MAGISTRADO PONENTE DOCTOR  HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, numeral 48, y 18 en sus apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, defensor privado del ciudadano VICENZO RAPINI VALLOREO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.800.205, en el procedimiento seguido en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ZABALA HERRERA; causa que se le sigue ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

El 13 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier Tribunal de Instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Dada la naturaleza penal de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidir al respecto, de acuerdo con la parte infine del primer aparte del artículo 5 de la referida Ley.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            El solicitante, en el escrito interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, alegó lo siguiente:

 

En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, formado con escabinos, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA  a favor del acusado VICENZO RAPINI VALLOREO por el homicidio del señor JOSÉ ZABALA HERRERA, como consecuencia de la desestimación de la acusación fiscal en virtud de la demostración en autos de los presupuestos normativos consagrados en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, en concordancia con los artículos 407 y 282 eiusdem, es decir, LEGÍTIMA DEFENSA EN CASO DE HOMICIDIO.

 

En fecha tres (03) noviembre de 2003, la muy respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico contra la sentencia absolutoria antes señalada, y en consecuencia anuló el referido fallo, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

En fecha nueve (09) de marzo de 2004, la Honorable Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, confirmó la anterior decisión de la muy respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ratificó la celebración de un nuevo juicio contra VICENZO RAPINI VALLOREO.

En fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal Penal de Juicio de Valle de la Pascua, con escabinos, absuelve nuevamente a VICENZO RAPINI VALLOREO, en votación mayoritaria de los escabinos, con voto salvado del hoy defenestrado Juez Presidente, el respetable señor Abogado Miguel Ledesma.

En fecha 09 de noviembre de 2004 el Ministerio Público y la víctima interponen recurso de APELACIÓN contra esta nueva sentencia absolutoria.

Nosotros, los defensores, nos opusimos a la admisión del recurso de apelación, en tanto consideramos que había operado la doble conformidad a que se refiere el artículo 468 del COPP. Además, la defensa recusó a los señores Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, doctores RAFAEL ARCÁNGEL GONZÁLEZ, FÁTIMA DA SILVA Y MIGUEL CASSERES, por considerar que ya había adelantado opinión sobre el caso en su sentencia de noviembre de 2003.

En enero de 2007 se configuró una Corte de Apelaciones ACCIDENTAL formada por los Doctores ANGELO MODESTINO PARENTE FEOLA (Presidente), ROSA MARÍA MATUTE VARAS Y PEDRO VALENTÍN FLORES, de lo cual fuimos oportunamente notificadas las partes, pero es lo cierto que hasta ahora no se ha decidido nada acerca de la admisibilidad del recurso, lo cual obviamente mantiene en vilo al ciudadano VICENZO RAPINI VALLOREO.” (sic)

 

 

           

Para decidir, la Sala observa:

 

            En el caso de Autos, se desprende que contra el ciudadano VICENZO RAPINI VALLOREO, antes identificado, se  sigue una causa penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio, por tanto existe correspondencia entre la materia sobre la cual versa la causa y la competencia de la Sala para avocarse.

 

            Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia N° 247, de fecha 22/07/04 y N° 500 del 19/12/04  los siguientes requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento:

 

            “…A) Requisitos de forma:

            1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier Tribunal de Instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá “recabar de cualquier Tribunal de Instancia, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca.

            2.- La materia de que se trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

            3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que puedan haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio del recurso formal.

 

 

B) Requisitos de fondo:

            1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley fundamental.

            2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido…”

 

            Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la Sentencia 202, publicada el 09 de mayo de 2006, en el cual se expuso:

 

“Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo  en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud.

            De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades alegadas, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia y mediante los recursos pertinentes.”

 

            Con ocasión de lo señalado en las antes referidas sentencias, considera esta Sala que en la solicitud que se examina no concurren ninguno de los supuestos de procedencia señalados, como violaciones groseras al ordenamiento jurídico establecido, al punto de poner en riesgo la institucionalidad democrática del país, ni causar un perjuicio en contra de la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; además de no constar en autos que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que por parte de los interesados se hubieren ejercido. Ya que si bien es cierto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para la fecha de la interposición del Recurso de Apelación interpuesto por parte del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano  VICENZO RAPINI VALLOREO, no se encontraba constituida, no es menos cierto, que en comunicación recibida en esta Sala en fecha 26 de octubre de 2007, se pudo constatar que “Vista la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Juez miembro Fátima Caridad Dacosta, en el presente asunto seguido al acusado VICENZO RAPINI VALLOREO; se acuerda convocar al Abg. Ramón Vivas Frontado, en su condición de Juez Suplente Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que presente su aceptación o excusa para conocer del referido seguido, en consecuencia, líbrese convocatoria…

           

            Ahora bien, al haberse constituido la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, deberá avocarse al conocimiento de la presente causa y en un lapso perentorio resolverá el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.

 

            Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento y en consecuencia  se declara INADMISIBLE. Así se decide.

           

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el defensor privado del ciudadano VICENZO RAPINI VALLOREO.

 

Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  cinco ( 05 ) días del mes de  noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                           La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                             Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El  Magistrado,                                                        La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                     Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/lh

Exp. N° 2007-0383

 

El Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, no asistió a la discusión del proyecto.