Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por las ciudadanas juezas Yeannete Conde Luzardo, Carmen Belén Guarata y Cecilia Yaselli Figueredo, el 21 de junio de 2006, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, EDITH PERDOMO DELGADO, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano LUIS ALEXÁNDER VÁSQUEZ SOTILLER, titular de la cédula de identidad número  19.315.868, en el juicio seguido por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

 

Contra la decisión dictada el 21 de junio de 2006 por la Corte de Apelaciones, el Fiscal Encargado Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en materia de drogas, interpuso recurso de casación, el cual fue contestado por la defensa el 29 de septiembre de 2006, solicitando la desestimación del recurso por manifiestamente infundado.

 

El 13 de julio de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 25 de septiembre de 2007, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público y convocó a la audiencia pública correspondiente.

 

El 23 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

 

            La Sala para decidir observa:

 

 

LOS HECHOS

 

Los hechos que consideró acreditados el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2005, son los siguientes:

 

“ … En el debate oral y público, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se refirieron a dos hechos claramente circunstanciados, a saber: Primero: la información recibida con relación a una transacción con drogas que se hacía en horas de la noche en la Playa Los Bordones de Cumaná, que motivó la intervención de la comisión policial, produciéndose un enfrentamiento armado, donde sujetos desconocidos lograron huir a bordo de un bote con motor fuera de borda, dejando abandonado en el lugar otro bote de similares características, en cuyo interior se halló siete sacos con un total de ciento setenta y cuatro panelas de presunta droga, una pistola y dos granadas. Segundo: La incursión de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una vivienda ubicada en el sector Arapo, parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, motivado a que se les informó que en esa vivienda residían las personas que habían participado del tiroteo y huída en la playa Los Bordones en Cumaná, procediendo al registro de dicha vivienda, donde se encontraba como cuidador el acusado, siendo incautado en dicho lugar un saco de color blanco con veinticinco panelas de color negro, contentivas de presunta droga, además de vehículo y documentos.

A pesar que el Ministerio Público, promovió elementos de pruebas para tratar de acreditar ambos hechos señalados, solamente le atribuyó participación al acusado en el segundo de ellos, señalando que era la persona que se encontraba en la residencia donde fue encontrada en un garaje destinado para lanchas, un saco contentivo de la presunta droga, sin llegar a establecer vinculación directa con el hecho ocurrido en la playa los Bordones, pero sí lo vincula indirectamente, cuando señaló en la narración de los hechos, que los funcionarios obtuvieron información que la transacción con la droga la hacía una persona llamada Zacarías que residía en Arapo, donde tenía una vivienda que fungía como punto de partida o almacenamiento de la sustancia antes de ser embarcada.

La circunstancia de habérsele atribuido uno solo (sic) de los hechos debatidos al acusado, no significa que se trate de circunstancias o hechos aislados, si no (sic) que tal como lo señalaron los funcionarios, se trató de hechos secuenciales, pues ocurrido el uno, determinó la ocurrencia del otro, por lo que la acreditación de ambos se hace determinante para el establecimiento de la verdad de los hechos y en consecuencia la culpabilidad del acusado.

En virtud de lo expuesto y para una mejor comprensión de la motivación de la presente decisión, se procede a separar, analizar y valorar los elementos de pruebas relacionados con cada uno de los hechos mencionados:

(…)

El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal con mucha certeza a la conclusión que en el debate oral y público no se acreditaron ninguno de los dos hechos claramente circunstanciados que fueron narrados por el Ministerio Públicos e imputado uno de ellos al acusado Luís Alexánder Vásquez, toda vez que no se precisaron con pruebas suficientes y convincentes cuáles fueron las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos acontecidos en la Playa Los Bordones, no se estableció con certeza cuántos sacos y que cantidad de envoltorios tipo panelas fueron encontrados en ese procedimiento. (…)

Por tanto lo único que resultó acreditado en el debate (…) fue que en efecto una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuó un allanamiento en una residencia ubicada en el sector Arapo del estado Sucre, sin orden judicial, donde se encontraba el acusado (…) donde se empleó violencia contra las puertas de los espacios cerrados que conforman el inmueble, fueron retenidos los vehículos que se hallaban en el lugar y se detuvo al acusado…”. (Resaltado del escrito).

 

RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA

 

El representante del Ministerio Público denunció, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, expresando lo siguiente:

 

 

 “… El Artículo 173 del COPP (sic), establece las clasificaciones de las decisiones al expresar: ´ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados…´, es decir, que es voluntad del legislador que todas las decisiones deben ser fundadas, es por esto que no es suficiente mencionar una disposición legal o hacer alusión a una serie de actas de la investigación, debe hacer una fundamentación, que se traduce en una verdadera motivación.

Toda decisión carente de motivación viola el debido proceso, como garantía contemplada legal y constitucionalmente (…)

La decisión recurrida señala ´…la falta de pronunciamiento del Juez en la sentencia con relación  a la incidencia planteada no la vicia de nulidad, una vez que el fiscal alega que se vulneró su derecho de la Tutela Judicial Efectiva, alegato  que no influye sobre el resultado del juicio emitido por el A quo respecto a los hechos … la Corte de Apelación, manifiesta que deben cumplirse una serie de requisitos pero nunca hace mención a cuáles son los requisitos que no se cumplieron, si se incumplieron todos o fue que faltaron algunos, por qué con los requisitos que se cumplieron no puede decidirse sobre la nulidad incoada (…)

De lo expresado por la Corte de Apelación se puede observar que la misma lo que realiza es una simple enumeración de normas jurídicas y de manera general y ambigua señala que efectivamente con lo ventilado en el desarrollo del debate no surgieron elementos probatorios suficientes para condenar al acusado, esto, Señores Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede llamarse motivación sino inmotivación, ya que no se explica en ningún momento la decisión por sí sola, pues la Corte no expreso (sic) de manera clara, completa y expresa la Corte cuáles fueron los fundamentos que consideró para afirmar que si existía motivación en la decisión recurrida (…)

Esta serie de generalidades, de convencimiento interno del sentenciador para decidir que la sentencia esta bien dictada, que cumple los requisitos del artículo 173 del COPP (sic), que no hay motivación contradictoria, cuando el recurrente le dice porque hay contradicción, no puede asimilarse a una motivación de la sentencia, lo cual hace que insistamos en que ésta es un sentencia inmotivada, al no saber la Representación Fiscal de dónde saca las conclusiones la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, porque si la Corte de Apelaciones hubiera establecido motivadamente todo lo relacionado a la contradicción alegada por quien recurre, sin necesidad de hacer un análisis de las pruebas y los hechos dados por demostrados por el juez de Juicio (sic), sino simplemente analizar las contradicciones denunciadas, hubiera tenido que llegar a la conclusión obligada de que sí existe contradicción y que no se puede desechar un testigo porque hay una duda razonable de sus dichos para un aspecto y darle plena validez (sic) para otros aspectos, por todo esto en el presente caso  lo lógico hubiera sido que la Corte de Apelaciones hubiera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto…”. (Resaltado del escrito).

SEGUNDA DENUNCIA

 

El representante del Ministerio Público, denunció con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley, por indebida aplicación del numeral 4 del artículo 364 eiusdem, expresando lo siguiente:

 

“… En relación a este argumento, se puede observar que la alzada para justificar lo injustificable en cuanto a la contradicción alegada por el Ministerio Público, no le quedó mas remedio que utilizar lo expuesto por la Fiscal en sus conclusiones, en este sentido no puede fundamentar la recurrida o motivar su decisión en una conclusión del Ministerio Público que no es medio de prueba, además de no ser sometido a contradicción, ni ofrecido en ningún momento como elemento probatorio (…)

Del fragmento de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se puede observar que considera la misma que el hecho de que el Tribunal de Juicio no tomara en cuenta o desechara los hechos señalados por los testigos Héctor Farfán y Luís Lemus y luego sin explicación alguna los tome en cuenta para considerar que el acusado labora como obrero o cuidador de la propiedad donde se incautó la sustancia estupefaciente que da origen a este proceso, no acarrea ningún vicio en la decisión y así lo dejó sentado en la decisión tomada la mencionada Corte de Apelación, considera quien aquí recurre con todo el respeto que se merece la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que dicho órgano aplicó indebidamente el artículo 364 ordinal (sic) 4 del COPP (sic) (…) porque si debe explicarse por qué se desecha un testigo con más razón debió explicar la Corte por qué consideró ajustado a derecho que el Tribunal de Juicio posteriormente, tomara en cuenta la declaración del testigo desechado, esto trae como consecuencia que se aplique indebidamente en el presente caso los fundamentos de derecho…”.

 

 

            Por cuanto se observa que las dos denuncias presentadas, se refieren a supuestos vicios en la motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la Sala pasa a resolverlas conjuntamente, en la forma siguiente:

 

El recurrente en su escrito de apelación, manifestó:

 

“… De las actas elaboradas como consecuencia de la celebración del debate oral y público se puede observar que en el transcurso del debate ocurrió una situación, que motivo el (sic) Tribunal abriera una incidencia, dicha situación fue la siguiente: Una vez realizada la declaración de parte de la testigo HILDA CARDOZO, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realizara su interrogatorio, una vez realizado el mismo la Representación Fiscal solicitó. ‘… se le aperture una investigación a la testigo presente en esta sala ya que a criterio de esta fiscalía se esta cometiendo un delito en audiencia…’ motivado a esto el tribunal abrió una incidencia y se le concede la palabra a la defensa, para que realizara sus alegatos, luego el tribunal en relación con la incidencia planteada se pronuncio (sic) de la siguiente manera: ‘Seguidamente el juez pasa a emitir pronunciamiento en base a la incidencia planteada por el representante fiscal y en atención a ello acuerda pronunciarse ante tal particular en el acto de la sentencia definitiva…’.

Ciudadanos Magistrados esto ocurrió también con la deposición del testigo ANTHONY JOSE (sic) CARDOZO, al cual como puede notarse en las actas del debate de fecha 13 de julio de 2005, se le dio igual tratamiento que el anterior, en relación con la solicitud de resolver la incidencia sobre el delito en audiencia (…)

El Tribunal al analizar la declaración de los testigos de la defensa expresó ‘ en cuanto a lo dicho por los testigos de la defensa ….’ La explicación lógica que se ha formulado, conduce al tribunal a una duda razonable sobre la presencia de los testigos mencionados … en el lugar señalado por ellos como punto de ubicación para la observación de los hechos que narraron, lo cual obliga a dudar a si (sic) mismo de la veracidad de sus dichos y así se decide…’

Ciudadanos Magistrados el Tribunal Primero de Juicio, inexplicablemente, una vez que establece que duda de los dichos de los referidos testigos, establece contradictoriamente (…) el hecho que una persona labore como obrero de mantenimiento o cuidador de una propiedad no significa que necesariamente tenga que tener conocimiento de las actividades que desarrollen los dueños del inmueble (…)

Donde radica la contradicción, en que no se le puede restar credibilidad a unas declaraciones y luego considerarlas para determinar que la persona es obrero de mantenimiento o cuidador de una propiedad, esto debido a que las únicas personas que mencionaron en el debate que el imputado era el encargado de mantenimiento de la casa fueron (…) sobre los cuales el mismo tribunal manifestó su duda sobre la veracidad de los mismos (…)

Esta contradicción es sustancial y definitiva para la conclusión a que arribó el Tribunal, ya que dando por sentado que la persona que es encargada sólo del mantenimiento de la vivienda, mal podría el tener conocimiento de las actividades ilícitas que realizaban los dueños de la misma.

De todo lo antes expuesto se puede evidenciar que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia…”. (Resaltado y subrayado del escrito).

 

De igual forma agregó:

 

“ … Donde radica la contradicción, en que no se le puede restar credibilidad a unas declaraciones y luego considerarlas para determinar que la persona es obrero de mantenimiento o cuidador de una propiedad, esto debido a que las únicas personas que mencionaron en el debate que el imputado era el encargado de mantenimiento de la casa fueron (…) sobre los cuales el mismo tribunal manifestó su duda sobre la veracidad de los mismos (…) Esta contradicción es sustancial y definitiva para la conclusión a que arribó el Tribunal, ya que dando por sentado que la persona que es encargada sólo del mantenimiento de la vivienda, mal podría el (sic) tener conocimiento de las actividades ilícitas que realizaban los dueños de la misma…”.

 

            Al respecto, la Corte de Apelaciones al resolver los motivos de apelación, expresó lo siguiente:

 

“ … De tal manera que pretende la Representación Fiscal, que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de la sentencia, así las cosas como quiera que sólo se invalida un acto viciado entonces es necesario verificar si realmente se ha vulnerado el derecho de Tutela Judicial Efectiva a la representación del Ministerio Público (…)

Solicita la Fiscala (sic) del Ministerio Público al Tribunal A quo, en el momento del debate oral que: ‘se le apertura una averiguación a la testigo presente en esta sala ya que a criterio de esta fiscalía se esta (sic) cometiendo un delito en audiencia ya que la misma ha cambiado la declaración que en la fase inicial dio sobre los hechos donde participo (sic) como testigo de procedimiento’.

Como ya es visto la solicitud del Ministerio Público, es una incidencia planteada en el Juicio, que no tienen relevancia al fondo del asunto que se estaba debatiendo, de allí que lo que se ventilaba en el juicio, era la búsqueda de la verdad, de un hecho que se le imputaba al ciudadano LUIS ALEXÁNDER VÁSQUEZ SOTILLO, pero el caso de la incidencia planteada no fue fundamental para la determinación de los hechos esenciales fijados por el Tribunal A quo, ni mucho menos influyó para la determinación de la verdad de los hechos acreditados por el Tribunal.

Por lo tanto la falta de pronunciamiento del Juez en la sentencia con relación a la incidencia planteada no la vicia de nulidad, una vez que la Fiscal alega que se le vulneró su derecho de Tutela Judicial Efectiva, alegato que no influye sobre el resultado del juicio emitido por el A quo respecto a los hechos esenciales de la controversia.

En el caso analizado, la omisión de la recurrida no es del (sic) carácter tal que lleve a la Sentencia padecer del vicio requerido por la Ley para que opere su nulidad: más aún cuando mal podría el Tribunal A quo aperturar averiguación a un ciudadano de la República, en virtud que esa no es función dada al Órgano Jurisdiccional, sino que por el contrario es facultad del Ministerio Público, conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 numeral 3.

Tampoco hizo el Ministerio Público, la acotación del pronunciamiento faltante cuando se lee la parte dispositiva de la sentencia el día 28 de julio de 2005, cursante a los folios 166 y 167 de la segunda pieza procesal del expediente, asimismo se hace la salvedad de que el Ministerio Público, le quedaba la facultad de accionar en contra de los testigos señalados, por el delito de falso testimonio si lo consideraba procedente.

De manera que satisfacer el derecho de Tutela Judicial Efectiva, solicitado por la Fiscala del Ministerio, supone que el mismo fue pretendido conforme a las disposiciones legales.

(…)

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a revisar el fallo impugnado en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia (…)

Solo se limita la recurrente a señalar como punto de contradicción en la motivación de la sentencia el hecho de que el Juez A quo restó credibilidad a unas declaraciones, y luego esas mismas declaraciones las utilizó para determinar que una persona es obrero (…)

De la lectura del acta de debate se observa que ciertamente los testigos Héctor José Farfán y Luís Lemus, manifestaron en sala que el acusado hacía mantenimiento en la casa y alimentaba los perros, no obstante se evidencia también  de la lectura del acta que los citados testigos no fueron los únicos en manifestar que el acusado laboraba en la casa, ya que también la Fiscalía del Ministerio Público al momento de esgrimir sus conclusiones expuso …’ lo que si quedó claro es que el acusado trabaja en esa vivienda …’

(…)

este  Juzgado Superior hace referencia al requisito de motivación de la sentencia (…) su deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó para sustentar su decisión absolutoria.

(…)

no es cierto que el Juez se basó en las declaraciones de los testigos  (…) para determinar que el acusado laboraba como obrero (…) se evidencia de las actuaciones  que esta aseveración fue afirmada también por la representación fiscal en sus conclusiones (…)

De la revisión de la sentencia recurrida comprueba esta Alzada las razones que tuvo el Tribunal A quo para absolver al acusado (…)

De igual forma señala esta Alzada que no es cierto que la sentencia adolece de contradicción en la motivación, pues en la referida sentencia se puede evidenciar el cumplimiento de los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Aunado a que existiría contradicción cuando en una sentencia un hecho que se da por cierto y luego se fija el contrario, no pudiendo ser ambos a la vez. Claramente no es el contenido de la sentencia impugnada, amén de no señalar la recurrente con precisión la contradicción en que se incurrió…”. (Resaltado de la sentencia).

 

 

Señalando finalmente que:

 

“… el Juez A quo restó credibilidad a unas declaraciones, y luego esas mismas declaraciones las utilizó para determinar que una persona es obrero (…)

De la lectura del acta de debate se observa que ciertamente los testigos Héctor José Farfán y Luís Lemus, manifestaron en sala que el acusado hacía mantenimiento en la casa y alimentaba los perros, no obstante se evidencia también  de la lectura del acta que los citados testigos no fueron los únicos en manifestar que el acusado laboraba en la casa, ya que también la Fiscalía del Ministerio Público al momento de esgrimir sus conclusiones expuso …’ lo que si quedó claro es que el acusado trabaja en esa vivienda …’.

(…)

no es cierto que el Juez se basó en las declaraciones de los testigos  (…) para determinar que el acusado laboraba como obrero (…) se evidencia de las actuaciones  que esta aseveración fue afirmada también por la representación fiscal en sus conclusiones …”.

 

 

Ahora bien, para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, la Sala considera que en efecto, la Corte de Apelaciones, al resolverlo efectuó una revisión decantada del fallo de juicio, determinando, con suficiente claridad y fundamento, el por qué consideró expresados correctamente el  establecimiento de los hechos, así como el análisis y comparación de los elementos probatorios.

 

En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con la falta de pronunciamiento en la sentencia absolutoria, por parte del Juez de Juicio, de la incidencia planteada por el Representante del Ministerio Público (apertura de investigación a testigos por delito en audiencia), la Sala constató, de las transcripciones antes realizadas, que la Alzada dio respuesta a la denuncia formulada, indicando que tal omisión no vicia de nulidad a la sentencia de primera instancia.

 

Así mismo, la Corte de Apelaciones indicó, que dicho alegato no influyó sobre los hechos fijados por el sentenciador de primera instancia y, que la función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, está exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público, señalando para el caso concreto, que este funcionario ha podido accionar en contra de los testigos, por el delito de falso testimonio si lo considerare procedente, dando de esta forma respuesta a este motivo esgrimido por el apelante.

 

            La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.

 

Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

 

            Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

 

En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio.

 

Ahora  bien, en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia denunciado en el recurso de apelación, la Alzada se pronunció, señalando que el recurrente sólo indicó como punto de contradicción en la motivación de la sentencia, el hecho que el Juez A quo restó credibilidad a unas declaraciones, y luego esas mismas declaraciones, las utilizó para determinar que el acusado era un obrero de mantenimiento o cuidador del inmueble donde se practicó el allanamiento.

 

La Corte de Apelaciones, al resolver este motivo de apelación, constató, que el Juez no solo se basó en la declaración de los testigos Héctor José Farfán y Luís Lemus, para acreditar que el acusado era un obrero de mantenimiento o cuidador de una propiedad, ya que se evidencia de las actuaciones, que esta aseveración fue afirmada también por el Fiscal, al señalar en sus conclusiones, lo siguiente: “ … lo que si quedó claro es que el acusado si trabaja en esa vivienda, tiene libre acceso a todas las áreas de la vivienda y que allí se encontró droga deteniéndose a un humilde jardinero …”. (Subrayado de la Sala)

 

En este sentido, la Sala constató de la revisión de las actas procesales, que el hecho que se refiere en esta denuncia, (que el acusado sea un obrero de mantenimiento o cuidador de una propiedad), era un hecho conocido desde la etapa de investigación, no fue un hecho controvertido entre las partes, por el contrario, se dio por cierto durante todo el desarrollo del proceso, desde las primeras actuaciones del caso, en las declaraciones de los testigos promovidos para el juicio oral y público por las partes.

 

En base a las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cumplió con la obligación constitucional y legal de pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación, y en tal sentido en el fallo recurrido, expuso expresamente las razones que le sirvieron de fundamento, en los cuales se apoyó la determinación de resolver sin lugar el recurso de apelación, satisfaciendo con estos señalamientos, la pretensión del apelante de obtener un debido pronunciamiento, no incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación denunciado en el recurso de casación.

 

Cabe destacar, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”,  que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

 

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 241 del 6 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:

 

“ … Con la trascripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos – jurídicos exigidos en la motivación y, que son esénciales. En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinan y resuelven cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem,  expresando, tal y como lo exige la normativa  constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión …”.

 

 

Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual  “ … no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

 

La misma Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia”:

 

 “… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la  primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

 

 

De las sentencias antes referidas se evidencia, que constituye una obligación para las Cortes de Apelaciones, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación de sus sentencias, el pronunciamiento sobre cada uno de los puntos que constituyan los motivos del recurso de apelación admitido, a los fines de obtener el apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus pretensiones.

 

            Es por las razones anteriormente expuestas, que la Sala considera que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra debidamente motivada, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación, propuesto por el Fiscal Encargado Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, confirmando la decisión recurrida.  Así se decide. 

 

DECISIÓN

 

 

            Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

Primero: Declara sin lugar el recurso de casación propuesto por el Fiscal Encargado Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

Segundo: Confirma la sentencia de la  Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del 21 de junio de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, EDITH PERDOMO DELGADO, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas, a los  siete (7) días del mes de noviembre del año 2007  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

         

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2007-321.

ERAA-