Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Judith Brazón Solano (ponente), Daisy Izquierdo de Espinal y Liz Rodríguez Salazar, el 23 de mayo de 2005, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana abogada Teresina Méndez Toledo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio y el ciudadano abogado Edgar Burgos Valbuena representante de la víctima querellante, contra el fallo del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo previsto en los artículos 33 (numeral 4), 318 (numeral 1) y 330 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Argenis José Perdomo, Luis Rafael Mérida, Nancy Elizabeth Paz, Hernán Guillermo Irazabal, Luis José Martínez y Elis del Valle López, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.  

 

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones, el apoderado judicial de la víctima querellante y la representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de casación, que fue contestado en su oportunidad por la defensa de los acusados.

 

El 19 de junio de 2006, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la víctima querellante, desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia planteada en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio y admitió la segunda y tercera denuncias expuestas en dicho recurso.

 

El 18 de julio de 2006, se realizó la audiencia pública con la asistencia de las partes, no obstante, el Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no estuvo presente por motivo justificado.

 

 

            En esa misma oportunidad, mediante la decisión Nº 337 de la Sala de Casación Penal, realizó los pronunciamientos siguientes:

 

“…1) declara con lugar la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público; 2) repone la causa seguida a los ciudadanos Hernán Guillermo Irázabal Liendo, Elis Del Valle López Alfaro, Luis Rafael Mérida Alemán, Nancy Elizabeth Paz Cárdenas, Luis José Martínez y Argenis José Perdomo Pacheco, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juzgado de Control distinto; 3) acuerda remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales conducentes…”. 

 

 

En dicha sentencia se agregó la nota: “…El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte no firmó por motivo justificado…”.

 

 

El 3 de octubre de 2006, el ciudadano abogado Manuel Urbina Ponce, defensor de los ciudadanos acusados, solicitó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión del fallo Nº 337 dictado por la Sala de Casación Penal.

 

El 15 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, resolvió la solicitud propuesta y acordó declarar: “…HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado (…) defensor de los ciudadanos Hernán Guillermo Irazabal Liendo, Luis Rafael Mérida Alemán, Nancy Elizabeth Paz Cárdenas, Luis José Martínez y Argenis José Perdomo Pacheco, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, y repone la causa al estado en que dicha Sala dicte nueva decisión respecto del recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión, y de acuerdo con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tendrá plena autonomía de decisión, siempre y cuando no se contradiga lo señalado en el presente fallo…”.  (resaltado de la decisión)

 

 

El 26 de febrero de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Miriam Del Valle Morandy Mijares.

 

 

El 16 de abril de 2007, la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares mediante acta se inhibió de conocer el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los Magistrados Doctores Deyanira Nieves Bastidas, Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, presentaron su formal inhibición para conocer de la causa.

 

El 15 de mayo de 2007, fueron declaradas con lugar las inhibiciones propuestas y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 5 de junio de 2008, fueron aceptadas las convocatorias hechas a los Doctores Fernando Gómez, Rafael Luciano Pérez Moochett, Reneé Moros Troccoli y Hugolino Ramos Betancourt, en sus condiciones de Tercer y Quinto Magistrados Suplentes y Primer y Quinto Conjueces de la Sala, respectivamente, por lo que quedó constituida la Sala Accidental que conoció el presente juicio de la manera siguiente: Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, Presidente de la Sala y Ponente; Magistrado Suplente Doctor Fernando Gómez, Vicepresidente; Magistrado Suplente Doctor Rafael Luciano Pérez Moochett y los Conjueces Reneé Moros Troccoli y Hugolino Ramos Betancourt.

 

 

El 18 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública  correspondiente, a ella asistieron las partes y consignaron sus escritos.

 

LOS HECHOS

 

El Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expuso los hechos siguientes:

 

“…En la audiencia, la Representante Fiscal leyó su escrito de acusación y entre otras cosas narró los hechos como sigue: Narración sucinta de los hechos: En fecha 30-01-1996 y mediante acta de Asamblea General Ordinaria de Socios Nº 25 de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (C.A.T.A.I.P.C), ya identificada, la cual corre inserta a los folios nos. 71 y 72 del libro de actas de afiliados, autenticada en fecha 30-07-1996 por parte de la Notaría Pública Undécima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 72, tomo 67 de los libros de autenticaciones, fue elegida, mediante proceso de elecciones, el Consejo de Administración de la citada Caja de Ahorros, quedando constituida de la forma siguiente: Presidente, ARGENIS PERDOMO PACHECO, tesorero: NANCY PAZ, secretario: ELIZABETH BALZA; comisionado de crédito: LUIS MÉRIDA, comisionado de educación: HERNÁN IRAZABAL, suplentes: NORMA NARVAEZ, comisionado de crédito MARÍA TERESA ARRIAGA y comisionado de educación LUIS MARTÍNEZ. (…) En fecha 04-06-1997 (sic) se celebró una Asamblea General Ordinaria de afiliados (…) señala: Siendo hoy 04 de junio de 1997, día y hora señalada para que tenga lugar la presente Asamblea Ordinaria y Asamblea Extraordinaria, (segunda convocatoria) de los socios de la caja de ahorros y prestamos del personal  técnico y administrativo del Instituto Pedagógico de Caracas, que como rezan los estatutos informan a los socios acerca de los puntos siguientes: (…) Asamblea Extraordinaria (…) 5. Convenio con empresas privadas. 6. Inversiones (…) el profesor Perdomo toma la palabra (…) informa acerca de la compra de terrenos para proyectar casas para los socios, posiblemente en ‘Boca de Uchire’, algo que esta en planes y se está proyectando (…) Habla del plan de compra de terreno en Boca de Uchire (…) cuesta 25.000.000,00 (…) CAPAIPC obtendrá 50% de las ganancias totales, una casa con terreno constará 8.000.000,00 para el socio y por cada casa vendida será 50% para la caja de ahorros (…) No habiendo otro punto que tratar, se leyó y conforme firman, en Caracas, a los cuatro días del mes de junio de 1997 (Fdo). Argenis Perdomo. Presidente (fdo) Hernán Irazabal, Secretario. Fe de Errata: Hacemos este llamado para asentar autorización – aprobación que con la señal de costumbre, hicieron los socios (…) Cerrada la Fe de Errata (…) Un acta similar a esta, pero alterada en el contenido del desarrollo de la misma Asamblea General de Afiliados citada (…) en donde no aparece la citada Fe de Errata y su contenido (…) se otorgó en fecha 29-07-1997, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 24, tomo 0 de los libros de autenticaciones y se protocolizó en fecha 21 -11-1977, por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 30, tomo 29, protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 97, en el cual se señala que el acta es transcripción fiel y exacta del acta nº 34, celebrada en fecha 04-06-1997 y que corre en los folios 91 al 96, ambos, inclusive, del libro de acta de asamblea de Afiliados de C.A.P.T.A.I.P.C y en la que se destaca (…) 3). Convenio de empresas privadas e inversiones (inversiones en terreno en Boca de Uchire, Urbanización Punto Lindo, en el Estado Anzoátegui (…) para proyectar la construcción de casas de verano para alquilar a los socios (…) El presidente Argenis Perdomo, preguntó si están de acuerdo con los puntos tratados y propuestos al punto 3, referido a la aprobación de inversiones de terreno, los socios con la señal de costumbre aprobaron lo propuesto en la presente Asamblea y no tratándose otro punto se leyó y conformen firmaron Argenis Perdomo – Presidente y Hernán Irazabal Secretario (lo subrayado indica la parte alterada de su acta manuscrita original). Con esta Acta Nº 34 de fecha 04-06-1997 alterada en su contenido (…) y con la presunta autorización de la compra de terrenos en Boca de Uchire, la cual está otorgada mediante una Fe de Errata, como quedó indicado anteriormente, la caja administrativa de la Caja de Ahorros y Prestamos de Trabajadores, Técnicos y Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas, realizaron entre otros los siguientes actos: En fecha 26-06-97, la CAPTAIPC, entrega al ciudadano ELIS LÓPEZ, la cantidad de un millón de bolívares, mediante cheque 34955146 de la VIVIENDA, cuyo concepto es ANTICIPO DE LA ALICUOTA DE INVERSIONES (…) autorizado por el Presidente, Tesorero y el Comisionado de Crédito. 2) En fecha 11-07-1997, la CAPTAIPC Club, C.A., entrega cheque a PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB (…) En fecha 18-07-97 y mediante documento autenticado por la Notaría Pública 18 del Municipio Libertador y Estado Miranda (…) entre el Presidente de la CAPTAIPC, ARGENIS PERDOMO y el ciudadano ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO (…) convienen en construir una sociedad mercantil del tipo Compañía Anónima cuya denominación social es PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB CA, (…) En fecha 21-07-97, la CAPTAIPC, entrega cheque de La Vivienda cuyo concepto es ANTICIPO DE LA ALICUOTA PARTE DEL PLAN DE INVERSIONES, CONTENIDAS EN LAS PARTIDAS DE CERCA PERIMETRAL (…) autorizado por el Presidente, el Tesorero, el Comisionado de Educación y el Comisionado de Crédito (…) A tales efectos se levantó un Acta (…) en donde se indica entregarle dicha cantidad al Licenciado ELIS LÓPEZ ALFARO de la PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB CA. (…) 5. En fecha 01-08-1997, se realizó un retiro de 23 millones de bolívares, de la cuenta ya existente en la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo cuyo titular es CAPTAIPC (…) En fecha 04-08-1997, mediante planilla de depósito Nº 17078 del Banco Monagas, cuenta Nº 004-100477-4, cuyo titular es PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB CA. En la cual se indica que entre ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO (…) por una parte y por la otra la CAPTAIPC, representada por su Presidente (…) ARGENIS JOSÉ PERDOMO PACHECO constituyen una sociedad mercantil (…) PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB CA, (…) En fecha 2-10-97, se suscribe acta mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha, la Junta de Consejo de Administración de la Caja de Ahorros (…) hacen entrega por 25 millones a la PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB CA, con la finalidad de cubrir el pago inicial por la compra de 10 casas (…) En fecha 10-10-1997, suscriben oferta de venta de parcelas y la construcción de 10 casas (…) De igual manera, el Representante Legal de la víctima, Dr. EDGAR VALBUENA, quien asistió en este acto a la ciudadana MIRIAM BURGOS, presidenta actual de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Pedagógico de Caracas, ratificó su libelo de acusación privada, coincidiendo en los hechos narrados por la Representante Fiscal e imputando el hecho como esta ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1º en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal Vigente, en las participaciones delictivas siguientes: ARGENIS JOSÉ PERDOMO PACHECO (autor y cooperador inmediato), LUIS RAFAEL MÉRIDA ALEMÁN (coautor principal), NANCY ELIZABETH PAZ CÁRDENA (autora y cooperadora), HERNÁN GUILLERMO IRAZABAL (cooperador), LUIS JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ (coautor) y ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO (coautor y cómplice)…”.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL ABOGADO EDGAR LUGO VALBUENA, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MIRIAM BURGOS (VÍCTIMA)

 

 

ÚNICA DENUNCIA

 

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el querellante delató la infracción por falta de aplicación del artículo 441 eiusdem,  por cuanto la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre el cuarto punto propuesto por el Ministerio Público en el escrito de apelación, donde se planteó lo siguiente: “…denuncio la alteración de un Acta de Asociación por parte de los acusados, al no corresponderse lo expresado en ella con la realidad de lo sucedido en la oportunidad de haberse efectuado la reunión de asociados que determinó su realización…”.

 

 

Así mismo, la querellante manifestó que la recurrida omitió examinar lo referido a la experticia de avalúo en la cual se determinó que la inversión que se proponía el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados Administrativos del Instituto Pedagógico de Caracas, era una mala inversión “de difícil recuperación y baja rentabilidad”.

 

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Señaló la representante del Ministerio Público, la infracción por falta de aplicación del artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,  y al respecto indicó  lo siguiente:

 

“…la recurrida, flagrantemente yerra, al entrar a analizar los hechos que dieron lugar a la acusación fiscal, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos por este recurrente, en cuanto a los elementos de pruebas señalados en la acusación, conculcando con ello el derecho que le asiste al Ministerio Público, y que le otorga al Estado como acusador en los delitos de acción pública (…) La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones arguye y concluye que no esta probado en la acusación formulada por este representante fiscal, el hecho ilícito por el cual solicitó el enjuiciamiento de lo ciudadanos (…) La Sala no analizó debidamente cada uno de los elementos aportados, sólo los mencionó ligeramente (…) La acusación presentada por el Ministerio Público no fue admitida por el Juez de Control, ni los medios de pruebas ofrecidos en la misma, por los argumentos esgrimidos en la decisión impugnada, decisión que no se ajusta a la realidad del contenido del escrito acusatorio, ya que es cierto que el Ministerio Público no acreditó los elementos de la corporeidad delictiva, los cuales están dados en los resultados investigativos así como en los medios de pruebas para demostrar los mismos y la participación o responsabilidad de lo imputados en su ejecución.

 

(omissis)

 

Se demuestra con los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, la ejecución de un ilícito penal y sus ejecutores, como el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal aplicable para el momento.

 

(omissis)

 

Queda establecido, que la sentencia recurrida, yerra al apreciar hechos no evidenciados ni alegados por los litigantes en este caso en concreto, por tal razón la representante Fiscal, solicita en este escrito admita el presente recurso de casación y declare con lugar la presente denuncia y dicte una decisión propia…”:

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público denunció la indebida aplicación del numeral 2 del artículo 318 eiusdem,  para lo cual señaló que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, sólo atendió al requerimiento de una de las partes, obviando la controversia y la litis que incluye a todas las partes dentro del proceso penal.

 

 

En este orden, el Ministerio Público agregó: “…la recurrida sin tomar en consideración que el Ministerio Público solicitó fue la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal de Instancia, SOBRESEE la causa incoada a los ciudadanos (…) pero cambiando el supuesto de hecho que establece el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal y concluye indicando, que el hecho no es típico, corrigiendo en consecuencia, el vicio denunciado (…) y cayendo (…) la Corte de Apelaciones, nuevamente en un vicio, como lo es la indebida aplicación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Lo que aspiraba el Ministerio Público, no era más que la Corte de Apelaciones revocara el sobreseimiento emitido por el Tribunal de Control Nº 2, por considerar que no había decidido conforme a lo dispuesto  en el Código Orgánico Procesal Penal, ni por lo alegado en las actas que conforman la acusación fiscal, al  contrario la recurrida no sólo afirma el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados de autos, sino que corrige la causal de sobreseimiento del ordinal 1 del artículo 318 al ordinal 2 (…) Al haber aplicado la recurrida indebidamente el artículo in comento, es decir el 318 ordinal 2º, de la Ley Adjetiva Penal, impidió la continuación del proceso y de que el Ministerio Público, ejerciera sus funciones como lo autoriza el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el pase a juicio y la oportunidad  de debatir en juicio, los hechos y el derecho, y determinar así la culpabilidad o no de los imputados en este caso, con ello quedarían satisfechas todas partes, pues este es el fin que busca la justicia…”.

 

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

 

El Ministerio Público planteó la infracción por falta de aplicación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto indicó que la sentencia recurrida “…realiza un análisis sesgado de los hechos, sin tomar en cuenta el acervo probatorio ofrecido en la acusación (…) no menciona el por qué de las pruebas no son pertinentes  (…) por qué el hecho no es típico para poder fallar en contra o no de cualquiera de las partes que integran la litis, pues la recurrida para nada menciona lo alegado por la Fiscalía…”.

             

FUNDAMENTO PARA DECIDIR SOBRE LA ÚNICA DENUNCIA  INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA EN EL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

En el presente caso, el apoderado judicial de los querellantes, demanda la falta de resolución del cuarto punto planteado en la apelación interpuesta  por el Ministerio Público, donde se indicó que la acusación propuesta estaba suscrita  dentro de los límites del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo para ello la existencia de un acta de asamblea de asociados alterada en su contenido original, así como la presencia de la experticia contable efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se demostró que la inversión realizada por la administración de la Caja de Ahorros del Instituto Pedagógico de Caracas, era de “difícil recuperación y de baja rentabilidad”.

 

            Del análisis de la presente denuncia, es preciso indicar que la doctrina de la Sala de Casación Penal ha establecido que la infracción del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, delata la falta de motivación del fallo recurrido, la cual viene dada por la falta de resolución de alguno de los puntos alegados por el recurrente en el recurso de apelación.

 

En tal sentido se observa, que lo expuesto por la representante fiscal en el cuarto punto del recurso de apelación interpuesto quedó de la manera siguiente:

 

“…CUARTO. Observa el Ministerio Público que la decisión impugnada no se ajusta a las atribuciones que les corresponden a los jueces de Control.

La acusación presentada por el Ministerio Público cumple en su totalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En su capitulo I, referido a los hechos, narra los elementos constitutivos de los actos realizados por la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS (C.A.P.T.A.I.P.C.), partiendo de un acta correspondiente a una Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Afiliados, signada con el Nº 34, celebrada en fecha 04-06-1997, en cuyos puntos propuestos a los afiliados por el presidente (…) estaba el de invertir en la adquisición de terrenos en la localidad de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui. En dicha acta en la cual cursa en el libro de actas correspondientes y por supuesto en el expediente, en el texto principal del escrito,  no consta la aprobación por parte de los afiliados a la proposición señalada. Al final de la misma aparece: FE DE ERRATA: HACEMOS ESTE LLAMADO PARA ASENTAR LA AUTORIZACIÓN – APROBACIÓN QUE CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE HICIERON LOS SOCIOS EN RELACIÓN A LA INVERSIÓN QUE SE REALIZARA CON LA COMPRA DE TERRENOS EN BOCA DE UCHIRE (…) En esta misma acta alterada, la cual no corresponde con la realidad de lo sucedido en el acto correspondiente, se realizaron actos no autorizados por los asociados ni por los estatutos que rigen las Cajas de Ahorros (…) como fue la entrega de dinero con cheques a un ajeno a la Caja de Ahorros como lo fue el ciudadano ELIS DEL VALLE LÓPEZ ALFARO, sin mediar ningún tipo de relación ni afiliación con la citada Caja de Ahorros, se constituyó una compañía anónima denominada PROMOTORA PUNTO LINDO COUNTRY CLUB, C.A, en donde la Caja de Ahorros, sin autorización de los afiliados y contraviniendo disposiciones que las rigen, es socia en un cincuenta por ciento (50%), aportando la suma de veinticinco millones de bolívares (25.000.000 Bs.) cuando los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinaron que era una pésima inversión de difícil recuperación y baja rentabilidad (…) y el financiamiento de un Amanecer Gaitero, en donde la Caja de Ahorros, aportó la suma de Bolívares Seis Millones Quinientos Mil (6.500.000 Bs) con la intención de recibir la suma de Nueve Millones de Bolívares, con una empresa privada denominada ‘VACUNGA SHOW PRODUCTIONS’ , espectáculo que no se realizó por cuanto solo logró vender en entradas la suma de Bolívares Ochocientos Mil (800.000 Bs) (…) Cursa además copia certificada de una demanda de carácter civil, relacionada con la ejecución de una obra, en donde se pretende menoscabar mas el patrimonio de la caja de ahorros .En el capitulo II, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que los motiva, se señala uno a uno todos los actos realizados por los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, en donde el Ministerio Público y en negrillas, comentó y concatenó con los hechos. En el Capitulo III, referido a la calificación jurídica, el Ministerio Público encuadró los hechos en el delito de ESTAFA CONTINUADA (…) Se determinó las actuaciones dolosas realizadas por los miembros de la Comisión de la Administración, se había depositado confianza en los manejos del patrimonio social de la mismos, quienes utilizaron un acta alterada para la realizaron (sic) actos no autorizados por socios…”.

 

 

Seguidamente, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación propuesto `por el Ministerio Público, indicó: 

 

“…de la revisión del expediente no se evidencia, que esa representación haya solicitado en la audiencia preliminar, un plazo para subsanar las presuntas omisiones del escrito de marras, como lo exigen los artículos 330 y 412 citados, limitándose a denunciar su infracción luego de desestimada la misma, por lo tanto mal podría pretender el otorgamiento de un plazo para reformar la acusación con vista a los alegatos de la defensa, pues ello significaría obtener una ventaja que violenta el principio de igualdad garantizado a las partes dentro de un proceso.

Pero además, de la revisión de las actas que conforman el expediente, ha podido constatar, la Sala que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues si bien los integrantes de la otrora Junta Administradora de la Caja de Ahorros y Prestamos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, incurrieron en un manejo irregular de los fondos de esa entidad, en contravención a lo establecido en los Estatutos que la rigen, y el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Civiles, al constituir una compañía mixta con un particular, con el objeto de acometer la construcción de viviendas en beneficio de los asociados, así como el financiamiento de un espectáculo de gaitas, conductas no encuadran en las previsiones del reformado artículo 464 del Código Penal que sanciona el delito de Estafa.

En efecto, la figura exige como acción material, procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciendo en error, por lo tanto, entre el artificio o los medios empleados capaces de engañar o sorprender la buena fe y el error inducido, debe existir una relación de causa y efecto, lo mismo ocurre entre este error y el consentimiento que debe prestar la víctima para que de él emane el provecho injusto con perjuicio ajeno.

 

(omissis)

 

Estos elementos materiales, no se dan en el presente caso, pues de la revisión del expediente, se evidencia que la Junta Administradora de la Caja de Ahorrros y Préstamos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, en la asamblea celebrada en fecha 20-08-1999 (sic), presentó a los asociados un proyecto de construcción de viviendas vacacionales, a construirse en la población de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, urbanización Punto Lindo, cuya acta refleja una fe de errata sobre la aprobación del proyecto, luego de lo cual se construyó una compañía anónima denominada ‘Promotora Punto Lindo’, cuyo capital estuvo conformado por el aporte de veinticinco millones que efectuó el mencionado ente y veinticinco millones que en terrenos aportó el ciudadano Elis del Valle López Alfaro.

 

Asimismo, contrató con la empresa Vacunga Show Productions C.A, la realización de un evento de gaitas el cual se llevaría a cabo en las instalaciones del Parque Naciones Unidas el día 19-12-1997, con una inversión de siete millones de bolívares, la cual le proporcionarían a la citada Caja  un beneficio de cincuenta por ciento,  y como quiera que la asociación de vecinos negó el correspondiente permiso, decidieron ejecutarlo en las Instalaciones del Poliedro de Caracas, bajo el financiamiento de la Caja de marras.

 

También se evidencia, que una vez iniciada la correspondiente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Suárez de Cardenas Antonia Isaura, en fecha 28 de junio de 1998, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , se realizó una experticia financiera por parte del órgano instructor, en la cual se determinó: que la Caja de Ahorro resultó perjudicada en su patrimonio económico, por un monto de Doscientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seis Bolívares, originado por concepto de la creación de una sociedad Mercantil Promotora Punto Lindo Country Club, C.A, la recepción del pago de las acciones del capital suscrito y el pago de obras realizadas sobre parcelas de la urbanización, el traspaso mediante contrato de compra venta efectuada por la Promotora a la Caja de Ahorro de marras y otros eventos especiales cargados, a la cuenta de ahorro número 8-001-01164-3 de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, correspondientes a la Caja de Ahorros de Marras, gastos que no fueron aprobados mediante la asamblea de socios.

 

(omissis)

 

Ahora bien, tal como lo señaló la Instancia, el Ministerio Público no pudo establecer, cuales fueron los artificios o medios utilizados por los miembros de la Junta Administradora de la Caja de Ahorro y Préstamo del Instituto Pedagógico de Caracas, para inducir en error, a los asociados, procurando para sí o para un tercero, un provecho injusto con perjuicio de los agremiados. Lo que si evidenció fue que la citada junta, constituida por los ciudadanos Argenis José  Perdomo, Luis Rafael Mérida A, Nancy Elizabeth Paz C, (…) realizaron operaciones de alto riego en desacato a los Estatutos y las leyes que regían su funcionamiento para ese entonces, como lo fueron la constitución de una compañía anónima para acometer la construcción de varias viviendas en la Población de Boca de Uchire, cuyos terrenos no eran aparentemente lo suficientemente aptos para tal efecto, como lo evidenció la experticia inserta del folio 1 al 7 de la cuarta pieza del expediente, esto es, malos negocios que le pudieron ocasionar un perjuicio económico al señalado ente, dado el incumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil, previamente estipulada en el contrato firmado entre las partes, lo que se corresponde con el resultado de la experticia practicada por el órgano instructor, al momento de examinar las condiciones de las viviendas construidas en Boca de Uchire, no obstante, fueron  construidos varias de ellas cuyo valor corresponde establecer actualmente a los fines de constatar la perdida de marras…”.

 

 

Luego de comparar lo advertido por el recurrente, se evidencia que los argumentos expuestos por la representación fiscal, fueron debidamente resueltos por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que luego de exponer cuestiones doctrinarias sobre comisión del delito de estafa explicó que: “…el Ministerio Público no pudo establecer, cuales fueron los artificios o medios utilizados por los miembros de la Junta Administradora de la Caja de Ahorro y Préstamo del Instituto Pedagógico de Caracas, para inducir en error, a los asociados, procurando para sí o para un tercero, un provecho injusto con perjuicio de los agremiados…”. Tal situación provocó que se desechara la denuncia propuesta por la representante fiscal.

 

En este mismo orden, se denota que la recurrida, hace mención al escrito acusatorio, dejando planteado en su análisis lo siguiente: “…Lo que si evidenció fue que la citada junta, constituida por los ciudadanos Argenis José  Perdomo, Luis Rafael Mérida A, Nancy Elizabeth Paz C, (…) realizaron operaciones de alto riego en desacato a los Estatutos y las leyes que regían su funcionamiento para ese entonces, como lo fueron la constitución de una compañía anónima para acometer la construcción de varias viviendas en la Población de Boca de Uchire, cuyos terrenos no eran aparentemente lo suficientemente aptos para tal efecto, como lo evidenció la experticia inserta del folio 1 al 7 de la cuarta pieza del expediente, esto es, malos negocios que le pudieron ocasionar un perjuicio económico al señalado ente, dado el incumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil, previamente estipulada en el contrato firmado entre las partes, lo que se corresponde con el resultado de la experticia practicada por el órgano instructor, al momento de examinar las condiciones de las viviendas construidas en Boca de Uchire, no obstante, fueron  construidos varias de ellas cuyo valor corresponde establecer actualmente a los fines de constatar la perdida de marras…”,

 

Lo anterior, evidencia entonces que no puede atribuirse a la recurrida el vicio de inmotivación por falta de resolución del punto cuarto de la apelación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto la recurrida, observó, valoró y respondió las cuestiones de fondo planteadas lo que llegó a establecer que no existe elemento alguno que permita acreditar el hecho punible ni los elementos constitutivos del tipo penal (Estafa) al no quedar suficientemente acreditado  en el escrito acusatorio, la acción individualizada de cada uno de los participes, el artificio, el medio y el beneficio obtenido con perjuicio ajeno, elementos  constitutivos de la Estafa perfectamente determinado por la doctrina e indicados en la sentencia de la alzada.

 

En consecuencia,  a juicio de la Sala debe declararse SIN LUGAR, la única denuncia expuesta por el apoderado judicial de la parte querellante. Así se declara.

 

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

               En cuanto al recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, se observa que tanto la primera como la tercera  denuncias contenidas en el recurso de casación  delatan  la infracción de los artículos 364 (numeral 2, y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren a la falta de motivación de la sentencia recurrida.

 

               Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver de manera conjunta tales denuncias y en tal orden señala lo siguiente:

 

               Es doctrina de la Sala de Casación Penal que: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia Nº 086 del 14/02/2008).

 

                En tal sentido, la Sala procedió a analizar el planteamiento efectuado por la recurrente, donde se expone que la sentencia dictada por la alzada no consideró ni motivó, la serie de elementos planteados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales acreditan la existencia del hecho punible y su consecuencia jurídica.

 

A tal efecto se observa que la recurrida, luego de hacer un análisis de los elementos constitutivos del delito de Estafa, dio contestación al recurso de apelación  interpuesto por los recurrentes,  motivando que:

 

 “…ha podido constatar, la Sala que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues si bien los integrantes de la otrora Junta Administradora de la Caja de Ahorros y Prestamos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, incurrieron en un manejo irregular de los fondos de esa entidad, en contravención a lo establecido en los Estatutos que la rigen, y el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Civiles, al constituir una compañía mixta con un particular, con el objeto de acometer la construcción de viviendas en beneficio de los asociados, así como el financiamiento de un espectáculo de gaitas, conductas no encuadran en las previsiones del reformado artículo 464 del Código Penal que sanciona el delito de Estafa…”.

 

 

            Tal razonamiento fue observado por la alzada con base a los argumentos y circunstancias expuestas en la acusación fiscal, concluyendo además que:

 

           “…la figura exige como acción material, procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciendo en error, por lo tanto, entre el artificio o los medios empleados capaces de engañar o sorprender la buena fe y el error inducido, debe existir una relación de causa y efecto, lo mismo ocurre entre este error y el consentimiento que debe prestar la víctima para que de él emane el provecho injusto con perjuicio ajeno.

 

(omissis)

 

Estos elementos materiales, no se dan en el presente caso, pues de la revisión del expediente, se evidencia que la Junta Administradora de la Caja de Ahorros y Préstamos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, en la asamblea celebrada en fecha 20-08-1999, presentó a los asociados un proyecto de construcción de viviendas vacacionales, a construirse en la población de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, urbanización Punto Lindo, cuya acta refleja una fe de errata sobre la aprobación del proyecto, luego de lo cual se construyó una compañía anónima denominada ‘Promotora Punto Lindo’, cuyo capital estuvo conformado por el aporte de veinticinco millones que efectuó el mencionado ente y veinticinco millones que en terrenos aportó el ciudadano Elis del Valle López Alfaro.

 

Asimismo, contrató con la empresa Vacunga Show Productions C.A, la realización de un evento de gaitas el cual se llevaría a cabo en las instalaciones del Parque Naciones Unidas el día 19-12-1997, con una inversión de siete millones de bolívares, la cual le proporcionarían a la citada Caja  un beneficio de cincuenta por ciento,  y como quiera que la asociación de vecinos negó el correspondiente permiso, decidieron ejecutarlo en las Instalaciones del Poliedro de Caracas, bajo el financiamiento de la Caja de marras.

 

También se evidencia, que una vez iniciada la correspondiente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Suárez de Cardenas Antonia Isaura, en fecha 28 de junio de 1998, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , se realizó una experticia financiera por parte del órgano instructor, en la cual se determinó: que la Caja de Ahorro resultó perjudicada en su patrimonio económico, por un monto de Doscientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seis Bolívares, originado por concepto de la creación de una sociedad Mercantil Promotora Punto Lindo Country Club, C.A, la recepción del pago de las acciones del capital suscrito y el pago de obras realizadas sobre parcelas de la urbanización, el traspaso mediante contrato de compra venta efectuada por la Promotora a la Caja de Ahorro de marras y otros eventos especiales cargados, a la cuenta de ahorro número 8-001-01164-3 de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, correspondientes a la Caja de Ahorros de Marras, gastos que no fueron aprobados mediante la asamblea de socios.

 

(omissis)

 

Ahora bien, tal como lo señaló la Instancia, el Ministerio Público no pudo establecer, cuales fueron los artificios o medios utilizados por los miembros de la Junta Administradora de la Caja de Ahorro y Préstamo del Instituto Pedagógico de Caracas, para inducir en error, a los asociados, procurando para sí o para un tercero, un provecho injusto con perjuicio de los agremiados. Lo que si evidenció fue que la citada junta, constituida por los ciudadanos Argenis José  Perdomo, Luis Rafael Mérida A, Nancy Elizabeth Paz C, (…) realizaron operaciones de alto riesgo en desacato a los Estatutos y las leyes que regían su funcionamiento para ese entonces, como lo fueron la constitución de una compañía anónima para acometer la construcción de varias viviendas en la Población de Boca de Uchire, cuyos terrenos no eran aparentemente lo suficientemente aptos para tal efecto, como lo evidenció la experticia inserta del folio 1 al 7 de la cuarta pieza del expediente, esto es, malos negocios que le pudieron ocasionar un perjuicio económico al señalado ente, dado el incumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil, previamente estipulada en el contrato firmado entre las partes, lo que se corresponde con el resultado de la experticia practicada por el órgano instructor, al momento de examinar las condiciones de las viviendas construidas en Boca de Uchire, no obstante, fueron  construidos varias de ellas cuyo valor corresponde establecer actualmente a los fines de constatar la perdida de marras…”.

 

Es de acotar que en el presente caso, la labor revisora que llevó a cabo la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corrigió el supuesto establecido por el tribunal de control  para decretar el sobreseimiento de la causa, determinando la alzada que el supuesto correcto para ello, estaba determinado en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

         

La Sala de Casación Penal advirtió tal situación y concuerda con la alzada en que dicho error material se desprende del propio contenido de la sentencia dictada por el tribunal de control que declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa basada en el contenido del numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la falta de tipicidad de los hechos.

 

        Por consiguiente, cabe un llamado de atención a la juez Carmen Arocha Walter, que en su oportunidad estuvo a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo evite errores materiales en la decisiones que puedan incidir en la efectividad y buena marcha del sistema de justicia penal.

 

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto considera la Sala de Casación Penal  que la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra debidamente motivada, al establecer con base a las comprobaciones planteadas en el escrito acusatorio, la falta de tipicidad de los hechos, siendo procedente declarar SIN LUGAR, la primera y tercera denuncia interpuesta por la representante del ministerio público. Así se declara.

 

Por último, en cuanto al planteamiento efectuado en la segunda denuncia, que refiere a la infracción del artículo 318 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia  de la alzada  en cuanto a la controversia de la litis, es oportuno indicar lo siguiente:

 

El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la     acción interpuesta cuando los hechos  no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente.

 

Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.

 

En el presente caso, tanto el tribunal de primera instancia, como la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constataron que los hechos objeto del proceso no son enjuiciables penalmente y expusieron los motivos que le sirven de sustento  a la decisión judicial, los cuales fueron los siguientes:

 

 

 

“…realizaron operaciones de alto riesgo en desacato a los Estatutos y las leyes que regían su funcionamiento para ese entonces, como lo fueron la constitución de una compañía anónima para acometer la construcción de varias viviendas en la Población de Boca de Uchire, cuyos terrenos no eran aparentemente lo suficientemente aptos para tal efecto, como lo evidenció la experticia inserta del folio 1 al 7 de la cuarta pieza del expediente, esto es, malos negocios que le pudieron ocasionar un perjuicio económico al señalado ente, dado el incumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil, previamente estipulada en el contrato firmado entre las partes, lo que se corresponde con el resultado de la experticia practicada por el órgano instructor, al momento de examinar las condiciones de las viviendas construidas en Boca de Uchire, no obstante, fueron  construidas varias de ellas cuyo valor corresponde establecer actualmente a los fines de constatar la perdida de marras…”.

 

 

Tal circunstancia, derivó en la declaratoria del sobreseimiento, como lo indica el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la doctrina vinculante y reiterada de la Sala Constitucional, expuesta en la decisión Nº 1303 del 20 de junio de 2005, que planteó lo siguiente:

 

“…Debe esta Sala señalar, previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la  acusación.-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa –a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina pena del banquillo…”.

 

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia vinculante  Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:

 

“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.

 

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:

 

“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.

 

 

En tal sentido, la Sala no observa vicio alguno  que acredite la infracción del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declarase SIN LUGAR el segundo planteamiento propuesto por la representación fiscal en el recurso de casación. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR, los recursos de casación interpuestos por el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Burgos, en su condición de víctima, y por la ciudadana abogada Teresina Méndez Toledo, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas   a los  17  días del mes de  noviembre  del año 2008.  Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado Suplente Vicepresidente,

 

 

 

            FERNANDO GÓMEZ

 

 

 

                                         El Magistrado Suplente,

 

 

 

RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT

 

 

 

                       La Conjuez,

 

 

 

RENÉE MOROS TRÓCCOLI

 

                                                                                                    

 

 

 

                                                                      

 

 

 

                                                                        El Conjuez,

 

 

 

 

                                                  HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EAA/

Exp. AA30-P-2007-00037

 

 

 

 

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Dr. FERNANDO GÓMEZ, con el respeto que me merece la mayoría que lo suscribe,  discrepa del criterio establecido  en el fallo que antecede, en consecuencia, salva su voto con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

PRIMERO

I

Para mejor comprensión de la argumentación en contrario,  quien disiente considera necesario, transcribir los siguientes textos:

 

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en fecha  15 de diciembre de dos mil seis (2006), dictó la siguiente decisión:

                “(….)

 

            V

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: que HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Manuel Urbina Ponce, con el carácter de Defensor de los ciudadanos Hernán Guillermo Irazabal Liendo, Luis Rafael Mérida Alemán, Nancy Elizabeth Paz Cárdenas, Luis José Martínez M. y Argenis José Perdomo Pacheco, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 18 de julio de 2006, por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, y repone la causa al estado de que dicha Sala dicte nueva decisión respecto del recurso de casación interpuesto por la representación del Ministerio Público y el apoderado judicial de la víctima, con estricta sujeción a la doctrina que queda establecida en la presente decisión, y de acuerdo con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual tendrá plena autonomía de decisión, siempre y cuando no se contradiga lo señalado en el presente fallo. (Resaltado del exponente)

 

(…)”

 

Para ello, la Sala Constitucional se fundamentó en lo siguiente:

 

 

“En tal sentido, observa esta Sala que en el caso de autos, tanto el Juez de Control como el Juez de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que “…las acciones ejecutadas por estas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna obligación contraída por estos ciudadanos no fue satisfecha, ha debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales penales, toda vez que dichas acciones no revisten carácter penal…”.

 

De allí que, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis de las acciones para determinar si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al Juez Penal concluir que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, toda vez que el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales civiles”.

 

En  base a la anterior decisión la mayoría de esta Sala Accidental dictó la sentencia que se disiente, siendo la misma  del tenor siguiente:

 

“(….)

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR, los recursos de casación interpuestos por el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Burgos, en su condición de víctima, y por la ciudadana abogada Teresina Méndez Toledo, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”

 

Para motivar la supradicha sentencia, la mayoría de la Sala fundamentó  lo siguiente:

 

“(….)

 

FUNDAMENTO PARA DECIDIR SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

 

      En cuanto al recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, se observa que tanto la primera como la tercera  denuncias contenidas en el recurso de casación  delatan  la infracción de los artículos 364 (numeral 2, y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren a la falta de motivación de la sentencia recurrida.

 

      Visto lo anterior, la Sala pasa a resolver de manera conjunta tales denuncias y en tal orden señala lo siguiente:

 

      Es doctrina de la Sala de Casación Penal que: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia Nº 086 del 14/02/2008).

 

       En tal sentido, la Sala procedió a analizar el planteamiento efectuado por la recurrente, donde se expone que la sentencia dictada por la alzada no consideró ni motivó, la serie de elementos planteados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales acreditan la existencia del hecho punible y su consecuencia jurídica.

 

     A tal efecto se observa que la recurrida, luego de hacer un análisis de los elementos constitutivos del delito de Estafa, dio contestación al recurso de apelación  interpuesto por los recurrentes,  motivando que:

 

 “…ha podido constatar, la Sala que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues si bien los integrantes de la otrora Junta Administradora de la Caja de Ahorros y Prestamos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, incurrieron en un manejo irregular de los fondos de esa entidad, en contravención a lo establecido en los Estatutos que la rigen, y el artículo 8 de la Ley de Asociaciones Civiles, al constituir una compañía mixta con un particular, con el objeto de acometer la construcción de viviendas en beneficio de los asociados, así como el financiamiento de un espectáculo de gaitas, conductas no encuadran en las previsiones del reformado artículo 464 del Código Penal que sanciona el delito de Estafa…”.

 

 

      Tal razonamiento fue observado por la alzada con base a los argumentos y circunstancias expuestas en la acusación fiscal, concluyendo además que:

 

           “…la figura exige como acción material, procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciendo en error, por lo tanto, entre el artificio o los medios empleados capaces de engañar o sorprender la buena fe y el error inducido, debe existir una relación de causa y efecto, lo mismo ocurre entre este error y el consentimiento que debe prestar la víctima para que de él emane el provecho injusto con perjuicio ajeno.

 

(omissis)

 

Estos elementos materiales, no se dan en el presente caso, pues de la revisión del expediente, se evidencia que la Junta Administradora de la Caja de Ahorros y Préstamos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, en la asamblea celebrada en fecha 20-08-1999, presentó a los asociados un proyecto de construcción de viviendas vacacionales, a construirse en la población de Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, urbanización Punto Lindo, cuya acta refleja una fe de errata sobre la aprobación del proyecto, luego de lo cual se construyó una compañía anónima denominada ‘Promotora Punto Lindo’, cuyo capital estuvo conformado por el aporte de veinticinco millones que efectuó el mencionado ente y veinticinco millones que en terrenos aportó el ciudadano Elis del Valle López Alfaro.

 

Asimismo, contrató con la empresa Vacunga Show Productions C.A, la realización de un evento de gaitas el cual se llevaría a cabo en las instalaciones del Parque Naciones Unidas el día 19-12-1997, con una inversión de siete millones de bolívares, la cual le proporcionarían a la citada Caja  un beneficio de cincuenta por ciento,  y como quiera que la asociación de vecinos negó el correspondiente permiso, decidieron ejecutarlo en las Instalaciones del Poliedro de Caracas, bajo el financiamiento de la Caja de marras.

 

También se evidencia, que una vez iniciada la correspondiente averiguación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Suárez de Cardenas Antonia Isaura, en fecha 28 de junio de 1998, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , se realizó una experticia financiera por parte del órgano instructor, en la cual se determinó: que la Caja de Ahorro resultó perjudicada en su patrimonio económico, por un monto de Doscientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seis Bolívares, originado por concepto de la creación de una sociedad Mercantil Promotora Punto Lindo Country Club, C.A, la recepción del pago de las acciones del capital suscrito y el pago de obras realizadas sobre parcelas de la urbanización, el traspaso mediante contrato de compra venta efectuada por la Promotora a la Caja de Ahorro de marras y otros eventos especiales cargados, a la cuenta de ahorro número 8-001-01164-3 de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, correspondientes a la Caja de Ahorros de Marras, gastos que no fueron aprobados mediante la asamblea de socios.

 

(omissis)

 

Ahora bien, tal como lo señaló la Instancia, el Ministerio Público no pudo establecer, cuales fueron los artificios o medios utilizados por los miembros de la Junta Administradora de la Caja de Ahorro y Préstamo del Instituto Pedagógico de Caracas, para inducir en error, a los asociados, procurando para sí o para un tercero, un provecho injusto con perjuicio de los agremiados. Lo que si evidenció fue que la citada junta, constituida por los ciudadanos Argenis José  Perdomo, Luis Rafael Mérida A, Nancy Elizabeth Paz C, (…) realizaron operaciones de alto riesgo en desacato a los Estatutos y las leyes que regían su funcionamiento para ese entonces, como lo fueron la constitución de una compañía anónima para acometer la construcción de varias viviendas en la Población de Boca de Uchire, cuyos terrenos no eran aparentemente lo suficientemente aptos para tal efecto, como lo evidenció la experticia inserta del folio 1 al 7 de la cuarta pieza del expediente, esto es, malos negocios que le pudieron ocasionar un perjuicio económico al señalado ente, dado el incumplimiento de una obligación de naturaleza mercantil, previamente estipulada en el contrato firmado entre las partes, lo que se corresponde con el resultado de la experticia practicada por el órgano instructor, al momento de examinar las condiciones de las viviendas construidas en Boca de Uchire, no obstante, fueron  construidos varias de ellas cuyo valor corresponde establecer actualmente a los fines de constatar la perdida de marras…”.

 

    Es de acotar que en el presente caso, la labor revisora que llevó a cabo la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, corrigió el supuesto establecido por el tribunal de control  para decretar el sobreseimiento de la causa, determinando la alzada que el supuesto correcto para ello, estaba determinado en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

   

La Sala de Casación Penal advirtió tal situación y concuerda con la alzada en que dicho error material se desprende del propio contenido de la sentencia dictada por el tribunal de control que declaró con lugar la excepción interpuesta por la defensa basada en el contenido en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la falta de tipicidad de los hechos”.

 

II

 

                    Quien discrepa, manifiesta, que la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia,   y comparte de manera absoluta,  viene sosteniendo:

“(…)

 

Cabe resaltar, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, que en la fase intermedia del proceso, tanto las partes intervinientes como los jueces que conocen de la causa, no pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, tal como lo expresa el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer esta fase de contradicción y de inmediación. El citado artículo 329, en su último aparte, reza:

 

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. ...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”

 

Bajo estos lineamientos, en sentencia Nº 203 de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la Sala de Casación Penal, dictaminó lo siguiente:

 

“...Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases...

 

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respeto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución...

 

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...”.

 

Abundando, la Sala Constitucional ha sostenido:

 

       “(….)

 

            Asimismo, esta Sala en sentencia en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó:

 

      “(...)

 

           La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

 

         Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (subrayados de la Sala)”

 

En el caso que se disiente, la Sala Constitucional, manifestó:

 

“(…)

 

Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Resaltado del presente voto)

 

 

 

 

III

 

Por otra parte,  quien disiente acoge el criterio sustentado por el  Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante el cual manifiesta su voto concurrente respecto a  la decisión de la Sala Constitucional que anuló el fallo anterior, el cual a titulo ilustrativo transcribo íntegramente.

              “(…)

              En el capítulo referido a las consideraciones para decidir, la mayoría sentenciadora afirmó lo siguiente:

 

“…de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatorias e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión” (Subrayado del presente voto).

 

     Si bien en el caso de autos era evidente que no existían suficientes fundamentos para generar un pronóstico de condena que sustentara una acusación en la fase de juicio, en el sentido de que el hecho objeto del proceso revestía una naturaleza meramente mercantil y no penal, y que por ende no existiría adecuación típica alguna en la norma contentiva del delito de estafa, este Magistrado expresa su disconformidad respecto a una parte del razonamiento expuesto por la mayoría sentenciadora, en el citado texto que corresponde al fallo en el cual se concurre.

 

     En efecto, no se considera acertado, a la luz de la teleología de la fase intermedia del procedimiento ordinario, afirmar libremente y de forma absoluta que ciertos tópicos que constituyen causales de fondo del sobreseimiento, tales como la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad (reflejados todos ellos en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal), la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado (artículo 318.1 eiusdem), puedan ser examinados sin discriminación alguna por el Juez de Control en la mencionada fase, ya que el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente la prohibición de plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público.

 

 

     El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

     “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

 

1.    El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;


2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…) (Subrayado del presente voto).”

     

       Los aspectos antes referidos encuadran en la prohibición del mencionado artículo 329 de la ley adjetiva penal, toda vez que aquéllos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo, como lo son, por ejemplo, el tipo de injusto, la categoría dogmática de la culpabilidad y la punibilidad, cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tales categorías del edificio conceptual del delito se han configurado o no en el caso concreto.

 

       En tal sentido, debe recordarse que según los postulados de la teoría de los elementos negativos del tipo, la determinación de si se ha configurado o no el tipo de injusto implica, en primer lugar, el análisis del aspecto positivo de éste, a saber, la tipicidad, cuyo estudio no siempre se agota en precisar si la conducta reviste o no carácter penal, sino que en algunos supuestos también amerita el examen de ciertos tópicos estrechamente vinculados a tal categoría dogmática, como lo son la relación de causalidad, la imputación objetiva del comportamiento o del resultado, así como el tipo subjetivo (dolo y culpa). Una vez establecido este primer aspecto, debe abordarse, en segundo lugar, el aspecto negativo del tipo de injusto, es decir, que en el caso concreto no concurran causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad justificante, cumplimiento de un deber, ejercicio  legítimo de un derecho, autoridad o cargo, entre otras).

 

        Sobre esta visión del tipo de injusto, MIR PUIG señala:

 

 “La teoría de los elementos negativos del tipo lleva a sus últimas consecuencias el planteamiento neokantiano: si el tipo es un juicio de valor no ha de serlo sólo provisionalmente, sino definitivamente. La única forma de conseguirlo es admitir que la tipicidad implica siempre la antijuricidad y, viceversa, la presencia de causas de justificación excluye la tipicidad. Según esto, el tipo consta de dos partes: parte positiva y parte negativa (o tipo positivo y tipo negativo). La parte positiva equivale al tipo en sentido tradicional, esto es, conjunto de elementos que fundamentan positivamente el injusto. La parte negativa añade la exigencia de que no concurran causas de justificación” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Cuarta edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 130).

 

     La determinación de la culpabilidad también amerita en la generalidad de los casos un debate probatorio, en el sentido de verificar si ha operado o no alguna de las causales de inculpabilidad, como lo son: 1.- La inimputabilidad (minoría de edad, enfermedad mental), 2.- El error de prohibición y 3.- La no exigibilidad de otra conducta (estado de necesidad disculpante). Lo mismo cabe señalar en cuanto a las causales de no punibilidad (excusas absolutorias y condiciones objetivas de punibilidad).

 

        Ahora bien, la oportunidad procesal para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (Resaltados del presente voto)

 

       El fundamento de ello estriba en que el control material de la acusación, el cual es propio de la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, no puede comprender el análisis de las referidas cuestiones de fondo, ya que, como se señaló supra, las mismas implican un debate probatorio, siendo que éste, de conformidad con el diseño del proceso penal, no puede llevarse a cabo en la fase intermedia del proceso, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

       En este orden de ideas, en sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial n° 38.219, del 30 de junio de 2005, se estableció que la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

 

       En dicho fallo se estableció lo siguiente:

 

“… la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

 

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. 

 

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

 

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

 

(…)

 

        Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

 

           En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Ídem).

 

    Respecto al control de la acusación, cabe referir que en el citado fallo se asentó que tal potestad jurisdiccional tiene una configuración bífida, a saber, se materializa conceptualmente en un control formal y en un control material. Es el caso, que el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

 

    La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

 

Sobre este particular, ROXIN enseña lo siguiente:

 

   “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.  (...)

 

   Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

 

      Precisado lo anterior, llama poderosamente la atención a este Magistrado, los alcances que, al parecer, se le han querido dar al control de la acusación. En tal sentido, debe aclararse que el hecho de que tal potestad implique el examen por parte del Juez de Control de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tal acto conclusivo, no implica que a través del mismo puedan dilucidarse cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio; sino que, por el contrario, dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por un hecho que no reviste carácter penal. Tales supuestos no ameritan un debate probatorio, y por ende el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar –tal como ocurrió en el presente caso-, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la siguiente forma:

 

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (Resaltado del presente voto).

 

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

 

        Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

 

        Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

 

       El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

 

       En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público (Resaltado del presente voto).

                                                  

         Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del proceso, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. En caso contrario, es decir, que se trate de cuestiones que no ameriten tal manifestación de la actividad probatoria, podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

 

        Las mismas consideraciones son susceptibles de ser trasladadas a la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 318.1 de la ley adjetiva penal, especialmente el supuesto de que el hecho no pueda atribuírsele al imputado. En este caso, también resulta imprescindible el debate probatorio a los efectos de demostrar tal circunstancia, y por ende, para generar el mencionado estado certeza negativa.

 

         En consecuencia, advierte este Magistrado concurrente que no siempre podrá el Juez declarar el sobreseimiento en la fase intermedia con base en las causales de fondo previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como se señaló supra, algunos aspectos vinculados al tipo de injusto, así como a las demás categorías dogmáticas que conforman el delito, ameritan necesariamente una completa actividad probatoria, es decir, no basta sólo con la obtención y el ofrecimiento de las pruebas (fase preparatoria e intermedia, respectivamente), sino que se requiere además la recepción y la valoración de éstas, siendo que esta última operación –valoración o apreciación de las pruebas- el Juez deberá fundarse en la sana crítica y observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 eiusdem, todo lo cual sólo podrá materializarse en la fase de juicio.

 

        Queda en estos términos plasmado este voto concurrente”         

 

 

En el caso sub judice, obviamente que la decisión que se disiente, debió acogerse, en primer lugar, a lo que establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar a la doctrina jurisprudencial citada ut supra, y tercero, estudiar la posibilidad de aplicar la argumentación dada en el voto concurrente manifestado por el  Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, transcrito anteriormente.

 

 

SEGUNDO

Quien aquí disiente, considera pertinente manifestar opinión sobre las sentencias de las instancias que declararon el sobreseimiento  de la causa por considerar que los hechos objeto de procedimiento no revestían carácter penal.

 

Es así como la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los ciudadanos jueces Judith Brazón Solano (ponente), Daisy Izquierdo de Espinal y Liz Rodríguez Salazar, el 23 de mayo de 2005, declaró sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana abogada Teresina Méndez Toledo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio y el ciudadano abogado Edgar Burgos Valbuena representante de la víctima querellante, contra el fallo del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conforme a lo previsto en los artículos 33 (numeral 4), 318 (numeral 1) y 330 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Argenis José Perdomo, Luis Rafael Mérida, Nancy Elizabeth Paz, Hernán Guillermo Irazabal, Luis José Martínez y Elis del Valle López, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.  

 

Argumentando para ello, lo siguiente:

 

La decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del citado Circuito Judicial, señaló lo siguiente:

 

“...Pero además, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido constatar la Sala que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pues si bien los integrantes de la otrora Junta Administradora de la Caja de Ahorro y Préstamos del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, incurrieron en un manejo irregular de los fondos de esa Entidad, en contravención a lo establecido en los Estatutos que la rigen, y el artículo 8º de la Ley de Asociaciones Civiles, al constituir una compañía mixta con un particular, con el objeto de acometer la construcción de viviendas en beneficios de los asociados, así como el financiamiento de un espectáculo de gaitas, tales conductas no encuadran en las previsiones del reformado artículo 464 del Código Penal que sanciona el delito de Estafa.

 

Estos elementos materiales no se dan en el presente caso, pues de la revisión del expediente se evidencia, que la Junta Administradora de la Caja de Ahorro y Préstamo del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas, en Asamblea celebrada en fecha 20-08-1999, presentó a los asociados un proyecto de construcción de viviendas vacacionales, a construirse en la población Boca de Uchire ..., cuya acta refleja una fe de errata sobre la aprobación del proyecto, luego de lo cual se constituyó una compañía anónima denominada “Promotora Punto Lindo”, cuyo capital social estuvo conformado por el aporte de veinticinco millones que efectuó el mencionado ente y veinticinco millones que en terrenos aportó el ciudadano Elis del Valles López Alfaro.

 

Asimismo contrató con la empresa Vacunga Show Productions C.A, la realización de un evento de gaitas el cual se llevaría a cabo en las instalaciones del Parque de las Naciones Unidas el día 19-12-1997, con una inversión de siete millones de bolívares, la cual le proporcionaría a la citada Caja un beneficio de cincuenta por ciento; y como quiera que la asociación de vecinos negó el correspondiente permiso, decidieron ejecutarlo en las instalaciones del Poliedro de Caracas, bajo el financiamiento de la Caja de Marras....

 

También se evidencia que..., se realizó una experticia financiera por parte del órgano instructor, en la cual se determinó: que la Caja de Ahorro resultó perjudicada en su patrimonio económico, por un monto de Doscientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seis Bolívares, originado por concepto de creación de una Sociedad Mercantil Promotora Punto Lindo Country Club C.A., la recepción del pago de las acciones del capital suscrito y el pago de obras realizadas sobre parcelas de la urbanización, el traspaso mediante el contrato de compra venta efectuada por la Promotora a la Caja de Ahorro de marras y otros eventos especiales cargados, a la cuenta de ahorro número 8-001-01164-3, de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, correspondientes a la Caja de Ahorros de Marras, gastos que no fueron aprobados mediante la asamblea de socios....

 

Ahora bien..., el Ministerio Público no pudo establecer, cuales fueron los artificios o medios utilizados por los miembros de la Junta Administradora de la Caja de Ahorro y Préstamo..., para inducir en error a los asociados, procurando para sí o para un tercero, un provecho injusto con perjuicio de los agremiados. Lo que si se evidenció fue que la citada junta..., realizaron operaciones de alto riesgo en desacato a los Estatutos y a las Leyes que regían su funcionamiento para ese entonces, como lo fueran la constitución de una compañía anónima para acometer la construcción de varias viviendas en la población de Boca de Uchire, cuyos terrenos no eran aparentemente lo suficientemente aptos para tal efecto, como lo evidenció la experticia inserta del folio 1 al 7 de la cuarta pieza del expediente, esto es, malos negocios que le pudieron ocasionar un perjuicio económico al señalado ente, dado el incumplimiento de una obligación de carácter mercantil, previamente estipulada en el contrato firmado entre las partes, lo que se corresponde con el resultado de la experticia practicada por el órgano instructor, al momento de examinar las condiciones de las viviendas construidas en Boca de Uchire; no obstante fueron construidas varias de ellas cuyo valor corresponde establecer actualmente a los fines de constatar la pérdida de marras...”.

 

Y concluye su decisión, señalando lo siguiente:

 

“...declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos...., en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de marzo del año en curso, mediante la cual DECRETÓ el sobreseimiento de la causa ...”.

 

Por su parte, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2005, dictó sobreseimiento de la causa, dejando establecido lo siguiente:

 

“...De las actas no se desprende que la conducta desplegada por los ciudadanos contra los cuales el Ministerio Público presentó acusación, así como lo hiciera el Representante de la víctima, DR. EDGAR VALBUENA encuadre dentro de algún tipo penal, toda vez que las acciones ejecutadas por estas personas, fueron actos de administración y comercio, y si alguna obligación contraída por estos ciudadanos no fue satisfecha, ha debido ventilarse por la jurisdicción civil y no por los Tribunales penales, toda vez que dichas acciones no revisten carácter penal. Por otro lado el delito de ESTAFA, que es el precepto jurídico aplicado por las partes acusadoras, no está acreditado en autos, toda vez que es necesario para la consumación de dicho tipo penal, la concurrencia de los supuestos exigidos en la norma... . Elementos éstos que las partes acusadoras no han determinado durante el proceso, ni en las investigaciones, ni en sus libelos acusatorios, por cuanto no se acredita cuál fue el artificio o engaño, el error al cual haya sido llevado el conjunto de asociados de la caja de ahorros..., obteniendo para si o para un tercero un provecho injusto..., y que efectivamente estos ciudadanos con sus actos de administración y mercantiles hubieran perjudicado un patrimonio colectivo, disminuyéndolo, produciendo así un desvalor del resultado..., pues no puede existir un hecho punible contra el patrimonio económico si no lesiona o pone en peligro dicho objeto de tutela jurídica, y debido a ello, hayan tenido un provecho injusto, aunado a que de las actas se desprende, así como de las declaraciones de los imputados, exposición del Ministerio Público y exposición de la ciudadana MIRIAM BURGOS, Presidenta actual de la mencionada caja de ahorros, quien admite que efectivamente existen los inmuebles adquiridos por esta junta administradora, hoy imputada, y que los bienes inmuebles adquiridos son propiedad de la caja de ahorros de los trabajadores del Instituto Pedagógico de Caracas. Y aún cuando el Ministerio Público, hace mención de un acta de asamblea, que difiere de la llamada FE DE ERRATA, y mediante la cual estos ciudadanos ejecutaron actos de comercio... . A criterio de este Juzgado, las acciones desplegadas por estos ciudadanos fueron actos de administración y comercio, de obligaciones naturales, que han debido accionarse por jurisdicción civil...”.

 

Concluyendo su decisión en los términos siguientes:

 

En ese orden de ideas, este Juzgado no admite la acusación fiscal ni la acusación privada... y por ende no admite los medios de prueba...declara el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1..., en concordancia con el artículo 330, numeral 3, ejusdem...”.

 

Al respecto cabe señalar, que esta magistratura, profundizó ampliamente en el análisis exhaustivo de las  piezas  que conforman el expediente que nos ocupa, manifestando, que de tal estudio, -es criterio de ésta- ,  se evidencia que  ambas sentencias  adolecen, en primer lugar, de motivación precisa,  que permita determinar de manera fehaciente que los hechos considerados no revisten carácter penal.

 

Quien disiente,  es del criterio,  que en este tipo de eventos, considerados como presuntamente delictuales, sobre todo en el delito de estafa, lo juzgadores tienen la obligación de profundizar, mediante fundamentos puntuales, que convenzan al colectivo y  sobre todo a las presuntas víctimas,  los motivos que los llevaron a decidir,  que los hechos que les fueron planteados no revisten carácter penal.

 

En segundo lugar, con el respeto que me merecen las opiniones de los referidos juzgadores,  no se pasearon en un estudio minucioso de la acción dolosa que de conformidad con la sana critica,  los  llevó a determinar con absoluta precisión,  que efectivamente los presuntos indiciados de los hechos que le fueron presentados, no tenían la intencionalidad requerida  en la comisión de estos.

 

En efecto,  la motivación de toda sentencia, según lo define HUMBERTO CUENCA, en su obra Curso de Casación Civil, Pág. 132 y siguientes,  debe ser el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es, al mismo  tiempo, declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. En cuanto a la existencia de los fundamentos, según la doctrina tradicional, la corte no está autorizada para revisar si esa declaración es equivocada, si ese juicio es ilógico o si esa experticia es errónea, solo le corresponde  constatar si la sentencia está razonada, si existen o no los mencionados fundamentos de hecho y de derecho. Pero, en cambio, tiene el deber de controlar la regulación jurídica, el nexo de causalidad entre el hecho y el derecho, digamos mejor, la declaración de certeza que emana del fallo como ley  entre las partes y con reflejo sobre los terceros.

 

En el presente caso, obviamente que los sentenciadores debieron actuar conforme a los referidos postulados, que han sido recogidos en infinidad de sentencias acogidas por la doctrina.

 

Por otra parte cabe señalar que los juzgadores debieron en sus respectivos análisis, estudiar ampliamente el tipo del delito de estafa, contenido en nuestro Código Sustantivo.

 

En efecto, es necesario reconocer  que efectivamente el delito de estafa,  históricamente ha  sido un hecho criminal difícil de probar. Pero así como lo ha sido, tanto el legislador patrio como el externo, viene estableciendo normativa adjetiva que evite  la impunidad de tales hechos.

 

 En el caso venezolano, afortunadamente, el Código Orgánico Procesal Penal viene jugando papel fundamental, estableciendo procedimientos, mediante los cuales,  los jueces  puedan llegar a una conclusión de hecho y de derecho  eficaz, veraz y contundente en su poder de juzgar.  Es  así como los principios procesales establecidos en los artículos que se citan Infra, despejan cualquier duda que al respecto pudieran surgir:

ART. 13.—Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

 

ART. 16.—Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

 

ART. 22. — Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Los Resaltados son del voto disidente)

 

            Este último postulado, concordado con la figura del DOLO.

            Efectivamente en materia del delito de estafa, por tratarse de delitos donde interviene la astucia,  es necesario profundizar sobre la intencionalidad del o los agentes en la comisión de un hecho de esta naturaleza. El dolo no debe ser apreciado en su figura genérica, sino que debe estudiarse profundamente el concepto que se adapte al tipo penal que se aplique. Dice GUILLERMO CABANELLAS, en su DICCIONARIO DE DERECHO USUAL, para definir EL DOLO, entre otros, lo siguiente:

“DOLO.- En su acepción genérica, “engaño, fraude, simulación”.  ll  En significado especifico de carácter forense: “en los delitos, voluntad intencional, propósito de cometerlo; en los contratos o actos jurídicos, engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquéllos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas”.

1.            Planeamiento técnico. En un panorama general dentro del mundo del Derecho, el dolo significa la maldad jurídica; el perjuicio consciente y en que se consiente; la práctica voluntaria del mal; la perfidia, la mala intención, la saña, la crueldad, la mala fe, la traición; en resumen, el repertorio o síntesis de lo negativo en los valores sociales y en la conducta individual.

Deteniéndose en la intención, aun cuando la trascendencia jurídica suele requerir un resultado, los romanos decían: “Dolus est consilium alteri nocendi” (Dolo es el propósito de perjudicar a otro). Pero no solamente se incurre en dolo por voluntad consciente, sino asimismo por negligencia: “Nimia precautio, dolus” (La nimia precaución es dolo).

 

Ampliando en el concepto, CABANELLAS dice:

En Derecho Penal. Constituye dolo la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión  prevista y sancionada por la ley. Así se dice, sintéticamente, que el dolo penal  es la voluntad de delinquir, donde el dolo e intención criminal  resultan sinónimos. Cuando la voluntad se encamina hacia la realización  de un hecho delictuoso, se habla de  que la intención es dolosa o criminal. Para Carnelutti, dolo es la “previsión y deliberación del daño prohibido”; “la elección del daño”. Para Jiménez de Asúa, el dolo  la forma más grave de la culpabilidad, consiste en “la producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia  de que se quebranta el deber, con conocimiento  de las circunstancias  de hecho y del curso  esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio  en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado propuesto”.

            En su conceptuación del dolo, CABANELLAS, señala, que el dolo penal admite varias modalidades: puede ser determinado, indeterminado o eventual. Es determinado cuando se encamina a una acción fija, precisa concreta: así, un individuo quiere matar a otro, y lo consigue en efecto; el resultado coincide con su intención, con su voluntad y su plan. Es indeterminado cuando la intención criminal se manifiesta en propósito impreciso de causar el mal; tal es el caso de arrojar una bomba sobre una manifestación, donde se advierte indudable de matar a alguien, pero no se descubre de que sea a ésta o aquella persona en particular. Es eventual  cuando el autor quiere un resultado, que aun no cierto, sea probable o posible; tal sería el caso de efectuar disparos, a baja altura, en una calle obscura y poco transitada. El dolo eventual  configura la tenue frontera con la imprudencia.

Así mismo, conceptúa:

DOLO DE DAÑO, el que se caracteriza por causar efectivamente un mal, perjuicio o lesión, contra la simple provocación o explotación de un riesgo  o contingencia desfavorable.

DOLO DE ÍMPETU. El ideado y  puesto en práctica de manera súbita, que se valora en lo moral –y en lo penal sobre todo- con cierta indulgencia, que no alcanza a la perversidad puesta de manifiesto en el dolo de propósito. Se ésta, pues, ante el engaño contractual o la intención delictiva que se conciben y ejecutan sin largo intervalo entre la idea y el hecho. Aunque el perjuicio pueda ser igual, moralmente se advierte una diferencia atenuante para quien obra con  dolo de ímpetu comparado con la persistencia y elaboración detallada del propósito maligno que configura la premeditación.

DOLO DE PELIGRO. Consiste el mismo en la creación consciente de una contingencia que implica para otro un riesgo cierto, aun no queriendo que se produzca el resultado.

DOLO NEGATIVO. El proveniente de una omisión, de un silencio o de una pasividad que provoca un daño patrimonial o un mal para la integridad física o la vida ajena. Por ejemplo, el que percibe una perdida grande de gas, se pone a salvo y no despierta al que advierte dormido y muere a causa de ello.

DOLO MALO.  Esta maldad sutil en los negocios jurídicos era definida en Las Partidas como intención astuta y maliciosa dirigida contra el justo derecho de un tercero, ya hablando con mentira y artificio, ya callando maliciosamente lo que debía manifestar.

El concepto, con raíces romanísticas, basado en  la conciencia de lesionar intereses ajenos,  es tildado de pleonasmo por Jiménez de Asúa, puesto que el dolo es una intención, una voluntad encaminada siempre al mal; porque, si así no lo fuera, no resultaría ni punible ni siquiera reprochable.

 

            Conforme a la aludidas conceptualizaciones sobre dolo, es criterio de quien disiente, que en la motivación de las sentencias,  se debió hacer un profundo análisis, para llegar a la conclusión de que el delito investigado, no cumplía con los parámetros establecido en el articulo 464 del Código Penal (462 del Código Penal Vigente), para con base a ello, precisar de manera convincente que los hecho no revisten carácter penal.

            Por otra parte esta desinencia, considera que es en la fase de juicio, como materia de fondo,  en que se debe llevar a efecto el análisis del acervo probatorio aportado en el caso sub judice, hecho que no ocurrió en el caso  que nos ocupa.

            En este sentido me permito traer a colación criterio doctrinario del profesor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,  en el número 14 de la “Revista de Derecho Probatorio”,  que hoy día, por las inmensas luchas que ha librado el hombre para conquistar su libertad, el proceso no se concibe sin las garantías individuales. Hoy hablamos del debido proceso, que tiene un significado humano, garantista y democrático.  Es un derecho (de rango supranacional) con carácter fundamental, de aplicación inmediata en todos los órdenes, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional.

“(…)

 

     El debido proceso tiene aplicación en toda actuación judicial o administrativa, incluso entre particulares en donde exista controversia referente a derechos; específicamente, con relación a la materia probatoria los ordinales 1°, 2°, 5° y 8° establecen garantías muy claras.

    

     Sin caer en los extremos de calificar a cualquier concepto como principio, vamos a indicar que existe un orden superior que es el principio del debido proceso en las pruebas (resaltados de quien cita), pues, se halla, conectado íntimamente con derechos de rango fundamental. En la Constitución Nacional se aborda de diversas maneras el derecho a un debido proceso en la prueba. En el artículo 26 se establece el derecho a acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ello significa ser oído, lo cual conlleva la probanza; en el artículo  49 en el ordinal 1° se consagra el derecho de defensa,  de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. ¿Qué es el debido proceso en la prueba?. Allí están involucradas todas las garantías individuales en el proceso: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, publicidad, control de la prueba, acceso, imparcialidad y lealtad procesal. (Ídem).

 

(…)

 

Sobre esa base se pueden definir un conjunto de principios generales. Estos son, en general, comunes a los procesos civiles, y penales, por supuesto, también a las diversas modalidades como el laboral, administrativo,  agrario, etc. Las mayorías de estos principios coinciden con las disposiciones básicas del derecho procesal, esto se debe, por un lado, a que el probatorio está inserto en el mismo proceso, le sirve de apoyo para la decisión del conflicto; por otro lado, la base de ambos es común, ya que arrancan del derecho constitucional.

 

(…)

 

En fin los valores constitucionales están en la base de los principios aplicables con carácter general al derecho procesal; puede recordarse que los derechos a la tutela judicial efectiva, la prohibición de indefensión, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, o a un proceso con todas las garantías.

 

(…)

 

Principio de la Contradicción

 

La parte contra la cual se postula, se opone o aporta  una prueba, debe conocerla (ídem). Es lógica consecuencia del principio de la contradicción en el proceso, por el cual a cada alegación de parte oír a la contraria. La fuerza del principio persigue que todo acto procesal, desde aquel que contiene pretensión, hasta aquellos que tengan la más mínima incidencia en los derechos del oponente, puede merecer replicar y, en su caso, prueba que lo desvirtúe.(Ídem) La prueba producida no se puede apreciar si no se ha celebrado con  audiencia o con conocimiento de esa parte. Al proceso no pueden ingresar pruebas en forma subrepticia, clandestina, o a espalda de la contraparte. El principio del contradictorio exige que la prueba  se rinda con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria.

 

(…)

 

Es un principio del proceso civil, que hoy día en nuestra Constitución se le ha asignado rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, está íntimamente relacionado con el derecho de defensa, previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 49 ya citado. Con relación al procedimiento probatorio es indispensable la garantía de la contradicción, pues el juez fundamentará su decisión en los hechos alegados y probados. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba  de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar. (Ídem)

 

(…)

 

Como señala adecuadamente el maestro DEVIS ECHANDÍA, “este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre los hechos” (Ídem). No puede practicarse clandestinamente, ni puede el juez hacer uso del conocimiento privado que tenga de los hechos, así se  establece en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Hacerlo en secreto estaría violando la garantía constitucional del debido proceso y es contrario, también, al principio de la publicidad. La mayoría de los autores exigen la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez. Es claro que si las pruebas se practican sin darle oportunidad a una de las partes para contradecirlas   se estarían violando el debido proceso y por tanto se estaría en la hipótesis de nulidad que configura el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Ídem). Se viola la noción de proceso equitativo si impide la contradicción, las partes tienen derecho a combatir todas las pruebas presentadas por la parte contraria, en el caso penal, las presentadas en la acusación”.

 

            Como se observa, considera quien disiente, que es en la etapa del juicio oral y público, donde se debe aplicar de manera estricta el principio del contradictorio, por cuanto es allí donde verdaderamente el juez podrá valorar el aporte probatorio de los que intervienen, situación que le esta vedado al juez de la etapa preliminar, por disposición expresa del artículo 329.- del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que:   en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

            En consecuencia de lo expuesto, respetando el criterio sostenido por la mayoría de esta Sala Accidental,  esta disidencia considera que el Recurso de Casación interpuesto, debió haber sido declarado con lugar, y pasado a un Tribunal de Juicio, que procediera a producir una sentencia conforme a los postulados establecidos en el procedimiento correspondiente del Código Orgánico Procesal Penal.

REFLEXIÓN

            Antes de concluir, quiero materializar una reflexión que a lo largo de mi vida profesional, he venido de manera informal planteando en el Foro. No de ahora, sino de mucho antes del proceso de cambio que viene viviendo Venezuela, reflexión que considero  mi obligación,  aprovechar la  oportunidad que me brinda el destino, para plasmarla, por cuanto guarda estrecha relación con la actividad que debe desplegar el Tribunal Supremo de Justicia, ante la impunidad de infinidad de hechos, que por la aplicación estricta del derecho,  y por esos vericuetos procesales, es necesario aplicar.

He citado a HUMBERTO CUENCA. Para quienes no lo conocen,  procesalista nacido en Maracaibo (1911) y fallecido en Caracas, 1965, se graduó de Doctor en Ciencias Políticas en la Universidad Central de Venezuela (1936). De su época estudiantil datan sus primeras obras literarias: dos biografías, Jesús Semprum, Caracas 1932, y José Ramón Yepes, Caracas 1934, y un poemario, Biología del Paisaje, Caracas 1936. Su tesis de grado, Ensayo sobre una interpretación autonómica de la rescisión, Caracas 1936, inició su producción jurídica. Obtenido el título de Doctor, continuó su labor pedagógica en educación secundaria (Liceo Andrés Bello y Colegio Católico Alemán) hasta 1947, habiéndose graduado de Profesor en el Instituto Pedagógico Nacional (1945). Comenzó su actividad de docente universitario en 1947, la que ejercitó hasta su muerte,  tanto en la Facultad de Derecho como en la de Filosofía y Letras (posteriormente de Humanidades y Educación) de la Universidad Central de Venezuela, habiendo alcanzado la clasificación de Titular en 1958. Contribuyó, además, a la creación de la Escuela de Periodismo en La Universidad de Zulia (1958). 

 

Durante las décadas de los cuarenta y cincuenta del siglo pasado vieron la luz pública numerosas obras de su autoría, tanto literarias como jurídicas. Entre las primeras destaca Biografía del Paisaje: el paisaje en la poesía venezolana, Caracas 1954, que mereció mención honorífica en el Premio Municipal de Prosa de ese año. De las otras, Aspectos fundamentales del proceso civil venezolano, México 1952,  El Proceso Civil Romano, Colección Ciencia del Proceso, Buenos Aires 1957, por la cual recibió el Premio Luís Sanojo (1955), otorgado por la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal, Fundación Rojas Astudillo y El Derecho Procesal en Venezuela, Caracas 1956.

 

En la de los sesenta circularon, entre otras, El Derecho Procesal en Venezuela, Caracas 1956, Imagen Literaria del Periodismo, México-Caracas 1961, Curso de Casación Venezolana, Caracas 1964,  y el primer tomo de su Derecho Procesal Civil, el segundo tomo del Derecho Procesal Civil y La Universidad Colonial Ediciones Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas 1965. Articulista en diversos diarios nacionales, cumplió funciones gremiales en su ámbito profesional (Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Federal) y, con un desprendimiento digno de reconocimiento, cedió su valiosa biblioteca particular a la Casa de Estudios donde transcurrió la mayor parte de su actividad universitaria. 

 

Esta síntesis curricular la indicó este Tribunal  Supremo de Justicia, con ocasión del bautizo del Libro Homenaje en su honor, llevado a efecto en el mes de octubre de 2002, con la publicación del ejemplar N° 6 de la Serie Libros Homenaje, denominado Estudios de Derecho Procesal Civil.

 

En su Curso de Casación Civil. Caracas 1965, sobre la casación venezolana, hace la reflexión siguiente:

 

Futuro de la casación venezolana.- Al escribir las últimas páginas de este libro brota una interrogante en torno al futuro desarrollo de la casación venezolana. ¿Cuál será su porvenir? ¿Permanecerá estática y espozada? (sic) ¿Volverá hacia la casación de fondo? ¿Avanzará hacia una casación popular?. Es indudable que su desenvolvimiento estará siempre vinculado al Máximo Tribunal al que pertenece. Es hora de la síntesis y del balance final, de lo que ha sido y de lo que será.

 

Si acaso pudiéramos extraer algunos resultados positivos de sus pronunciamiento, si nos fuera dado auscultar a través de sus vicisitudes históricas sus aportes más progresistas, nosotros diríamos: a) Que ha contribuido a la unidad legislativa y uniformidad del derecho, pese a la anarquía y el estancamiento jurisprudencial, visible en ciertas épocas de su actividad; b) Ha influido poderosamente en el mejoramiento de la legislación civil, mercantil, penal, y especial, en cuya reforma ha intervenido con sus fallos y sugerencias, y c) También es positiva la última tendencia a ampliar la esfera de aplicación del derecho, no sólo en sentido nacional, sino en dimensión internacional, como lo exigen los tratados de los que es firmante Venezuela.

 

En este balance, las futuras generaciones de juristas imputaran a la casación civil  -quien cita señala toda la Casación Venezolana- a través de su proceso histórico, estos cargos: a) Su jurisprudencia ha tenido escaso progreso; todavía se mantiene adherida a la doctrina de los comentaristas legales, sin haber logrado  incorporar las grandes investigaciones que desde hace más de un siglo han transformado  la ciencia del derecho y, por ello, sus decisiones adolecen de atraso científico y de falta de pensamiento original; b) Ha contribuido poco al robustecimiento de la autoridad del Estado, afirmada en la sentencia, subordinando a menudo el orden público al interés particular y afirmando la preeminencia del criterio de libre empresa sobre el bien colectivo, y c) Se ha mantenido cerrada en no admitir bajo su control la interpretación y aplicación de las leyes, en obediencia a su origen histórico, que sólo la creyó destinada a uniformar la jurisprudencia nacional.

 

El futuro de nuestra máxima Corte está vinculado a los grandes cambios y transformaciones por los que luchan las masas de nuestro continente. Venezuela, como los demás países subdesarrollados, es un pueblo en estado de formación y de ebullición, que lucha ardientemente por la liberación nacional. Mientras persista una legalidad que tiende fundamentalmente a asegurar los intereses de clase de los capitalistas, a mantener en sus privilegios a la oligarquía, mientras nuestro derecho sea la expresión de una clase dominante, nuestro máximo Tribunal no podrá avanzar más allá de las meras reformas que hagan más rápida  y eficaz la administración de justicia.

 

Es necesario, por tanto, un cambio histórico en la vida del país que se refleje en la estructura y funcionamiento de la casación venezolana. Su progreso está indirectamente vinculado, como el de las demás instituciones jurídicas, a esta batalla de vida o muerte por la independencia económica y la autonomía internacional. Sólo la liberación convertirá nuestra Corte Suprema en un tribunal del pueblo para la defensa de los intereses de las masas trabajadoras. En su momento dejará de ser intérprete de la voluntad de una clase dominante, erigida en la ley, para impedir que la autoridad del Estado, afirmada en una sentencia, se convierta en un atentado contra los derechos de la colectividad. Entonces dejará de ser tribunal del formalismo burgués para constituirse en imagen de la justicia del pueblo.  A nuestro parecer, en un futuro inmediato la casación venezolana retornará al sistema de fondo, pero, en un futuro más remoto, avanzará hacia la casación popular. Esta última etapa está condicionada a la adquisición de un orden jurídico revolucionario”.

 

En verdad, estoy plenamente convencido, que después de más de cuarenta años, desde que el reputado procesalista volcó tal concepto sobre la Casación Venezolana, en necesario rescatarlo,  sobre todo  aplicarlo a partir de estos momentos cruciales que vive la República.

 

  Queda así plasmada la opinión del presente voto salvado.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

(Ponente)

 

 

El Magistrado Suplente Vicepresidente,

 

 

FERNANDO GÓMEZ

 

 

El Magistrado Suplente,

 

 

RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT

 

 

 

 

 

Los Conjueces,

 

 

 

RENÉE MOROS TRÓCCOLI

 

 

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

FG/

             EXP. AA30-P-2007-00037

 

 

VER SENTENCIA N° 606 DEL 15 DE DICIEMBRE (ACLARATORIA)