fondo de la causa y de la cual ya se había pronunciado, como se viene analizando, en la apelación (…) por el susodicho otorgamiento cautelar a nuestros defendidos y aun así, se declara competente para conocer, conoce y se pronuncia al fondo y en una nueva decisión y sobre una nueva apelación.

(…) estamos pidiendo sea casado su fallo dada la evidente y notoria infracción (…) en la imparcialidad a la que se debió quedar subsumida la mencionada superioridad, violándose con esta omisión y falta de aplicación por parte de esta juzgadora, el artículo 87 a cuyo supuesto le está dado de manera obligatoria someterse (…) en el caso de marras (…) principios éticos y morales debió someterse la Juzgadora-Ponente-Presidente de la Corte de Apelaciones y evitar que su parcialidad devenida del adelantamiento de opinión, afectara su labor cognoscitiva, que en definitiva afectó el fallo final, asimilando la misma postura anunciada, y bloqueara la labor de engranaje en la búsqueda de la justicia (…) pedimos sea admitida esta denuncia y se proceda a declarar la nulidad de la sentencia de la Corte de Apelaciones...”.

 

La Sala, pasa a decidir:

 

Luego de haber revisado los fundamentos de la segunda denuncia, la  Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara admisible, por cuanto se encuentra debidamente planteada, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.     

Tercera Denuncia

 

Los impugnantes, apoyaron su tercera denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “… violación de la ley,  por indebida aplicación, del artículo 273 del mencionado texto legal, tanto en su propuesta rectora como en último (sic) aparte…”.

 

Continúan los defensores exponiendo, en la presente denuncia lo siguiente:

 

“… Por cuanto no era posible tal supuesto de presentación para con nuestro defendidos (flagrancia), ni tampoco la providencia de aplicación del procedimiento ordinario (…) así las cosas Jurisdicentes supremos, tal y como lo indicara la sentencia con su carácter vinculante (…) ‘no se establece tiempo preciso en la norma rectora que la define’ (248), pero en todo caso se refiere al delito cometido, o al que acaba de someterse (…) no le podría comprender tan extraordinario espacio de tiempo, exactamente dieciséis días, y pretender, de manera metaprobatoria (sic) que los elementos de ese entonces tienen relevancia para la calificación de este delito, en la susodicha audiencia de calificación insólitamente desarrollada. Es ese discurrido e ilógico lapso el traído al conocimiento de esta rectoría suprema tribunalicia que debe corregir semejante arbitrariedad de la recurrida, que convalidando los hechos del juzgador de juicio, asumió en su definitiva la validez de esa situación fáctica (…) solo en el propósito de justificar una detención a todas luces ilegal e ilegitima, la de nuestros defendidos (…) por cuanto semejante infracción atenta contra todo el orden procesal y debido proceso (…) solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de la convalidación de estos hechos por la recurrida y sea ordenada una nueva calificación de flagrancia, donde no sean infringidas las mencionadas disposiciones…”.

 

La Sala Penal, pasa a resolver:

 

 Se observa, que los recurrentes en esta tercera denuncia, alegaron como infringido el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa en la posibilidad de recurrir sobre una decisión de las costas procesales (efectos económicos del proceso), pero en su fundamentación, se refirieron nuevamente al procedimiento de flagrancia; por lo que existe incongruencia entre el artículo denunciado como infringido y el fundamento de la denuncia.

 

Aunado a esto, el planteamiento de la denuncia es confuso, insistiendo los defensores en atribuirle presuntos vicios a la Corte de Apelaciones, que no le corresponden por su naturaleza procesal (como ya fue mencionado en la resolución de la primera denuncia), lo que no es posible a través de este recurso, vulnerando de esta forma, los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En consecuencia se desestima por manifiestamente infundada, la presente denuncia, por el incumplimiento de lo señalado en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

 

Cuarta Denuncia

 

Los defensores privados, con sustento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron en su cuarta denuncia lo siguiente:

 

“… la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 44 en su ordinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) infringiéndose el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, desarrollados también en los artículos 243, 9 y 8 del mencionado Código .

(…) se infringen la mencionadas normas procesales y constitucionales: no hubo orden de allanamiento, no hubo autorización para ingresar a la habitación de María Leterina y su hijo y nieto (Raúl Chaviel); tampoco, se autoriza la detención regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia, con autorización del Juez de Control (…) también esta claro que no había flagrancia ni para el supuesto de participación de colaboradores (…) lo cual hace nula todas la actuaciones en ese sentido, teniéndose nuestros defendidos como privados ilegítimamente de su libertad (…) la ilegalidad del arresto y privación de la libertad de nuestros mandantes por cuanto ni hubo elementos probatorios de relevancia procesal, ni comisión delictual alguna, en grado alguno de participación…”.

 

Quinta Denuncia

 

Los impugnantes, fundamentaron la presente denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegaron: “… la violación del artículo 49 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 190 en concordancia con el 191 y 197 numeralulo 344del mencionado Código, al haberse apreciado para fundar una decisión y como presupuesto de la misma actos que contravinieron la constitución…”.

 

Para fundamentar estos alegatos, señalaron lo siguiente:

 

“… la situación aquí denunciada (…)  y los hechos procesales, avalados (…) por la recurrida (…) sin orden judicial, ni autorización a detención por urgencia, debidamente solicitada por el fiscal y autorizada por el Juez de Control, deciden ingresar en la vivienda de la ciudadana María Leterina Ceballos de Castillo (…) Funcionarios del CICPC comandados por el inspector Manuel Salvador Bastidas (…) debidamente armados y sobreseguros (…) dejan detenidos a nuestros defendidos (…) esta situación se revierte al colocarse al margen de estos deberes procesales y en consecuencia (…) la comisión de los siguientes delitos: violación de domicilio por funcionarios públicos, uso indebidos de armas y reglamentos y, privación ilegitima de libertad (…) la recurrida se divorcia de este notorio hecho, incluso deducido de la propia ausencia de inspección de la vivienda, y donde se percata el natural intelecto humano, que no hubo: armas, comida, ropa, celulares con la respectivas llamadas a la víctima; nada que incriminara.

(…) Al haberse negado su examen por la recurrida a pesar de haber sido anunciado como causa en la apelación, solicitamos se tenga sin valor probatorio este acto y sus supuestas pruebas derivadas de forma ilícita de su obtención (…) anulado la sentencia y se proceda a la nueva realización de la audiencia de presentación…”.

 

La Sala pasa a decidir de forma conjunta la cuarta y quinta denuncias,  en virtud de que las mismas versan sobre principios constitucionales y procesales denunciados como infringidos, y por ende, presentan idénticas resoluciones:

 

La Sala Penal observa, que los impugnantes señalaron en las referidas denuncias, la violación de principios constitucionales, artículos 44 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal y al derecho a la defensa, respectivamente; y la violación de principios procesales, artículos 8, 9, 190, 191,197 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, nulidades y licitud de las pruebas. Evidenciándose, que denunciaron en forma aislada, principios constitucionales y normas rectoras del proceso penal.

 

Todo esto, contrariando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que establece que no son admisibles las denuncias sobre violaciones de principios constitucionales y procesales, si son alegadas de manera aisladas, por ser garantías contenidas en la constitución y normas rectoras del proceso penal, ya que estas comprenden formulaciones generales y abstractas que deben ser invocadas conjuntamente con una disposición legal concreta, que permita vislumbrar la supuesta violación de la ley, por lo tanto, tal planteamiento no es procedente a través del recurso de casación.

 

 Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

 

“… No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…”. (Sentencia Nº 15, del 29 de marzo del 2005).        

 

 

Aunado a esto, inobservaron la técnica de exposición del recurso de casación, ya que alegaron la violación de varios principios constitucionales y procesales, de manera  conjunta en una misma denuncia, vulnerando lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por lo anterior, en atención al criterio establecido por la Sala Penal, y por el incumplimiento del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal,  lo procedente es desestimar por manifiestamente infundadas las denuncias cuarta y quinta del presente recurso de casación. Y así se declara.

 

Sexta Denuncia 

           

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores denunciaron: “… la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 457, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2, ejusdem, concretamente por la contradicción manifiesta en la motivación del fallo…”.

 

Para desarrollar la presente denuncia señalaron lo siguiente:

 

“… Existe una total contradicción con las circunstancias de: tiempo, modo y lugar (…) no quedó demostrada la hora Inflagranti Delictus (…) a cuál hora entraron en la finca El Porvenir, a cuál se produce la flagrancia, y donde en la finca o en la cueva, a las 12:05 de la mañana como dice el Inspector Manuel Salvador o en horas de madrugada como afirman los escritos del Fiscal. En el marco de estas contradicciones se produce el fallo de la recurrida sin precisar esta circunstancia. (…) En cuanto al sitio y en el mismo marco de referencia (escrito de presentación) con el cual se pide calificación de flagrancia, el fiscal trae como hechos al proceso (…) ‘la comisión policial (…) se trasladan y constituyen en la Finca La Tazajera, colindante con el Fundo El Porvenir (…) donde logran ubicar en una zona montañosa la cueva donde tenían escondido al ciudadano Arlindo Jorge De Sousa Gómez’ (…) en contradicción al momento de la acusación, el mismo Fiscal trae otros hechos al mismo Tribunal (…) ‘se traslada y constituye la comisión Policial (…) al fundo El Porvenir’ (…) he aquí la contradicción del lugar que no permite ubicar la flagrancia ni en la cueva, ni en el fundo La Tazajera, ni en el fundo El Porvenir. Por último al modo, es decir el supuesto hecho de la flagrancia, se detienen (…) nuestros defendidos en el fundo El Porvenir, pero donde se estaba cometiendo el delito de secuestro fue o era en la cuevas (…) y es donde se enfrentan con los plagiarios, se recolectan las evidencias como: pistolas (…) los tres cadáveres y el propio secuestrado (…) la contradicción llega a tal grado que, a pesar de la susodicha recolecta criminal, todo ello se traslada al fundo El Porvenir, donde no se recoge ninguna evidencia de flagrancia (…) que vincule a nuestros defendidos con esos hechos. (…) por lo fundamentos aquí manifiestos, estamos solicitando (…) se ordene un nuevo juicio…”.        

Séptima Denuncia

 

Los recurrentes apoyaron su séptima  denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando: “… la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 457, en concordancia con el artículo 452 ordinal 2, concretamente por la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo…”.

 

Para fundamentar, la presente denuncia expresaron que:

 

“… partiendo del postulado de que una contradicción se eleva, en algunos momentos a la ilogicidad, la impugnada se sustrajo de esta presencia, que vició su labor (…) por cuanto (…) se rescata el plagiado De Sousa Gómez (…) y contrariando todo lo dicho respecto de los delitos por resultado, se llega a la aberrante, injusta y arbitraria ilogicidad de que ese secuestro para el día 31-03-2006, a 16 días después, ha sido sorprendido ‘in fragrante delictus’. Como si fuera poco se detienen dos personas, una de ellas con 70 años y se le hace responsable de subir unos cerros de terreno accidentado, quien le lleva bebidas al secuestrado (…) se le acusa inicialmente con su nieto (…) por haberse demostrado con testimonio de la víctima.

(…) Al comparar entre la diversas declaraciones y platearse su valoración (…) podemos destacar lo siguiente: la cueva donde fue encontrado la víctima (…) se encuentra a una distancia aproximada (…) un kilómetro (…) la entrada a la cueva es de difícil acceso (…) en la cueva se encontraron entre otros, los siguientes artefactos: ‘una cocina de una hornilla, tipo reverbero, utensilios de cocina (…) comida, víveres y enlatados.

(…) si las declaraciones hubiesen sido comparadas con las declaraciones de las víctimas (…) manifestó: me tuvieron allí dentro de la cueva como quince días, hasta que llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas (…) y me rescataron (…) la señora María Leterina Ceballos, en varias oportunidades le llevó la comida hasta la cueva, para que se alimentara, que el señor Raúl Chaviel Coronel, se presentó a la cueva varias veces y lo amenazaba que lo iban a matar si su esposa no pagaba por su liberación, que le pidieron a su esposa el pago de 900 millones de bolívares (…) que durante su cautiverio vio el rostro de los acusados (…) veremos como lógica elemental en la aplicación de la justicia (…) cuando manifiesta: que lo llevaron con los ojos tapados y cuando estaban en la cueva lo destaparon (…) que dentro de la cueva no había luz pero que le prendían un velón para que comiera (…) la labor de elemental logicidad debió descartar toda posibilidad de culpabilidad para con nuestros defendidos (…) por los fundamentos aquí manifiestos estamos solicitando (…) sea ordenado un nuevo juicio…”.       

 

 

 

Octava Denuncia

 

Los impugnantes, fundamentaron la presente denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

 

“… la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 457, en concordancia con el artículo 452 ordinal 3, concretamente por omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (…) al no permitirse la evacuación de pruebas.

(…) a nombre de nuestros defendidos se solicitó (…) copia del protocolo de la autopsia de Alexis Leonidas Ceballos quien resultó muerto presuntamente en el lugar de cautiverio de la víctima (…) la cual fue acordada (…) posteriormente (…) la misma, no se evacuó sin haber interlocutoria que explicara o diera cuenta de esta negativa que conculcó a nuestros defendidos del derecho a demostrar, como dijera la madre y sobrino de Alexis que éste fue sacado de su casa (…) sin autorización suya ni de sus familiares, que no estaba en la susodicha cueva y que apareció muerto (…) en ese sitio, teniendo razones para proceder que se trata de un ajusticiamiento y sobre todo que con estos actos de fuerza, estamos en presencia del forjamiento probatorio (…) pruebas que al no poderse evacuar no sólo surge un silencio de prueba cualquiera, sino una mengua (…) al ejercicio del derecho a la defensa el cual no se permitió y con ello al debido proceso (…) por los fundamentos aquí manifiestos estamos solicitando (…) sea ordenado un nuevo juicio…”.   

 

La Sala pasa a decidir de forma conjunta las denuncias sexta, séptima y  octava, en virtud de que las mismas versan sobre las mismas disposiciones legales delatadas como infringidas y presentan idénticas resoluciones; en tal sentido considera:

 

Con respecto al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la Sala Penal indica que en el caso de autos, la referida disposición legal no pudo ser vulnerada por la sentencia recurrida, por cuanto el fallo emitido por la alzada, es contrario a la condición expresa en la mencionada norma, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación.

 

Es por ello, que mal pudo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, violentar la ley por falta de aplicación de una disposición legal, que por la resulta del fallo no le correspondía aplicar. Por lo tanto, se indica, que los recurrentes no pueden pretender, la nulidad de la sentencia impugnada, por considerarla adversa a sus pretensiones, sino por el contrario, deben demostrar en forma clara y precisa los elementos que configuran la violación de la norma legal que denuncian como infringida.

 

Así mismo, en relación a la falta de aplicación del artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal señala, que la referida norma legal, versa sobre los motivos en que podrá fundarse el recurso de apelación en contra de sentencias definitivas, no pudiendo ser infringida por la Corte de Apelaciones y por ende su violación no puede ser planteada en casación.

 

 En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

 

“…el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma dirigida a las partes que contiene los motivos que hacen procedente el recurso de apelación, razón por la cual, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones…”. (Sentencia Nº 461, del 15 de noviembre de 2006).

 

 

En atención a todo lo previamente señalado, se desestiman por manifiestamente infundadas las denuncias sexta, séptima y octava del presente recurso de casación, por inobservar lo establecido en los artículos 459 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

 

Novena Denuncia

 

Los defensores privados, con sustento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron en su última denuncia lo siguiente:

 

“… violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 173, en concordancia con el artículo 13 y 18 del referido Código y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) la Superioridad impugnada, en su decisión (…) ratifica los hechos del Juzgador de Juicio y mal pudiera impedirse ser tratados éstos por los recurrentes y no a la Corte de Apelaciones que termina resolviendo a partir de los previsto y dado del honorable a quo (…) es así como consideramos que debe ser evaluada el equivoco desde su raíz, por propia extensión de la teoría del árbol envenenado, sin temor por el veneno mismo, el cual, también debe se casado. Como en el presente caso nos encontramos en un cuasi-endoso ratificatorio por la impugnada (…) De manera tal que estima este órgano colegiado, que la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal de Juicio Nº 1 (…) no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.  

(…) se asume como elemento de fundamentación (…) el voto disidente (…) en el presente caso, el juzgador de la primera instancia, al determinar los hechos y circunstancia objeto del juicio, se limita a señalar: ‘se le concedió la palabra al Fiscal primero (…) el hecho punible de secuestro, imputado a los ciudadanos Raúl Gonzalo Chaviel Coronel y María Leterina Ceballos de Castillo (…) su autoría se encuentra demostrado en autos por el señalamiento expreso de la prenombrada víctima de ser las personas que durante los quince días que duro el cautiverio en una cueva (…) en los predios del fundo El Porvenir, propiedad de la imputada María Leterina Ceballos de Castillo’ (…) se desprende palmariamente, que en dicha enunciación no se determina, en concreto ninguna circunstancia fáctica realizada por los acusados (…) el Juzgador a quo no hizo una decisión concreta, clara y suficiente de los hechos que constituyen objeto de la acusación (…) establecer los motivos de hecho y de derecho, que a su vez le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia; e igualmente, en el presente caso, no existe congruencia entre acusación y sentencia violándose en igual forma el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) en el presente caso el juzgador a quo, no está determinado ningún hecho in concreto, sino que está tipificado un hecho abstracto (…) igualmente, se observa, que el juzgador pretende dar por demostrado el delito de secuestro con las declaraciones de los funcionarios policiales (…) con la declaración de la víctima Arlindo Jorge De Sousa Gómez y de su cónyuge Elizabeth María Barbozaa (sic) de De Sousa (…) compartimos, en esta postura jurisdiccional con el disidente, en cuanto al incumplimiento, por parte de la recurrida, del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por los fundamentos aquí manifiestos estamos solicitando (…) sea ordenado un nuevo juicio…”.      

 

La Sala Penal, pasa a pronunciarse:

 

Luego de haber revisado los fundamentos de la novena denuncia, la  Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara admisible, por cuanto se encuentra debidamente planteada, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.     

 

DECISIÓN

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite las denuncias segunda y novena y se desestiman por manifiestamente infundadas las denuncias primera, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, contenidas en el recurso de casación propuesto por los defensores privados de los ciudadanos Raúl Chaviel Coronel y María Leterina Ceballos de Castillo. En consecuencia, se ordena convocar, la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.        

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2007-381

ERAA.