PONENCIA DEL MAGISTRADO Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El  3 de Agosto de 2007, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los Abogados, Doris Coromoto González Araujo, Andrés Puga Zabaleta y Rommel Puga González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.946, 18.404 y 99.349, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Jorge David Fernández, Freddy Antonio León Moreno, Rubén Nicolás Torres Lamar y Rafael Bolívar Pinilla, con relación a la causa que cursa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407, ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Smith José Candell Palacios, Antonio Jesús Sánchez, Freddy Eduardo Guevara.

 

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió y se dio cuenta en Sala la  solicitud de avocamiento y se designo ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

DE LA SOLICITUD

 

En la solicitud de avocamiento, la defensa  alega que existen violaciones atinentes al debido proceso patentizado en el derecho a la defensa y al principio de legalidad, que se suscitaron en varias oportunidades durante la fase de investigación, de la siguiente manera:

 

1.      “Se apertura y se lleva una investigación a espalda de nuestros defendidos,   cuando existe un acta policial de fecha 4 de Octubre de 2000, donde los mismos señalan la actuación donde mueren tres personas que enfrentaron a la comisión policial, que ellos conformaban. (sic)

2.     “Se comisiona a un tercero parcial y una persona como presunta víctima, violando la cadena de custodia en fecha 3 de Enero de 2001, violando el principio constitucional contemplado en el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso antes de notificarle a nuestros defendidos de la investigación llevada en su contra, y sin que exista documento alguno, que les acredita la cualidad de víctima, donde en dicho documentos son autorizados por la Fiscalía del Ministerio Público, para que conjunto o separadamente gestionaran ante las autoridades policiales y civiles, las diferentes diligencias que fueran solicitadas por el Despacho Fiscal en el curso de la investigación signada bajo el Nº F.628.575, con una violación total o absoluta al Principio de la Legalidad, control y Supervisión por parte de la Fiscalía en la investigación y en cuanto a la violación de la cadena de custodia de las evidencias de interés criminalìstico. (sic)

3.     “En fecha 14 de Agosto de 2002, un años, diez meses y diez días después, de haber ocurrido los hechos y donde exista un Acta Policial, signada por nuestros defendidos, indicando nuestra actuación policial donde ocurren la muerte de los occisos por enfrentamiento por la comisión por ellos integrada, se les toma un acta de entrevista a nuestros defendidos, asistidos por nuestros abogados, sin imponerlos de hecho punible alguno, en presencia de la Fiscal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Treinta a Nivel Nacional. (sic)

4.     Posteriormente la Fiscal los acusa sin haber sido imputados previamente, por el presunto delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (sic).

5.     “Luego se introduce una Acusación privada y jamás fue notificada a la defensa de la Acusación Privada, con una violación absoluta del debido proceso, enterándose la defensa el día de la Audiencia Preliminar, donde se solicito la Nulidad, porque no había en el expediente documental alguna, que diera por demostrada la cualidad de víctima con que actuaban la Acusación Privada, solicitando la Nulidad de la misma, la cual fue declarada sin lugar, y fue admitida la Acusación Privada. (sic)

 

La defensa solicita que ante tales violaciones de los derechos y garantías constitucionales se avoquen a la presente solicitud y decreten la nulidad absoluta de todo el procedimiento para que así les apliquen a sus defendidos  los derechos fundamentales a un proceso justo.

 

Por último solicita la defensa, se declare la nulidad de la acusación privada en contra de sus defendidos Jorge David Fernández,  Freddy Antonio León Moreno, Rubén Nicolás Torres Lamar y Rafael Bolívar Pinilla por no haber sido notificada la defensa de dicha acusación, no pudiendo ejercer la contestación de la misma.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Vista la Solicitud de avocamiento presentada por los abogados Doris Coromoto González Araujo, Andrés Puga Zabaleta y Rommel Puga González, esta Sala Penal de conformidad con el aparte décimo del artículo 18  de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Admite la presente solicitud y acuerda solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original y todos los recaudos relacionados con el mismo a los fines de decidir si realmente procede o no avocarse. Se ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte décimo segundo  del artículo 18 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco ( 05 ) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                      La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                   La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                Miriam Morandy Mijares

                                                          

                                              

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/mj

Exp. N° 2007-00373

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no asistió a la discusión del proyecto por motivo justificado.

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesto mi conformidad en relación a la admisión que precede, no obstante estimo, tal como lo he expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio este sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

 

            Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra. 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp N° 07-0373 (HCF)  

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no asistió a la discusión del proyecto por motivo justificado.